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RESOLUCIÓN CRA 730 DE 2015

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 49.730 de 18 de diciembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de Resolución por la cual se adopta el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare y se define el alcance de su clausulado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 489 de 1998, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Capítulo 3, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 prevé que las Comisiones de Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones o propuestas relacionadas con las condiciones uniformes del contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución por la cual se adopta el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare y se define el alcance de su clausulado, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN CRA XXX DE 2015

(XX de XXX de 2015)

por la cual se adopta el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare y se define el alcance de su clausulado.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 consagra los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, además de aquellos previstos a su favor por otras normas y dispone que las Comisiones de Regulación en el ejercicio de sus funciones, no puedan desmejorar los derechos de los usuarios y/o suscriptores reconocidos por la ley.

Que de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

Que de conformidad con el numeral 73.10 artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la CRA “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia”.

Que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 prevé que el contrato de condiciones uniformes es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Que a su vez, el artículo 129 de la misma normativa, señala que existe contrato de servicios públicos desde que la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utilice un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora.

Que el artículo 130 del régimen de servicios públicos establece que son partes del contrato, la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios y el suscriptor y/o usuario.

Que es deber de las personas prestadoras informar sobre las condiciones uniformes que ofrezcan en el territorio donde prestan sus servicios. Así mismo, el parágrafo 8o del artículo 9o de la Resolución CRA 688 de 2014, señala que las metas proyectadas por la persona prestadora para los estándares de servicio y los estándares de eficiencia, deberán incluirse como parte del contrato de condiciones uniformes.

Que el régimen legal al cual se somete el contrato de servicios públicos está previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 según el cual dicho contrato se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

Que el numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el suscriptor como la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos y el numeral 14.33 del mismo artículo define el usuario como la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio, bien como propietario del inmueble o donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último se le denomina también consumidor.

Que el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 consagra las cláusulas respecto de las cuales se presume abuso de posición dominante por parte de la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios.

Que al tenor de lo establecido en el último inciso del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, cuando una Comisión haya rendido concepto previo sobre las condiciones uniformes de un contrato de servicios públicos, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie, debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa y debidamente fundada.

Que mediante Resolución CRA 7 de 1996 se estableció el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual fue posteriormente incluido como Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y adoptado mediante los artículos 2.6.1.1, 2.6.1.2, 3.4.1.1 y 3.4.1.2 del mismo acto administrativo.

Que los mismos artículos establecen que las condiciones uniformes que ofrezca cualquier persona prestadora que se adecúen al modelo establecido se entienden ajustadas a la Ley 142 de 1994, y las normas que la desarrollen.

Que a través la Resolución CRA 375 de 2006, se modificó el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictaron otras disposiciones sobre el particular.

Que con posterioridad a la expedición de la Resolución CRA 375 de 2006 se han expedido otras disposiciones legales que complementan el modelo de condiciones uniformes, entre otras, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Decreto Antitrámites[2], el Decreto 1077 de 2015[3] y la Ley 1577 de 2015[4].<sic, es 2012>

Que en materia de regulación también se han proferido diferentes actos administrativos con incidencia en el contrato de condiciones uniformes, por vía de ejemplo, las Resoluciones CRA 400 de 2006, 13 de 2006, 457 de 2008 y la 688 de 2014.

Que la evolución normativa, la regulación en la materia y la jurisprudencia, evidenciaron la necesidad de revisar de manera integral el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y adoptar un nuevo modelo de contrato aplicable a las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2015.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263 de 1996, al referirse al contrato de servicios públicos, sostuvo que “dicha relación jurídica no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el de echo privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley, que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante”.

Que mediante la Resolución CRA 730 de 2015, se presentó el proyecto de resolución “por la cual se adopta, el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, o la que la modifique, adicione o aclare y se define el alcance de su clausulado”, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, otorgando el término de 30 días para participación ciudadana.

Que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la última sentencia citada, las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos se fundamentan en la Constitución y la ley y, sus normas son consideradas de orden público; en consecuencia, hacen parte del régimen o estatuto jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual su estricta observancia es obligatoria para las partes.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia” , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos electos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”.

Que teniendo en cuenta el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto adoptar el modelo de contrato de condiciones uniformes para las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, o la que la modifique, adicione o aclare y se define el alcance de su clausulado.

PARÁGRAFO. Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adopta el modelo de condiciones uniformes para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, o la que la modifique, adicione o aclare, estos continuarán aplicando el modelo de condiciones uniformes contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 375 de 2006.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO. El contrato de condiciones uniformes se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios, por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por el presente acto administrativo, por las cláusulas especiales que se pacten con los suscriptores y/o usuarios, por las normas del Código de Comercio y por el Código Civil.

PARÁGRAFO. Se entiende incorporada en el contrato de condiciones uniformes, toda la normatividad vigente aplicable al contrato de servicios públicos y el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3o. MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES Y CONCEPTO DE LEGALIDAD. Adoptase el modelo de contrato de condiciones uniformes previsto en el Anexo 1 del presente acto administrativo “Modelo de contrato de condiciones uniformes para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2015, o la que la modifique, adicione o aclare”, cuyo alcance corresponde al señalado en el artículo 4o del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad al Anexo 1, que no modifiquen o reproduzcan su texto y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales de dicho Anexo, se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Las cláusulas adicionales podrán obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión de Regulación del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles.

Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, deberán identificar la fuente legal y las razones para su inclusión.

El modelo de contrato de condiciones uniformes podrá ser diligenciado en el aplicativo electrónico destinado para tal efecto por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, en ausencia de este, con la radicación ante la Comisión en medio físico del Anexo 1 debidamente diligenciado.

ARTÍCULO 4o. ALCANCE DEL CLAUSULADO. Defínase el alcance del clausulado del Anexo 1, así:

CLÁUSULA 1. OBJETO. El contrato de condiciones uniformes, tiene por objeto que la persona prestadora, preste los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, en favor del suscriptor y/o usuario, en un inmueble urbano y/o rural, dentro del área de prestación del servicio de la persona prestadora, siempre que las condiciones técnicas de esta lo permitan, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente.

