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CONCEPTO 193 DE 2023

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Cómo ESP operadora de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, deberá efectuar aforo técnico con el fin de determinar el consumo cierto de agua y vertimiento de las áreas comunes de conjunto residencial sometido a régimen de propiedad horizontal? Me explico: como usted podrá verificar, las ESP registran (factura) el consumo de dichos servicios públicos domiciliarias en especial de las áreas comunes adscritas a los condominios residenciales, tal como lo dispone el Art. 2.3.1.3.2.2. del Decreto Nº 1077 de 2015, por lo tanto de ocurrir un consumo de agua desproporcionado, por ejemplo: 300 metros cúbicos mensuales para las áreas comunes y el usuario responsable del pago solicita a la ESP responsable de este servicio, determinar la causa del alto consumo y adicionalmente ratificarlo con el vertimiento de aguas residuales a través de aforo técnico. Pregunto: es legal esta solicitud del usuario?, afirmativo ello, cómo técnicamente se realizará este aforo para cada servicio público domiciliario por la ESP?.

2. Predio de una hectárea, está integrado por 4 inmuebles propiedad de la misma persona jurídica. Cada inmueble está independizado sus servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Así las cosas, el propietario de los 4 inmuebles es el responsable del pago de ellos a la respectiva ESP. En consecuencia a lo anterior, el usuario le manifiesta a la ESP del servicio público de aseo, unificar en una sola factura el valor total a cancelar por este servicio, en relación a los cuatro predios. Pregunto: Legalmente la ESP del servicio público de aseo, deberá o no atender la solicitud del usuario de este caso?, afirmativo ello, pregunto: la ESP deberá o no realizar aforo ordinario o extraordinario, como quiera, que no varían los volúmenes de metro cúbico producidos por los 4 usuarios, el cual será asumido como un total por un usuario que a su vez es el responsable del pago del servicio público de aseo?.

3. Otorgada por la ESP del servicio público domiciliario de A. A. y Aseo, el recurso de apelación ante SSPD, pregunto: al cuánto tiempo (días) la ESP está obligada a trasladar el expediente de reclamo a la SSPD?, a su vez, de trasladarse en un tiempo diferente, (un mes) a lo señalado por la SSPD, pregunto: cuáles son los efectos administrativos para el trámite del reclamo por la omisión de la ESP de no remitir a su debido tiempo el respectivo expediente del usuario? (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Circular Externa SSPD 003 de 2004

Concepto SSPD-OJ-2019-580

Concepto SSPD-OJ-2022-20

Concepto SSPD-OJ-2023-096

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, es de precisar que, conforme con lo señalado en la consulta, esta Oficina entiende que la solicitud de conexión es respecto de un usuario residencial, razón por la que se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) medición individual y determinación del consumo, ii) aforo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, iii) multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo y iv) remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la atención del recurso de apelación.

i) Medición individual y determinación del consumo.

La medición individual es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Así lo estableció el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, cuando dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley (…).” (Subraya fuera de texto)

La norma citada es concordante con el artículo 146 ibídem, el cual consagró el derecho a la medición individual, tanto de los usuarios, como de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, al establecer lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)”

Nótese que la norma transcrita, reconoce el derecho a la medición que le asiste tanto a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios como a los prestadores del servicio público domiciliario; es así que, por regla general, cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, para que los prestadores de servicios públicos puedan facturar el consumo, el cual es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario por la prestación del servicio.

En los términos del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir los consumos, se podrán determinar así: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor, (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) por aforos individuales, según lo disponga el contrato de condiciones uniformes[7].

Ahora bien, sobre la medición de los consumos del servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, estableció lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.” (subrayado fuera de texto)

La disposición transcrita, reitera que el derecho de la medición individual debe ser el fundamento de la facturación de los servicios prestados y consumidos en el servicio público domiciliario de acueducto.

En lo referente a la medición de los consumos en los inmuebles sujetos a propiedad horizontal, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del citado Decreto, dispuso lo que a continuación se cita:

“Articulo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

Así las cosas, por regla general, las unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal y las zonas comunes de esta deberán contar con medición individual, es decir, cada una de ellas deberá adquirir e instalar el respectivo instrumento de medición; sin embargo, cuando por imposibilidad técnica, las zonas comunes no puedan tener micromedición, se acudirá a la instalación de un medidor general o totalizador, que permita determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independientes.

De acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 del citado Decreto, en el servicio público domiciliario de acueducto existen las siguientes definiciones de medidores: (i) medidor (ii) medidor individual (iii) medidor de control y (iv) medidor general o totalizador. Dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32.Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33.Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34.Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)”

Ahora bien, mediante el concepto SSPD-OJ-2019-580, esta Oficina Asesora Jurídica explicó el uso de los medidores generales o de control en las copropiedades, usos que se establecieron en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto reglamentario antes mencionado. En dicho concepto se indicó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la última norma, la regla general en materia de copropiedades, a la luz del citado Decreto Reglamentario, es que estas tengan medición individual tanto en las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como en sus áreas comunes, siendo que la instalación de macro medidores se establece como una posibilidad que, según la doctrina de esta entidad, y a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada, se activa sólo cuando la micromedición de áreas comunes no es posible.

