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CONCEPTO 404 DE 2025

(octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].  

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Me permito solicitar información relacionada con el servicio de alcantarillado en el municipio de (…). En particular, quisiera conocer:

1. ¿Existe alguna norma o ley que obligue al municipio y al prestador del servicio a realizar el tratamiento de las aguas residuales domésticas?

2. ¿En qué se fundamenta el cobro del servicio de alcantarillado? (por ejemplo: transporte, manejo, tratamiento y disposición de los residuos líquidos).

3. En caso de que en Yumbo no se realice tratamiento de aguas residuales o no exista un sistema de alcantarillado eficiente, ¿es procedente que se cobre igualmente el servicio? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021

Resolución MVCT 330 de 2017

Resolución MVCT 799 de 2021[7]

Concepto SSPD-OJ-2023-573 [8]

Concepto SSPD-OJ-2021-223 [9]

Concepto SSPD-OJ-2025-116 [10]

Concepto CRA 60571 de 2023

Concepto CRA 61061 de 2025

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, para atender la consulta se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta, de conformidad con los siguientes ejes temáticos: i) régimen tarifario del servicio público domiciliario de alcantarillado y ii) actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

i) Régimen tarifario del servicio público domiciliario de alcantarillado.

El numeral 14.23, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)” (subraya fuera de texto)

A su vez, el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 también define el servicio público de alcantarillado en su artículo 2.3.1.1.1 y hace una clasificación de los usuarios de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(…)

46. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con las definiciones transcritas, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se clasifican en consideración de la actividad o destinación del inmueble al cual se realiza la prestación, por lo cual, inicialmente podrá ser: servicio comercial o servicio residencial.

A su vez, respecto del comercial, el mismo atenderá a la actividad particular que desarrolla el inmueble así: servicio especial (entidades sin ánimo de lucro), servicio industrial (actividades industriales) y servicio oficial (entidades oficiales, establecimientos públicos – no comerciales, servicios educativos, de salud, ancianatos, orfanatos, de carácter oficial).

De igual forma, la definición reitera las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado así: transporte, tratamiento y disposición final, las cuales fueron definidas en el Concepto SSPD-OJ-2023-573 emitido por esta Oficina, de la siguiente forma:

“(…) En este sentido, la prestación del servicio público de alcantarillado comprende la ejecución de las siguientes actividades:

- Recolección, entendida como la acción de entregar y recibir principalmente los residuos líquidos generados por los usuarios y/o suscriptores a las redes locales de alcantarillado.

- Conducción y Transporte que consiste en transportar principalmente los residuos líquidos, hasta el tratamiento o el punto de disposición final, a través de redes troncales recolectados mediante las redes locales de alcantarillado.

-Tratamiento, el cual es el conjunto de operaciones y procesos físicos, químicos y/o microbiológicas utilizados para depurar o remover sustancias de interés ambiental y/o sanitaria de los residuos principalmente líquidos.

- Disposición final, entendida como el “vertimiento” de los residuos líquidos tratados o sin tratar a un cuerpo de agua o al suelo.

(…)

Cabe señalar, que el servicio de alcantarillado debe ser prestado de manera integral, es decir, que sus actividades se deben realizar de manera conjunta por parte del prestador, sin que sea posible hacerlo de manera desagregada, o por lo menos, hasta tanto las condiciones uniformes del contrato no determinen otra cosa. (…)” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, en relación con el régimen tarifario de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 en su artículo 90 establece los cargos que se pueden incluir en las tarifas, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, los cobros permitidos en la factura de un servicio público, sin perjuicio de lo establecido por las Comisiones de Regulación, son: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión. Este último, solo será procedente cuando se inicie la prestación del servicio y de forma posterior, cuando sea requerido por aspectos puntuales o particulares del prestador de conformidad con la normativa, en su defecto, por necesidades del usuario previa aprobación del prestador.

A partir de lo anterior y en consideración de las funciones concedidas a las Comisiones de Regulación a partir del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas definen las formulas tarifarias que deben ser aplicadas por los prestadores con el fin de obtener los costos de referencia. Estas fórmulas son definidas en artículo 2.1.1.1.1.3. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 así:

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

(…)

FÓRMULA TARIFARIA GENERAL: Expresión que permite calcular los costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a las personas prestadoras de estos servicios. (…)” (resaltado fuera de texto)

En este contexto y en cuanto refiere a los componentes de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, es decir, el cargo fijo y cargo por consumo, la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 señala:

“ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1. COMPONENTES DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo  y un cargo por unidad de consumo .

