CONCEPTO 166 DE 2025
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente a la consulta, se expone que un Juzgado Civil del Circuito ordenó mediante fallo de tutela a la Alcaldía de un municipio y a la empresa de carácter oficial (…) E.S.P prestar el servicio público de acueducto en la vereda (…), en el área rural.
Con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la empresa manifiesta que se han presentado una serie de inconvenientes a nivel técnico, legal, administrativo y financiero, motivo por el cual, solicita a esta Superintendencia emitir concepto para determinar cómo proceder sin desacatar lo ordenado por la autoridad judicial, y sin vulnerar el régimen de servicios públicos domiciliarios que rige su operación, entre otras preguntas que serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8)
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(9)
Resolución CRA 943 de 2021(10)
Concepto Unificado SSPD-2009-08
Concepto SSPD-OJ-2024-531
Concepto SSPD-OJ-2023-629
Concepto SSPD-OJ-2022-114
Concepto SSPD-OJ-2021-554
Concepto SSPD-OJ-2017-383
Concepto SSPD-OJ-2016-187
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De otro lado, es preciso indicar que, esta Superintendencia no tiene competencia para orientar al prestador en el cumplimiento de una orden judicial, como se plantea en la consulta, ya que sus funciones se circunscriben exclusivamente a las establecidas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020.
No obstante, teniendo en cuenta que en la consulta se exponen hechos que eventualmente podrían ser contrarios al régimen de servicios públicos, y que pueden poner en peligro la prestación del servicio público domiciliario a un grupo de personas en una zona determinada, se correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia, para que en ejercicio de sus funciones y competencias adelante las actuaciones preliminares tendientes a establecer si pueden derivar en una posible medida de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1369 de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) prestación directa e indirecta de servicios públicos por parte de los municipios; ii) Contratos de Suministro de Agua Potable (“Venta de Agua en Bloque”); iii) área de prestación del público domiciliario de acueducto y alcantarillado; iv) esquema tarifario; v) reparación de redes; y vi) responsabilidad de vertimientos.
i) Prestación directa e indirecta de servicios públicos por parte de los municipios.
De manera inicial, es importante indicar que, la Constitución Política en su artículo 333 señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que no se podrán exigir permisos previos o requisitos sin autorización de la Ley, veamos:
“ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 365 ibídem señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, así:
“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, en lo que respecta a la prestación directa del servicio público por parte de los municipios, el artículo 367 de la Constitución Política contempla señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” (Subraya fuera del texto)
Es así como, la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios, solo será procedente cuando las características técnicas y económicas del servicio y su conveniencia lo permitan y aconsejen, principalmente porque no exista un prestador disponible. En este sentido, el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de los municipios respecto de los dichos servicios así:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (Subraya fuera de texto)
Sobre el particular, esta Superintendencia a través del Concepto Unificado SSPD-2009-08 señaló en relación con la prestación directa de los servicios públicos lo siguiente:
“2.3. PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL MUNICIPIO.
En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los servicios públicos.
Por ejemplo, los municipios podrían crear unidades administrativas dependientes de la administración municipal, presididas por juntas administrativas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 1994. En estos casos, el prestador directo sigue siendo el municipio. Es decir, que antes de crear la unidad u oficina correspondiente, se debe adelantar el trámite de invitación pública previsto en el artículo 6o de la ley 142 de 1994, pues, se insiste, el municipio continúa siendo prestador directo.
(…)
Debe quedar muy claro, que los municipios prestadores directos están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones de las Comisiones de Regulación. Por consiguiente, una vez agotado, el trámite de invitación del artículo 6o de la ley 142 de 1994, el municipio deberá informar el inició de sus actividades a la comisión de regulación respectiva y a la Superintendencia de Servicios Públicos, en el caso de esta última, tal requisito se cumple con la inscripción en el Registro Único de Prestadores RUPS.” (Subrayas de la Oficina).
De ahí que, excepcionalmente los municipios podrán prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa, a través de la constitución de Unidades Administrativas, y previo a que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, la prestación indirecta del servicio público por parte del municipio, se configura cuando el ente territorial crea una empresa de servicios público por intermedio de una entidad descentralizada, con personalidad jurídica propia y diferente a la del municipio, para lo cual no requiere agotar el procedimiento previsto en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.
