CONCEPTO 367 DE 2024
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con las visitas y revisiones técnicas por parte de los prestadores, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03
Concepto Unificado SSPD-2009-02
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es necesario reiterar, que respecto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición que ha tomado esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de señalar su falta de competencia en cuanto a los actos y contratos de sus vigilados, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA.
(…) "Parágrafo 1° En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. (…)".
Así las cosas, no es posible para esta Oficina emitir pronunciamientos relacionados con los actos y contratos de los prestadores de estos servicios, ni mucho menos revisarlos de forma previa, o verificar su legalidad, pues ello no solo excedería la facultad consultiva a su cargo, sino que adicionalmente, incurriría en las conductas irregulares ya señaladas, que como se indicó le están prohibidas legalmente. En el evento, que la Superintendencia incumpla con dicha obligación se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios.; ii) Medición y facturación en la prestación del servicio público de aseo.; iii) Cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados; iv) Clasificación de usuarios de servicios públicos domiciliarios; y, v) Denuncias del usuario ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
i) FACTURACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
En el evento que un prestador facture conjuntamente el servicio público domiciliario de energía con los servicios de agua potable y saneamiento básico, no incide ni en la clasificación de los usuarios para efectos de facturación ni en el cobro de los servicios, en la medida que, aun cuando estos se cobren de manera conjunta, la prestación y facturación de los servicios se hace de manera independiente por cada prestador.
Según lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 146 y en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, los prestadores están autorizados a cobrar diversos servicios públicos domiciliarios en una única factura, que contiene el cobro de dos o más servicios que podrán pagarse de forma independiente. Sin embargo, respecto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo (saneamiento básico), la facturación conjunta comporta una obligación a cargo de los prestadores de acueducto, energía y gas, atendiendo la dificultad en el recaudo y la imposibilidad de suspensión de los servicios de saneamiento básico, debido al impacto ambiental que conlleva. Veamos lo que señala la ley:
"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.
(...)
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (Subraya fuera de texto).
"ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
(...)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala:
“Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.
En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días.” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, en lo que toca al servicio de aseo, el artículo 5.4.2.8. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 señala:
“ARTÍCULO 8. Facturación Conjunta. El servicio público de aseo y/o sus actividades complementarias se podrá facturar de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. La factura del servicio público de aseo deberá contener la información definida por la metodología tarifaria vigente sobre los componentes de la tarifa del servicio, para que el suscriptor y/o usuario pueda establecer con facilidad si la persona prestadora se ciñó a la ley en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir.
Parágrafo. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio. Cuando se facture el servicio público de aseo conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia del servicio de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de aseo.” (Resolución CRA 778 de 2016, art. 8). (Subraya fuera de texto)
Al respecto, esta Oficina Asesora se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03, indicando:
"(...) 2.2 SEPARACIÓN DE COBROS CUANDO SE FACTUREN VARIOS SERVICIOS EN LA MISMA FACTURA E INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES.
El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando se cobren varios servicios públicos en una misma factura, es obligación de las empresas totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales se puede pagar de manera independiente, salvo el servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
Aclara el parágrafo de este artículo, que cuando se facturen los servicios de aseo y alcantarillado de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de aseo y alcantarillado, salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Sobre este punto, es bueno aclarar que corresponde al usuario aportar la prueba correspondiente de que efectivamente se presentó la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio de aseo o alcantarillado.
También dispone esta norma que las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. Esto tiene fundamento en que a pesar de que se cobren varios servicios en una misma factura, el cobro de cada servicio tiene su fuente en una relación contractual distinta, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento de un contrato, sólo se aplican respecto del contrato que se incumple, y no tienen por qué afectar a los demás.
La Jurisprudencia Constitucional respecto al cobro conjunto de servicios públicos, ha sostenido lo siguiente:
"No encuentra esta Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad. (...)”.
Nótese que, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el concepto ibídem, la técnica de cobro simultáneo de tarifas no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad.
