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CONCEPTO 71 DE 2025

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A través de la consulta se pone de presente que el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución MVCT 330 de 2017, señala que en “(...) caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida.” (resaltado fuera de texto).

No obstante, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que “En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida.”; así mismo que “Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida (...)”.

En ese sentido, considera el consultante que “el mismo Decreto 1077 distingue las funciones del “macro” como MEDIDOR DE CONTROL o como TOTALIZADOR (o medidor general), de ahí que el artículo 2.3.1.3.2.3.13 (“De los medidores generales y de control”, menciona el MEDIDOR DE CONTROL cuando existe medición individual instalada en las áreas comunes y el MEDIDOR GENERAL cuando ésta no es técnicamente posible.”

Con base en lo anterior, se formulan algunos interrogantes que serán resueltos en el acápite de conclusiones de esta respuesta.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución MVCT 330 de 2017[7]

Resolución MVCT 799 de 2021[8]

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar las consideraciones del caso es pertinente precisar que a través de la instancia de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, en la medida que no tienen carácter obligatorio o vinculante, puesto que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Resolución MVCT 330 de 2017 (Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS), la instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el siguiente:

“ARTÍCULO 75. Micromedición. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 373 de 1997, la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 457 de 2008 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, para todos casos (sic) es obligatorio colocar medidores domiciliarios para cada uno de los suscriptores individuales del servicio de acueducto. Las excepciones a esta regla serán las establecidas en dichas normas.

Todos los micromedidores deben estar pre-equipados con sistemas que permitan instalar posteriormente sistemas de lectura remota del volumen de agua consumido.

La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(...)

“2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.

(...)”

Posteriormente, la disposición aludida fue modificada por el artículo 20 de la Resolución MVCT 0799 de 2021 al incluir el artículo 75A y eliminar la parte introductoria del artículo 75 de la Resolución MVCT 330 de 2017, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 75 de la Resolución 0330 de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO 75A. Micromedición. La micromedición es el sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 6 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la medición del consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor. Todos los sistemas deben establecer métodos de micromedición del consumo como: el uso de micromedidores y, cuando las condiciones técnico-operativas no lo permitan, condición que deberá estar debidamente justificada, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal.

ARTÍCULO 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

(...)

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.

(...)”.

En todo caso, la parte del artículo que ocupa la consulta, es decir, la referida a la instalación y operación de micromedidores en el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, mantiene su contenido original, en el sentido de que “se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar”.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el RAS exija la instalación de un medidor totalizador en la acometida, para el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, pareciera contrariar lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, respecto de la instalación de medidores generales o de control en el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, pues el artículo 2.3.1.3.2.3.13. dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

(Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).

De este modo, nótese que el referido artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a diferencia de lo previsto en el artículo 75 del RAS, dispone de manera general y sin hacer precisión al número de unidades habitacionales, la posibilidad de instalar un medidor control inmediatamente aguas debajo de la acometida de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, así como cuando por razones técnicas no sea posible la medición individual en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias.

Hasta aquí, hay dos aspectos que resultan aparentemente contradictorios:

Por un lado, el hecho de que el artículo 75 del RAS exija la instalación de un medidor totalizador en la acometida de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, cuando el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 faculta la instalación de un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida de edificios o unidades inmobiliarias cerradas.

En efecto, conforme con las definiciones del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se trata de medidores diferentes. Veamos:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).”

Y por el otro, el hecho de que la norma técnica relacione el número de doce unidades habitacionales en el caso de “edificios o conjuntos multifamiliares”, mientras que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, no menciona un número específico y se refiere a “edificios o unidades inmobiliarias cerradas”.

Ahora bien, téngase en cuenta que el régimen de los servicios públicos domiciliarios se encuentra integrado por la Ley 142 de 1994 y aquéllas que la modifiquen o adicionen; la reglamentación expedida por los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), así como el de Minas y Energía (MME); la regulación a cargo de las comisiones de regulación, y todos los actos administrativos de carácter trasversal de aquéllas autoridades administrativas que tienen injerencia en el sector.