No obstante, y a partir de la expedición de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal posibilidad se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 75, que dispone:

“En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar” (Negrilla fuera de texto)

En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo de las áreas comunes por ser técnicamente posible, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es un “Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”.

En estos casos, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario. Si por el contrario, la medición individual no es posible en tratándose de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir la medición de dichas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad (…)”.

ii) Aforo servicio de acueducto y alcantarillado

Con respecto a la determinación del consumo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado mediante aforo, es pertinente traer a colación lo indicado por esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2022-20, el cual señaló lo siguiente:

“(…) Aforo en el servicio público domiciliario de acueducto.

En términos generales, para el servicio de acueducto, el aforo resulta ser una forma para establecer el valor de los consumos cuando sin acción u omisión de las partes del contrato de servicios públicos y durante un período no es posible medirlos razonablemente con instrumentos. En todo caso, dicho mecanismo debe estar previsto en las condiciones uniformes del referido contrato, tal como lo exige el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la definición contenida en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, señala que el aforo de agua “Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.”. Sin embargo, la regulación no determina el procedimiento que debe llevarse a cabo para el desarrollo de dicho aforo, con mayor razón cuando la medición o estimación del agua que normalmente utiliza un usuario se realiza justamente con los aparatos de medida.

En ese orden de ideas, entendemos que los aforos de agua a que hace relación la regulación y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 pueden ser realizados a través de estructuras distintas a los medidores, siempre y cuando garanticen la estimación del consumo a efectos de su facturación y el procedimiento esté contemplado en el respectivo contrato de servicios públicos.

- Aforo en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Tratándose del servicio público de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la definición de la “demanda del servicio de alcantarillado”[9], prevista en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, determinó que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que ambos servicios (acueducto y alcantarillado) deben ser solicitados de manera conjunta, al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015 (…)”. (resalto fuera de texto).

Así las cosas, si bien el aforo es una de las alternativas para determinar el consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando sin acción u omisión de las partes no haya sido posible la medición a través de los instrumentos de medición, no existe regulación sobre la forma en cómo debe adelantarse dicha alternativa. Dicha interpretación también fue acogida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante concepto 1701 de 2022, el cual señala:

“(…) Al respecto, se informa que no existe una regulación específica en materia de aforos para el servicio público de acueducto toda vez que para dicho servicio como se ha señalado aplica la medición a través dispositivos encargados de medir y acumular el consumo de agua. Solo en el caso de que el suscriptor y/o usuario no cuente con medidores se podrá facturar el servicio con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor y/o usuario, consumos promedios de suscriptores y/o usuarios que estén en circunstancias similares o aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 (…)”.

En consecuencia, serán los prestadores del servicio público a través de los contratos de condiciones quienes determinen el procedimiento que se llevará a cabo para hacer uso del aforo como alternativa para determinar el consumo, cuando sin acción u omisión de las partes del contrato de servicios públicos y durante un período no puede medirse los consumos reales con los instrumentos de medición dispuesto para ello.

iii) Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo

Con respecto a los multiusuarios del servicio de aseo es pertinente ratificar el concepto SSPD-OJ-2023-096, el cual esta Oficina hace una amplia explicación sobre la materia, en los siguientes términos:

“(...) Dentro de las opciones tarifarias consagradas en el régimen de servicios públicos domiciliarios, se encuentra la opción de los multiusuarios, definida en los numerales 29 y 35 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente forma:

“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:

(…) 29. Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(…) 35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”.

Conforme con lo señalado, se precisa que los multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo son todos aquellos usuarios que se encuentran agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios, similares bajo el régimen de propiedad horizontal o concentrados en centros comerciales o similares; los cuales presentan a la persona prestadora del servicio de aseo sus residuos sólidos en forma conjunta siempre y cuando hayan solicitado el aforo de sus residuos con el fin de que esa medición sea la base la facturación del servicio de aseo.

En este punto, es importante resaltar que la opción tarifaria de multiusuario no es exclusiva de usuarios agrupados sometidos al régimen de propiedad horizontal, porque la definición expresamente contempla que también lo son, aquellos “(...) usuarios agrupados en unidades inmobiliarias (…) o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio (…)”.

En cuanto al costo de este servicio a usuarios agrupados, el artículo 2.3.2.2.4.1.98 ibídem, señala:

“Artículo 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Parágrafo. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Para acceder a esta tarifa será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la CRA. (Decreto 2981 de 2013. artículo 99)”.