No obstante, dicha decisión de cobro simultaneo no puede comportar una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc. Es por lo anterior que es preciso reiterar que, por regla general, cuando se facturan conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios, estos se deben totalizar por separado, con el fin de que cada uno pueda ser pagado independientemente de los demás. (...)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con el concepto citado, es viable realizar la facturación conjunta de diversos servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, es fundamental recalcar que, generalmente, es obligatorio totalizar por separado el cobro de cada uno de estos servicios. La excepción a esta norma se presenta en el caso de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, donde los prestadores se encuentran obligados a realizar la facturación conjunta.
Es necesario anotar que, se deben suscribir los convenios correspondientes que establezcan la facturación conjunta. Es crucial destacar que, en estos casos, cada servicio debe ser totalizado por separado, permitiendo así que cada uno pueda ser pagado de manera independiente.
En lo específico, para los convenios de facturación conjunta del servicio de energía eléctrica y gas combustible con los servicios de aseo y alcantarillado (saneamiento básico), la Resolución CREG 006 de 2000 desarrolló el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1 del artículo 2 de dicho decreto.
En este orden de ideas, una persona prestadora del servicio de aseo o alcantarillado puede presentar la solicitud de facturación conjunta a una persona prestadora del servicio de electricidad o gas combustible, siendo obligatorio para esta última efectuar la facturación en forma conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad para hacerlo, de conformidad con el artículo 3 de la citada Resolución CREG 006 de 2000.
ii) MEDICIÓN Y FACTURACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
El cobro del servicio público de aseo se efectúa considerando tres elementos clave: (i) la clasificación del suscriptor o usuario y el uso que se le da al inmueble, (ii) la estratificación socioeconómica del predio, y (iii) el marco regulatorio y la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
De esta manera, al igual que en otros servicios públicos domiciliarios, en el servicio de aseo, cuando los suscriptores o usuarios llevan a cabo actividades residenciales, comerciales, industriales u oficiales en un inmueble que genera residuos sólidos, al solicitar el servicio de forma individual, se formaliza un contrato de servicios públicos con el prestador respectivo. Este prestador, tomando en cuenta los factores anteriormente señalados, establece la tarifa correspondiente para el cobro del servicio, que se realiza de manera individual para cada predio que recibe el servicio.
En este contexto, resulta pertinente retomar lo señalado por esta Oficina en relación con la medición del servicio público domiciliario de aseo, expuesto en el Concepto Unificado 02 de 2009, el cual fue actualizado el 3 de junio de 2021. En dicho concepto se menciona lo siguiente:
“(...) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.
Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”
De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.
Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.
Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.
Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.
Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.
En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación. ” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, la regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos.”
Conforme con lo indicado, la regulación tarifaria del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino por parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación, entre otros aspectos.
iii) COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO A INMUEBLES DESOCUPADOS
Para comenzar, es esencial señalar que, para los servicios de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el servicio público domiciliario de aseo, existen dos metodologías tarifarias distintas: una para los prestadores que atienden municipios con hasta 5,000 suscriptores y otra para aquellos que atienden a más de 5,000 suscriptores.
En este contexto, al abordar el tema de los inmuebles desocupados, es crucial primero determinar en cuál de estas metodologías está clasificado el prestador. Esto se debe a que la reglamentación emitida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico varía según esta clasificación.
Para los prestadores que atienden municipios con más de 5,000 suscriptores, en lo referente a inmuebles desocupados, deben aplicar lo estipulado en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: ítrnau2=q.trá=o. trra-q)
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto a los inmuebles desocupados, los prestadores que atienden municipios con hasta 5,000 suscriptores deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021. Este artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0
b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA)= 0
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.” (Subraya fuera de texto)
Es importante observar que, en ambos casos, cuando el suscriptor o usuario demuestre que un inmueble está desocupado, al aplicar la tarifa final, se considerará que las toneladas presentadas para recolección son igual a cero en las variables que indican las normas previamente mencionadas.