CLÁUSULA 2. PARTES. Son partes en el contrato de condiciones uniformes, la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario.

CLÁUSULA 3. VIGENCIA DEL CONTRATO. El contrato de condiciones uniformes, se entiende celebrado por el término señalado en el mismo (si se opta por celebrarlo a término fijo, este no debe sobrepasar de dos (2 años, so pena de que se presuma abuso de posición dominante, en los términos del artículo de la Ley 142 de 1994. De igual forma, no podrán establecerse renovaciones automáticas que supere el término de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.20 de la misma normativa) o por término indefinido, a partir del momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que las partes decidan darlo por terminado por las causales previstas en este documento y en la ley, que no sean contrarias.

Igualmente se considera abusiva, la modificación del término de duración de un contrato de condiciones uniformes preexistente, que no cuente con el consentimiento expreso y escrito del suscriptor y/o usuario.

Ante la falta de estipulación del término de vigencia del contrato de condiciones uniformes, se entenderá para todos los efectos legales que su vigencia es por término indefinido.

PARÁGRAFO. Las partes podrán pactar cláusula de permanencia mínima la cual requiere manifestación expresa y escrita del suscriptor y/o usuario. No obstante, la persona prestadora que ofrezca a los suscriptores potenciales una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima, deberá también ofrecer la alternativa de acceder al servicio sin condiciones de permanencia mínima, de tal manera que el potencial suscriptor pueda comparar las condiciones de cada una de ellas.

La cláusula de permanencia mínima no podrá ser pactada por más de (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Resolución CRA 413 de 2006, o aquella que la modifique, adicione o aclare.

En el contrato de condiciones uniformes deberán indicarse las consecuencias que se derivan para las partes en caso de darse por terminado el contrato dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

En caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el término de la cláusula de permanencia mínima, el suscriptor y/o usuario tendrá derecho a terminar libremente el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima, la cual solo podrá pactarse cuando la persona prestadora ofrezca al usuario nuevas condiciones que representen ventaja respecto de las condiciones ordinarias del servicio.

CLÁUSULA 4. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). El Área de Prestación del Servicio (APS) en la cual se presta el servicio deberá ser establecida por la persona prestadora en el contrato, la cual deberá definir teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7o de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare. Esta definición consistirá en un mapa delimitando el área en la cual se prestarán los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en el estudio de costos vigente producto de la aplicación de la metodología tarifaria prevista en la citada resolución, o la que la modifique, adicione o aclare.

CLÁUSULA 5. PUBLICIDAD. La persona prestadora del servicio deberá dar a conocer a los suscriptores y/o usuarios, así como a los potenciales usuarios del servicio, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna y utilizando tecnologías de la información y otros medios de comunicación masiva, así como en los centros de atención al usuario y en las oficinas de peticiones, quejas y recursos, los siguientes documentos:

1. El contrato de condiciones uniformes, cuyas copias serán gratuitas cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario.

2. El mapa del Área de Prestación del Servicio (APS) dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en el estudio de costos vigente, producto de la aplicación de la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 688 de 2014, o la que modifique, adicione o aclare.

3. Las metas anuales de los estándares de servicio y de eficiencia establecidas por la persona prestadora, así como el avance en el cumplimiento de las mismas, los cuales se deberán actualizar cada seis (6) meses.

4. Las tarifas vigentes.

5. El Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR).

PARÁGRAFO 1o. El contrato de condiciones uniformes y sus modificaciones adolecerán de nulidad relativa si se celebran sin dar copia al suscriptor y/o usuario que lo solicite. Con el fin de que el suscriptor y/ o usuario conozcan de la modificación del mismo, la persona prestadora enviará en el siguiente periodo de facturación, una comunicación anexa a la factura en la que informe sobre el número y fecha de la norma que soporta la modificación, en qué consiste el cambio ocurrido, cuál o cuáles cláusulas del contrato se modifican y deberá anexar una copia física del mismo.

CLÁUSULA 6. OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora que se entienden incorporadas en el contrato de condiciones uniformes, las siguientes:

1. Suministrar continuamente un servicio de buena calidad a partir de la conexión, de acuerdo con los parámetros normativos vigentes de carácter obligatorio fijados por las autoridades competentes y las especificaciones técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

2. Medir los consumos y vertimientos cuando la medición sea técnicamente posible, conforme a la normatividad vigente.

3. Facturar el servicio de acuerdo con la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente o del contrato respectivo, cuando esta se haya definido contractualmente.

4. Garantizar la presión mínima en la red, de conformidad con lo exigido en el artículo 82 de la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico, o aquella que la modifique, adicione o aclare.

5. Permitir al suscriptor y/o usuario elegir libremente al proveedor de los bienes y servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando aquellos reúnan las condiciones técnicas definidas en el contrato.

6. Entregar la factura al suscriptor y/o usuario, en el sitio oportunamente pactado en el contrato de condiciones uniformes.

7. Prestar ayuda al suscriptor y/o usuario cuando este lo solicite, con el fin de detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble.

8. Investigar de oficio, las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

9. Hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio prevista en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

10. Devolver al suscriptor y/o usuario los cobros no autorizados, de conformidad con la Resolución CRA 659 de 2013 o la norma que la modifique, adiciones o aclare. En todo caso, el interés que se aplicará a la devolución de los cobros no autorizados será el interés simple.

11. Restablecer el servicio cuando este ha sido suspendido o cortado por una causa imputable al suscriptor y/o usuario, una vez haya desaparecido la causal que le dio origen, se hayan cancelado los gastos de corte, suspensión, reinstalación y reconexión, en un término no superior a veinticuatro (24) horas para el evento de suspensión, y cinco (5) días hábiles en caso de corte.

12. Informar a los suscriptores y/o usuarios acerca de la manera de utilizar los servicios con eficiencia y seguridad y adelantar campañas masivas de divulgación sobre el particular.

13. Dar garantía sobre las acometidas y medidores suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres (3) años.

14. Informar a los suscriptores y/o usuarios en un término no inferior a veinticuatro (24) horas de anticipación o en el plazo que establezca la reglamentación vigente, sobre los términos y motivos de las suspensiones del servicio programadas para mantenimientos periódicos y reparaciones técnicas, salvo que se trate de emergencias o eventos fuera del control de la persona prestadora.

