CONCEPTO 116 DE 2025
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con los costos por la operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Nacional
Resolución MVCT 330 de 2017[6]
Concepto SSPD OJ-2021-223
Concepto SSPD OJ-2024-475
Concepto SSPD OJ-2024-531
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) actividad de tratamiento de aguas residuales; ii) régimen tarifario en el servicio público domiciliario de alcantarillado; y iii) derecho del usuario en sede de la empresa.
i) Actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales
De manera inicial, es preciso señalar que los numerales 14.2 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(...)
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
(...)” (Subraya fuera del texto)
De manera que, toda actividad que implique el transporte de residuos líquidos, su tratamiento y disposición final se considera una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado.
En este sentido, el tratamiento de aguas residuales se constituye como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, la cual se ejecuta a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR.
En línea con lo anterior, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expidió la Resolución 330 del 2017 en la que señaló los requisitos técnicos que deben cumplir los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para para la construcción de obras, equipos y procedimientos, tanto en su planeación, como en su diseño, construcción, mantenimiento y operación.
Así mismo, el artículo 256 ibídem define las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR como el: “Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.” Sobre el particular, esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2021-223 señaló lo siguiente:
“(...) Así las cosas, para la construcción de las PTAR deben tenerse en cuenta las características ambientales regionales y locales en donde se pretenden desarrollar y antes de ello, deberán consultarse las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) citado anteriormente. Estos elementos constituyen un referente legal, técnico, de orientación conceptual, metodológico y procedimental para apoyar la gestión, manejo y el desempeño de los proyectos, obras o actividades propias de las plantas de tratamiento de aguas residuales.” (Subraya fuera del texto)
De manera que, para la prestación de los servicios públicos y sus actividades complementarias, los prestadores se deberán sujetarse al régimen de servicios públicos domiciliarios, Ley 142 de 1994 y las demás normas que lo integran y regulan.
ii) Régimen tarifario en el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2024-531, que sobre el cobro de las tarifas en el servicio público domiciliario de alcantarillado señala lo siguiente:
“(...)
Con respecto al cobro de las tarifas la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Guía para el usuario señaló lo siguiente:
“(...) La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.
La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (...)”
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas de las tarifas son los siguientes:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
(...)”.
Conforme a lo anterior, se tiene que existen tres elementos en las fórmulas tarifarias, a saber, un cargo por unidad de consumo, relacionados con el consumo como la demanda por el servicio, un cargo fijo, referente a los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, y uno cargo por aportes de conexión.
Lo anterior, es importante para indicar que las tarifas de los servicios públicos son el reflejo de varios componentes que deben integrar los costos de la prestación del servicio y no solamente el consumo del usuario.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el esquema tarifario se encuentra contemplado en las Resoluciones CRA 668 de 2014 y CRA 825 de 2017, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
(...)
La Resolución CRA 668 de 2014 aplica para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan alguna de las siguientes condiciones en las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que atienden:
(i) contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio;
(ii) con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de más de un municipio mediante un mismo sistema interconectado;
(iii) o con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.
(...)
Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 aplica para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que, a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.
El esquema tarifario de la Resolución CRA 825 de 2017 tiene básicamente los mismos componentes para el Cargo Fijo (CF); y el Cargo de Consumo (CC) está conformado por: Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI), Costo Medio Generado por Tasas de Uso (CMT), Costo Medio variable por Inversiones Ambientales (CMP) y Costo Medio Generado por Tasas Retributivas (CMT). (...)” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, se tiene que: i) la tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario por la prestación del servicio público, previa adopción de la metodología establecida por la Comisión Reguladora, que para el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo será la que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA; ii) la tarifa debe estar claramente identificada en la factura; iii) la factura tiene los siguientes elementos: cargo por consumo, cargo fijo, y cargo por conexión; y iv) las tarifas de los servicios públicos son el resultado de los componentes que integran entre otros, los costos en que incurre la empresa para la prestación del servicio público.
Ahora bien, en vista que la consulta hace referencia al régimen aplicable para la modificación de los costos operativos particulares por el inicio de la operación de un nuevo activo (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR), conviene señalar que, sobre el particular, el parágrafo 3 del artículo 10 de la Resolución CRA 864 de 2018 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DE LOS COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES POR ENTRADA EN OPERACIÓN DE UN NUEVO ACTIVO. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:
“Parágrafo 3. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se efectuará de conformidad con los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la presente resolución, para lo cual se podrá realizar una proyección de dichos costos, en los casos en que no se cuente con información histórica, sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador.
Cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.
Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo”. (Subraya fuera del texto)
De lo anterior se puede colegir que:
i) Los Costos Operativos se determinan de conformidad con lo señalado en los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 ibídem de la Resolución CRA 688 de 2014, compilados por los artículos 2.1.2.1.4.2.8, 2.1.2.1.4.2.9, 2.1.2.1.4.2.810, 2.1.2.1.4.2.11, y 2.1.2.1.4.2.12 de la Resolución CRA 943 de 2021 y con base en una proyección (en caso de no contar con información histórica), sin que ello implique la modificación de la información de las variables asociadas a la demanda, tales como, el estudio de costos del prestador;
ii) Para la inclusión de costos operativos particulares, la empresa deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental del caudal a tratar o del nivel de eficiencia de remoción de la carga contaminante;
iii) Los costos de la operación de la PTAR pueden ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir de que el activo entre en operación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones en materia de reporte de variaciones tarifarias.
iv) El prestador deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Púbicos domiciliarios los soportes del cálculo.
De ahí que, corresponde al prestador evaluar cuales criterios contenidos en la metodología tarifaria citada corresponde al ajuste tarifario que pretende realizar teniendo en cuenta su condición propia de prestación.
No obstante, en el evento que el prestador considere, que su situación no se ajusta a ninguno de los criterios citados y que por esta situación está afectando alguno de los criterios del régimen tarifario, podrá solicitar su modificación ante la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico- CRA, mediante el “Trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, contenido en el Capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, y a su vez acreditar las causales y condiciones establecidas en los artículos 1.8.7.2.1.3 y 1.8.7.2.1.4 ibídem, veamos:
“ARTÍCULO 1.8.7.2.1.3. CAUSALES DE MODIFICACIÓN. Las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de la fórmula tarifaria a las que hace referencia el presente título, son las siguientes:
(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;
(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o
(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.2.1.3) (modificado por Resolución CRA 271 de 2003, art. 2) (Resolución CRA 864 de 2018, art. 4).” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 1.8.7.2.1.4. CONDICIONES OBJETO DE VERIFICACIÓN. Sólo se podrá modificar la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando se demuestre lo siguiente:
1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.
2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Nota: El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, el cual está vigente según artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.2.1.4) (modificado por la Resolución CRA 271 de 2003, art. 2) (modificado por la Resolución CRA 864 de 2018, art. 4).” (Subraya fuera del texto)
De manera que, la Resolución CRA 943 de 2021 señala el procedimiento que deben seguir los prestadores para la modificación de los costos operativos particulares por la entrada en operación de un nuevo activo, así como el “Trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, cuando se acrediten las causales y condiciones de modificación contenidas en los artículos 1.8.7.2.1.3 y 1.8.7.2.1.4 ibídem.
iii) Derecho del usuario en sede de la empresa.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2024-475, veamos:
“(...) es preciso mencionar que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. A su turno, el artículo 153 ibidem impone la obligación a los prestadores de servicios públicos de constituir “Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos” con el fin de recibir y responder las peticiones, quejas y recursos que los usuarios presenten de forma verbal o escrita.
Una vez presentada la reclamación correspondiente, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, particularmente, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, en los términos indicados en “artículo 154 ibidem", el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya fuera de texto)”
De tal forma que, es esencia del contrato de servicios públicos que el usuario y/o suscriptor presente a la empresa peticiones, quejas y recursos en relación al mismo; y que los prestadores, están en la obligación de responder de manera clara, completa y oportuna, en los términos previstos en la ley (15 días, contados desde la fecha de presentación de la petición), so pena de que se configure el silencio administrativo positivo, y se vulnere el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia[9].
De otra parte, que el usuario con el objetivo de que la decisión se revise, podrá presentar contra los actos que deciden la negativa del contrato, suspensión, corte, terminación y facturación, recurso de reposición ante el prestador y en subsidio recurso de apelación, el cual será de conocimiento de esta Superintendencia.