Asimismo, esta normativa establece que, para demostrar que el inmueble está desocupado, el suscriptor o usuario debe presentar al prestador al menos uno de los siguientes documentos:
o Factura del último periodo del servicio de agua potable donde se establezca que no hubo consumo.
o Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
o Acta de inspección ocular al inmueble realizada por el prestador del servicio público de aseo, en la que se certifique la desocupación del predio.
o Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que confirme la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Es crucial tener en cuenta que la acreditación de desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses. Una vez transcurrido este período, si la desocupación persiste, se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público de aseo, para que se aplique nuevamente la tarifa correspondiente a un inmueble desocupado.
Por otro lado, es importante resaltar que, aunque estas dos metodologías para grandes y pequeños prestadores parecen similares, la Comisión de Regulación introduce una diferencia significativa para los prestadores con más de 5,000 suscriptores, otorgándoles la facultad de asignar y aplicar estas tarifas de manera oficiosa, es decir, sin la iniciativa del usuario o suscriptor.
Para concluir, es fundamental aclarar que la aplicación de la condición especial para inmuebles desocupados en el servicio público de aseo, bajo cualquiera de las dos metodologías, no implica la exoneración total del pago del servicio. Esto se debe a que existen actividades dentro del servicio, como el barrido, corte de césped, poda de árboles en vías y áreas públicas, y el lavado de estas áreas, que continúan prestándose y deben ser remuneradas al prestador, independientemente de si el inmueble está ocupado o no.
iv) CLASIFICACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Para comenzar, es fundamental señalar que la clasificación de los inmuebles, con fines tarifarios en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, debe basarse tanto en el uso real asignado a dichos inmuebles como en los criterios reglamentarios y normativos existentes. Esta tarea corresponde de manera exclusiva a los prestadores de los servicios públicos, quienes, mediante visitas técnicas, están encargados de verificar de manera directa el uso que los propietarios o poseedores hacen de los mismos.
En consecuencia, la correcta clasificación de los inmuebles depende de dos factores principales: (i) los resultados obtenidos en las visitas técnicas efectuadas por el prestador del servicio, y (ii) la aplicación precisa de los lineamientos establecidos por las comisiones de regulación.
Particularmente, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.1.1, numerales 40 a 44, define los diferentes usos que se pueden dar a estos servicios, en función de las actividades específicas desarrolladas en cada predio, así
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”
De las definiciones mencionadas, es importante destacar que los servicios de acueducto y alcantarillado se consideran de uso residencial cuando están destinados a satisfacer las necesidades relacionadas con la vivienda de personas. Por otro lado, estos mismos servicios se clasifican como de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que los propietarios o poseedores han destinado para desarrollar actividades comerciales, conforme a los términos establecidos en el Código de Comercio. Esta destinación debe ser confirmada por el prestador a través de una visita técnica.
En cuanto a la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales que estén conectados a las viviendas, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no especificó la manera en que debía llevarse a cabo dicha facturación. Por este motivo, es necesario remitirse a la Resolución compilatoria 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que en su artículo 2.7.2.1 aborda esta cuestión y establece lo siguiente:
“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). (Artículo 3 Parágrafo. Decreto 394 de 1987).
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.1.2).”
Como se puede apreciar, la reglamentación no estableció de manera explícita la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos para que su consumo sea facturado como de tipo residencial. Es decir, la norma no especificó un número determinado de metros cuadrados para estos establecimientos. Lo que sí indicó es que, para que se les aplique una tarifa residencial, deben cumplir dos requisitos: (i) estar conectados a una vivienda y (ii) contar con una acometida de acueducto cuya conexión no supere media pulgada (1/2). En este contexto, es responsabilidad del prestador del servicio determinar, a través de la visita técnica, la clasificación, el uso y la conexión con el inmueble, de acuerdo con los conceptos reglamentarios y regulatorios aplicables.