15. Identificar a los funcionarios y demás personal autorizado para ingresar a las instalaciones de los suscriptores y/o usuarios, con el fin de practicar revisiones y tomar lecturas de los medidores.

16. Otorgar financiamiento a los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para la amortización de los aportes por conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.

17. Devolver al suscriptor y/o usuario el medidor y demás equipos retirados por la persona prestadora que sean de su propiedad, salvo que por razones de tipo probatorio, estos se requieran por un tiempo. La persona prestadora deberá comunicar por escrito al suscriptor y/o usuario, las razones de tipo probatorio por las cuales se retira temporalmente el medidor, así como el tiempo requerido para tales efectos.

18. Verificar que los medidores funcionen en forma adecuada.

19. Respetar el debido proceso y derecho de defensa al suscriptor y/o usuario en todas sus actuaciones frente a estos, observando la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas que le sean aplicables.

20. En el caso de inmuebles urbanos, entregar a los interesados en extinguir la solidaridad a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, un formato plenamente ajustado a las disposiciones contempladas en el artículo 5o del Decreto 3130 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o aclare.

21. Entregar al suscriptor y/o usuario certificación de calibración de un laboratorio acreditado por la autoridad nacional de acreditación en la cual se pruebe o se justifique la necesidad del cambio del medidor y su imposibilidad de reparación.

22. Aplicar al suscriptor y/o usuario la estratificación adoptada por el municipio.

23. Asignar al inmueble objeto del servicio la categoría de uso correspondiente y modificarla en los casos que corresponda.

24. Cobrar al suscriptor y/o usuario la contribución de solidaridad y otorgar los subsidios de acuerdo con, la ley.

25. Realizar el mantenimiento y reparación de las redes a su cargo, acorde con sus planes de operación e inversiones.

26. Salvo en los casos de visitas para la lectura ordinaria del medidor para efectos de facturación, dejar copia del informe de visita al suscriptor y/o usuario con ocasión de cualquier verificación en terreno, así como en el caso de instalación, suspensión, corte, conexión, reinstalación y revisión del instrumento de medida.

27. Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente.

28. Remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los expedientes para resolver el recurso de apelación de las reclamaciones de los suscriptores y/o usuarios, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión mediante la cual se decidió el recurso de reposición.

29. Disponer de formatos y demás medios que faciliten a los suscriptores y/o usuarios presentar peticiones, quejas y recursos.

30. Constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos. Cuando la persona prestadora opere en varios municipios, deberá garantizar en cada uno de ellos, los medios necesarios para que el suscriptor y/o usuario pueda presentar personalmente o por cualquier otro medio electrónico o tecnológico las peticiones, quejas o recursos.

31. No exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta. Sin embargo, para recurrir el suscriptor y/o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, salvo que las sumas en discusión correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

32. No suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor y/o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

33. Adelantar las acciones contenidas en los planes de contingencia, necesarias para garantizar la continuidad, calidad y presión del servicio.

34. Establecer las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS).

35. Aplicar al suscriptor y/o usuario los descuentos en el cargo fijo y en el cargo por consumo, originados por el incumplimiento de la persona prestadora frente a las metas para alcanzar los estándares de calidad del servicio establecidos por la persona prestadora, en el período que aplique el descuento según lo establecido en el régimen de calidad y descuentos de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare.

36. Prestar el servicio público domiciliario conforme a los estándares de servicio y de eficiencia definidos en el contrato de condiciones uniformes.

37. En caso de ser procedente, incluir en el contrato de condiciones uniformes las metas definidas para los niveles de servicio y estándares de calidad pactadas en el contrato de Asociación Público Privada, así como los que provengan de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

38. Emitir la primera factura por concepto de prestación del servicio dentro de los noventa (90) días siguientes a la conexión acompañada de una copia física del contrato de condiciones uniformes y realizar el cobro conforme a lo previsto en el artículo 1.3.21.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o aclare.

39. Mantener la reserva de los datos personales del suscriptor y/o usuario y garantizar su derecho al hábeas data.

40. No reportar a las centrales de riesgo información del suscriptor y/o usuario sin el consentimiento expreso y escrito de los mismos.

41. Publicar para conocimiento de los suscriptores y/o usuarios, así como de los potenciales usuarios del servicio: (i) el contrato de condiciones uniformes; (ii) el mapa del Área de Prestación del Servicio (APS) dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio; (iii) las metas anuales de los estándares de servicio y de eficiencia establecidas, así como el cumplimiento de las mismas; (iv) las tarifas vigentes y (v) el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR).

CLÁUSULA 7. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario que se entienden incorporadas en el contrato de condiciones uniformes, las siguientes:

1. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad.

2. Informar de inmediato a la persona prestadora sobre cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles reportados en el momento de la solicitud de instalación de los servicios o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial.

3. Contratar con personal idóneo la ejecución de instalaciones internas, o la realización de labores relacionadas con modificaciones, ampliaciones y trabajos similares.

Quedan bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de esta obligación.

4. Realizar el pago de los aportes de conexión, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la sección 2.4.4., de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o aclare.

5. Permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica.

6. Verificar que la factura remitida corresponda al inmueble receptor del servicio.

En caso de irregularidad, el suscriptor y/o usuario deberá informar de tal hecho a la persona prestadora.

7. Pagar oportunamente las facturas. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna.

8. Permitir la suspensión y/o corte del servicio cuando a ello hubiere lugar.

9. Solicitar la factura a la persona prestadora cuando aquella no haya llegado oportunamente, cuya copia será gratuita.

10. En el caso de suscriptores y/o usuarios no residenciales, garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo en los eventos que señale la persona prestadora en las cláusulas adicionales, siempre y cuando los mismos guarden relación directa con la prestación del servicio.

11. Para el restablecimiento del servicio suspendido o que haya sido objeto de corte por causas imputables al suscriptor y/o usuario, este debe eliminar su causa, cancelar de manera previa todos los gastos de corte, suspensión, reconexión o reinstalación en los que incurra la persona prestadora y satisfacer las demás medidas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

12. Permitir a las personas prestadoras el cambio de la acometida cuando no tenga el diámetro adecuado para la prestación del servicio o cuando la misma se encuentre deteriorada.

