CONCEPTO 401 DE 2024
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la construcción, instalación y operación de una Estación de Bombeo de Aguas Residuales - EBAR, en una copropiedad, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución MVCT 330 de 2017[8]
Concepto SSPD-OJ-2023-076
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en la consulta se hace referencia a que se determinen los elementos a ser licenciados en el trámite de la licencia de urbanismo tramitada por el urbanizador, por medio del radicado 20241333854731 de 16 de septiembre de 2024, se corrió traslado de las preguntas correspondientes a la respectiva secretaría de planeación, para que en desarrollo de sus competencias emitan el correspondiente pronunciamiento respecto a las preguntas 1, 2 y 3.
Lo anterior, ya que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse frente a funciones distintas a las asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la operación de una estación de bombeo de aguas residuales, así como la responsabilidad en su manejo, a través del presente concepto se expondrán los criterios generales que permitan orientar al consultante, con fundamento en lo que esta Oficina Asesora indicó anteriormente en el concepto SSPD-OJ-2023-076, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos:
i. Infraestructura del Servicio de Alcantarillado
Los servicios públicos domiciliarios, como el acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, son considerados esenciales según la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994. Estos servicios comprenden tanto las actividades principales como las complementarias, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 14 de esta ley, que determina que todos estos servicios están sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En el caso específico del servicio de alcantarillado, el numeral 23 del artículo 14 ibídem lo define como la recolección de residuos, principalmente líquidos, a través de tuberías y conductos, y abarca actividades complementarias como el transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos. De esta manera, el servicio de alcantarillado incluye tanto la recolección como el manejo integral de los residuos hasta su disposición final.
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 establece claramente en el artículo 2.3.1.1.1 las definiciones sobre los diferentes tipos de infraestructura y redes del servicio de alcantarillado, dividiéndolas en tres categorías principales:
1. Red Matriz o Primaria: Se compone de tuberías y equipos que reciben el agua de las redes secundarias y la transportan a las plantas de tratamiento o sitios de disposición final. La responsabilidad de su diseño, construcción y mantenimiento recae sobre la prestadora del servicio, quien recupera su inversión mediante las tarifas de los servicios públicos.
2. Red Secundaria o Local: Comprende las tuberías y equipos destinados a evacuar las aguas lluvias y residuales desde las acometidas de los inmuebles hasta la red matriz. La responsabilidad de su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
3. Red Interna o Conexión del Usuario: Está formada por la acometida y los dispositivos de medición necesarios, cuya instalación corresponde al usuario del servicio.
Por su parte, la Resolución MVCT 330 de 2017[10] (Reglamento Técnico de Agua y Saneamiento - RAS) establece las condiciones técnicas que debe cumplir la infraestructura de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Este reglamento incluye detalles sobre el uso de estaciones de bombeo, que son esenciales para aumentar la presión del agua y transportarla a estructuras más elevadas, dependiendo de las características específicas del lugar, como la topografía y el caudal.
En este sentido, teniendo en cuenta el criterio técnico de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, frente a la actividad de bombeo en el marco de la prestación del servicio público de alcantarillado, bajo el contexto en que se emitió el concepto SSPD-OJ-2023-076 referido, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, como apoyo a este pronunciamiento, haciendo especial énfasis en la posibilidad de que la operación pueda darse en el desarrollo de las distintas actividades complementarias de la cadena de valor, indicó lo siguiente:
“El bombeo de aguas residuales puede darse en las actividades de recolección, conducción de residuos líquidos, tratamiento y/o disposición final. Esto depende de las condiciones particulares de cada sistema. Por ejemplo, en las ciudades costeras y debido a la topografía plana, se cuenta con estaciones de bombeo para el transporte de aguas residuales. En Bogotá, actualmente se cuenta con estación de bombeo a la entrada de la PTAR El Salitre y estaciones de bombeo en los puntos de vertimiento de los interceptores Fucha y Tunjuelo.
Ahora, si bien la consulta realizada corresponde únicamente al servicio de alcantarillado, se presenta una situación similar para el servicio de acueducto, en donde podría darse el bombeo de agua cruda y/o potable en las actividades de captación (Por ejemplo cuando se captan aguas subterráneas), aducción (rebombeos para el transporte del agua cruda hasta la PTAP), tratamiento, conducción y distribución (según las condiciones topográficas).
Como se señala previamente, el bombeo podría darse en cualquier punto del sistema, si es que se requiere transportar el agua a estructuras más elevadas, lo cual dependerá exclusivamente de las condiciones particulares de cada circunstancia particular que se pueda presentar conforme a las condiciones topográficas, caudal transportado, entre otras. Por ende, su diseño y construcción no necesariamente va a estar a cargo de los urbanizadores.
De acuerdo con los Artículos 53, 54, 56, 78, 100 (Dentro del sistema del servicio de Acueducto), 160 a 163, 166 y 188 (Dentro de los sistemas de alcantarillado) de la Resolución 330 de 2017 Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, pueden existir estaciones de bombeo en las diferentes actividades de las cadenas de suministro de los servicios públicos señalados.