Por otro lado, en lo referente al servicio público domiciliario de aseo, los numerales 21, 30, 49, 50, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1, así como el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establecen que los inmuebles deben clasificarse según el uso que se les dé, el volumen de residuos que se produzca y el tamaño del área donde se generan dichos residuos. Tal como establece en las siguientes definiciones:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(…)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(…)
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, es claro que, según la actividad, la clasificación de “residencial” corresponde a las personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio de aseo, mientras que el usuario “no residencial”, es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial u oficial, que se beneficia con la prestación del servicio de aseo y, a su vez, éstos se dividen en pequeños y grandes generadores.
Sin embargo, es importante destacar que los usuarios ubicados en locales comerciales con un área inferior a veinte (20) metros cuadrados, a excepción de aquellos que generen más de un (1) metro cúbico de residuos mensuales, se consideran usuarios residenciales para efectos tarifarios.
Por su parte, los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos u ocupen más de veinte metros cuadrados (20m2) y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios no residenciales.
En esa línea, en los que respecta a la clasificación de usuarios del servicio público de aseo en residenciales y no residenciales, respecto de los pequeños locales comerciales esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2023-707, en los siguientes términos:
“Cabe resaltar que dentro de la categoría de “usuario residencial” la reglamentación incluyó los pequeños locales comerciales independientes o conexos a un inmueble (en la medida que tal excepción está asociada a la calidad de usuario residencial en virtud del uso y/o actividad que se desarrolla), que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y de producir hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos. No obstante, se debe precisar que, la categoría que se otorga a dichos locales constituye una excepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, teniendo en cuenta su actividad comercial, en tanto que esta supone, valga la redundancia, la realización de actividades comerciales.”
A su vez, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo de aquellos inmuebles que, siendo jurídicamente un solo predio, se han dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales, es decir, unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble, los usuarios deben ser considerados de manera individual y/o autónoma y, en consecuencia, su consumo debe ser facturado de igual manera, esto es independientemente.
En ese orden de ideas, indistintamente de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que de verificar el prestador que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias.
En consecuencia, la existencia de medidores para el servicio de energía en unidades habitacionales y/o independientes (según sea el caso) que conforman un inmueble, da, incluso, cuenta del beneficio independiente para los usuarios que habitan o se abastecen en dichas áreas del predio.
Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con la opción tarifaria escogida y la forma de presentación de los residuos, existen los multiusuarios, definidos en el artículo 3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(...) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.”
(Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la definición mencionada, se considera multiusuarios a aquellos usuarios agrupados en: (i) unidades inmobiliarias, (ii) centros habitacionales, (iii) conjuntos residenciales, (iv) condominios o agrupaciones similares, las cuales deben estar bajo el régimen de propiedad horizontal o concentradas en centros comerciales u otros espacios similares.
La figura de multiusuarios ha sido creada con el fin de permitir que los usuarios del servicio de aseo puedan agrupar los residuos sólidos generados en cada una de las unidades inmobiliarias que forman parte de dicha agrupación. Esto facilita la realización del aforo correspondiente, lo que permite aplicar la opción tarifaria de multiusuarios a estos usuarios agrupados. Dicho mecanismo representa un beneficio tangible, ya que el aforo realizado servirá como base para la facturación del servicio de aseo, considerando el volumen total de residuos generados de manera conjunta.
Asimismo, es importante tener presente que los usuarios agrupados tienen el derecho de solicitar a su prestador la aplicación de la opción tarifaria multiusuario. Para ello, resulta relevante hacer referencia a los artículos 5.3.1.3. y 5.3.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales establecen los requisitos que deben cumplir los usuarios agrupados para acceder a esta opción tarifaria, así como el procedimiento y los plazos que debe seguir el prestador para implementarla, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.3.1.3. REQUISITOS QUE EL USUARIO AGRUPADO DEBE CUMPLIR PARA ACCEDER A LA OPCIÓN TARIFARIA.
a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;
b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.
c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.
d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;
e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios.
También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;
f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.