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente. (Resolución CRA 825 de 2017, art. 8).” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2. DEL CARGO FIJO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO . Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(…)

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 9) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art.13).

ARTÍCULO 2.1.1.1.2.3. DEL CARGO POR CONSUMO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO . Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(…)

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(…) (Resolución CRA 825 de 2017, art. 10) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 14).” (subraya fuera de texto)

Respecto de la norma en cita y en cuanto refiere a la definición de las tarifas en general para los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA a través de Concepto 60571 de 2023 señaló:

“(…) Como se describió el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, permite a la persona prestadora incluir el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, lo cual indica que la inclusión de este cargo se hace sin tener en cuenta la utilización del servicio por parte del suscriptor o usuario, toda vez que el mismo cuenta con la disponibilidad de utilizarlo en cualquier momento.

(…)

De lo anterior, es importante resaltar que la finalidad de la existencia de un cargo fijo es que las empresas puedan recuperar los costos y gastos en que incurren por realizar la operación del servicio en condiciones de continuidad y disponibilidad permanente, para lo cual la empresa debe costear se debe pagar contribuir con los gastos necesarios que implica esta garantía para el usuario o suscriptor.

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Conforme la normatividad indicada y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA 943 (2) de 2021 que compila las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para grandes prestadores dispuesta en la Resolución CRA 688 (3) de 2014 y la Resolución CRA 825 (4) de 2017 aplicable para los pequeños prestadores.

En dichas metodologías se establece el cálculo del Costo Medio de Administración - CMA, correspondiente al Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, en el cual se pueden incluir los gastos de personal, los gastos relacionados con contribuciones imputadas y efectivas, los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas; los gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para realizar actividades directamente relacionadas con la prestación de estos servicios, las amortizaciones administrativas directamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbres, los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otros gastos, así como la remuneración de activos administrativos de propiedad de la persona prestadora y los costos de impuestos administrativos, contribuciones y tasas (ICTA).

Por otra parte, el Cargo por Consumo - CC expresado en $/m3 se estima con base en la sumatoria de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT), calculado como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. Además, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.

En consecuencia, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben comprender para cada servicio y por separado, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) (independiente para acueducto y alcantarillado) más el cargo por consumo ($/m3) (independiente para acueducto y alcantarillado), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación.

(…)

Adicionalmente, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dependerá de los porcentajes de subsidio y contribución aprobador por la autoridad municipal conforme a la normatividad vigente.

Ahora bien, se debe tener presente que debido a que las fórmulas tarifarias son de carácter general, es decir, que es la misma fórmula para todos los prestadores sujetos a su ámbito de aplicación, cada prestador con su propia información realiza el cálculo de los costos de prestación en aplicación de lo que se establece en las metodologías tarifarias.

Adicionalmente, es necesario precisar que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, es competencia de la entidad tarifaria local dar aprobación o aval de dichos incrementos y no de esta Comisión.

Así las cosas, la CRA no tiene la calidad de entidad tarifaria local, como quiera que, no está dentro de sus competencias legales “la aprobación de la tarifa” de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y por tal razón, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar o revisar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias por parte de un prestador de estos servicios, tampoco le compete realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores.

Por consiguiente, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo recae directamente en la entidad tarifaria local, de manera que, las tarifas que determine, en aplicación de las previsiones anteriormente indicadas de la Resolución CRA 943 de 2021, serían las que aplicarían a los usuarios y/o suscriptores. (…)” (resaltado fuera de texto)

Conforme con el Concepto transcrito, para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de alcantarillado se desarrolló por la CRA dos metodologías tarifarias, las cuales refieren al tamaño o número de usuarios que atienda el prestador del servicio, por lo cual, serán grandes prestadores (Resolución CRA 688 de 2014), aquellos que atienden en municipios de más de 5.000 usuarios, y pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017), aquellos que atiendan en municipios de menos de 5000 usuarios, estos últimos, se dividen en segmentos, con particularidades en la tarifa o metodología en consideración del número de usuarios, así como de la ubicación de los mismos.