De tal forma que, una modalidad es la prestación directa de los servicios públicos, la cual se realiza a través de la administración central del municipio; y otra es la prestación indirecta, la cual se configura con la participación del municipio en la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
En concordancia con lo anterior, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que:
“Artículo 13.- Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.”
En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, componente que debe contener como mínimo, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. (…)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con estas disposiciones normativas, el ordenamiento del territorio municipal y distrital deberá disponer componentes generales, entre ellos, los aspectos relacionados con la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, el parágrafo del artículo 2o del Decreto 4300 de 2007, que subrogó el artículo 5o del Decreto 2181 de 2006, dispuso en relación con los planes parciales, como instrumentos de planeación del territorio, que corresponde a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad de la prestación de los servicios públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 5o. Determinantes para la formulación. Los interesados deberán solicitar a la autoridad de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables para la formulación del mismo.
Dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
(…)
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”
Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2016-187 sostuvo lo siguiente:
“(…) los Planes Parciales, como instrumentos de planeación del territorio, en particular, de los suelos urbanos y de expansión urbana, involucran, como uno de sus varios aspectos y requisitos a considerar, la existencia de factibilidad de servicios públicos para extender o ampliar las redes, así como el trazado y diseño de las redes secundarias necesarias.
Lo anterior impone colegir que en la elaboración del Plan Parcial, deben concebirse y establecerse de manera clara, expresa y previa a su consolidación como instrumento de planeación, las condiciones técnicas y requerimientos para la prestación de los servicios públicos para el proyecto a desarrollar pero de ninguna manera impone la necesidad de que las redes secundarias que sirvan al proyecto deban encontrarse única y exclusivamente dentro del perímetro del plan parcial.”
(…)
Es preciso indicar nuevamente que de acuerdo con el Parágrafo del artículo 5o del Decreto 4300 de 2007 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, establece que de “…conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.", de manera que es el municipio quien está llamado a establecer el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador.
No obstante, la renuencia del prestador a conceder la factibilidad puede ser puesta en conocimiento de esta Superintendencia en orden a establecer la posible vulneración normativa que de ello pudiera derivarse.”
A partir del concepto transcrito, resulta claro que le corresponde al municipio establecer el procedimiento para conceder la factibilidad del servicio por parte del prestador en áreas distintas a las urbanas. En este sentido, es importante tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015(11), el cual modificó el artículo 47 de la citada Ley 1537 de 2012, habilitó a los municipios y distritos, por el período comprendido entre los años 2015 y el 2020 y por una sola vez, para incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana, así:
“Artículo 91. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
'Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán:
1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.
b) Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo. (…)” (Subraya fuera de texto).
Bajo el contexto de la norma analizada, esta Oficina mediante el concepto SSPD-OJ-2021-554 señalo:
“(…) en la medida en que esta disposición haya sido el referente aplicado para ampliar el perímetro urbano en un determinado municipio o distrito, ello significará que con tal ampliación, se extendió de igual forma el perímetro de servicios, lo cual implicará, que en tal caso, serán aplicables las disposiciones sobre viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. (…)”
En ese orden de ideas, para que al perímetro urbano pueda ser incorporado un predio localizado en suelo rural, suelo suburbano y/o suelo de expansión urbana, es necesario que se cumplan todas las condiciones establecidas en el referido artículo 47 de la citada Ley 1537 de 2012. Adicionalmente, el predio deberá contar con conexión o disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios, lo que supone que el prestador que expida la correspondiente certificación debe estar ubicado en área del perímetro urbano. Por consiguiente, bajo este supuesto será exigible al prestador la obligación de expedir la respectiva certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado.
ii) Contratos de Suministro de Agua Potable (“Venta de Agua en Bloque”)
Los contratos de venta de agua en bloque eran contratos no tipificados expresamente por la regulación, bajo los cuales un prestador del servicio público de acueducto le entregaba a otro prestador de dicho servicio unos volúmenes de agua en un punto específico, bajo ciertas condiciones de calidad y precio que eran pactadas por las partes, sometiéndose a la regulación pertinente. Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2017-383 indicó:
“(…) De acuerdo con lo expuesto en el anteriormente citado Concepto, se tiene que el contrato de suministro de agua en bloque se rige por las normas de derecho privado, y en materia regulatoria si bien no se trata de un contrato regulado expresamente por la CRA, le resultan aplicables las normas previstas por la Resolución CRA 608 de 2012 y 628 de 2013, en materia de interconexión.