De este modo, el costo del servicio de aseo para usuarios agrupados que hayan escogido la figura de multiusuario será la sumatoria de un cargo fijo (establecido de conformidad con la metodología tarifaria definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - “CRA”) más un cargo por la parte proporcional a los residuos presentados por los usuarios agrupados de acuerdo con el aforo realizado, de conformidad con lo dispuesto en la metodología definida por la CRA. Veamos:

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través de la Resolución CRA 943 de 2021, en los artículos 5.3.1.2 y 5.3.1.3 señala, los requisitos para acceder a dicha opción tarifaria, el trámite y plazos, así:

Artículo 5.3.1.2. Del cobro del servicio público de aseo a multiusuarios, según la producción y aforo de sus residuos. Los usuarios agrupados del servicio público ordinario de aseo podrán presentar solicitud al prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, los cuales serán aforados por la persona prestadora. Para acceder a esta opción tarifaria, los multiusuarios deberán cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 5.3.1.3. de la presente resolución. El prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el artículo 5.3.1.7 de la presente resolución. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 3)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 5.3.1.3. Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria.

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 4) (modificado por Resolución CRA 247 de 2003, art. 1).”

Artículo 5.3.1.4. Trámites y Plazo. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2. de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3. de la presente resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 5)”.

De las disposiciones transcritas se puede concluir que los requisitos consagrados en la ley para que los usuarios agrupados puedan acceder a la opción tarifaria en el servicio público de aseo, en líneas generales se pueden resumir así: i) deben existir usuarios susceptibles de ser agrupados; ii) los usuarios deberán presentar una solicitud aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles y iii) cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la resolución citada.

Por último, en cuanto a la facturación del servicio de aseo a los multiusuarios es pertinente remitirse al artículo 5.3.1.5. ibídem el cual dispone:

Artículo 5.3.1.5. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario.

En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.

PARÁGRAFO. En los casos de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la persona prestadora del servicio ordinario de aseo deberá informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta, la decisión de otorgar la opción tarifaria que se establece en el presente título con el fin de que ésta proceda a facturar el servicio a cada usuario individual, de acuerdo con la generación de residuos sólidos y efectúe los ajustes que se requieran en su sistema de facturación, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 5.3.1.4. de la presente resolución”. (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, la facturación del servicio de aseo para multiusuarios debe efectuarse de manera individual; esto es, se debe expedir una factura independiente para cada usuario que haya solicitado el acceso a la opción tarifaria de multiusuarios, incluyendo, por su puesto, a la propiedad horizontal constituida como usuaria única del servicio, para efectos del cobro de servicio público de aseo a las áreas comunes. Tratándose de áreas comunes de usuarios agrupados no sometidos a régimen de propiedad horizontal, no es posible el cobro individual para tales áreas, como quiera que el régimen aplicable al servicio de aseo no lo contempla.

Las aludidas facturas que se expidan para el efecto, incluirán el cobro de un cargo fijo, así como un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. Es decir, la cantidad de residuos generados y presentados serán distribuidos entre los usuarios individuales, entre ellos, la propiedad horizontal como usuaria única, de acuerdo con la alternativa por coeficiente reportada en la solicitud (…).

iv) Remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la atención del recurso de apelación.

En punto a la remisión de los expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que avoque el conocimiento del recurso de apelación, esta Entidad expidió de la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004 mediante el cual señala lo siguiente:

“(…) La Superintendencia ha evidenciado que al no existir norma legal que señale el término en el cual las empresas deben enviar a la Superintendencia los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, ha sido reiterada la tardanza o la omisión de los prestadores en el cumplimiento de tal actuación; así mismo, que los expedientes se remiten a la Superintendencia en forma incompleta.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales conductas vulneran el derecho al debido proceso de los usuarios en tanto se les priva de obtener una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a los prestadores de servicios públicos lo siguiente:

1. Remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.

2. El expediente remitido debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, pliego de cargos, descargos, la decisión empresarial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario, la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación.

Al respecto se debe tener en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 44 del C.C.A., el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando dicta la respuesta en ese plazo, pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.

Bajo ese presupuesto, la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar los principios que rigen las actuaciones administrativas y salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, fijó un plazo para la remisión de los expedientes por parte de los prestadores para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, el cual es de tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos, lo cual materializa el derecho a la medición que le asiste tanto a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios como a los prestadores del servicio público domiciliarios

- En los términos del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir los consumos, se podrán utilizar para determinar dicho consumo las siguientes alternativas: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor, (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) por aforos individuales, según lo disponga el contrato de condiciones uniformes.

- En punto al aforo individual es necesario señalar que, pese a que es una de las alternativas para determinar el consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, en los eventos antes descritos, no existe regulación sobre la forma en cómo debe adelantarse dicha alternativa. En consecuencia, será el prestador de los servicios públicos domiciliarios quienes mediante los contratos de condiciones infirmes establezcan el procedimiento para llevar a cabo el aforo en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

- Por último, la opción tarifaria debe ser entendida como una prerrogativa que tienen los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, para presentar en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, solicitando el aforo de sus residuos para que dicha medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo y facturación a cada inmueble en forma individual, en un todo. Dicha solicitud debe atender los requisitos señalados en el artículo 5.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- A través de la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004, la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios, fijó un plazo para la remisión de los expedientes por parte de los prestadores para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, el cual es de tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE.

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290769162

TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL Y DETERMINACIÓN DEL CONSUMO/ AFORO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO/ MULTIUSUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO.

Subtemas: Régimen legal  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. Concepto unificado SSPD No. 34 de 2016

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