CONCEPTO 78 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
El peticionario eleva la siguiente solicitud de concepto:
"1. ¿Es jurídicamente viable que la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS XXXXX, S.A. - E.S.P. MIXTA autorice e instale medidores individuales en un predio que es objeto de una ocupación irregular y sobre el cual existe una orden administrativa de desalojo y demolición en trámite que debe ser acatada por el MUNICIPIO DE XXXXX?
2. ¿Qué normativa prevalece en este tipo de situaciones: la que regula el derecho al acceso y medición de los servicios públicos domiciliarios, o las normas de orden público, ¿urbanísticas y policivas que ordenan la restitución del inmueble?
3. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que debe seguir la empresa de servicios públicos y la alcaldía municipal ante estas solicitudes, para actuar en el marco de la ley y evitar futuras responsabilidades administrativas, disciplinarias o patrimoniales?
4. ¿La instalación de medidores en estas condiciones podría interpretarse como una forma de legalización o reconocimiento de la ocupación, obstaculizando el cumplimiento de la orden de desalojo?
5. ¿Es jurídicamente procedente la INSTALACIÓN de una PILA PÚBLICA dada la situación de ocupación irregular del predio?"
En ese sentido, la consulta formulada será resuelta en el aparte de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política.
Ley 142 de 1994.
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7].
Concepto SSPD-OJ-2021-533.
Concepto SSPD-OJ-2018-499.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
En consecuencia, se debe precisar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control recae única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos emitidos por autoridades territoriales o de policía sobre la posesión o tenencia irregular de predios en los que se presten servicios públicos domiciliarios.
Aclarado lo anterior, se emitirá un pronunciamiento de carácter general sobre los temas consultados con consideraciones jurídicas en materia de aplicación de la regulación de servicios públicos domiciliarios, para lo cual se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios; ii) El derecho a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios; y iii) Respeto a normas urbanísticas y a los actos administrativos de autoridades territoriales competentes.
i) El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios
Sobre este punto resulta importante traer a colación lo considerado por esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) en el Concepto SSPD-OJ-2021-533. Veamos:
"El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, ya que el artículo 365 de la Constitución indica, "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional", sin que ello implique que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión. De igual forma, se trata de un derecho limitado por la prevalencia del interés general, y por la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.
Al respecto, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que "cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos", de donde se colige que como regla general, el hecho de habitar o utilizar un inmueble, habilita a cualquier persona para solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios, lógicamente bajo las formalidades exigidas por la ley, para lo cual deberá celebrar el correspondiente contrato de servicios públicos y dar cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. "
En ese sentido, el mencionado concepto es claro en indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, derivado del artículo 365 de la Carta, y que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 atribuye ese derecho a toda persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título. Sin embargo, es un derecho que no es absoluto y tiene su límite en que la prestación del servicio debe realizarse de conformidad con otras normas de orden público del ordenamiento jurídico que resultan obligatorias y vinculantes tanto para los prestadores como para los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos.
En ese sentido, tanto el solicitante como el inmueble deben cumplir con los requerimientos técnicos y legales dispuestos para la conexión del servicio. En materia de la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, se resalta lo precisado por esta OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2023-097 en los siguientes términos:
"Así las cosas, el acceso a los servicios públicos es un derecho universal pero no absoluto. El legislador ha dispuesto una serie de prerrogativas que deben ser cumplidas tanto por los prestadores de servicios públicos como por los usuarios, por lo que, a continuación, se relacionarán algunas disposiciones referidas a la conexión a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, veamos:
Lo primero es advertir que, cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio público domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado toda vez que en dicho certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas por el prestador, para la posterior conexión y suministro del servicio público domiciliario.
Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual establece que, una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a los servicios públicos domiciliarios.
En esa medida, una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad, para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, es decir, para la conexión, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone:
"Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. (resaltado fuera de texto)
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o- alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."
De la disposición transcrita se puede concluir que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir.