13. Permitir la revisión de las instalaciones domiciliarias y atender las exigencias respecto de adecuaciones y reparaciones que estime necesarias la persona prestadora para la correcta utilización del servicio.

14. Abstenerse de conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las red s locales o de la acometida de acueducto, así como abstenerse de realizar cambios en la localización del medidor y la acometida, cambios en el diámetro de la acometida e independizaciones de la misma.

15. En el caso de multiusuarios sin posibilidad de medición individual y, a fin de que la persona prestadora tome las medidas necesarias para expedir una única factura, presentar ante esta, las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales o especiales que conforman la edificación.

16. Presentar a la persona prestadora del servicio la caracterización de sus vertimientos cuando esté obligado a ello.

17. Vincularse a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, siempre que haya servicios públicos disponibles, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, previa determinación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

18. Abstenerse de realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la persona prestadora de los servicios públicos.

19. Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente.

20. Tomar las acciones necesarias para reparar el medidor o reemplazarlo, a satisfacción de la persona prestadora, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

21. Mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.

22. Abstenerse de cambiar la localización de las acometidas sin autorización de la persona prestadora del servicio.

CLÁUSULA 8. DERECHOS DE LA PERSONA PRESTADORA. Se entienden incorporados en el contrato de condiciones uniformes los derechos que a favor de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes:

1. Cobrar el valor de los servicios prestados aplicando la tarifa resultante de la normatividad vigente.

2. Suspender y/o cortar los servicios, de conformidad con la legislación y regulación vigente y respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa del suscriptor y/o usuario.

3. Solicitar a los suscriptores y/o usuarios no residenciales una garantía adicional de pago para el suministro del servicio.

4. Verificar el estado de los instrumentos de medición, incluyendo su retiro temporal para la verificación. En caso de retiro del medidor la persona prestadora instalará un dispositivo de medición equivalente, con carácter provisional, mientras se efectúa la revisión o reparación. En caso de no instalarse un medidor provisional el consumo se determinará de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

5. Imponer las medidas de suspensión y corte que provengan del incumplimiento del suscriptor y/o usuario.

6. Incluir dentro de la facturación cualquier obligación a favor o en contra del suscriptor y/o usuario, derivada de la conexión o prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, conforme a la normatividad vigente.

7. Verificar que los suscriptores y/o usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.

8. Cobrar ejecutivamente el valor del servicio público prestado o ejercer el cobro coactivo si está facultado legalmente para ello.

9. Recuperar los consumos dejados de facturar por causas imputables al suscriptor y/o usuario, permitiendo en todo caso su derecho de defensa y contradicción, para lo cual deberá prever en el contrato de condiciones uniformes la forma de estimarlos conforme a la ley.

10. Denunciar el fraude a las acometidas y redes públicas.

11. Exigir la independización de las acometidas y la consecuente instalación de medidores individuales cuando sea técnicamente posible.

CLÁUSULA 9. DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Se entienden incorporados en el contrato de condiciones uniformes los derechos que a favor del suscriptor y/o usuario consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes:

1. A ser tratado dignamente por la persona prestadora.

2. Al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción.

3. A no ser discriminado por la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios y a recibir trato igualitario.

4. A ser informado clara y oportunamente de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas.

5. A presentar reclamaciones contra la factura sin que sea obligado al pago de las sumas reclamadas.

6. A que no se le suspenda o corte el servicio, hasta tanto no esté en firme la decisión de la reclamación cuando haya sido presentada por el usuario.

7. A la libre elección de la persona prestadora del servicio.

8. A la medición de sus consumos reales. La medición de consumos se realizará de conformidad con lo establecido en la ley y la regulación vigente y en ningún caso, habrá lugar al cobro de más de un cargo fijo por cada equipo de micromedición por suscriptor y/o usuario.

9. A que se le apliquen los descuentos por el incumplimiento de la persona prestadora para alcanzar las metas de los estándares de servicio a los que se ha obligado, está en los términos de la Resolución CRA 688 de 2014.

10. A obtener información completa, precisa y oportuna sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio.

11. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.

12. A conocer, en cualquier momento, el estado de los trámites adelantados ante la persona prestadora en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias a su costa.

13. A no presentar documentos que no sean exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

14. A reclamar cuando la persona prestadora aplique un estrato diferente al establecido por la respectiva entidad territorial competente para tales fines.

15. A reclamar en contra del uso asignado por la persona prestadora al inmueble objeto del servicio.

16. A conocer las condiciones uniformes del contrato.

17. A ser protegido contra el abuso de posición dominante contractual de las personas prestadoras de servicios públicos, para lo cual se deben tener en cuenta las causales que presumen abuso de la posición dominante previstas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. A la prestación continua de un servicio de buena calidad y a las reparaciones por falla en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

18. A obtener información clara, completa, precisa y oportuna del contenido de las facturas.

19. A presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes y a obtener respuesta oportuna y completa, de acuerdo con la normatividad vigente.

20. A recibir la factura a su cargo por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

21. A recibir la primera factura por concepto de prestación del servicio dentro de los noventa (90) días siguientes a la conexión acompañada de una copia física del contrato de condiciones uniformes, y a que el cobro que se realice con posteridad a dicho término se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 1.3.21.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o aclare.

22. A que le sea devuelto el medidor cuando sea de su propiedad en los casos en los cuales es necesario su cambio.

23. A solicitar a la persona prestadora, la revisión de las instalaciones internas con el fin de establecer si hay deterioro en ellas, y de ser el caso, que esta efectúe las recomendaciones que considere oportunas para su reparación o adecuación, por parte de personal técnico.

24. En los casos de revisión por anomalías, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas, de conformidad con las condiciones previstas en la regulación y en el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o aclare.