Lo anterior, en razón la calidad de autoridades administrativas que la Corte Constitucional le otorgó a los prestadores de servicios públicos, esto es, en el marco de las reclamaciones y actuaciones y recursos que se generan en la prestación de dichos servicios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, por lo que sus decisiones constituyen verdaderos actos administrativos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
“1. Algunos suscriptores, han solicitado el retiro del pago de la tarifa de alcantarillado, el valor incrementado por concepto de tratamiento, cuando no han hecho ningún tema de reclamo por consumo, ni facturación, solo negativa al pago de tarifa. ¿Se le debe acceder?”
“3. Ante reclamación por el valor de la tarifa, sin que se relacione inconformidad respecto del consumo, es deber otorgar recursos, ¿teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de los postulados del artículo 154 de la Ley 142 de 1994?”
Con respecto a los interrogantes 1 y 3 es pertinente reiterar que, en virtud de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es esencia del contrato de servicios públicos que el usuario y/o suscriptor presente a la empresa peticiones, quejas y recursos en relación al mismo; y los prestadores, están en la obligación de responder de manera clara, completa y oportuna, en los términos previstos en la ley (15 días contados desde la fecha de presentación de la petición), so pena de que se configure el silencio administrativo positivo, y se vulnere el derecho fundamental de petición.
De manera que, por disposición normativa, la empresa de servicios públicos debe atender todas las peticiones que le eleven los usuarios y/o suscriptores en el marco del contrato de servicios públicos, así como, tramitar los recursos que contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación, de conformidad con lo señalado en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Bajo ese contexto, si un usuario considera que se le han hecho cobros no autorizados, los cuales puede provenir de servicios no prestados, tarifas o componentes de las tarifarias que no corresponden a la regulación, podrá interponer reclamación sobre las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas tales reclamaciones, podrá interponer contra el acto respectivo y dentro de los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los recursos de ley.
En caso de que el prestador niegue el recurso de apelación, el usuario tiene la opción de presentar un recurso de queja directamente ante esta Superintendencia. Este recurso se limita a examinar la correcta o incorrecta negación del recurso de apelación por parte del prestador.
“2. Se han presentado derechos de petición, en el cual solicitan información detallada sobre los costos tarifarios. ¿Las tarifas son consideradas información estratégica?”
De conformidad con lo señalado en los artículos 1.8.6.1. y 1.8.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, es deber de las empresas de servicios públicos comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la fijación de las tarifas, así como, de informar a los usuarios y Comités de Desarrollo y Control Social las nuevas tarifas, además de su publicación en el periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional, veamos:
“ARTÍCULO 1.8.6.1. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.
PARÁGRAFO 2. Para las personas que prestan los servicios a menos de 8.000 usuarios, el plazo máximo de que trata el presente artículo será de veinte (20) días calendario a partir de su aprobación.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.1).”
“ARTÍCULO 1.8.6.2. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.” (Subrayado fuera de texto).
De lo anterior, se puede colegir que, la tarifa de servicios públicos es información pública, la cual está regulada y controlada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), y que, los prestadores deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.
“4. Cuál es el procedimiento tarifario adecuado para reformular la tarifa de alcantarillado con la inclusión del componente de Tratamiento, con la entrada en operación de la PTAR.”
Al respecto, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia, mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero del 2025 señaló lo siguiente:
“En primer lugar, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 10 de la Resolución CRA 864 de 2018:
“ARTÍCULO 10. Modificación de los costos operativos particulares por entrada en operación de un nuevo activo. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:
Parágrafo 3. Cuando un nuevo activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos, se efectuará de conformidad con los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la presente resolución, (...) sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador. (...)”. (Cursiva y subrayado fuera de texto original)
Lo anterior se reitera en el Concepto CRA 49501 de 9 de marzo de 2020:
“Se precisa que para calcular el costo operativo unitario particular, se deberá usar la información del nuevo costo operativo particular en el año tarifario de análisis y la información de la variable asociada a la demanda, teniendo en cuenta que esta última variable debe establecerse con el valor proyectado en el estudio de costos para el año tarifario en el que entró en operación el activo, ya sea consumo de agua facturada o agua producida, según corresponda.” (Cursiva y subrayado fuera de texto original)
En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el 1 de julio de 2024 inició el año tarifario 9 para los grandes prestadores de acueducto y alcantarillado, se debe considerar la fórmula del parágrafo del artículo 29[10] de la Resolución CRA 688 de 2014 para determinar el Costo Medio de Operación de ambos servicios públicos (CMOac,al):
“Parágrafo. A partir del año seis (6), y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, se aplicará la siguiente fórmula con base en los valores eficientes proyectados para el año cinco (5):
Donde:
COT5,ac/al: Costos operativos totales del año 5 (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 30 de la presente resolución.