En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.
En ese sentido, conviene tener en cuenta la definición de "licencia de construcción", prevista por el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
"Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. (...)"
Así las cosas, la licencia de construcción es un requisito para el acceso del servicio público domiciliario solo para aquellos inmuebles o edificaciones que están por construir. Para los inmuebles que ya están urbanizados, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios, en virtud de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994.
De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:
"Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 6o)." (Resaltado fuera de texto)
Desde esta perspectiva, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.
En todo caso, de conformidad lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en los eventos en que el prestador decida negar la prestación del servicio, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición en contra de tal decisión, ante el mismo prestador, y subsidiariamente el recurso de apelación, ante esta Superintendencia.
No obstante, en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir las eventuales infracciones urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimiento de "Reconocimiento de Existencia de Edificaciones", previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015. En todo caso, en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia."
De lo anteriormente expuesto, se resalta que, en materia de acceso a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, el suscriptor y/o usuario debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos para su conexión establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, como por ejemplo el de la licencia de construcción, incluso desde antes de la construcción del predio beneficiario. Cuando esto no ocurre, el prestador está facultado legalmente para negar el acceso al servicio público de acueducto.
Ahora bien, en aquellas situaciones en las que existen inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es competencia de la respectiva autoridad municipal adelantar un eventual procedimiento de reconocimiento de existencia de Edificaciones, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, que permita legalizar la existencia de los inmuebles y permitir la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.
Por otra parte, en el caso de la consulta se evidencia que las decisiones tomadas por las autoridades territoriales y de policía competentes, ordenaron la recuperación administrativa de los inmuebles en donde los ocupantes irregulares solicitaron la instalación del servicio, por lo que se entiende que no es posible la instalación del servicio de conformidad con las normas de orden público y actuaciones administrativas aplicables a la situación particular.
ii) El derecho a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios
Teniendo en cuenta que parte del objeto de su consulta es la medición, debemos indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores la medición de sus consumos reales, a través de los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a su disposición.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la citada Ley 142 de 1994, es también un derecho de los usuarios obtener la medición del servicio de manera individual, veamos:
"ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...)."
(...)
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la medición del consumo debe ser el elemento esencial para determinar el precio que se cobra en la factura, con base en las metodologías tarifarias fijadas por la respectiva comisión de regulación.
Esta medición, sin embargo, debe ser física y técnicamente posible; la norma señala lo siguiente:
"Artículo 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas.
Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión delsuscriptor o usuario. (...)."(Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo anterior, la regla general de medición individual, es un asunto ha sido desarrollado en distintos conceptos jurídicos remitidos previamente al consultante, por lo que se reitera lo indicado en los Conceptos SSPD-OJ-2018-499 y SSPD-0J-2025-229, así:
"Tal como lo hemos indicado en anteriores conceptos, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores el obtener la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo indica de forma expresa el numeral 1o del artículo 9o de la Ley 142 de 1994. Dicho derecho deber es, además, la regla general en materia de determinación de los consumos por parte de cada usuario.
En esa misma línea, los artículos 144 y 146 ibidem, establecen con claridad que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
En desarrollo de las anteriores previsiones legales, se expidió el Decreto 229 de 2002, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 señala que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual debe ser instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la CRA. El artículo citado indica:
"Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible".
Conforme a las normas citadas, se deduce con claridad que tanto los usuarios como los prestadores tienen el derecho y el deber a que los consumos se midan de manera individual, salvo que razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social así lo impidan. Si estas razones no existen, y el prestador no mide individualmente los consumos de sus usuarios, pudiendo hacerlo, las consecuencias de ello serán el incumplimiento de la normativa vigente en la materia, la eventual sanción de dicha vulneración, y la posibilidad de que el prestador pierda el precio que viene facturando."