25. A la participación en los comités de desarrollo y control social.

26. A recibir copia de la lectura efectuada para efectos de facturación, cuando lo solicite.

27. A que se le afore o se le mida el consumo cuando sea técnicamente posible.

28. A que no se le suspenda el servicio, ni se le cobre la reinstalación, cuando demuestre que se realizó el pago.

29. A que el prestador mantenga la reserva de sus datos personales y garantice su derecho al habeas data.

30. A que la persona prestadora del servicio no reporte a las centrales de riesgo su información sobre el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias sin su consentimiento expreso y escrito.

31. A conocer los siguientes documentos relacionados con la prestación del servicio: (i) el contrato d condiciones; (ii) el mapa del Área de Prestación del Servicio (APS) dentro de la cual la persona prestadora se compromete a cumplir los estándares de servicio; (iii) las metas anuales de los estándares de servicio y de eficiencia, así como el avance en el cumplimiento de las mismas; (iv) las tarifas vigentes y (v) el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR).

CLÁUSULA 10. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión, pero ello no exime al suscriptor y/o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a tales bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.

La persona prestadora está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice cuando construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas que se utilicen para presta los servicios públicos.

PARÁGRAFO. Cuando la propiedad del medidor radique en cabeza de la persona prestadora del servicio, esta deberá cumplir las obligaciones propias derivadas del derecho de propiedad respecto de la revisión, cambio y mantenimiento del equipo de medida.

El suscriptor y/o usuario tendrá el carácter de depositario de los medidores de propiedad de la persona prestadora y en tal condición, responderá por su custodia en los términos de ley.

CLÁUSULA 11. MEDICIÓN. La medición del consumo será la base de la facturación. La falta de medición del consumo por acción u omisión de la persona prestadora le hará perder el derecho a recibir el pago del servicio. La falta de medición que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor y/o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato sin perjuicio que la persona presta ora determine el consumo a facturar en las formas que se establecen en la ley y el contrato de condiciones uniformes.

CLÁUSULA 12. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS ACOMETIDAS. Las acometidas tendrán las especificaciones técnicas previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) o el que lo modifique, adicione o aclare.

CLÁUSULA 13. ESPECIFICACIONES DE LOS MEDIDORES. El equipo que será utilizado para realizar la medición de los consumos tendrá las especificaciones técnicas que se establezcan por parte de la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

Independientemente de las especificaciones técnicas del medidor y de sus sistemas de telemetría definidos en el contrato de condiciones uniformes, la persona prestadora al señalar el equipo de medición, deberá cerciorarse de que el mismo se encuentre en el mercado, de tal manera que el suscriptor y/o usuario pueda ejercer su derecho a adquirirlo con otro proveedor.

CLÁUSULA 14. MEDICIÓN PARA SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS CON FUENTES ALTERNAS. La persona prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos suscriptores y/o usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Este tipo de suscriptores y/o usuarios deberá contar con su correspondiente concesión de aguas vigente.

La medición se realizará mediante medidores o estructuras hidráulicas de medición, de acuerdo a la tecnología y especificaciones adicionales que la persona prestadora establecerá en el contrato de condiciones uniformes.

Los vertederos de placa fina y las canaletas Parshall deberán cumplir con las especificaciones técnicas que defina la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

La unidad de medida de los medidores y de las estructuras hidráulicas de medición, deberá estar dada en metros cúbicos.

Independientemente de las especificaciones técnicas del medidor, de las estructuras hidráulicas de medición y de sus sistemas de telemetría definidas en el contrato, la persona prestadora deberá cerciorarse de que las mismas se encuentren en el mercado, de tal manera que el suscriptor y/o usuario pueda ejercer su derecho a adquirirlas con otro proveedor.

CLÁUSULA 15. CAMBIO O REPARACIÓN DEL MEDIDOR. La persona prestadora de los servicios públicos podrá cambiar el medidor cuando este no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor y/o usuario pagará a la persona prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la persona prestadora el medidor no registre adecuadamente el consumo, la persona prestadora podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado.

Si el medidor no registra adecuadamente el consumo, solo será posible su cambio o reparación cuando el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado indique que no cumple con su función de medición. En este caso, se dará al suscriptor y/o usuario la opción de reparar el medidor, si técnica y económicamente resulta procedente. Si la reparación o el cambio lo realiza alguien diferente de la persona prestadora, el suscriptor y/o usuario deberá enviarlo a esta para que proceda a instalarlo.

Después de la reparación o el cambio del medidor, el suscriptor y/o usuario deberá presentar ante la persona prestadora un certificado de calibración expedido por un laboratorio debidamente acreditado. Si por el contrario el suscriptor y/o usuario no presenta dicho certificado, la persona prestadora podrá, a cargo del suscriptor y/o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor y/o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si este reúne las características técnicas establecidas en el contrato, la persona prestadora deberá aceptarlo, o podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

También se podrá realizar el cambio del medidor cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

En cualquier caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, este será entregado al suscriptor si tiene la calidad de propietario del mismo, salvo autorización expresa de este en contrario.

La persona prestadora podrá establecer programas para el cambio de medidores y asumir su costo. En el evento en que los suscriptores y/o usuarios no se acojan a los criterios de sustitución se aplicará la normatividad vigente en relación con el cambio de medidores.

CLÁUSULA 16. COSTOS DE LA VERIFICACIÓN METROLÓGICA DE LOS MEDIDORES. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por la persona prestadora cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo. Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor y/o usuario cuando sean solicitadas por alguno de estos.

CLÁUSULA 17. MANTENIMIENTO DE LAS ACOMETIDAS Y DE LOS MEDIDORES. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores y/o usuarios, una vez expirado el período de garantía.

Es obligación del suscriptor y/o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.

CLÁUSULA 18. MANTENIMIENTO DE LAS REDES INTERNAS. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos, pero esta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada suscriptor y/o usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la persona prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella.

PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor y/o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua injustificados, la persona prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las instalaciones domiciliarias a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.

El costo de la revisión de las instalaciones domiciliarias será asumido por la persona prestadora cuando sea por iniciativa de la misma. Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor y/o usuario cuando aquellas sean solicitadas por alguno de estos.

