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CONCEPTO 121 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

El consultante pone como contexto fáctico, que constituyó el Acueducto Rural (sic S.A.S), para la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico, en la vereda Aparco del Municipio de Ibagué -Tolima, formulando las siguientes preguntas:

“(...)

1. Cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley 142 de 1994.

2. La vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos.

3. Registrarse al Sistema Único de Información (SUI).

Asimismo, solicitamos se nos indique si es legalmente válido que el Acueducto (sic) expida la disponibilidad del servicio de acueducto y saneamiento básico para este proyecto agroturístico, con el fin de presentarla ante la Curaduría Urbana de Ibagué como requisito para trámite de licencias.

(...) ”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5].

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.[6]

Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003.

Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.

Concepto SSPD-OJ-2025-0198.

Concepto SSPD- OJ 2025-315.

Concepto SSPD-OJ-2025-131.

Concepto SSPD-OJ-2025-361.

Concepto SSPD-OJ-2025-265.

Concepto SSPD-OJ-2023-246.

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o se deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015, que señala:

“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto).

Se tiene que la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información.

En ese sentido, a continuación se desarrollan los ejes temáticos necesarios para resolver las inquietudes planteadas: i) régimen jurídico aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales; ii) inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y obligaciones de registro y reporte en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y el Sistema Único de Información (SUI); y iii) certificación de disponibilidad del servicio de acueducto y saneamiento básico.

i) Régimen jurídico aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales.

Que así mismo, de acuerdo con el ámbito de la consulta y, si bien, la órbita de competencia de esta Superintendencia está circunscrita a inspeccionar, vigilar y controlar a los prestadores públicos en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos en el marco de las actividades directas y complementarias que desarrollan a partir de su objeto social, en el presente concepto se procederá a realizar algunas precisiones generales del régimen de las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, en este caso, para la prestación de servicio de acueducto en zona rural.

Frente a la figura de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es preciso tener en cuenta que según el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios pueden “(...) ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” (Subraya fuera del texto).

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto).

En ese orden normativo, las categorías generales de prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran definidas en el artículo 365 de la Constitución Política, del cual se derivan las categorías específicas antes enlistadas de las personas habilitadas constitucional y legalmente para prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, a quienes les aplica la Ley 142 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1o ibídem.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta hace referencia a prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto en zona rural, es decir, la modalidad contenida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se procederá a precisar ciertos aspectos propios de dichos prestadores.

Tal y como lo dispone la normativa vigente aludida, se pueden prestar servicios públicos domiciliarios en: municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, por las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas, las cuales para su conformación y forma asociativa que adopten, primará la voluntad de las personas que van a conformarla, quienes en su momento evaluarán de acuerdo con sus condiciones (técnicas, financieras, etc.), cuál es la forma que se ajusta a sus necesidades para la prestación del servicio público domiciliario de que trate.

Sobre el particular, legalmente no existe una enumeración taxativa de lo que se debe entender por “comunidades organizadas” término al que alude el precepto constitucional contenido en el artículo 365, ni por “organizaciones autorizadas” término al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas dos categorías.

En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003 precisó:

“(...) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. (...) Lo anterior no significa que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

(...)

La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos, se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.” (Negrillas fuera del texto)

En ese sentido, las organizaciones autorizadas que presten servicios públicos domiciliarios en zonas rurales no se encuentran exentas del cumplimiento de la Ley 142 de 1994, en lo que resulte aplicable a su objeto y actividad, debiendo observar las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que integran el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

ii) Inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y obligaciones de registro y reporte en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y el Sistema Único de Información (SUI)

Bajo tales premisas, según lo manifiesta la Corte Constitucional, la Ley no consagró expresamente cuáles son las formas asociativas que se pueden catalogar como organizaciones autorizadas y cuáles como comunidades organizadas. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia, estas pueden conformarse, entre otras, como fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas a las que hacen referencia el parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y el Código Civil.