Al igual que lo expuesto en el numeral anterior, el derecho a la medición individual de los servicios públicos domiciliarios a través de medidores instalados en acometidas individuales para cada predio del suscriptor y/o usuario, no es absoluto, pues depende también de la posibilidad técnica de la medición del servicio, y de la conformidad de la prestación del servicio con normas de carácter técnico, ambientales, urbanísticas, de seguridad, orden público, o de interés social vigentes al momento de la solicitud de la medición del servicio.
Por esta razón, de igual manera se considera que existe una imposibilidad en el caso puntual de hacer la medición individual del servicio, debido a actuaciones administrativas que ordenan la recuperación del previo objeto de la solicitud.
iii) Instalación de pilas públicas en asentamientos irregulares
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la situación consultada no resulta posible la prestación regular del servicio público de acueducto y alcantarillado, a continuación, se analizará la posibilidad de instalación de pilas públicas provisionales que puedan ser utilizadas por la comunidad del caso consultado, como mecanismo excepcional, comunitario y de carácter provisional que no implica la formalización del servicio domiciliario ni la consolidación de derechos individuales sobre el inmueble.
Para tal fin, es importante hacer referencia a lo indicado por la OAJ sobre las pilas públicas en el Concepto SSPD-OJ-2025-174. Veamos:
"Así mismo, para el desarrollo del presente concepto vale la pena tener presente las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1. del decreto 1077 de 2015:
"ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(...)
36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(...)
48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o)."
Ahora bien, es preciso citar lo dispuesto en los artículos referenciados en la consulta, es decir lo contenido la subsección 7, sub-subsección 1 en relación con las pilas públicas, previsto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 ibídem, así:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.1.30. SOLICITUD DEL SERVICIO. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto. (Decreto 302 de 2000, artículo 33).
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.1.31. COSTO DE INSTALACIÓN. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa. (Decreto 302 de 2000, artículo 34, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 10).
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.1.32. REGISTRO DE LAS PILAS PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características. (Decreto 302 de 2000, artículo 35)."
De las disposiciones citadas, en principio, se puede observar que cuando se trata de servicios comunitarios en asentamientos subnormales, que no tengan urbanizador responsable y que estén distantes de una red local de acueducto, los prestadores de servicios públicos pueden instalar pilas públicas con el fin de atender las necesidades de servicios públicos.
Asimismo, para la instalación de estas pilas públicas, las juntas de acción comunal o entidades asociativas legalmente constituidas deben realizar una solicitud ante el prestador para que este realice la instalación teniendo a su cargo los costos relativos a la instalación, mantenimiento y consumo, así como el drenaje de las aguas. En ese sentido, debe advertirse que el prestador es quien debe determinar cuáles son los requisitos o condiciones que requiere para acceder a dicha solicitud y proceder a la instalación de la pila pública.
Así las cosas, atendiendo al contenido de las disposiciones referenciadas, las alcaldías municipales, no tienen competencia alguna en relación con la autorización de la solicitud realizada por la Junta de Acción Comunal o la Entidad Asociativa, pues la solicitud está enmarcada en la relación entre el suscriptor comunitario y el prestador que instalará la pila pública.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dichos artículos hacen referencia a la instalación de pilas públicas en asentamientos subnormales, entendidos estos como aquellos donde la infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta deficiencias por no estar integrada a la estructura formal urbana, es pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2018-032 en relación con la prestación en estos asentamientos subnormales del siguiente modo:
"(...) Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es importante anotar que si bien es cierto que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-7368, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación para las empresas prestadoras de servicios públicos de abstenerse de suministrarlos, contenida el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la Honorable Corte Constitucional la citada prohibición, era "demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos" además de que "Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada".
(...)
En esa medida, en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.
No obstante lo anterior, el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios.
De igual forma, ha de considerarse que dichos asentamientos pueden ser atendidos a través de esquemas como el de pila pública definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, como el "Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. ", y que constituye un mecanismo que busca garantizar la prestación del servicio, en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007.
