CONCEPTO 527 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5]
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“(…) me permito solicitar un concepto oficial a su siguiente entidad para aclarar el procedimiento ante las circunstancias:
1. Construcción sin licencia de construcción y vivienda habitada: Se han presentado casos de usuarios que han construido sus viviendas sin obtener la correspondiente licencia de construcción, y que ahora están habitadas. Sin embargo, dichos usuarios requieren acceder al servicio de acueducto, teniendo en cuenta que el acceso al agua es un derecho fundamental, según lo establecido por la Corte Constitucional en diversas sentencias.
2. Urbanizaciones ilegales por ventas en derecho de cuota y manejo de aguas residuales mediante pozo séptico: En algunos casos, se han creado urbanizaciones ilegales a través de ventas en derecho de cuota. En estos asentamientos, los habitantes solicitan la prestación del servicio de acueducto, aunque el manejo de las aguas residuales se realiza mediante pozos sépticos, al no contar con infraestructura de alcantarillado. Además, solicitamos aclarar si, al brindarse el servicio de acueducto, el prestador también debe asumir la responsabilidad por el manejo de las aguas residuales del inmueble.
Dada la relevancia y el impacto social de estos casos, agradeceríamos recibir un concepto que permita a este municipio garantizar el acceso a los servicios públicos sin contravenir las disposiciones legales vigentes, pero respetando los derechos fundamentales de sus habitantes”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto CRA 14751 de 2013[8]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[10] introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[11]
En ese sentido, esta Oficina Asesora Jurídica abordará la consulta en términos generales, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; y (ii) solución alternativa para el manejo de aguas residuales - pozos sépticos.
(i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
De manera inicial debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política[12] el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, por lo que es responsabilidad del Estado asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, contempló el principio de universalidad de los servicios públicos, según el cual, cualquier persona tiene derecho a acceder a estos servicios. La norma en comento, textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (subraya y negrilla fuera de texto)
De la disposición transcrita nótese que, cualquier persona que tenga capacidad legal para celebrar contratos, que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte del contrato de condiciones uniformes.
No obstante, ese derecho que tienen todas las personas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios no es absoluto, ya que tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público; motivo por el cual, pueden existir excepciones a la regla general[13]
De esta manera, pese a que el acceso a los servicios públicos es un derecho universal, el mismo, como se indicó, no es absoluto, por cuanto el legislador ha dispuesto una serie de prerrogativas que deben ser cumplidas tanto por los prestadores de servicios públicos como por los usuarios.
En línea con lo anterior conviene advertir que, en lo que respecta particularmente a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador, de manera previa a la solicitud de conexión, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios[14] toda vez que, en ese certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas por el prestador para la posterior conexión y suministro de los mismos.
Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[15] el cual establece que, una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos, los correspondientes diseños y proyectos técnicos, con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a esos servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Para la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, una vez se cuenta con el Certificado de Viabilidad y Disponibilidad, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 [16] del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que establece lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. (subrayas fuera de texto)
Con lo anterior, obsérvese que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir, por lo que, la falta de este requisito, habilita al prestador para negar el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, únicamente respecto a los inmuebles que se encuentren en la referida situación.
En concordancia con lo anterior, conviene tener en cuenta la definición de licencia de construcción, prevista por el artículo 2.2.6.1.1.7 [17]del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señala:
“Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto)
De esta manera, se tiene que la licencia de construcción es un requisito para el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sólo respecto a aquellos inmuebles o edificaciones que están por construirse; lo cual significa que, para los inmuebles que ya están construidos y/o urbanizados, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios, en virtud de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, anteriormente citado.
De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones o inmuebles por construir, el artículo 2.3.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Subraya y negrilla fuera de texto)
Con lo anterior obsérvese que, si bien es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.
En todo caso, de conformidad lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en los eventos en que el prestador decida negar la prestación del servicio, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición en contra de tal decisión, ante el mismo prestador y, subsidiariamente, el recurso de apelación ante esta Superintendencia.