CLÁUSULA 19. USO DE REDES LOCALES, REDES DE DISTRIBUCIÓN Y REDES MATRICES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los suscriptores y/o usuarios no pueden utilizar las redes locales, las redes de distribución ni las redes matrices de acueducto y alcantarillado para su administración ni realizar obras sobre estas, salvo que cuente con autorización expresa de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

CLÁUSULA 20. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS. La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre de la persona prestadora del servicio y su NIT.

2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio.

3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.

4. El estrato socioeconómico, cuando el inmueble es residencial y la clase de uso del servicio.

5. El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.

6. El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.

7. El valor de los descuentos a aplicar por la persona prestadora cuando se produzca incumplimiento en las metas de los estándares de servicio, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 95 de la Resolución CRA 688 de 2014, o aquella que la modifique, adicione o aclare.

8. El valor de las devoluciones por cobros no autorizados o por errores en facturación o estratificación, así como de los intereses correspondientes.

9. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.

10. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.

11. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.

12. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual.

13. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994.

14. El valor y fechas de pago oportuno, así como la fecha de suspensión del servicio.

15. Los valores unitarios y totales cobrados al suscriptor y/o usuario por concepto de las tasas ambientales para acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO. Adicionalmente en el caso de multiusuarios, la factura indicará el número de unidades independientes por estrato y por sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA, el valor por el cargo fijo y el valor por cargo de consumo.

CLÁUSULA 21. PERÍODO DE FACTURACIÓN. Las facturas se entregarán de acuerdo con la periodicidad que la persona prestadora deberá estipular en el contrato, en cualquier hora y día hábil en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios vinculados al contrato con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. La persona prestadora deberá indicar en el contrato la periodicidad con la cual va a facturar y la fecha máxima de entrega de la factura, de tal manera que los suscriptores y/o usuarios tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura y en caso contrario, soliciten duplicado de la misma.

PARÁGRAFO. En caso que sea necesario para la adecuada facturación del servicio prestado, la persona prestadora podrá ajustar su periodo de facturación. Tal ajuste no excluirá la obligación de poner en conocimiento la factura al suscriptor y/o usuario en los términos establecidos en la presente cláusula.

CLÁUSULA 22. SITIO DE ENTREGA DE LA FACTURA. En las zonas urbanas, las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor y/o usuario registre para estos efectos dirección diferente; en las zonas rurales, en el predio en el que se presta el servicio o en el lugar acordado entre las partes.

CLÁUSULA 23. FACTURACIÓN DE VARIOS SERVICIOS. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá pagarse el servicio de acueducto con independencia de los servicios públicos de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. Las facturas que se emitan en desarrollo del contrato de condiciones uniformes y en cuanto incluyan únicamente valores por servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deben ser pagadas en forma conjunta y los intereses aplicables por falta de pago procederán respecto al valor de la suma de ambos servicios.

Cuando exista reclamación o recurso debidamente interpuesto que se refiera a uno solo de tales servicios, la persona prestadora recibirá por separado el pago del servicio que no es objeto de reclamo.

PARÁGRAFO 2o. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las medidas aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

CLÁUSULA 24. FACTURACIÓN Y PAGO DE OTROS COBROS. En la factura podrán incluirse otros cobros no relacionados con la prestación del servicio a los que la persona prestadora tenga derecho, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del suscriptor y/o usuario.

Cuando el suscriptor y/o usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva persona prestadora o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las personas prestadoras que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los suscriptores y/o usuarios, deberán garantizar las facilidades que les permitan a estos, en todo caso, cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La persona prestadora no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.

CLÁUSULA 25. DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO. De conformidad con lo establecido en los artículos 84 a 103 de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare, las personas prestadoras deberán realizar los descuentos en el cargo fijo y en el cargo por consumo originados por el incumplimiento frente a las metas para alcanzar los estándares de calidad del servicio que aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

CLÁUSULA 26. ESTÁNDARES DE SERVICIO. En concordancia con lo establecido en el estudio de costos vigente, como resultado de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 del 2014 o la que la modifique, adicione o aclare, la persona prestadora se compromete a prestar el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado con los siguientes estándares de servicio:

RESOLUCION CRA 730 DE 2015.pdf 1622/12/2015 6:34:53 p. m.RESOLUCION CRA 730 DE 2015.pdf 1622/12/2015 6:34:53 p. m.

Las personas prestadoras deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio, con la gradualidad exigida en el artículo 9o de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare y consignar tales metas en el contrato de condiciones uniformes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de ser procedente, deberán incluirse en el contrato de condiciones uniformes los estándares de servicio derivados del contrato de Asociación Público Privada y los que provengan de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora está obligada a informar a los suscriptores y/o usuarios los estándares de servicio producto de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare, así como los que provengan de Alianzas Público Privadas o de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

CLÁUSULA 27. ESTÁNDARES DE EFICIENCIA. En concordancia con lo establecido en el estudio de costos vigente, como resultado de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare. La persona prestadora se compromete a prestar el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado con los siguientes estándares de eficiencia:

ESTÁNDARES DE EFICIENCIA

Las personas prestadoras deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de eficiencia, con la gradualidad exigida en el artículo 9o de la Resolución CRA 688 de 2014, o la que la modifique, adicione o aclare y consignar tales metas en el contrato de condiciones uniformes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de ser procedente, deberán incluirse en el contrato de condiciones uniformes los estándares de eficiencia derivados del contrato de Asociación Público Privada y los que provengan de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora está obligada a informar a los suscriptores y/o usuarios los estándares de eficiencia producto de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare, así como los que provengan de Alianzas Público Privadas o de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

CLÁUSULA 28. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. La persona prestadora podrá suspender el servicio en los siguientes eventos:

1. Suspensión de Común Acuerdo. El servicio puede suspenderse cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario, siempre y cuando convengan en ello la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados; o si lo solicita la persona prestadora, y suscriptores y/o usuarios y los terceros que puedan resultar afectados convienen en ello.

Para efectos de proteger los intereses de terceros, cuando exista solicitud de suspensión del servicio, se enviará comunicación a las personas que se conozcan que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y se publicará copia de la comunicación en la página web de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haber hecho entrega de ella en el inmueble, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se suspenderá el servicio.