ARTÍCULO 5.3.1.4. TRÁMITES Y PLAZO. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2 de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3 de la presente resolución.
Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.
A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.” (Subraya fuera del texto)
Según la norma citada, para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, es indispensable que todos los copropietarios estén de acuerdo. En el caso de agrupaciones que no estén bajo el régimen de propiedad horizontal, se requiere la autorización de todos los propietarios. Por otro lado, cuando se trata de propiedad horizontal, es necesaria un acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, siempre que se haya verificado el quórum correspondiente.
Una vez se haya presentado la solicitud por parte del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo dispone de un plazo máximo de quince (15) días para otorgar la opción tarifaria y de hasta dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar el cobro bajo dicha modalidad. En este sentido, la opción tarifaria multiusuario depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
En todo caso, conforme con la clasificación de usuario y tipo de aforo señalados, la regulación determina las metodologías, requisitos y procedimiento que deberán ser aplicados por el prestador para el efecto. No obstante, respecto de algunos usuarios solo se desarrollan y determinan los aforos a partir de aspectos generales ya señalados en líneas anteriores.
En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a través del Concepto CRA 65491 de 2021, en relación con las definiciones de aforo previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consideró:
“(…) En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar aforos a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:
- La Resolución CRA 151 de 2001(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5) a partir del artículo 5.7.1.1. del Titulo 1 de la Parte 7 del Libro 5, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;
- La Resolución CRA 233 de 2002(6) compilada en el Titulo 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;
- La Resolución CRA 236 de 2002 compilada en el Titilo 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,
- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002 compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.
En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad. (…)” (Resaltado fuera de texto)
Por lo anterior, indistintamente de la clasificación del tipo o clase de usuario, todos tienen derecho a solicitar la medición por aforo de sus residuos, atendiendo la clasificación y condiciones propias de cada uno, según la reglamentación y regulación.
v) DENUNCIAS DEL USUARIO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En relación con el caso mencionado, y dado que el consultante ha informado sobre la existencia de presuntas irregularidades por parte de un prestador, es importante señalar que, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona tiene la facultad de presentar peticiones, ya sea de manera verbal o escrita, ante esta Superintendencia. En particular, se pueden interponer denuncias con el fin de que, en el marco de las funciones constitucionales y legales de esta entidad, se adelanten las gestiones necesarias para investigar y sancionar cualquier conducta que contravenga el régimen de los servicios públicos o que ponga en riesgo su adecuada prestación.
Al respecto, esta oficina en Concepto SSPD– OJ-2023-516 señaló:
“La denuncia debe contener como mínimo: i) la identificación del autor de la denuncia y del denunciado; ii) la constancia acerca del día y hora de su presentación; iii) las conductas que sean investigables por parte de la Superintendencia; y iv) suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación.
(…)
Por otra parte, resulta pertinente indicar que las denuncias a presentarse ante esta Superintendencia pueden elevarse de manera verbal o escrita. En particular, si la presentación se desea realizar de manera presencial, esta se podrá realizar en la oficina de atención al usuario ubicada en la sede principal de la Superservicios, esto es, en la carrera 18 No. 84-35 - Bogotá D.C., Colombia y en las Direcciones Territoriales ubicadas en las ciudades de: i) Barranquilla, ii) Montería, iii) Medellín, iv) Cali, v) Neiva, y vi) Bucaramanga, cuyas direcciones pueden ser consultadas en la plataforma “Te resuelvo” disponible en el link https://teresuelvo.superservicios.gov.co/
Por su parte, si desea realizar la denuncia de manera electrónica, es de indicar que esta se podrá remitir al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, tal como se menciona en el instructivo para radicar una petición, queja o reclamo (pqr), que se encuentra en el siguiente link:
https://teresuelvo.superservicios.gov.co/libs/1_Instructivo_Radicaci%C3%B3n_PQR.pdf”
En todo caso, materias como las descritas en la consulta, algunas denuncias pueden exceder la órbita de competencia de esta Superintendencia, por lo que, en estos casos, deben ser remitidas ante las autoridades competentes, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, dependiendo de la incidencia en materia disciplinaria, fiscal o penal que puedan comportar las conductas expuestas en las denuncias presentadas. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez puestas en conocimiento de esta Superintendencia, se surtan los traslados correspondientes, con el fin de no obstaculizar las funciones y competencias de estos entes de control.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las preguntas planteadas de la siguiente manera:
“¿Es legal que la empresa interaseo le cobre a una vivienda que tienen 10 medidores o un edificio que tienen hasta mas de 10 medidores de energía una tarifa plena por cada medidor cuando esta vivienda o edificio tienen una sola ?