Ahora bien, para el servicio de suministro de agua en bloque, la regulación no prevé una clasificación de usuarios, como sí para los servicios públicos domiciliarios, ni tampoco una metodología de cálculo o fórmulas tarifarias, aplicable a contratos entre prestadores de servicios de acueducto, incluidas las actividades complementarias a las que se refiere el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, como no se desconoce que en el sector de acueducto existen personas ubicadas en zonas no interconectadas o de difícil gestión que obtienen el servicio por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como el caso pozos, aljibes, pilas públicas o carro tanques, para los cuales no se ha expedido ninguna regulación, es necesario que los costos los establezcan de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio.
De esta forma, la facturación o cobro del suministro de agua en bloque, no puede confundirse con la que es propia del cobro del valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (art. 147 de la Ley 142 de 1994), pues se insiste son servicios distintos, cuyo régimen aplicable está determinado por la prestación de un servicio público domiciliario. En consecuencia, el cobro que pretenda hacer una empresa de servicios públicos, a título de tarifa, -denominación que es también propia del régimen de los servicios públicos-, por el servicio de suministro de agua en bloque, habrá de efectuarse conforme a las reglas del derecho privado y conforme con lo que pacte la empresa y el usuario. (…)” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, con la expedición de la Resolución CRA 943 de 2021(12), los contratos de venta de agua en bloque pasaron a denominarse contratos de suministro de agua potable. Estos contratos se definen en literal e) del artículo 2.4.2.1.2 de esta Resolución en los siguientes términos:
“Artículo 2.4.2.1.2. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente, para la correcta interpretación del presente Título: (…)
e. Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Sobre este contrato, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2022-114 manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre el contrato de suministro de agua potable, indicando que es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, toda vez que, se trata de actuaciones exclusivas de la órbita privada de los prestadores.
Lo anterior, en la medida que refleja el acuerdo de voluntades entre prestadores con el objeto de suministrar agua potable por parte de un prestador denominado “proveedor” a otro prestador denominado “beneficiario”, a cambio de una remuneración que cubra los costos en que incurre en el sistema de suministro con el fin de que transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios, a voces de la definición señalada en el literal e), artículo 2.4.2.1.2, Resolución CRA 943 de 2021.
(…)
En este contexto, esta Superintendencia no tiene competencia para realizar pronunciamiento sobre el particular, considerando que este tipo de contratos de suministro de agua potable, además de estar regulado por la CRA, hace parte de aquellos actos propios a la administración del prestador frente a su negocio y por tanto los ejecuta en desarrollo de libre autonomía, estando prohibido cualquier pronunciamiento previo por parte de este ente de inspección, vigilancia y control a voces de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994.” (Subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, se debe precisar que el contrato de suministro de agua potable constituye un contrato comercial diferente al contrato de servicios públicos de acueducto. En particular, el contrato de suministro de agua potable no involucra como parte al usuario final del servicio de acueducto, sino a dos prestadores del mismo, quienes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan las condiciones de su ejecución, atendiendo lo dispuesto para el efecto en la regulación expedida por la CRA.
iii) Área de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
El artículo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, haciendo referencia a la metodología aplicable a pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017), define al Área de Prestación del Servicio así:
“ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”.
De otra parte, el artículo 2.1.1.1.1.5, ibídem, contempla la facultad del prestador para definir su Área de Prestación del Servicio y la obligación de reportarla al municipio o distrito así:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.
PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:
(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.