2. Suspensión en interés del Servicio. La persona prestadora podrá suspender el servicio, sin que se considere falla en la prestación del mismo, en los siguientes casos:

a) Para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso a los suscriptores y/o usuarios por medio de diario o emisora de radio de amplia circulación o difusión en la zona en que opera la persona prestadora, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación o en el plazo que establezca la reglamentación vidente;

b) Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible para que el suscriptor y/o usuario pueda hacer valer sus derechos;

c) Por orden de autoridad competente.

3. Suspensión por incumplimiento. La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imparable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:

a) No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que esta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto;

b) Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de la persona prestadora;

c) Dar al servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado o convenido con la persona prestadora;

d) Realizar modificaciones en las acometidas, hacer conexiones externas sin previa autorización de la persona prestadora;

e) Proporcionar, de forma permanente o temporal, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio;

f) Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de estos;

g) Dañar o retirar el instrumento de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los instrumentos de medida, protección, control o gabinete;

h) Cancelar las facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que esta causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada;

i) Interferir en la utilización, operación y mantenimiento de las redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la persona prestadora o de los suscriptores y/o usuarios;

j) Impedir a los funcionarios autorizados por la persona prestadora y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o la lectura de contadores, siempre que quien ejecute la medida se encuentre debidamente autorizado para ello;

k) No efectuar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes de la persona prestadora por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio;

l) Conectar equipos sin la autorización de la persona prestadora a las acometidas externas;

m) Efectuar sin autorización de la persona prestadora una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido;

n) La alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor y/o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

ñ) La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor y/o usuario;

o) N permitir el traslado del equipo de medición, la revisión, la reparación o el cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición;

p) Las demás previstas en la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de suspensión del servicio, la persona prestadora dejará en el inmueble copia del acta de suspensión en la cual se indicará la causa de la misma.

PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio. Por lo tanto el procedimiento empleado, además de consagrar términos ciertos, debe garantizar la legalidad, la imparcialidad, la publicidad, y permitir la contradicción, solicitud y práctica de material probatorio por parte del suscriptor y/o usuario.

CLÁUSULA 29. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. No procederá la suspensión del servicio por incumplimiento imputable al suscriptor y/o usuario por falta de pago en los siguientes casos:

1. Cuando la persona prestadora habiendo incurrido en falla en la prestación del servicio, no ha procedido a hacer las reparaciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

2. Cuando la persona prestadora entregó de manera inoportuna la factura y habiendo solicitado el suscriptor y/o usuario duplicado de la misma, no se le haya expedido.

3. Cuando la persona prestadora no facturó el servicio prestado.

Si la persona prestadora procede a la suspensión del servicio estando incursa en cualquiera de los eventos arriba señalados, deberá reinstalar el servicio sin costo alguno para el suscriptor y/o usuario, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, cuando a ello haya lugar.

CLÁUSULA 30. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión fue imputable al suscriptor y/o usuario, este debe eliminar su causa y cancelar todos los gastos de suspensión y reinstalación en los que la persona prestadora incurra.

Resuelta favorablemente una solicitud de reinstalación de un servicio público a un suscriptor y/o usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reinstalación deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.

En el evento de no producirse oportunamente la reinstalación, o no haberse suspendido efectivamente el servicio, la persona prestadora se abstendrá de cobrar el valor de la reinstalación.

CLÁUSULA 31. SANCIONES NO PECUNIARIAS. La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer las sanciones no pecuniarias de suspensión y corte del servicio.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el suscriptor y/o usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del contrato de condiciones uniformes, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratoria aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratoria aplicable será la que se determine convencionalmente respetando los límites establecidos en la ley o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura).

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando se proceda a la suspensión o el corte imputables al suscriptor y/o usuario, este deberá eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

CLÁUSULA 32. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Solo cuando el suscriptor y/o usuario haya manifestado su consentimiento expreso y escrito, la persona prestadora podrá trasladar a una entidad que maneje o administre centrales de riesgo, la información sobre el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.

El consentimiento deberá ser manifestado por el suscriptor y/o usuario en documento independiente del contrato de condiciones uniformes.

La no inscripción de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, no será causal para que la persona prestadora niegue la prestación del servicio.

No se entenderá que el consentimiento del anterior suscriptor y/o usuario, respecto de la vinculación para efectos del reporte a las centrales de riesgo, se extiende al suscriptor y/o usuario frente al cual opera la cesión del contrato.

En todo caso la persona prestadora debe observar lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, o las normas que la modifiquen, adicionen o aclare.

En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones vigentes.

Así mismo, deberá observarse la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, o las normas que la modifiquen, adicionen o aclare.

CLÁUSULA 33. PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. El suscriptor y/o usuario tiene derecho a presentar peticiones, quejas y recursos, las cuales serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Se presentarán en la oficina de peticiones quejas y recursos y podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio, incluido fax, internet u otro medio electrónico o tecnológico. En caso de presentarse de manera verbal, se levantará un acta en la cual se dejará constancia de la fecha, del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y se entregará copia al peticionario si este la solicita. Si la petición ha sido presentada verbalmente, la respuesta en todo caso será escrita.

PARÁGRAFO. Las peticiones y quejas, no requerirán presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario para ello. La persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender la reclamación. No obstante, el suscriptor y/o usuario debe acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamación, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos conforme lo establece el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando este por medio corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor.

CLÁUSULA 34. REQUISITOS DE LAS PETICIONES. Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. En caso de reclamaciones sobre la factura, acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamación, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, salvo que la reclamación verse obre los últimos cinco periodos.

La firma del peticionario.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso en el trámite de las peticiones, quejas y recursos primará lo sustancial sobre lo formal.

CLÁUSULA 35. RECURSOS. Los recursos se regirán por las siguientes reglas:

Los recursos se presentarán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando no exista norma aplicable en la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, siempre y cuando estas últimas no contraríen disposiciones legales, reglamentarias, regulatorias o contractuales.

1. Contra los actos de suspensión, terminación, corte y facturación proceden el recurso de reposición y el de apelación en los casos en que expresamente lo contempla la ley, los cuales se interpondrán de manera simultánea ante la persona prestadora.