En concordancia con todo lo expuesto, es preciso señalar que, si bien anteriormente el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 consagraba como requisito para la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado la cédula catastral en el caso de obras terminadas, dicha condición fue derogada por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, que modificó el numeral 2 del referido artículo 2.3.1.3.2.2.6, máxime, si en las consideraciones de dicho acto administrativo se indica que la exigencia de dicho requisito era un obstáculo para el acceso efectivo de la prestación de los servicios públicos, veamos:
“(…) la ausencia del requisito de la cédula catastral no representa un impedimento técnico de acceso a los servicios por temas operativos, daños de infraestructura o impacto de eventos naturales o socio naturales que incidan en la prestación de los mismos y, por el contrario, se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población y que, para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2. ibídem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.” (Subraya fuera del texto)
En consideración a lo señalado, el prestador podrá identificar el inmueble donde prestará los servicios, y contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, a través de la nomenclatura provisional o cualquier otro medio, ya que no existe tarifa legal para dicha acreditación. No obstante, no podrá negar la conexión del servicio por no allegar la cédula catastral.
Valga mencionar que, es deber de todo constructor obtener licencia de construcción ante los curadores urbanos o autoridades municipales o distritales previo a solicitar la conexión del servicio público, ya que dicha omisión puede acarrear la imposición de eventuales infracciones urbanísticas. Sobre el particular esta Oficina señaló en Concepto SSPD-OJ-2024-097 que: “(…) en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir las eventuales infracciones urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 (…)” (subraya fuera del texto)
En ese sentido, en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir que por ese hecho, pudieron configurarse eventuales infracciones urbanísticas que pueden ser objeto de investigación o medidas correctivas por parte son de la autoridad municipal o distrital competente, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En todo caso resulta importante advertir que, en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, esta Superintendencia carece de competencia.
(ii) Solución alternativa para el manejo de aguas residuales - pozos sépticos
Al respecto de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a productores marginales (independientes) o para uso particular, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece:
“Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS>
(…)
Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala:
“Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente”. (Subraya fuera de texto)
Del contenido de las normas en cita se desprende que, cuando los servicios de acueducto y alcantarillado están disponibles, es obligatorio vincularse como usuario, salvo que se acredite que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad. Asimismo, los servicios de acueducto y alcantarillado, deben ser solicitados de manera conjunta pues así lo expresa puntualmente la norma.
No obstante, existen alternativas para la solución de necesidad de los referidos servicios, a las cuales se hace referencia en los numerales 10 y 11 del artículo 2.3.7.1.1.3 [18] del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.
(…)
10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994
11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen. (…)”.
De las anteriores definiciones se desprende que, las soluciones alternativas y las individuales de saneamiento, son una manera excepcional de proveerse de agua apta para el consumo humano y doméstico o de saneamiento básico y el tratamiento de aguas residuales sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado.
Ahora bien, el Concepto CRA 14751 de 2013, expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), con respecto a los pozos sépticos como medida alternativa de saneamiento básico, dentro de los cuales se encuentra el de alcantarillado, señaló lo siguiente:
“(…) Es del caso precisar que los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, y debe considerarse que el mantenimiento de estos dependerá de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato que exista para el efecto.
(…)
Si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes, teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario, poseedor, arrendatario); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
Conforme a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, concordante con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, permite que los usuarios se abstengan de vincularse al servicio de alcantarillado, únicamente en aquellos casos en los que acrediten que poseen alternativas diferentes.
(…)
En estas condiciones, es obligatorio vincularse al servicio de alcantarillado, cuando exista disponibilidad por parte del prestador. Pero si el usuario cuenta con un sistema de pozo séptico, deberá cumplir los requisitos del citado artículo 4 del Decreto 302 de 2000, a efectos de lograr la acreditación de la alternativa que emplea y no ser usuario del servicio de alcantarillado que presta la empresa de servicios públicos.