¿Si la empresa que cobrara el servicio de aseo fuera EMDUPAR o GASES DE CARIBE, solo tendrán que pagar una sola tarifa de aseo ?” (sic)
Para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, se hace necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo. Así, en el caso de agrupaciones que no se encuentren bajo la modalidad de propiedad horizontal, se exige la autorización de todos los propietarios, y respecto de la propiedad horizontal, se exige el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, previa verificación del respectivo quórum.
La vigencia de la opción tarifaria como multiusuario será la que determine el usuario, en la medida que el mismo podrá solicitar al prestador su terminación, según lo indicado en el artículo 5.7.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. En igual medida, la vigencia del aforo, sea ordinario o extraordinario, se pregona hasta cuando entre en vigencia uno nuevo, de esta forma, comunicado al multiusuario el resultado de un aforo quedará en firme, y le será aplicable lo correspondiente a peticiones, quejas y recursos de que tratan los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en los términos de lo preceptuado en el artículo 5.7.2.4. de la referida Resolución CRA 943 de 2021.
“Es legal que la empresa interaseo cobre el cargo fijo hasta en una sola vivienda que tienen ¿ es legal que la empresa interaseo le cobre a los establecimientos de comercio que están solo desde la pandemia un cargo fijo de 40.000 mil pesos?
¿ es legal que la empresa o un pequeño establecimiento que tiene menos de 20 metros cuadrados tenga como tarifa 120.000 mil pesos ?” (sic)
En cuanto al cobro del servicio público domiciliario de aseo en inmuebles desocupados, la Resolución CRA 943 de 2021 establece metodologías tarifarias distintas para prestadores que atienden a más de 5,000 suscriptores y aquellos que atienden a menos de 5,000 suscriptores. En ambos casos, los inmuebles que acrediten estar desocupados deben pagar una tarifa final que considera cero toneladas de residuos presentados para recolección.
Para acreditar la desocupación, el usuario debe presentar documentos que demuestren la falta de consumo de agua o energía, o un acta de inspección ocular que certifique la desocupación. Esta acreditación tiene una vigencia de tres meses, renovable mediante la presentación de nueva documentación. Cabe destacar que, para prestadores con más de 5,000 suscriptores, la aplicación de estas tarifas puede ser hecha de oficio por el prestador del servicio. La aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados no implica una exoneración total del pago del servicio, ya que existen actividades de aseo, como el barrido y la limpieza de áreas públicas, que deben ser remuneradas independientemente de la ocupación del inmueble.
En todo caso, el cobro de la tarifa implica un cargo fijo y un cargo variable considerando las diferentes actividades que conforman el servicio, según lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Adicionalmente, según lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021, las metodologías tarifarias son distintas para quienes prestan el servicio en municipios de más de 5.000 suscriptores, que para aquellos que lo hacen en municipios de hasta 5.000 suscriptores.
“¿ que normas faculta a la empresa interaseo abstenerse de pesar la basura a los establecimiento de comercio ? ¿o aun barrio como primero de mayo?
¿Es legal que la empresa interaseo se abstenga de pesarle la basura a los usuarios, alegando que la comisión y el gobierno nacional con el decreto 1077 del 2015 no los obliga?” (sic)
Es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo; sin embargo, la especial naturaleza colectiva del servicio público de aseo impide la medición por diferencia real de lecturas, acorde con lo arrojado por los respectivos medidores concebidos para los otros servicios públicos.