En ese sentido, aunque el RAS constituye una reglamentación que hace parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que se trata de una compilación de “lineamientos técnicos” en relación con el diseño y operación de las actividades de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Al respecto, el Grupo de Estudios Sectoriales de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, previa solicitud de apoyo, informó lo siguiente:

“El Reglamento Técnico RAS (Reglamento de Agua Potable y Saneamiento Básico), Resolución 0330 de 2017 y 799 de 2021, establece los lineamientos y requisitos técnicos para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. Su función principal es garantizar que la infraestructura hidráulica cumpla con criterios de calidad, seguridad, eficiencia y sostenibilidad, con el fin de proteger a los usuarios de dicha infraestructura.

Es especialmente relevante para la fase de diseño de los sistemas, ya que proporciona los parámetros y estándares que deben seguir para asegurar un adecuado dimensionamiento, selección de materiales, metodologías de tratamiento y disposición de aguas. Su aplicación es obligatoria para entidades gubernamentales, empresas prestadoras del servicio público, consultores, diseñadores e ingenieros, quienes deben basarse en sus disposiciones para la planificación y ejecución de proyectos en el sector de agua potable y saneamiento. Su obligatoriedad está respaldada por la Ley 142 de 1994 y por el Decreto 1077 de 2015, los cuales establecen que todas las entidades prestadoras de servicios públicos, así como los diseñadores, consultores e ingenieros, deben cumplir con los estándares definidos en el RAS para garantizar la calidad y seguridad de las infraestructuras hidráulicas.”

De este modo y considerando que la aplicación del RAS es determinante para la fase de diseño de los sistemas, en criterio de esta Superintendencia no resulta vinculante a efectos de la medición de los consumos de los usuarios como sí de los urbanizadores y constructores, se repite, en etapa de diseño. De ahí que la aparente contradicción entre dichos lineamientos y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 sea inexistente, pues el primero resulta aplicable en instancia de diseño, mientras que el segundo en la prestación del servicio público a cargo de los prestadores.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atenderán los interrogantes formulados, en los siguientes términos:

1. ¿El aparte transcrito de la RAS 330 se entiende derogado o desplazado tácitamente debido a la contradicción?

2. De no ser así, ¿por jerarquía o integración normativa la aplicación de ese aparte de la RAS 330 debe sujetarse o subsumirse a la disposición del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077?

Como se indicó previamente, aunque el RAS constituye una reglamentación que hace parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que se trata de una compilación de “lineamientos técnicos” en relación con el diseño y operación de las actividades de los servicios de agua potable y saneamiento básico aplicable en la instancia de diseño de los sistemas; mientras que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se aplica a la prestación del servicio público por parte de los prestadores.

3. ¿Cómo debe entenderse que los edificios, conjuntos o centros comerciales sometidos el régimen de la Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001) con más de 12 unidades privadas, deben tener medidor general existiendo medición individual en sus áreas comunes?

El medidor general, de acuerdo con el numeral 34 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es concebido como un dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua, cuya responsabilidad, en el supuesto planteado, es de la Propiedad Horizontal (si solicitó ser considerada como usuaria de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001), a efectos de contabilizar los consumos en las áreas comunes cuando estas no cuentan con medición individual para las mismas.

Así, aunque el numeral 2 del artículo 75 del RAS señala que “En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida, (resaltado fuera de texto) aparato de medida que es exactamente igual al medidor general, en tanto la reglamentación del Decreto Único 1077 de 2015, lo denomina como “medidor general o totalizador”; para esta Oficina Asesora Jurídica el hecho de que el RAS relacione el número de 12 unidades habitacionales, lo hace a efectos de diseño por parte de urbanizadores y constructores; y no cambia en nada el contexto, en la medida que coincide con el tipo de medidor previsto por el Decreto Único 1077 de 2015 y, en todo caso, en una u otra reglamentación se aplica la regla general de instalación de medición individual en las unidades habitacionales.

4. ¿Cualquier edificio, conjunto o centro comercial sometido el régimen de la Propiedad Horizontal puede instalar medición individual en sus áreas comunes, siendo técnicamente posible?

Sí. Conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por regla general, “Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.” (resaltado fuera de texto).

5. ¿Quién determina la imposibilidad técnica de la instalación de medición individual en las áreas comunes: el prestador, la Superservicios o la Comisión competente?

De acuerdo con las condiciones uniformes de cada contrato de servicios públicos y teniendo en cuenta que quien realiza la medición de los consumos es el prestador, es a este a quien le corresponde determinar la imposibilidad técnica de la medición.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290019332

TEMA: Instalación medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales (RAS) vs. edificios o unidades inmobiliarias cerradas (Decreto 1077/15).

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”

8. “Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017”

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