(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. (…)
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
De tal forma que, el prestador debe definir el área de prestación de servicios en el municipio que opere y reportarlo a la entidad territorial, quien a su vez tiene la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio, como en aquellas áreas que no se reporten por ningún prestador. Al respecto, esta Oficina señaló en Concepto SSPD-2023-629 lo siguiente:
“(…) el prestador asume el compromiso de suministrar y operar el servicio en las zonas o áreas que hacen parte de su APS y, en consecuencia, de verificarse que el servicio no se presta bajo la cobertura aludida, dicha circunstancia podrá ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia en virtud de las facultades de supervisión que le fueron atribuidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las cuales serán ejercidas conforme con las reglas del procedimiento administrativo general contempladas en la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, ha de considerase que, conforme con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.” (Subraya fuera de texto)
En ese sentido, resulta obligatorio para la empresa definir el trámite para determinar el Área de Prestación del Servicio- APS y a su vez, prestar el servicio a las áreas que se encuentren cubiertas, las cuales deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes.
iv) Esquema tarifario.
Al respecto, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-2024-531 sobre el esquema tarifario en el servicio público de acueducto y alcantarillado, donde señaló:
“(…) Con respecto al cobro de las tarifas la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Guía para el usuario señaló lo siguiente:
“(…) La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.
La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (…)”
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas de las tarifas son los siguientes:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(…)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
(…)”.
Conforme a lo anterior, se tiene que existen tres elementos en las fórmulas tarifarias, a saber, un cargo por unidad de consumo, relacionados con el consumo como la demanda por el servicio, un cargo fijo, referente a los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, y uno cargo por aportes de conexión.
Lo anterior, es importante para indicar que las tarifas de los servicios públicos son el reflejo de varios componentes que deben integrar los costos de la prestación del servicio y no solamente el consumo del usuario.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el esquema tarifario se encuentra contemplado en las Resoluciones CRA 668 de 2014 y CRA 825 de 2017, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
La Resolución CRA 668 de 2014 aplica para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan alguna de las siguientes condiciones en las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que atienden:
(i) contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio;
(ii) con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de más de un municipio mediante un mismo sistema interconectado;
(iii) o con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.
El cálculo de la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado incluye un Cargo Fijo (CF) y un Cargo por Consumo (CC). El cargo fijo se basa en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el Cargo por Consumo (CC) por los siguientes:
Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 aplica para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que, a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.
El esquema tarifario de la Resolución CRA 825 de 2017 tiene básicamente los mismos componentes para el Cargo Fijo (CF); y el Cargo de Consumo (CC) está conformado por: Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI), Costo Medio Generado por Tasas de Uso (CMT), Costo Medio variable por Inversiones Ambientales (CMP) y Costo Medio Generado por Tasas Retributivas (CMT). (…)” (Subraya fuera de texto)
En ese contexto, a través de la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021), la CRA estableció la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
De acuerdo con lo anterior, la metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella por las autoridades tarifarias locales de cada prestador, según lo previsto en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021(13), considerando los costos de la prestación, compuestos por unos componentes que tienen una naturaleza específica. Por esa razón, para que el prestador pueda incluir un costo en las tarifas, debe establecer a qué componente corresponde, de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. En ese sentido se aclara que, las tarifas son fijadas por los prestadores de acuerdo con la metodología que le aplique, sin que, en ningún caso, deban ser sujeto de aprobación por parte de esta Superintendencia.
Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017, las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en dicha resolución, debieron comenzar a aplicarse a partir del primero (1) de julio de 2018, fecha en que se iniciaría el cobro de las tarifas a los usuarios. Sin embargo, para las tarifas resultantes de la implementación de la metodología contenida en la referida Resolución CRA 825 de 2017, el artículo 37 de la Resolución CRA 844 de 2018 (también compilada por la Resolución CRA 943 de 2021) determinó su aplicación a más tardar el primero (1) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encontraran en operación, podrían seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.
No obstante lo anterior, la CRA precisó que las personas que se encontraran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, podrían efectuar la aplicación de la referida metodología de manera progresiva en un plazo que no superara el periodo comprendido entre el primero (1) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, para lo cual deberían, entre otros, manifestar por escrito esta Superintendencia, antes del primero (1) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA 881 de 2019 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021). En ese sentido, los pequeños prestadores de acueducto y alcantarillado han contado con diferentes momentos de aplicación de la metodología y por ello, es determinante establecer si el prestador se acogió o no a la progresividad.
