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CONCEPTO 436 DE 2021

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tienen la obligación legal de asignarle a sus suscriptores, el “Numero Predial Nacional” de que trata la Resolución IGAC No 070 de 2011, para identificarlos internamente en el Castrato de Usuarios, teniendo en cuenta que la elaboración de este catastro corresponde al manejo autónomo de cada empresa, y considerando que la “Nomenclatura Oficial” a que hace referencia el segundo inciso del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único 1077 de 2015, desde ningún punto de vista puede equiparse o entenderse como el “Numero Predial Nacional” en cuestión.

En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea positiva, se solicita que se indique, desarrolle y explique el respectivo sustento normativo, doctrinario y/o jurisprudencial que lleva a tal afirmación.

2. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tienen la obligación legal de modificar el catastro de usuarios que construyeron y han mantenido actualizado, cambiando el número de código, cuenta o similar que se le asigno a cada suscriptor, por el “Numero Predial Nacional”, teniendo en cuenta que la elaboración del catastro de usuarios corresponde al manejo autónomo de cada empresa, y considerando que la “Nomenclatura Oficial” a que hace referencia el segundo inciso del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único 1077 de 2015, desde ningún punto de vista puede equiparse o entenderse como el “Numero Predial Nacional”.

En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea positiva, se solicita que se indique, desarrolle y explique el respectivo sustento normativo, doctrinario y/o jurisprudencial que lleva a tal afirmación. (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015[6]

Resolución CRA 151 de 2001[7]

Resolución CRA 162 de 2001[8]

Resolución IGAC 70 de 2011[9]

Resolución SSPD - 20168000052145 de 2016[10]

Concepto SSPD-OJ-2019-422

CONSIDERACIONES

De manera inicial es de señalar, que cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe contar con un catastro de usuarios, es decir, con una relación de los usuarios de cada servicio, con los datos que los identifiquen claramente, y mantenerlo actualizado, con el propósito de tener claridad sobre la persona a quien se le cobra el servicio prestado.

Si bien en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no se encuentra disposición alguna que establezca la obligación a cargo del usuario o suscriptor de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de efectuar la actualización de sus datos en la base que para el efecto disponga el prestador; no se puede perder de vista, que existe una responsabilidad compartida con los prestadores, de mantener actualizados los datos.

En cuanto al tema del catastro de usuarios, esta oficina mediante concepto SSPD-OJ-2019-422, indicó:

“(…) Para responder la inquietud elevada por el peticionario, es preciso comenzar trayendo a colación lo dispuesto por el artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, en donde se establece la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de contar con un registro o catastro de los usuarios a su cargo.

'Artículo 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios'.

A su vez, la Resolución CRA 151 de 2001, a través de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuó la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, señala que el catastro de usuarios es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.

En este sentido, como bien lo manifestó esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2015-001, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 162 de 2001, es claro que cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe contar con un catastro de usuarios, es decir, con una relación de usuarios de los servicios a su cargo, la cual es necesaria para efectuar el adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios, y cuyo manejo y actualización, se encuentra a cargo de forma autónoma por parte de cada empresa.

Es preciso señalar que en el ámbito normativo de los servicios públicos domiciliarios, no se encuentra disposición alguna, que establezca la obligación a cargo del usuario o suscriptor de un servicio público, de efectuar la actualización de datos en la base de la prestadora a través de lo registrado en el certificado de libertad y tradición del inmueble o el certificado de cámara de comercio para los establecimientos comerciales, sin embargo, atendiendo a la normativa citada, existe una responsabilidad compartida con las prestadoras de mantener actualizados los datos de los usuarios para los efectos de la prestación del servicio público, que en todo caso, debe acudir a lo dispuesto sobre el particular en el contrato de condiciones uniformes.

En esa medida, cada empresa debe establecer los mecanismos de actualización del catastro de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada y frente a sus reales destinatarios. No obstante, si la empresa no ha desarrollado de manera eficiente dicha actualización, o si se han presentado cambios que debiendo incluirse en el catastro de usuarios, las empresas desconocen, es totalmente viable que los usuarios informen de estos cambios a sus prestadores, quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar su catastro. (…).” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, la conformación del catastro de usuarios es una obligación de cada prestador de servicios públicos domiciliarios, el cual es necesario para efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios prestados, en los términos de la Resolución CRA 151 de 2001, que contiene la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

De igual forma, cada prestador debe establecer los mecanismos de actualización de sus catastros de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada. No obstante, si el prestador no ha podido realizar esta actividad apropiadamente, o si se han presentado cambios que los prestadores desconocen, los usuarios, en atención a la responsabilidad compartida que se desprende de la regulación, pueden informar de estos cambios a sus prestadores, quienes deberán verificarlos, con el fin realizar la actualización pertinente.

Ahora bien, con la expedición de la Resolución IGAC número 70 de 2011, en los artículos 32 y 159, se dispuso que los catastros nacionales deben acoger el Número Predial Nacional, definido en su instructivo como: “el código que permite identificar cada uno de los predios o bienes inmuebles existentes en el territorio colombiano sin posibilidad de equivocación en virtud de su ubicación geográfica, sus condiciones y atributos”.

Con fundamento en ello, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió la Resolución SSPD 20168000052145 de 2016[11], a través de la cual modificó la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, y la Resolución SSPD 20131300008055 del 1 de abril de 2013, en lo referente al Formato de Reporte de Estratificación y Coberturas, incluyendo el número Predial Nacional mencionado en la Resolución IGAC 070 de 2011, en el Sistema Único de Información (SUI).