Conforme a lo anterior, la operación de una estación de bombeo resulta ser una actividad propia derivada de la operación de cualquiera de las actividades de la cadena de suministro, incluyendo las actividades complementarias.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, una estación de bombeo de aguas residuales puede ser necesaria en diferentes puntos del sistema de alcantarillado, dependiendo de las particularidades de cada sistema. Aunque el bombeo es fundamental para la prestación del servicio de alcantarillado, su operación no se considera, por sí misma, parte del servicio público domiciliario de alcantarillado ni de sus actividades complementarias. Este tipo de infraestructura se utiliza en diversos contextos, como la agricultura, la jardinería, drenaje de pozos, piscinas, calderas, entre otros, para elevar y extraer agua de un punto bajo a uno elevado y no es exclusiva del sector de agua potable y saneamiento básico.
ii. Viabilidad y Disponibilidad del Servicio de Alcantarillado
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, emitido por el Gobierno Nacional, establece las condiciones para tramitar las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Según este decreto, los prestadores de estos servicios están obligados a expedir una certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando se cumplan los requisitos necesarios. Esta certificación es un documento que acredita que es técnicamente posible conectar un predio a las redes matrices existentes y es esencial para obtener licencias urbanísticas, según se desprende de la definición contenida en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1.
Este documento define las condiciones técnicas para la conexión y el suministro de los servicios solicitados, las cuales deben ser desarrolladas por el urbanizador mediante el diseño y la construcción de las redes secundarias, que luego deben ser aprobadas por el prestador del servicio, en los términos del artículo 2.3.1.2.4. ibídem.
A su vez, de conformidad con el artículo 2.3.1.2.5. del citado Decreto 1077 de 2015, el prestador dispone de un plazo de 45 días para responder a la solicitud, ya sea aprobándola o negándola con una justificación basada en criterios técnicos, jurídicos y económicos. En caso de negativa, el prestador debe remitir la comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su revisión, tal como se encuentra establecido en el artículo 2.3.1.2.7 del mismo decreto. Si los argumentos presentados no son suficientes, la Superintendencia puede ordenar que se otorgue la viabilidad solicitada.
Es relevante tener en cuenta que los prestadores de servicios públicos están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios en suelos legalmente habilitados, salvo que demuestren, ante la Superintendencia, la falta de capacidad técnica o económica para hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012. Esta excepción no se aplica cuando los predios se encuentran dentro del perímetro urbano, según lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
De este modo, y considerando que la materia consultada versa sobre la operación de estaciones de bombeo de aguas residuales, la inclusión o no de tal actividad en una certificación de viabilidad y disponibilidad expedida por el prestador, es un aspecto que no resulta claro, porque de acuerdo con la definición prevista en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. citado, no comporta un documento que determine las condiciones de operación o de prestación; por el contrario, determina la viabilidad y disponibilidad para conectar el predio a las redes matrices existentes.
iii. Prestadores de las Actividades Complementarias del Servicio de Alcantarillado
Las actividades complementarias del servicio de alcantarillado, como el transporte, tratamiento y disposición final, son esenciales dentro de la cadena de valor del servicio y deben ser realizadas por personas prestadoras autorizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Este artículo especifica los distintos actores autorizados para prestar servicios públicos, tales como empresas de servicios públicos, personas naturales o jurídicas que producen estos servicios como complemento de su actividad principal, municipios, entre otros.
En lo que respecta a las estaciones de bombeo, estas pueden ser necesarias en cualquier punto del sistema de alcantarillado, según las características particulares de cada sistema. Sin embargo, su operación no se considera una prestación directa del servicio público domiciliario ni de sus actividades complementarias, por lo que no siempre requiere que quien realice esta operación esté autorizado conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En conclusión, la infraestructura y los requisitos para la conexión al servicio de alcantarillado están regulados por un marco normativo que define claramente las responsabilidades de los prestadores, urbanizadores y usuarios, garantizando la eficiencia y sostenibilidad de este servicio esencial.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas basadas en las expuestas en el citado concepto SSPD-OJ-2023-076, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
4. Las labores de Administración, Operación y Mantenimiento de la EBAR, una vez construida e instalados sus elementos constitutivos, ¿deben de ser asumidas por el prestador del servicio que emitió la correspondiente disponibilidad hidrosanitaria?
La responsabilidad sobre las labores de Administración, Operación y Mantenimiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) puede depender de diversos factores, entre otros, los acuerdos específicos establecidos entre el urbanizador y el prestador del servicio, así como de las disposiciones legales aplicables al caso en particular. En general, conforme al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la normativa sectorial vigente, el prestador del servicio podría asumir estas labores una vez que la infraestructura ha sido entregada formalmente. Sin embargo, esta obligación puede estar sujeta a los términos acordados entre las partes y a las características particulares de cada proyecto.