Por lo demás, conforme con el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017, “Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida en la oportunidad y calidad establecidas en la presente resolución y en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones de ley”. De este modo, mediante la Resolución SSPD 20201000009605 de 2020 esta Superintendencia estableció el reporte de la información relacionada con la metodología tarifaria para acueducto y alcantarillado definida en la Resolución CRA 943 de 2021, habilitado en el Sistema Único de Reporte de Información de Cálculo Tarifario.
De esta forma, será deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios adoptar el esquema tarifario dispuesto por las normas regulatorias, esto conforme al principio de onerosidad que rige al contrato de servicios públicos, y que implica que los usuarios deban pagar por los servicios prestados. Pues, a través de la tarifa se le reconoce a la empresa los costos en los que incurrió por la prestación del servicio.
v) Mantenimiento de redes.
Respecto del mantenimiento y la reparación de las redes para la prestación de los servicios públicos, el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que dicha obligación está a cargo del prestador así:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (…)” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, y en relación con la responsabilidad frente al mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones: (…)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o). (…)
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3o). (…)”
Sobre el particular, esta Oficina en Concepto SSPD-2024-445 señaló lo siguiente:
“(…) La infraestructura tanto del servicio de acueducto como de alcantarillado, se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas, (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores -mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación- y, su administración, operación y mantenimiento a los prestadores, una vez las haya recibido y, (iii) las redes internas, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, según el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015.
(…)
Por su parte, según lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.17 ibidem, el mantenimiento de las acometidas de acueducto y alcantarillado corresponde a los usuarios o suscriptores y así lo ratifica el artículo 2.3.1.3.2.4.1 ejusdem, cuando se refiere a la obligación que tiene el usuario del servicio de mantener en buen estado la red interna o instalación domiciliaria. Así, le corresponde al usuario o suscriptor no sólo el mantenimiento de las redes internas de los servicios de acueducto y alcantarillado, sino sus adecuaciones y reparaciones.” (Subraya fuera de texto)
De tal forma que, para determinar la responsabilidad en la reparación y mantenimiento de redes, la empresa debe determinar el tipo de red. Pues, la responsabilidad en su reparación opera así: i) la red matriz o primaria, estará a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas, (ii) la red local o secundaria estará a cargo de los prestadores, una vez las haya recibido y, (iii) las redes internas, a cargo de los propietarios de los inmuebles.
vi) Responsabilidad en los vertimientos.
El artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 establece las obligaciones de los usuarios y suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuanto a la presentación y caracterización de los vertimientos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de monitoreo de vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.
(Decreto 3930 de 2010, art. 38; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13).” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, si bien al usuario y/o suscriptor tiene la obligación de caracterizar sus vertimientos y abstenerse de hacer descargas no permitidas; y, por su parte el prestador, debe llevar a cabo las verificaciones pertinentes, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, son los “Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial”, quienes tienen el deber de presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos.
A su vez, el artículo 2.2.3.3.4.18 ibídem, indica que el prestador del servicio de alcantarillado deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, y además estará facultado para verificar que los suscriptores o usuarios den cumplimiento a la normativa de vertimientos a la red de alcantarillado, veamos:
“Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. (...)” (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, además de la responsabilidad que le asiste al prestador en el cumplimiento de la normatividad aplicable a vertimientos, esto es, de contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) según sea el caso, así como de informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, siempre que se trate de usuarios y/o suscriptores comerciales, industriales, oficiales y especiales para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria correspondiente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder de manera general las preguntas formuladas:
“5. Nuestro esquema tarifario, obviamente no incluye este tipo de costos operativos y mantenimiento, ya que al tratarse de viviendas rurales dispersas los costos varían. Por favor indicamos el esquema tarifario que corresponde.”
“6. Cuál sería el esquema correcto. para que los usuarios realicen el reconocimiento del agua suministrada desde el 18 de enero de 2025.”
Como se indicó en la parte considerativa del presente concepto, y sin perjuicio del traslado que de los hechos señalados se haga a la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, esta Superintendencia no tiene competencia para dar lineamientos a las empresas prestadoras, ni para resolver casos en concreto.