En ese sentido, esta Oficina en Concepto SSP-OJ-2023-246 recordó:

“(..)De manera particular esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2016-780, definió las organizaciones autorizadas así: “(...) las organizaciones autorizadas, entendidas como aquellas formas asociativas que poseen un ánimo solidario v.g. organizaciones comunitarias, juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, pre-cooperativas, cooperativas y administraciones públicas cooperativas, entre otras. (...).”.

Se tiene entonces, que las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas están sujetas a reglas especiales que rigen su conformación y funcionamiento, según la naturaleza que estas decidan adoptar, por lo que será necesario en cada caso verificar lo dispuesto en las normas establecidas para tal efecto.

En ese orden de ideas, cuando se está frente a organizaciones autorizadas como prestadores de servicio público domiciliario, en Concepto SSPD-OJ-2025-0198, se indicó:

“(...)

Para referirnos al régimen jurídico de las organizaciones autorizadas, es preciso indicar que esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones, dentro de las cuales es procedente traer a colación el Concepto SSPD-2019-451, que menciona:

“(...) Pueden prestar los servicios públicos domiciliarios las siguientes personas:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, tanto las empresas de servicios públicos como las organizaciones autorizadas de que trata el numeral 4 del artículo 15 arriba citado, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.

(...)

Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, tal como lo señala el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994:

'ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.

(...)

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se puede determinar que dentro de las comunidades organizadas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios, podemos encontrar diversas formas asociativas, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, precooperativas, asociaciones de usuarios, acueductos veredales, etc., cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, según su naturaleza.

Estas asociaciones especiales se enmarcan dentro de la definición de organizaciones de Economía Solidaria, que, a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998.

(..)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Del concepto transcrito, se puede extraer que dichas organizaciones, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los términos del numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, las cuales deberán regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y/o según norma especial de acuerdo a su forma de asociación.

Así mismo, cuando su objetivo de constitución es la prestación de alguno de los servicios públicos domiciliarios estimados por el legislador, estas organizaciones deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, normativa que resulta aplicable a todos los prestadores de los mismos, en particular, la Ley 142 de 1994 y la regulación aplicable según el servicio de que se trate.

Por su parte, sobre las comunidades organizadas para la prestación de un servicio público domiciliario, es oportuno traer a contexto lo expuesto en Concepto SSPD- OJ 2025-315, donde esta Oficina sostuvo:

“(..) La Corte Constitucional en Sentencia T-741 de 2003 se refirió al régimen especial de las organizaciones autorizadas explicando que la Ley 142 de 1994 establece un régimen especial, menos riguroso, de tal forma que estas organizaciones pueden prestar servicios públicos en condiciones menos exigentes cuando lo hagan en los municipios, áreas o zonas en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Además, puntualizó:

“Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las comunidades organizadas pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de comunidades organizadas como de particulares. Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las organizaciones autorizadas podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial.” (subrayado fuera de texto).

En este entendido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó en el Concepto Unificado 37 de 2017:

“3.2. Normativa aplicable a las Comunidades Organizadas

Como vimos al inicio del presente Concepto Jurídico Unificado, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar servicios públicos domiciliarios las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

De ahí, que las comunidades organizadas dentro de las que se encuentran las organizaciones comunales, las administraciones públicas cooperativas, las cooperativas y otras de características similares, se encuentren legalmente autorizadas y habilitadas para desarrollar la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Dichas comunidades organizadas están sujetas en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000, el cual, en sus artículos 1 y 3 señala lo siguiente:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.

(...) Artículo 3. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. "

Ahora bien, en cuanto a la inscripción de las comunidades organizadas ante esta Superintendencia, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las entidades prestadoras de estos servicios tienen, entre otras, la obligación de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones ".

Para ello, la Entidad cuenta con el Sistema Único de Información - SUI, al cual se ingresa a través del Registro Único de Prestadores (RUP) en el cual sólo se inscriben los prestadores de servicios públicos o de las actividades complementarias antes relacionadas, autorizados para ejercer esta actividad por la Ley 142 de 1994.

Esta inscripción, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores.

Lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, no requieren permiso para desarrollar su objeto, pero para poder operar deben obtener las concesiones o permisos de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma obra (...).”