En este orden de ideas, para efectos del cargue de información al Sistema Único de Información – SUI, el artículo primero de la resolución en comento dispuso la unificación de los formatos relativos a la información catastral, teniendo en cuenta en la estructura, el Número Predial Nacional, y la información suministrada anualmente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, y los catastros descentralizados, según el caso, así:

Artículo 1o. Modificar la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 y Resolución SSPD 20131300008055 de 2013, unificando los formatos del SUI relativos a la información catastral e incluyendo en su estructura el Número Predial Nacional, de acuerdo con las consideraciones de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o Para el cargue del Formato Reporte de Estratificación y Coberturas se habilitará en el SUI la información prediligenciada que contiene el registro de identificación predial de cada municipio y distrito correspondiente al año inmediatamente anterior, la cual es suministrada anualmente por el IGAC y los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia.

PARÁGRAFO 2o El formato Reporte de Estratificación y Coberturas deberá certificarse por cada municipio y/o distrito en el SUI, a más tardar el 30 de abril de cada año, conforme a lo previsto en esta resolución. (…)”

Aunado a lo anterior, en el Anexo de la Resolución SSPD 20168000052145 de 2016, y para efectos del diligenciamiento del formato de Reporte de Estratificación y Coberturas, se dispuso tener en cuenta que contiene 24 campos, de los cuales, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 están diligenciados con información suministrada por el IGAC y por los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Los restantes 19 campos, deben ser diligenciados por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, con la directa colaboración de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en tales entes territoriales.

Así las cosas, en el numeral 3 se indica de forma concreta, que la información predial se utiliza por parte del municipio, codificando el número predial nacional y la información predial catastral; y en el numeral 4, frente al Número Predial Nacional, lo propio, en concordancia con la definición establecida en la Resolución IGAC 70 de 2011. y la estructura correspondiente, así:

“(…) 1. Código DANE Departamento. (Longitud del campo: Dos caracteres). Corresponde a la codificación dada por el DANE al Departamento.

2. Código DANE Municipio. (Longitud del campo: Tres caracteres). Corresponde a la codificación dada por el DANE al municipio.

3. Información Predial Utilizada. (Longitud del campo: Un carácter). Corresponde a la Información Predial Utilizada por el municipio. Se codifica de la siguiente manera:

1 Número Predial Nacional.

2 Información Predial Catastral (…)”

4. Número Predial Nacional o Información Predial Catastral. Código que permite identificar cada uno de los predios o bienes inmuebles existentes en el territorio colombiano y que es suministrado por el IGAC y por los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Dicha información estará prediligenciada y unificada en una sola columna e incluye los códigos de departamento y municipio.

Número Predial Nacional:

A continuación se detalle la estructura del Número Predial Nacional acorde a la Resolución IGAC número 70 de 2011:

(…)

– Información Predial Catastral:

Hasta tanto la autoridad catastral no implemente el Número Predial Nacional, el municipio continuará con las estructuras y definiciones contenidas en las Resoluciones SSPD 20101300048765 de 2010 y SSPD 20131300008055 de 2013,

(…)

5. Dirección Catastral del Predio. (Longitud del campo: Hasta sesenta caracteres). Nomenclatura alfanumérica precisa que permite individualizar cada predio, suministrada anualmente por el IGAC y por los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. (…)”..” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, en relación con la información predial catastral, se advierte que, hasta tanto la autoridad catastral no implemente el Número Predial Nacional, el municipio continuará empleando las estructuras y definiciones contenidas en las Resoluciones SSPD 20101300048765 de 2010 y SSPD 20131300008055 de 2013, para efectos del reporte del formato de Estratificación y Coberturas en el SUI.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Cada prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, debe contar con un catastro de usuarios, y establecer autónomamente los mecanismos de actualización de los mismos, entendidos como la relación de usuarios que cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe administrar a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Resolución CRA 151 de 2001, aclarada en lo pertinente por la Resolución CRA 162 de 2001.

- Si el prestador no ha podido realizar la actualización de sus catastros apropiadamente, o si se han presentado cambios que deban incluirse en los catastros y los prestadores desconocen esta información, los usuarios, en atención a la responsabilidad compartida que se desprende de la regulación, pueden informar de estos cambios a sus prestadores, quienes deberán verificarlos.

- Con ocasión de la expedición de la Resolución IGAC 70 de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acogió la inclusión del número Predial Nacional, para efectos del reporte de información del formato de Estratificación y Coberturas en el Sistema Único de Información – SUI que administra la entidad, al expedir la Resolución SSPD - 20168000052145 de 2016, con la cual se modificó la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, y la Resolución SSPD 20131300008055 del 1 de abril de 2013, respecto al Formato de Reporte de Estratificación y Coberturas, por parte de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

- En razón a que corresponde a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo establecer autónomamente los mecanismos de actualización de sus catastros de usuarios, no se encuentra facultada esta Superintendencia para fijar parámetros o hacer exigencias específicas al respecto, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones; no obstante, resulta viable que, para efectos de facilitar el manejo y cruce de la información predial catastral, empleen como insumo la información del formato de reporte de Estratificación y Coberturas al SUI, la cual incluyó el número Predial Nacional, una vez se implemente por la autoridad catastral.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ  

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215290860242

TEMA: CATASTRO DE USUARIOS.

Subtemas: Actualización de Datos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

8. “Por la cual se modifica y aclara la Resolución CRA número 151 de 2001”

9. “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.”

10. “Por la cual se modifica la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, la Resolución SSPD 20131300008055 del 1o de abril de 2013, respecto al Formato Reporte de Estratificación y Coberturas, y se incluye en el número Predial Nacional referido en la Resolución IGAC 070 del 4 de febrero de 2011, en el Sistema Único de Información (SUI).”

11. Disponible en: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/entes-territoriales/resolucion-n-sspd-20168000052145-del-30-de-septiembre-de-2016

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