No obstante, en lo que se refiere al esquema tarifario, es deber de los prestadores adoptar el dispuesto por las normas regulatorias y que por sus características sea aplicable, esto es, lo dispuesto en las Resoluciones CRA 668 de 2014 y CRA 825 de 2017, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
La metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella por las autoridades tarifarias locales de cada prestador, según lo previsto en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, considerando los costos de la prestación, compuestos por unos componentes que tienen una naturaleza específica. Por esa razón, para que el prestador pueda incluir un costo en las tarifas, debe establecer a qué componente corresponde, de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. En ese sentido se aclara que, las tarifas son fijadas por los prestadores de acuerdo con la metodología que le aplique, sin que, en ningún caso, deban ser sujeto de aprobación por parte de esta Superintendencia.
Para las tarifas resultantes de la implementación de la metodología contenida en la referida Resolución CRA 825 de 2017, el artículo 37 de la Resolución CRA 844 de 2018 (también compilada por la Resolución CRA 943 de 2021) determinó su aplicación a más tardar el primero (1) de enero de 2019.En este sentido, la CRA precisó que las personas que se encontraran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, podrían efectuar la aplicación de la referida metodología de manera progresiva en un plazo que no superara el periodo comprendido entre el primero (1) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021.
Lo anterior, de conformidad con el principio de onerosidad que rige al contrato de servicios públicos, y que implica que los usuarios deban pagar por los servicios prestados, pues, a través de la tarifa se le reconoce a la empresa los costos en los que incurrió por la prestación del servicio.
“7. ¿Es posible plantearle a la comunidad, la venta de agua en bloque y exigir que se constituyan como junta de acueducto veredal? ¿Quién debe asumir los costos de la macro medición en caso de tener como alternativa la venta de agua en bloque?”
De conformidad con lo señalado en el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, es deber de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en especial en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. De manera que, es deber del municipio plantear y ejecutar alternativas de abastecimiento, en aras de asegurar la cobertura de los servicios públicos domiciliarios en dichas áreas.
Vale señalar que, el literal e) del artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 define el contrato de suministro de agua potable, antes denominado “venta de agua en bloque”, como una relación contractual que involucra a dos prestadores del servicio de acueducto, quienes acuerdan las condiciones en que el prestador proveedor le suministrará agua al prestador beneficiario, para que este último la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios, observando lo dispuesto para el efecto en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Esta relación contractual, cabe indicar, no involucra como parte al usuario final del servicio público de acueducto, sino a dos prestadores del servicio de acueducto, quienes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan las condiciones de su ejecución, atendiendo lo dispuesto para el efecto en la regulación expedida por la CRA. Particularmente, las partes pueden pactar aspectos como: i) el precio del recurso que se suministre, ii) volumen a entregar, iii) la forma en que serán medidos los consumos, iv) condiciones físico químicas del agua de acuerdo con el uso que se le dará y demás aspectos relevantes de la relación contractual.
En ese sentido, el contrato de suministro de agua potable previsto en el artículo 2.4.2.1.2 ibídem es sustancialmente diferente al contrato de servicios públicos que se prevé en los artículos 128 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, pues es bajo este último contrato que un prestador del servicio público de acueducto suministra dicho servicio a sus usuarios finales.
“8. La comunidad está exigiendo a (…) E.S.P., la reparación de fugas y mantenimiento de la red. Nos estamos viendo obligados a destinar personal operativo con el fin de no caer en desacato de lo ordenado por el juez. ¿Debemos continuar con las reparaciones?”
En este punto, conviene mencionar que para determinar la responsabilidad en el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto, los prestadores deberán observar las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. No obstante, al tratarse de una aparente orden judicial, también deberá observar su contenido, alcance, y la posibilidad jurídica y material de darle cumplimiento a la misma.
No obstante, es preciso señalar que cuando se trata de: (i) Redes matrices o primarias de acueducto y/o alcantarillado, su diseño, construcción y mantenimiento se encuentra a cargo de la persona prestadora del servicio; (ii) Redes de distribución, red local o red secundaria de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido, según lo señalado en el inciso 4 del artículo 2.3.1.2.4, del decreto mencionado; y, (iii) Redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.4.18 ibídem.
“2. El uso del agua a su vez va de la mano con la responsabilidad de los vertimientos, en este caso, ¿quién tiene la responsabilidad sobre ellos?”
De conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.3.3.4.17. y 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el prestador del servicio de alcantarillado deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, según sea el caso, así como de informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, siempre que se trate de usuarios y/o suscriptores comerciales, industriales, oficiales y especiales para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria correspondiente.
“3. Prestar el servicio a la vereda (…) ha abierto las puertas para que otras comunidades rurales cercanas y por donde pasa el trazado de la red de conducción exijan el mismo derecho. ¿Cuáles deben ser nuestras actuaciones frente a solicitudes de otros sectores rurales del Municipio?”
En virtud de lo señalado en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y la defensa de los usuarios en sede del prestador, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de responder todas aquellas solicitudes, que en relación a la ejecución del contrato de servicios públicos se pongan en su conocimiento, tales como, la solicitud de conexión del servicio de acueducto, esto es, de manera clara, completa y oportuna.
Corresponde a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado percatarse de que la prestación del servicio es técnicamente viable. De suerte que, según se desprende del contenido del artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los nuevos usuarios deben acreditar los requisitos allí establecido para obtener la conexión, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, sin que pueda solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales obstaculicen el procedimiento.
“4. Necesidad de lineamientos claros sobre cómo proceder sin incumplir normativas vigentes y caer en un desacato.”
“5. Cuál sería la figura jurídica sugerida que permitiría la interconexión requerida para el suministro del servicio de agua potable en las viviendas rurales dispersas ubicadas en la vereda (…) y beneficiarias de la acción de tutela.”
“6. ¿Estamos obligados a continuar suministrando agua sin tener reconocimiento económico por el agua tomada por todos los usuarios?”
“7. ¿Estamos obligados a continuar suministrando agua más allá del periodo de los seis meses mencionados en la tutela?”
“1. Ausencia de tarifas para la prestación del servicio y cobro fuera del área de Prestación del Servicio (APS) establecida en el CCU.”
“2. Determinación de la legalidad y viabilidad del cobro de cargos fijos a usuarios de una zona que no estaba inicialmente contemplada dentro de la prestación del servicio.”
“3. Modificación de estatutos, implicaciones de dicha modificación en la estructura organizativa y operativa de la empresa.”
Frente a estos puntos, se reitera que, sin perjuicio del traslado que de los hechos señalados se haga a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, esta Superintendencia no tiene competencia para dar lineamientos a las empresas prestadoras en su administración, ni para resolver casos en concreto como los planteados aquí, que además tienen origen en una sentencia judicial, que estuvo precedida de un procedimiento que aseguró su derecho de defensa y contradicción.
En este sentido, esta Superintendencia no puede indicarle a un prestador que adopte determinada modalidad o esquema de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues debe ser este quien de acuerdo con la normativa vigente determine de acuerdo con su naturaleza, las condiciones propias de la zona donde pretender operar y la factibilidad establecida por el municipio para la prestación de servicios públicos en relación con los planes parciales, si puede suministrar el servicio, aunado a que se desconoce el alcance de lo ordenado en el fallo de la acción de tutela.
La infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros. El numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal.
De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o del Decreto 4300 de 2007 que subroga los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006, compete a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de servicios públicos en relación con los planes parciales, debiendo los interesados solicitar a la autoridad de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que defina las determinantes para la formulación de dicho plan, en cuanto a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas aplicables.
De manera que, le corresponde al municipio establecer el procedimiento para conceder la factibilidad del servicio por parte del prestador en áreas distintas a las urbanas. A su vez, para que al perímetro urbano pueda ser incorporado un predio localizado en suelo rural, suelo suburbano y/o suelo de expansión urbana, es necesario que se cumplan todas las condiciones establecidas en el referido artículo 47 de la citada Ley 1537 de 2012.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290988792
TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Subtemas: Prestación Directa e Indirecta por los Municipios. Contratos de suministro de agua potable. Área de prestación del servicio. Esquema tarifario. Mantenimiento de redes. Responsabilidad de vertimientos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística”
7. “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1o, 5o, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones”
8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector ambiente y Desarrollo sostenible.”
10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
11. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
12. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
13. “ARTÍCULO. 1.2.1. Definiciones.
(…) Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”