Incluso, en dichas zonas, y de acuerdo con sus especiales características, puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, que establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y en el Decreto 1272 de 2017, que crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. "
En este sentido, es preciso resaltar que en la actualidad, no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados; y la prestación ordinaria de tales servicios dependerá del cumplimiento de los requisitos de conexión y/o prestación a que se refiere el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para cada servicio.
A su vez, en cuanto a la reglamentación de otros aspectos, como lo referente al cobro y las tarifas del servicio, estos no se encuentran previstos en el Decreto Único Reglamentario del Sector. Por tal razón, a partir de la posición sostenida por esta Oficina Asesora en diversos conceptos, es un componente que queda sometido a la autonomía de la voluntad de las partes, según se indicó en el concepto SSPD-OJ-2018-533 de la siguiente forma:
"(...) Por otro lado, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado: "Valga la pena anotar, en todo caso, que la prestación del servicio de acueducto por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como es el caso de las pilas públicas, no cuenta con ninguna regulación particular, por lo que asuntos como el costo del servicio deben ser establecidos de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio, en ausencia de normas positivas que den un marco a la materia".
(...)
De cara a lo anterior es preciso ratificar, que respecto a este tipo de prestación no existe reglamentación más allá de las disposiciones previstas en el Decreto 1077 de 2015, y en los dos decretos mencionados que lo adicionan, luego tal como se mencionó, los aspectos que no se encuentren previstos a nivel normativo, como por ejemplo el cobro del servicio, deben ser establecidos por mutuo acuerdo, tal como se ha señalado por esta oficina.
En efecto, con respecto a las inquietudes planteadas, es preciso remitirse al acuerdo o compromiso adquirido por el prestador y la junta de acción comunal, ya que como se indicó, los demás aspectos que no han sido regulados por las disposiciones aludidas, deben ser establecidos de mutuo acuerdo por las partes contratantes; circunstancia frente a la cual esta superintendencia no cuenta con competencia para pronunciarse, por expresa prohibición prevista en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que sobre el particular señala: "En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite"". (...)
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se trata de un servicio público domiciliario, la Ley y la reglamentación vigente les asigna a los prestadores que distribuyen el agua bajo esta modalidad unas responsabilidades específicas, las cuales se encuentran señaladas en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, así:
"Artículo 9. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
(...)
5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.
Parágrafo 1°. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios. (...)". (Subraya y negrilla fuera de texto)
Por último, la pila pública, entendida como sistema de suministro provisional de agua para abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, no es una de las actividades que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario.
De manera que, el convenio o contrato que celebre la Junta de Acción Comunal o la entidad asociativa, según se trate, con el prestador que tenga por objeto la distribución o suministro del agua, se contrae a la esfera de la autonomía de la voluntad contractual de las partes; por ende, no es esta Superintendencia la entidad llamada a inspeccionar, vigilar o controlar el cumplimiento de los compromisos consignados en estos acuerdos."
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se indica que, en los términos establecidos en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que hacen referencia a la instalación de pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, la norma autoriza a las juntas de acción comunal o entidades asociativas legalmente constituidas en un territorio determinado para realizar una solicitud ante el prestador para que este realice la instalación de estas teniendo a su cargo los costos relativos a la instalación, mantenimiento y consumo, así como el drenaje de las aguas, como un mecanismo de abastecimiento colectivo, excepcional y de carácter provisional, aplicable en aquellos eventos en los que no resulte viable la prestación del servicio mediante acometidas domiciliarias individuales.
El prestador es quien debe determinar cuáles son los requisitos o condiciones que requiere para acceder a dicha solicitud y si lo concederá procedente, realizar la instalación de la pila pública, atendiendo criterios técnicos, operativos y de viabilidad del servicio, sin que ello implique el reconocimiento de una relación contractual individual propia de los servicios públicos domiciliarios ni la consolidación de derechos de permanencia sobre el inmueble. En todo caso, como se indicó en las consideraciones del concepto citado debe revisarse el acuerdo o compromiso adquirido por el prestador y la junta de acción comunal o entidad asociativa, en los demás aspectos que no han sido regulados, estos deben ser establecidos de mutuo acuerdo entre las partes, en el marco de una relación de carácter comunitario.