CCP5,ac/al: Consumo corregido por pérdidas en el año 5 para cada servicio público domiciliario (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.” (Cursiva fuera de texto original).
Finalmente, es pertinente citar lo indicado en el radicado CRA 20200300060841 de 27 de abril de 2020 dirigido a ANDESCO:
“(...) el valor de los costos operativos totales, de por ejemplo el año seis (6), corresponderá al mismo valor de los costos operativos totales del año cinco (5) y en caso de requerir un nuevo cálculo para incorporar los costos operativos particulares que se generen por la entrada en operación de un nuevo activo en el año tarifario seis (6), se deberá cambiar únicamente el valor de los costos operativos particulares sujetos de modificación, y las demás variables deberán continuar como se determinaron en el estudio de costos para el año tarifario cinco (5) (...)”.” (Subrayado fuera de texto original)
De manera que, corresponde al prestador evaluar, si alguno de los criterios contenidos en la metodología tarifaria citada corresponde al ajuste tarifario que pretende realizar teniendo en cuenta su condición propia de prestación, o si, es necesario solicitar su modificación ante la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico- CRA, mediante el “Trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, contenido en el Capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, y a su vez acreditar las causales y condiciones establecidas en los artículos 1.8.7.2.1.3 y 1.8.7.2.1.4 ibídem.
“5. Se tiene que la tarifa de alcantarillado en todos sus componentes, incluido el de tratamiento que empezó desde noviembre de 2024, se cobra por el valor medio que arroja la fórmula con la aplicación a todos los suscriptores. Pregunta: Si un barrio aún no está conectado su alcantarillado a la PTAR, ¿se debe incluir el tratamiento en la tarifa de alcantarillado a los suscriptores de dicho barrio? (...) ”
Al respecto, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia, mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero del 2025 señaló lo siguiente:
“(...) nos permitimos citar el concepto CRA 20240120006471 de 30 de enero de 2024, a saber:
“(...) Las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación parten de la fijación de las tarifas a partir del cálculo de unos costos medios, los cuales dependiendo de la naturaleza de dicho costo se incluyen en alguno de los componentes tarifarios que se relacionan a continuación:
- Costo Medio de Administración - CMA
- Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para Protección de Cuentas y Fuentes de Agua CMAP
- Costo Medio de Operación - CMO
- Costo medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP
- Costo Medio de Inversión - CMI
- Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT
El cálculo de estos costos medios corresponde a la totalidad del Área de Prestación de Servicio - APS atendida, quiere decir lo anterior, que el valor a incluir para todas las variables debe corresponder a la totalidad del APS para la cual se realiza el cálculo y no solo a los usuarios que ocasionan determinado costo o que se beneficien por alguna infraestructura del sistema de prestación del servicio.
Así las cosas, tal y como están establecidas las fórmulas de las metodologías tarifaria expedidas por esta Comisión de Regulación no es posible incluir el costo de operar una Planta de Tratamiento de Agua Residual-PTAR solamente a aquellos usuarios que se encuentren conectados a esta infraestructura, sino que debe ser remunerado en la estructura tarifaria calculada para la totalidad del APS atendida y que haya sido definida por parte del prestador.
(...)”. (Cursiva y subrayado fuera de texto original).
En conclusión, los costos derivados de la entrada en operación de una planta de tratamiento de aguas residuales, deben ser distribuidos entre todos los suscriptores del servicio público de alcantarillado atendidos por el prestador en el área de prestación de servicio, que corresponde al municipio.” (Subraya fuera del texto)
Así que, los costos que se deriven por la entrada de un nuevo activo como una PTAR deben ser distribuidos entre la totalidad del Área de Prestación de Servicio- APS atendida y sobre la que se realiza el cálculo para el establecimiento de la tarifa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290494372
TEMA: ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.
Subtemas: Régimen tarifario. Costos de operación en la factura de servicios públicos por su operación. Derecho del usuario en sede de la empresa.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)”
7. Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias.
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
9. “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
10. Modificado por el artículo 12 de la Resolución CRA 735 de 2015.