Con ello, se tiene que, el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece que pueden prestar servicios públicos domiciliarios las organizaciones autorizadas, en consecuencia, dentro de esta forma de organización se encuentran incluidas las comunidades organizadas, organizaciones comunales, las administraciones públicas cooperativas, las cooperativas y otras de características similares, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro- ESAL.

De modo que, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; estas pueden prestar servicios públicos domiciliarios siempre y cuando en sus estatutos y/o en su objeto social, esté previsto el desarrollo de tales actividades, de manera que, deberán observar la normatividad sobre servicios públicos domiciliarios consagrada en la Ley 142 de 1994, más la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

En ese sentido, tanto las organizaciones como las comunidades a que refiere la Ley en calidad de prestadores, están habilitadas para la prestación de cualquier servicio público domiciliario, entre ellos el de acueducto, en los términos del numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia deben acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, junto con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y demás normas del sector aplicables a los prestadores del servicio público en este evento acueducto.

De conformidad con todo lo expuesto, se puede concluir que, cuando una organización autorizada y/o comunidad organizada, se constituyan con el firme objetivo de prestar algún servicio público domiciliario o realicen actividades relacionadas de estos, en principio, deberá aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia estará sometida a la supervisión de esta Superintendencia, por lo que le resultará aplicable las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el tipo de actividad o servicio que desarrollen.

Ello obedece, a que esta Superintendencia inspecciona, vigila y controla los aspectos objetivos y subjetivos de dichas personas jurídicas, independientemente de la forma asociativa que éstas hayan adoptado.

De modo que, la aplicabilidad de las disposiciones normativas de la Ley 142 de 1994, se da frente a cualquier tipo de asociación que tenga como objeto social la prestación de un servicio público domiciliario, lo cual no solo genera la vigilancia de esta Superintendencia, sino también, el cumplimiento de las obligaciones propias a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto es la Inscripción en el Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS y cargue de información en el Sistema Único de Información - SUI, con el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 11.8 ibidem, que contempla:

“Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.”

La inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS constituye una obligación de información a cargo de los prestadores, sin que tenga carácter constitutivo ni habilitante para la prestación del servicio.

Obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio, registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.

Actualmente, las disposiciones para el registro y demás, se encuentra desarrollada en la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018,[7] en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores, para efectuar la inscripción correspondiente.

De modo que, la omisión de la inscripción o actualización correspondientes al RUPS y el cargue de información en el SUI, no lo exime de ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, razón por la que el incumplimiento de este deber puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa.

Finalmente, sobre tal aspecto, se recuerda que registro ante el RUPS no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios domiciliarios, ni certifica la capacidad o idoneidad de la sociedad; tampoco sustituye el registro mercantil ante la Cámara de Comercio del domicilio societario, o la releva de requerir la autorización frente a cualquier otra autoridad que esté obligada a tramitar conforme a su objeto.

iii) Certificación de disponibilidad del servicio de acueducto y saneamiento básico

En relación con la certificación de disponibilidad del servicio, se realizan las siguientes consideraciones de carácter general:

Ahora bien, atendiendo a lo consultado sobre la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y saneamiento básico en zona rural, en especial, la expedición del certificado de disponibilidad, es oportuno indicar, que la normatividad aplicable sobre los prestadores de dicho servicio en zonas rurales, ha determinado para tal actividad un enfoque diferencial. Al respecto en Concepto SSPD- OJ 2025-198 se indicó:

“(...)El esquema diferencial para la prestación del servicio público de acueducto es el establecido por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, que adicionó el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, y se define como el conjunto de condiciones técnicas operativas y de gestión que sirven para asegurar el acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico, en determinada zona según sus condiciones particulares.

Ahora bien, según lo descrito en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015 relacionado con la progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales los prestadores que operen en zonas rurales pueden sujetarse a condiciones diferenciales cuando las condiciones particulares imposibiliten el cumplimiento de estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994.

Se debe tener en cuenta que la finalidad de esta reglamentación es que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva, alcancen unos estándares de calidad y continuidad.