En este sentido, la inclusión o no de la actividad o ejecución de operación de las estaciones de bombeo en una certificación de viabilidad y disponibilidad (diferente a la implementación o adopción de su estructura), expedida por el prestador, es un aspecto que no resulta claro, porque de acuerdo con la definición prevista en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. ibídem, no comporta un documento que determine las condiciones de operación o de prestación; por el contrario, determina la viabilidad y disponibilidad para conectar el predio a las redes matrices existentes.
Cabe señalar que, dentro de las competencias asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), no existe una disposición específica que determine a quién corresponden las labores de administración, operación y mantenimiento de una EBAR. Por lo tanto, la determinación de estas responsabilidades requiere un análisis detallado del marco normativo aplicable y de los acuerdos contractuales pertinentes en cada situación particular.
5. Las labores de Administración, Operación y Mantenimiento de la EBAR, ¿pueden ser asumidas por la administración de la copropiedad a la cual presta sus servicios?
Las labores de Administración, Operación y Mantenimiento de la EBAR podrían ser asumidas por la administración de la copropiedad si esta infraestructura no ha sido entregada al prestador de
servicios públicos de alcantarillado o si existe un acuerdo específico que establezca esta obligación para la copropiedad. Otra posibilidad, está dada en que la infraestructura asociada a la EBAR se encuentre ubicada como parte de la red interna de la copropiedad, la cual, estaría a cargo de esta como usuaria del servicio.
De acuerdo con la normativa vigente, especialmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador del servicio es generalmente responsable de la operación y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado que, en este caso, forma parte de las redes secundarias del servicio público domiciliario. No obstante, en algunos casos particulares y conforme a los acuerdos privados, la administración de la copropiedad podría asumir dichas labores, siempre que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas por la regulación.
6. El constructor / vendedor de las soluciones de vivienda en copropiedad, está obligado a informar a los potenciales compradores, sobre la existencia de la EBAR como elemento constitutivo del servicio de alcantarillado y sobre las obligaciones del potencial copropietario en las labores de Administración, Operación y Mantenimiento de esta?
La obligación del constructor o vendedor de informar a los potenciales compradores sobre la existencia de una Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) y sobre las responsabilidades que esto pueda implicar en cuanto a su administración, operación y mantenimiento puede depender de varios factores, entre ellos, la normativa de protección al consumidor y los acuerdos contractuales específicos. De acuerdo con las normas generales de protección al consumidor, es posible que exista un deber de información sobre aspectos relevantes del inmueble. No obstante, el alcance de esta obligación puede variar según las circunstancias de cada caso.
Es relevante señalar que dentro de las competencias asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), no se contempla de manera específica la determinación de esta obligación informativa en relación con las EBAR. Por tanto, para esclarecer si existe tal deber, sería necesario revisar los acuerdos entre las partes y las disposiciones aplicables en el contexto particular de cada proyecto de vivienda.
7. ¿La EBAR debe contar con un sistema de macro o micro medición para establecer el volumen de aguas servidas que aporta a la red principal del sistema de alcantarillado del sector en el que se ubica?
No existe una disposición legal específica que obligue a que las EBAR cuenten con un sistema de macro o micro medición para establecer el volumen de aguas servidas que aportan a la red principal del sistema de alcantarillado.
La instalación de sistemas de macro o micro medición podría depender de acuerdos específicos entre el prestador de servicios públicos y los usuarios, y del análisis de viabilidad técnica y económica que se considere necesario para una adecuada prestación del servicio.
8. ¿Qué disposiciones legales y reglamentarias regulan la localización, operación y mantenimiento de una EBAR en función de las viviendas a las que presta su servicio?
La localización, operación y mantenimiento de una EBAR están regulados principalmente por las siguientes normativas:
1. Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios): Regula los principios generales de prestación de servicios públicos domiciliarios, incluyendo el acueducto y el alcantarillado.
2. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: Establece las condiciones de viabilidad y disponibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como las responsabilidades de los prestadores en cuanto a la infraestructura.
3. Resolución MVCT 330 de 2017 (Reglamento Técnico de Agua y Saneamiento - RAS): Contiene disposiciones técnicas sobre la operación y mantenimiento de sistemas de acueducto y alcantarillado, incluyendo las estaciones de bombeo. Este reglamento define las especificaciones técnicas, los estándares de calidad y todos los requisitos asociados a la construcción y operación de la infraestructura.
4. Normas municipales y de ordenamiento territorial: En algunos casos, pueden existir disposiciones locales o municipales que regulen aspectos específicos relacionados con la localización, operación y mantenimiento de las EBAR en función de los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales así como las necesidades específicas del área donde se prestan los servicios, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.
Esta normativa establece las obligaciones de los prestadores de servicios, las condiciones técnicas que deben cumplir las infraestructuras de saneamiento, y los estándares de calidad que deben observarse para garantizar la adecuada prestación del servicio a los usuarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293532692
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Subtema: Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR). Sistema de bombeo como actividad complementaria. Responsabilidad y requisitos para construcción y operación de la infraestructura. Viabilidad y disponibilidad
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”