Ahora bien, frente a la existencia de normas de orden público u órdenes administrativas que a consideración de la alcaldía municipal impidan o permitan la instalación de pilas públicas en la situación determinada, se indica que esta Superintendencia no es la autoridad competente para pronunciarse respecto, pues este es un aspecto que se encuentra fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de las competencias propias de las autoridades territoriales en materia de ordenamiento territorial, uso del suelo y recuperación del espacio público.
Por último, es importante resaltar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su doctrina y en sus actuaciones sancionatorias, ha recordado que los prestadores deben cumplir las normas legales y los actos administrativos que les son aplicables, pudiendo ser sancionados cuando presten el servicio desconociendo normas imperativas, condiciones de seguridad, normas urbanísticas o decisiones de autoridades competentes, aun cuando la prestación se realice bajo esquemas provisionales como las pilas públicas, las cuales no eximen del cumplimiento del marco normativo aplicable, en especial en materia de calidad del agua y condiciones técnicas del servicio. Lo anterior, de conformidad con el deber constitucional de coordinación de actuaciones entre las entidades públicas, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre los interrogantes enunciados a continuación:
"1. ¿Es jurídicamente viable que la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS XXXXX, S.A. - E.S.P. MIXTA autorice e instale medidores individuales en un predio que es objeto de una ocupación irregular y sobre el cual existe una orden administrativa de desalojo y demolición en trámite que debe ser acatada por el MUNICIPIO DE XXXXX?
La Ley 142 reconoce el derecho de cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble a recibir los servicios, a hacerse parte de un contrato de servicios públicos. La SSPD ha reiterado que este derecho no depende de la calidad de propietario, poseedor o arrendatario, sino del hecho de habitar o utilizar el inmueble a cualquier título, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales para la conexión.
Sin embargo, la misma doctrina señala que el prestador debe verificar que el inmueble y la conexión cumplan con las normas aplicables, incluyendo requisitos urbanísticos, de seguridad y de orden público. En casos de ocupación irregular en los que existe una orden administrativa de desalojo y demolición, dicha orden goza de presunción de legalidad y debe ser acatada por la administración, salvo que sea suspendida, revocada o anulada.
En ese sentido, la SSPD ha sido enfática en que la prestación del servicio debe respetar las normas urbanísticas y los actos administrativos, y ha sancionado prestadores por operar en contravía de tales disposiciones.
Por lo anterior no se considera jurídicamente procedente la instalación de medidores individuales en un predio objeto de ocupación irregular sobre el cual existe una orden administrativa de desalojo y demolición vigente, salvo que dicha orden sea suspendida, modificada o deje de producir efectos por decisión de la autoridad competente.
2. ¿Qué normativa prevalece en este tipo de situaciones: la que regula el derecho al acceso y medición de los servicios públicos domiciliarios, o las normas de orden público, ¿urbanísticas y policivas que ordenan la restitución del inmueble?
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (artículo 365 CP), desarrollado por la Ley 142 de 1994, y la SSPD ha reconocido que todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de estos servicios, condicionado al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales. Paralelamente, las normas de orden público urbanístico y de policía, así como las órdenes de desalojo y demolición, tienen carácter imperativo y buscan proteger el orden urbano, la seguridad y, en muchos casos, la prevención de riesgos.
No existe una prevalencia de una norma sobre la otra, sino que deben aplicarse armónicamente, esto es que el derecho al acceso a los servicios debe canalizarse por mecanismos que no contradigan las órdenes urbanísticas y policivas, mientras estas mantengan su vigencia.