Los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora, el aforo de sus residuos teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (CRA).
Conforme con el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se entiende como aforo el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.
“¿Es constitucional que los mismos usuarios le exijan a la empresa interaseo que le cobren el servicio de aseo en la factura de emdupar debido a que el servicio lo presta la empresa emdupar, y el contrato de condiciones uniforme que hicieron los usuarios era que permitían que el servicio de aseo lo prestara la empresa endupar y se lo cobrara con la factura del agua ?
¿ es legal que la empresa interaseo de forma unilateral negociara con electricaribe para que esta le cobrara el servicio de aseo en la factura de energía violando el articulo 133 de la ley 142 de 1994” (sic)
La facturación conjunta de los servicios públicos domiciliarios, aunque permitida, conlleva particularidades que los prestadores y usuarios deben tener en cuenta. La legislación establece la obligación de facturar por separado cada servicio, permitiendo que los usuarios paguen de manera independiente. Sin embargo, existen excepciones significativas en el caso de los servicios de saneamiento básico, donde la facturación conjunta es obligatoria para evitar dificultades en el recaudo y garantizar la continuidad del servicio. Esto responde a la imposibilidad de suspender los servicios de aseo y alcantarillado debido a las implicaciones ambientales y sanitarias que su interrupción podría causar.
El usuario y/o suscriptor podrá pagar los servicios de forma independiente, salvo aquellos relativos al saneamiento básico (aseo y alcantarillado). La única excepción para que no sea obligatorio pagar conjuntamente los servicios de saneamiento básico, es que se haya presentado petición, queja o recurso ante el prestador. En todo caso, en cuanto a las medidas que resulten aplicables por el no pago de uno de los servicios facturados conjuntamente, sólo procederán respecto del servicio dejado de pagar.
“SEGUNDA CONSULTA
Constitucionalmente si hay un detrimento patrimonial, cunado la empresa emduapr a través de sus alcaldes corrupto entregaran la prestación del servcicio de aseo a la empresa aseo del norte y que solo negociaron un 5% de las utilidades donde esta empresa reacauda mas de 5mil millones de pesos al mes, además le entregaron el relleno sanitario por solo el 10% de las utilidades
Que proceso debemos de accionar, para anualr ese contrato, acción de nulidad, acción popular o acción de grupo” (sic)
El consultante tiene el derecho de presentar denuncias por presuntas irregularidades en la prestación de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Estas denuncias pueden ser presentadas tanto de manera verbal como escrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos, proporcionando los elementos necesarios para la investigación, tales como la identificación de las partes y una descripción clara de los hechos. Además, la denuncia puede realizarse presencialmente en las oficinas designadas o de manera electrónica a través de los canales establecidos, asegurando así el acceso efectivo a la protección de los derechos de los usuarios.
En todo caso, materias como las descritas en la consulta, algunas denuncias pueden exceder la órbita de competencia de esta Superintendencia, por lo que, en estos casos, deben ser remitidas ante las autoridades competentes, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, dependiendo de la incidencia en materia disciplinaria, fiscal o penal que puedan comportar las conductas expuestas en las denuncias presentadas. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez puestas en conocimiento de esta Superintendencia, se surtan los traslados correspondientes, con el fin de no obstaculizar las funciones y competencias de estos entes de control.
Igualmente, en relación con el acceso a la administración de justicia, para la interposición de acciones constitucionales o de la presentación de demandas u otras actuaciones en sede de los jueces de la república, deberá analizarse en cada situación cuál es el mecanismo idóneo y conducente para el restablecimiento de derechos y el cumplimiento de la normativa aplicable, en el marco de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292946152
TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Medición y facturación en la prestación del servicio público de aseo. Cobro del servicio de aseo a inmuebles desocupados Clasificación de usuarios. Denuncias.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones."
9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"