(…)”
Por su parte, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto SSPD-OJ-2024-156, en reiteración de lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2012-222, efectuó algunas conclusiones atinentes a las características y naturaleza de los pozos sépticos como alternativa para los usuarios o suscriptores de los servicios públicos de alcantarillado, en los siguientes términos:
“(…) La posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos, depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar, ante esta Superintendencia, que dicha alternativa no afecta a terceros.
Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede desarrollar la actividad de instalación de pozos sépticos, siempre que la misma haya sido contemplada dentro de su objeto social.
El cobro de la instalación de pozos sépticos puede incluirse en la factura de servicios públicos, siempre que dicho cobro este previsto en el contrato de condiciones uniformes o en un acuerdo previo que lo soporte, cuente con la autorización del usuario, se totalice por separado del servicio público respectivo, no genere suspensión del servicio público domiciliario y pueda ser separado de la factura. (…).”
Así, resulta claro que el uso de pozos sépticos, al ser una alternativa para el manejo de aguas residuales, no hace parte del servicio público de alcantarillado. Por ese motivo, ante la ausencia de infraestructura de alcantarillado y dada la existencia de pozos sépticos como alternativa al servicio público de alcantarillado, una empresa que preste el servicio público de acueducto, no estaría obligada a prestar el servicio público de alcantarillado.
En todo caso, quien pretenda hacer uso de las alternativas mencionadas, debe acreditar ante esta Superintendencia que la propuesta no causa perjuicio alguno a la comunidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Cualquier persona que tenga capacidad legal para celebrar contratos, que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte del contrato de condiciones uniformes. No obstante, para acceder a los servicios públicos se debe cumplir con las disposiciones normativas dictadas para cada servicio público domiciliario.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.
- Tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. No obstante, podrán configurarse infracciones urbanísticas que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso.
En todo caso es pertinente tener en cuenta el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, que se tramita ante las autoridades municipales, distritales o curador urbano, según corresponda, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, no sin antes advertir que en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia.
- En los eventos en que el prestador decida negar la prestación del servicio, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición en contra de tal decisión, ante el mismo prestador, y subsidiariamente el recurso de apelación, ante esta Superintendencia, atendiendo lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre que estén disponibles los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es obligatorio vincularse a estos como usuario o, en su defecto, acreditar ante esta Superintendencia que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Asimismo, los servicios de acueducto y alcantarillado, deben ser solicitados de manera conjunta.
- No obstante, según lo establecido los numerales 10 y 11 del artículo 2.3.7.1.1.3 del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, existen alternativas para la solución de necesidad de los referidos servicios -soluciones alternativas e individuales de saneamiento-, las cuales, son una manera excepcional de proveerse de agua apta para el consumo humano y doméstico o de saneamiento básico y el tratamiento de aguas residuales sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado.
- Los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, ello significa que, los usuarios pueden abstenerse de vincularse al servicio de alcantarillado, únicamente en aquellos casos en los que acrediten que poseen alternativas diferentes.
- Así, el uso de pozos sépticos, al ser una alternativa para el manejo de aguas residuales, no hace parte del servicio público de alcantarillado. Por ese motivo, ante la ausencia de infraestructura de alcantarillado y dada la existencia de pozos sépticos como alternativa al servicio público de alcantarillado, una empresa que preste el servicio público de acueducto, no estaría obligada a prestar el servicio público de alcantarillado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294543732
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Solución alternativa para el manejo de aguas residuales – pozos sépticos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. Disponible para consulta en:
https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0014751_2013.htm#:~:text=Es%20la%20recolecci%C3%B3n%20de%20residuos,disposici%C3%B3n%20final%20de%20tales%20residuos.%E2%80%9D
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000156_2024.htm
10. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. Constitución Política. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.
13. Al respecto, puede consultarse el Concepto SSPD OJ- 2022-468. Disponible en:
14. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. “Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…) 9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización (…)”.
15. Ver capitulo segundo del Decreto 1077 de 2015 relacionado con el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
16. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021.
17. Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1203 de 2017.
18. Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016.