En ese sentido, la normativa sobre servicios públicos domiciliarios y la normativa urbanística y policiva deben aplicarse de manera coordinada. Las órdenes administrativas planteadas se encuentran vigentes, y son un criterio que el prestador del servicio puede plantear al solicitante para negar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en la situación particular.
3. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que debe seguir la empresa de servicios públicos y la alcaldía municipal ante estas solicitudes, para actuar en el marco de la ley y evitar futuras responsabilidades administrativas, disciplinarias o patrimoniales?
Sobre el particular se debe precisar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control recae única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos emitidos por autoridades territoriales o de policía sobre la posesión o tenencia irregular de predios en los que se presten servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, sobre el procedimiento aplicable por parte del prestador del servicio público, se indica que en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994 se encuentra establecido el procedimiento administrativo aplicable para la atención de las solicitudes por parte de los ciudadanos en materia de la prestación del servicio público, y pueden ser resueltas de conformidad con las normas aplicables en materia de autorización o negación en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado expuestas en el presente concepto, debiendo el prestador emitir un acto administrativo motivado que resuelva la solicitud de conexión, notificando al usuario los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión para garantizar su derecho a la defensa, sin que ello implique una postura sobre el particular por parte de esta Superintendencia, toda vez que esta entidad no es competente para pronunciarse sobre consultas de carácter particular.
4. ¿La instalación de medidores en estas condiciones podría interpretarse como una forma de legalización o reconocimiento de la ocupación, obstaculizando el cumplimiento de la orden de desalojo?
La SSPD ha señalado que la prestación de servicios públicos domiciliarios no suple la necesidad de un título jurídico de propiedad ni convalida por sí misma la legalidad urbanística del inmueble. En ese sentido, la instalación de medidores del servicio de acueducto y alcantarillado no constituye modo de adquirir el dominio ni regulariza la situación urbanística del predio.
Sin embargo, se reitera que los prestadores están obligados a respetar las normas de orden público y que la prestación en contravía de otras normas de orden público, o de actuaciones administrativas de la entidad territorial o policiva competente, por lo que esta actuación puede generar responsabilidad para el prestador y hacerlo objeto de sanción.
5. ¿Es jurídicamente procedente la INSTALACIÓN de una PILA PÚBLICA dada la situación de ocupación irregular del predio?"
La pila pública se concibe expresamente como un mecanismo provisional de abastecimiento colectivo y no equivale a la formalización de servicios domiciliarios individuales. Su instalación permite conciliar, de manera temporal, la garantía de un mínimo vital de agua con el mantenimiento del carácter irregular del asentamiento y la vigencia de las decisiones urbanísticas y policivas.
En ese sentido, el Decreto 1077 de 2015 permite la instalación de pilas públicas para atender asentamientos subnormales, a solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o entidad asociativa del lugar de la solicitud. En ese sentido, uno de los requisitos habilitantes es la solicitud de la Junta o entidad asociativa al prestador, y este último determina los requisitos técnicos y condiciones de instalación.
Ahora bien, frente a la existencia de normas de orden público u órdenes administrativas que a consideración de la alcaldía municipal impidan o permitan la instalación de pilas públicas en la situación determinada, se indica que esta Superintendencia no es la autoridad competente para pronunciarse respecto, pues este es un aspecto que se encuentra fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Por último, es importante resaltar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su doctrina y en sus actuaciones sancionatorias, ha recordado que los prestadores deben cumplir las normas legales y los actos administrativos que les son aplicables, pudiendo ser sancionados cuando presten el servicio desconociendo normas imperativas, condiciones de seguridad, normas urbanísticas o decisiones de autoridades competentes. Lo anterior, de conformidad con el deber constitucional de coordinación de actuaciones entre las entidades públicas, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Procedencia de instalación de medidores o de pilas públicas en predios ocupados de manera irregular.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994."
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000229 2025.htm
9. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000174 2025.htm
10. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000533 2021.htm
11. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto superservicios 0000499 2018.htm