Dichas metodologías, atienden a la técnica de costos medios de referencia, calculados por las particularidades en el año base de cálculo de los gastos de administración y costos de operación, así como de las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, remunerados en consideración del nivel de eficiencia. De esta forma, los componentes de la tarifa se resumen de la siguiente forma:

Servicio de alcantarillado= Cargo Fijo + Cargo por Consumo

Cargo Fijo ($/suscriptor/mes) = Costo Medio de Administración CMA

Cargo por Consumo ($/m3) = Costo Medio de Operación (CMO) + Costo Medio de Inversión (CMI) + Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

Al resultado de lo anterior se deberá, o bien + contribución o bien – subsidios, en consideración del estrato y tipo de usuario. En todo caso, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local (alcalde o junta directiva del prestador).

ii) Actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

De conformidad con lo expuesto en el numeral que antecede, se observa que el servicio público domiciliario de alcantarillado comprende una serie de actividades que deben realizarse de manera conjunta por parte del prestador y la ejecución o no de alguna de estas, no necesariamente implicará la no prestación de dicho servicio.

En cuanto refiere al tratamiento de aguas residuales, es una actividad complementaria del servicio público de alcantarillado, la cual se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) definidas por el artículo 71 de la Resolución MVCT 799 de 2021, la cual modificó la Resolución MVCT 330 de 2017 que señala:

“ARTÍCULO 71. Modificar el artículo 256 de la Resolución 0330 de 2017, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento:

(…)

AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, (ARD). Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:

1) Descargas de los retretes y servicios sanitarios.

2) Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial)”.

AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS, (ARND). Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas, (ARD).

AGUAS RESIDUALES MUNICIPALES: Son las aguas compuestas por las aguas residuales domésticas y las aguas residuales no domésticas.

(…)

ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALES O SANITARIO. Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y/o industriales.

(…)

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL (PTAR). Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.” (subraya fuera de texto)

Conforme con las definiciones antes señaladas, es de precisar que la actividad de tratamiento, la cual es complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, puede implicar para la tarifa el cobro o la incorporación de elementos particulares o especiales para la prestación del servicio, que garantice una mejor cobertura, calidad o continuidad para todos o algunos usuarios. Sobre el particular, el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 164. INCORPORACIÓN DE COSTOS ESPECIALES. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.

Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.” (resaltado fuera de texto)

De esta forma, los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuanto refiere al tratamiento de aguas residuales, pueden incluir costos operativos particulares establecidos en el artículo 2.1.2.1.4.2.7. de la Resolución CRA 943 de 2021 los cuales, a su vez hacen parte del costo medio de operación – CMO. De forma particular, el parágrafo 3 del citado artículo establece:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.4.2.7. COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES (CP). Los costos operativos particulares se determinan, de acuerdo con la siguiente fórmula:

(…)

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Costos operativos particulares del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.
Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en los artículos 2.1.2.1.4.2.8. y 2.1.2.1.4.2.9 de la presente resolución.

(…)

Costo de tratamiento de aguas residuales del año i (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el artículo 2.1.2.1.4.2.12 de la presente resolución.

(…)

PARÁGRAFO 3. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se efectuará de conformidad con los artículos 2.1.2.1.4.2.8, 2.1.2.1.4.2.9, 2.1.2.1.4.2.10, 2.1.2.1.4.2.11, 2.1.2.1.4.2.12 y 2.1.2.1.4.2.13, de la presente resolución, para lo cual se podrá realizar una proyección de dichos costos, en los casos en que no se cuente con información histórica, sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador.

Cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.

Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo. (…)” (subraya fuera de texto)

Sobre el particular, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2025-116 indicó:

“(…) De lo anterior se puede colegir que:

i) Los Costos Operativos se determinan de conformidad con lo señalado en los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 ibídem de la Resolución CRA 688 de 2014, compilados por los artículos 2.1.2.1.4.2.8, 2.1.2.1.4.2.9, 2.1.2.1.4.2.10, 2.1.2.1.4.2.11, 2.1.2.1.4.2.12 de la Resolución CRA 943 de 2021 y con base en una proyección (en caso de no contar con información histórica), sin que ello implique la modificación de la información de las variables asociadas a la demanda, tales como, el estudio de costos del prestador;

ii) Para la inclusión de costos operativos particulares, la empresa deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental del caudal a tratar o del nivel de eficiencia de remoción de la carga contaminante;

iii) Los costos de la operación de la PTAR pueden ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir de que el activo entre en operación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones en materia de reporte de variaciones tarifarias.

iv) El prestador deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios los soportes del cálculo.

De ahí que, corresponde al prestador evaluar cuales criterios contenidos en la metodología tarifaria citada corresponde al ajuste tarifario que pretende realizar teniendo en cuenta su condición propia de prestación.