2. El recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que la persona prestadora notifique al suscriptor y/o usuario, en las oficinas señaladas por la persona prestadora en el contrato. El recurso será resuelto por el (los) funcionario(s) que se determine en el contrato de condiciones uniformes (La persona prestadora definirá los funcionarios competentes para resolver los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 142 de 1994).

3. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

4. Los recursos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.

5. La persona prestadora podrá practicar pruebas, cuando quien interpuso el recurso las haya solicitado, o cuando el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. La práctica de dichas pruebas se sujetará a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. La persona prestadora no exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta. Sin embargo, para interponer los recursos contra el acto que decida la reclamación, el suscriptor y/o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, salvo que las sumas en discusión correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

7. El recurso de apelación será subsidiario del recurso de reposición y procede contra los actos que resuelvan reclamaciones, debiendo interponerse ante la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. La persona prestadora deberá remitir el recurso junto con el expediente respectivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión mediante la cual se decidió el recurso de reposición, para que dicha Superintendencia resuelva la apelación.

CLÁUSULA 36. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor y/o usuario en desarrollo de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, deberán ser resueltas dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelta en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la persona prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

CLÁUSULA 37. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y CORTE DEL SERVICIO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuario, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:

1. Por mutuo acuerdo. Para efectos de proteger los intereses de terceros que puedan resultar afectados, para lo cual se enviará comunicación a las personas que se conozca que habitan en el inmueble donde se presta el servicio, y posteriormente se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haberla fijado en cartelera, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se dará por terminado el contrato de condiciones uniformes.

2. Por incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la persona prestadora o a terceros.

Son causales que afectan gravemente a la persona prestadora o a terceros las siguientes:

a) El atraso en el pago de tres (3) facturas de servicios durante un período de dos (2) años.

b) La reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, enunciadas en el contrato de condiciones uniformes dentro de un período de dos (2) años.

3. Por suspensión del servicio por un período continuo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora.

4. Por demolición del inmueble.

5. Por decisión unilateral del suscriptor y/o usuario de resolver el contrato, en el evento de fallan la prestación del servicio por parte de la persona prestadora.

6. Por orden judicial.

7. Por el vencimiento del término fijo pactado, si las partes no convienen expresamente por escrito en renovarlo.

8. Por vencimiento de la cláusula de permanencia mínima.

PARÁGRAFO. Una vez terminado el contrato y cortado el servicio no procede cobro alguno por parte de la persona prestadora del servicio.

CLÁUSULA 38. CESIÓN DEL CONTRATO. Salvo que las partes dispongan lo contrario, se entiende que hay cesión del contrato cuando medie enajenación del bien inmueble al cual se le presta el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para hacer uso del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora conservará el derecho a exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte del contrato, pues la cesión de estas no se autoriza, salvo acuerdo especial entre las partes.

La persona prestadora de servicios públicos domiciliarios podrá ceder el contrato de condiciones uniformes cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo menos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explícita del suscriptor y/o usuario.

CLÁUSULA 39. CLÁUSULAS ESPECIALES. El suscriptor y/o usuario potencial que no estuviere de acuerdo con alguna de las condiciones del contrato de condiciones uniformes podrá manifestarlo así, y hacer una petición con la contrapropuesta del caso a la persona prestadora.

Si la persona prestadora la acepta, se convertirá en suscriptor y/o usuario con acuerdo especial, sin que por ello deje de ser un contrato de condiciones uniformes. Salvo lo previsto en ese acuerdo, a tal suscriptor y/o usuario se aplicarán las demás condiciones uniformes que contiene el contrato. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales se preferirán estas.

En casi de pactarse cláusulas especiales, su alcance deberá incluirse en el aparte correspondiente del Anexo 1.

CLÁUSULA 40. CLÁUSULAS ADICIONALES. La persona prestadora podrá incluir en el contrato de condiciones de uniformes cláusulas adicionales siempre y cuando no contravengan aspectos regulados por la ley, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, ni modifiquen el Anexo número 1 o reproduzcan su texto.

En caso de pactarse cláusulas adicionales, su alcance deberá incluirse en el aparte correspondiente del Anexo 1, identificando su fuente legal y la razón de su inclusión.

CLÁUSULA 41. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias que surjan entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario, con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del contrato de condiciones uniformes, y que no hayan podido resolverse aplicando las normas que este contiene sobre recursos, se someterán a la decisión judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, caso en el cual la cláusula compromisoria debe ser autorizada de manera expresa y por escrito por el suscriptor y/o usuario. La negativa a suscribirla por parte del suscriptor y/o usuario no será motivo para negar la celebración del contrato de servicios públicos.

De conformidad con el numeral 79.3 de la Ley 142 de 1994, las partes pueden solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concepto sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios públicos regulados por la Ley 142 de 1994, así como la designación de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos, o en la solución de controversia que pueda incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

PARÁGRAFO. Cuando opere la cesión del contrato, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, no se entenderá incluida la cláusula compromisoria dentro de las condiciones objeto de cesión.

ARTÍCULO 5o. Modifícase el artículo 3o de la Resolución CRA 413 de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Claridad de los contratos de servicios públicos. El contrato de servicios públicos al que hace referencia la presente resolución, deberá redactarse en caracteres tipográficos fácilmente legibles, en un tamaño mínimo de 3 milímetros y con uniformidad en el tamaño del mismo. La redacción debe responder a criterios de concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa.

Cuando en las cláusulas especiales y/o adicionales del contrato se haga referencia a anexos de cualquier tipo, se entenderá que los mismos hacen parte del contrato de servicios públicos y que, el prestador está obligado a darlos a conocer en los términos y con las condiciones establecidas en la ley”.

ARTÍCULO 6o. En virtud del artículo 3o del Decreto 2650 de 2013, corresponde al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de emitir el concepto de legalidad de los contratos de condiciones uniformes.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los XXX días del mes de XXXX de 2015.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 747 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciar el proceso de discusión directa con los suscriptores y/o usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente Resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ubicada en la Carrera 12 número 97- 80, Piso 2o, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50. La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibir las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., los 27 días del mes de noviembre de 2015.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

* * *

1. Ley 1437 de 2011.

2. Decreto ley 019 de 2012.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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