En este sentido, en cuanto a la calidad de agua, el prestador debe fijar un plazo de cumplimiento de los estándares de calidad de agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y mientras se cumple el plazo, debe implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua o suministrar agua apta para el consumo humano mediante el uso de medios alternos como lo son carro tanques, pilas públicas y otros, así mismo deberá divulgar ampliamente a sus usuarios las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo de agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Respecto de la micromedición, el prestador que no tenga cobertura total de micromedición mientras alcanza este estándar en la totalidad de su área de prestación, puede realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos y efectuar la facturación a partir de consumos estimados.

Y en cuanto a la continuidad, cuando no sea posible suministrar el agua potable de manera continua puede hacerlo de manera periódica siempre garantizando la entrega del consumo básico establecido por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico

Así mismo, como se indicó previamente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA es la encargada de definir los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales, así como lo relacionado con la inclusión de estas condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes y las tarifas diferenciales(..)”.

De la misma manera ocurre, cuando de la expedición del certificado de disponibilidad del servicio de acueducto y saneamiento básico en zonas rurales se trata, en relación a ello, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras (...)” (resaltado fuera de texto).

De la norma citada, se extrae que es obligación del prestador expedir tal certificación cuando se trate de la prestación del servicio público de acueducto y/o alcantarillado y el mismo se preste dentro de las áreas del perímetro urbano, dejando por fuera, la norma tal exigibilidad cuando la prestación sea para zonas rurales.

Frente a tal aspecto, en Concepto SSPD-OJ-2025-131, se señaló:

“(...)

La regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS), la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Al respecto, a través del Concepto SSPD-OJ-2024-29, esta Oficina Asesora Jurídica precisó que, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, las personas prestadoras no están en la obligación de expedir tales certificaciones. En consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

Se tiene así que la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata del mencionado servicio, por tanto, la misma no será exigida por esta Superintendencia.

En este sentido, la certificación de disponibilidad del servicio en zonas rurales no constituye una obligación a cargo del prestador, ni un requisito exigible por esta Superintendencia; así mismo, en caso de ser expedida, corresponde a una manifestación de carácter técnico que no sustituye las competencias de las autoridades urbanísticas ni constituye un requisito habilitante autónomo para el otorgamiento de licencias.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las inquietudes formuladas en las siguientes conclusiones:

- El régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios en Colombia faculta de manera taxativa a las comunidades organizadas y organizaciones autorizadas como prestadores legítimos, para municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

- De la forma asociativa que adopten estos prestadores de servicio público domiciliario depende de la autonomía de sus integrantes, quienes deberán ajustarla a las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio.

- Las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas, en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios y, en tal condición, deben regirse por las disposiciones legales, reglamentarias aplicables al sector.

- En Colombia, una vez constituido como prestador de servicio público domiciliario, bajo cualquier modalidad, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de las actividades propias al servicio público domiciliario a prestar.

- Cuando se traten de organizaciones y/o comunidades habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deberán acatar y aplicar lo consagrado en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.

- Las organizaciones autorizadas y/o comunidades organizadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen actividades relacionadas, se encuentran, en principio, sometidas a la supervisión de esta Superintendencia y les resultan aplicables las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el tipo de actividad o servicio que desarrollen. Deberán dar cumplimiento de las obligaciones propias a los prestadores, esto es la Inscripción en el Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS y cargue de información en el Sistema Único de Información - SUI,

- En relación con la certificación de disponibilidad del servicio de acueducto en zonas rurales, no existe una obligación legal a cargo de los prestadores para su expedición, por lo que la misma no resulta exigible en dichos ámbitos.

Cordialmente,

MARÍA CAMILA LOZANO MARTÍNEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado

Temas: PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN ZONAS RURALES.

Subtemas: Régimen normativo de los prestadores en Zonas Rurales- Vigilancia de la Superservicios. Prestación del Servicio Público Domiciliario de Acueducto en Zona Rural- Certificado de Disponibilidad.

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno07/05/2026 los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras Disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. Se puede consultar en el siguiente link:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/resolucion superservicios 120515 2018.htm#0

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