No obstante, en el evento que el prestador considere, que su situación no se ajusta a ninguno de los criterios citados y que por esta situación está afectando alguno de los criterios del régimen tarifario, podrá solicitar su modificación ante la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico- CRA, mediante el “Trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, contenido en el Capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 (…)” (subraya fuera de texto)

A su vez, en cuanto refiere a estos activos para el tratamiento de aguas residuales – PTAR y la procedencia de su inclusión en la tarifa respecto del área de prestación del servicio – APS definida por el prestador, la CRA a través de Concepto 61061 de 2025 señaló:

“(…) de acuerdo al artículo 2.1.1.1.1.3. de la Resolución ibidem, el Área de Prestación del Servicio - APS corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales las personas prestadoras proporcionan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.

Es así, como el cálculo de estos costos medios de referencia, corresponden a la totalidad del Área de Prestación del Servicio - APS atendida, por lo que el valor a incluir en tarifa para todas las variables debe corresponder a la totalidad de la APS para la cual se realiza el cálculo y no solo a los usuarios que se beneficien por alguna infraestructura del sistema de prestación del servicio.

En este sentido, tal y como están establecidas las fórmulas de las metodologías tarifaria expedidas por esta Comisión de Regulación, no es posible incluir el costo de operar una Planta de Tratamiento de Agua Residual-PTAR solamente a aquellos usuarios que se encuentren conectados a esta infraestructura, sino que debe ser remunerado en la estructura tarifaria calculada para la totalidad del APS atendida y que haya sido definida por parte del prestador.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que solo es posible definir una APS en el municipio, en la cual la persona prestadora estima los costos económicos de referencia, determina las metas anuales para lograr los estándares regulatorios de prestación del servicio y dispone las inversiones para mejorar la cobertura, calidad, continuidad, así como aquellas necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado; de tal manera que la estructura de costos y tarifas debe ser única para la totalidad del APS municipal.

Por otro lado, el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.4.2.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece lo siguiente:

(…)

En este sentido, si la Empresa de Servicios Públicos que suministra los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, aplica la metodología tarifaria para grandes prestadores contenida en el Capítulo 1 del Subtítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, para la estimación de los respectivos costos de operación afectos a la prestación, deberá aplicar lo que se dispone en esta misma metodología, mencionado anteriormente.

Por último, a manera de resumen se reitera lo expuesto en la presente comunicación en el sentido que la distribución de los costos de prestación debe realizarse en la totalidad del área de prestación y no solo para los suscriptores que vierten sus aguas en este sistema de tratamiento de aguas residuales, es decir, el costo económico de referencia debe ser el mismo para la totalidad de suscriptores atendidos en mismo municipio.

Por lo tanto, el prestador deberá utilizar las mismas tarifas resultantes de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, aprobadas por la entidad tarifaria local, actualizando aquellos costos de paso directo como son los costos operativos particulares y el costo medio por tasas ambientales. (resaltado fuera de texto)

Conforme con el Concepto transcrito, es claro que los costos eficientes en los que incurra el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado deben reconocerse dentro de la regulación y por ende, estar incorporados en la tarifa. Por ello, para el caso particular de este servicio, los costos eficientes de tratamiento de aguas residuales y las tasas retributivas se incluyen dentro de la fórmula tarifaria.

A su vez, considerando que toda el APS debe tener el mismo costo de referencia, de incluir el prestador una PTAR en un espacio de la APS, en todo caso su costo será incluido en la tarifa para todos los usuarios de la misma, en consideración a que la estructura de costos y tarifas debe ser única para la totalidad del APS y por tanto, remunerado en la estructura tarifaria calculada para la totalidad del APS atendida y que haya sido definida por parte del prestador.

En este contexto, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2021-223 señaló:

“(…) Así las cosas, para la construcción de las PTAR deben tenerse en cuenta las características ambientales regionales y locales en donde se pretenden desarrollar y antes de ello, deberán consultarse las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) citado anteriormente. Estos elementos constituyen un referente legal, técnico, de orientación conceptual, metodológico y procedimental para apoyar la gestión, manejo y el desempeño de los proyectos, obras o actividades propias de las plantas de tratamiento de aguas residuales. (…)” (subraya fuera de texto)

Finalmente, es de mencionar que es obligación de todo prestador garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de forma eficiente, continua y de calidad, salvo en aquellas áreas en las cuales se encuentre aprobado la prestación a través de esquemas diferenciales de prestación urbana o rural.

En todo caso, será potestad del usuario presentar las peticiones quejas o recursos ante el prestador, en el marco de los señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, así como hacer uso de los recursos a que refiere el artículo 154 ibídem, todo lo anterior, en el término señalado en el artículo 158 ibídem, so pena que se materialice el silencio administrativo positivo SAP, de que trata la misma norma.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Hacen parte de las actividades del servicio público domiciliario de alcantarillado, las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 los cobros permitidos en la factura de un servicio público domiciliario, sin perjuicio de lo establecido por las Comisiones de Regulación son: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión. Este último, solo será procedente cuando se inicie la prestación del servicio y de forma posterior, por aspectos puntuales o particulares requeridos por el prestador, o por necesidad del usuario.

- Las Comisiones de Regulación definen las formulas tarifarias que deben ser aplicadas por los prestadores con el fin de obtener los costos de referencia. Dichas formulas, están compuestas por: i) un cargo fijo y ii) un cargo de consumo. El cargo fijo es igual al Costo Medio de Administración CMA y el cargo por consumo es igual a la sumatoria de el Costo Medio de Operación (CMO) + Costo Medio de Inversión (CMI) + Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

- Para el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, existen dos metodologías tarifarias según se trate de: i) grandes prestadores (más de 5.000 usuarios - Resolución CRA 688 de 2014) o ii) pequeños prestadores (menos de 5.000 usuarios - Resolución CRA 825 de 2017). Estas metodologías atienden a la técnica de costos medios de referencia, calculados por las particularidades en el año base de cálculo de los gastos de administración y costos de operación, así como las necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, remunerados en consideración del nivel de eficiencia.

- La definición de servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la normativa, señala como actividad complementaria de dicho servicio, entre otras, el tratamiento, entendida como el conjunto de operaciones y procesos físicos, químicos y/o microbiológicas utilizados para depurar o remover sustancias de interés ambiental y/o sanitario de los residuos, principalmente líquidos.

- La actividad de tratamiento puede implicar para la tarifa, el cobro o la incorporación de elementos particulares o especiales para la prestación del servicio, que garantice una mejor cobertura, calidad o continuidad para todos o algunos usuarios, en el marco de lo señalado en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, lo cual puede ser adelantado a través de una PTAR.

- Al ser el tratamiento de aguas residuales una actividad complementaria que puede implicar la incorporación de elementos o costos operativos particulares o individuales, establecidos en el artículo 2.1.2.1.4.2.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, lo cual es un aspecto que debe ser verificado por cada prestador, en consideración de las particularidades del área de prestación del servicio – APS, a su vez, pueden ser remunerados a través de la tarifa en el costo medio de operación – CMO.

- Los costos eficientes en los que incurra el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deben reconocerse dentro de la regulación y por ende, estar incorporados en la tarifa. De esta forma, considerando que toda el APS debe tener el mismo costo de referencia, de incluir el prestador una PTAR en un espacio de la APS, en todo caso, su costo será incluido en la tarifa para todos los usuarios de la misma, en consideración a que la estructura de costos y tarifas debe ser única para la totalidad del APS y, por tanto, remunerada en la estructura tarifaria, calculada para la totalidad del APS atendida y que haya sido definida por parte del prestador.

- Conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso el prestador podrá realizar el cobro de cargos que contradigan el principio de eficiencia al cual refiere el numeral 87.1, artículo 87 ibídem o trasladar al usuario los costos de gestiones ineficientes. No obstante, como fue mencionado en el presente Concepto y en cuanto refiere a la actividad de tratamiento de aguas residuales, deberá verificarse el caso particular de cada prestador y APS para determinar la procedencia en el cobro de la actividad, en la medida que esta puede ser prestada a una parte del APS, sin embargo, ser cobrada a toda el APS.

- Es obligación de todo prestador garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de forma eficiente, continua y de calidad, salvo en aquellas áreas en las cuales se encuentre aprobado la prestación a través de esquemas diferenciales de prestación urbana o rural. En todo caso, será potestad del usuario presentar las peticiones quejas o recursos ante el prestador en el marco de los señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, así como hacer uso de los recursos a que refiere el artículo 154 ibídem, todo lo anterior, en el término señalado en el artículo 158 ibídem, so pena de que se materialice el silencio administrativo positivo - SAP de que trata la misma norma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255293749702

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DE ALCANTARILLADO - ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

Subtemas: Tratamiento de aguas residuales domésticas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017”

8. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000573_2023.htm

9. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000223_2021.htm

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000116_2025.htm

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