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RESOLUCIÓN 813 DE 2017

(octubre 26)

Diario Oficial No. 50.403 de 31 de octubre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se hace público el proyecto de resolución “Por medio de la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Resolución CRA 396 de 2006”, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994; los Decretos números 1524 de 1994; 2882 y 2883 de 2007; 1077 y 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado “(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (…)”;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber: “(…) (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios (…)”(1);

Que el Libro 2, Título 6, Capítulo 3 del Decreto número 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 ibídem prevé que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días hábiles a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que el artículo 2.3.6.3.3.10 del decreto indicado, referente al contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios, señala en su numeral 10.4 que el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación y que dicho plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias relacionadas con el mismo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”;

Que teniendo en cuenta el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “Por medio de la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Resolución CRA 396 de 2006”, en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN CRA NÚMERO XXX DE 2017”

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007; 1077 y 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 superior, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo número 03 de 2011, señala que el Estado, a efecto de preservar las finalidades sociales propias de los servicios públicos y de armonizar el ejercicio de la libertad con la procuración del bien común, intervendrá por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, entre otros, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que de conformidad con el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, es competencia del Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, conforme a lo cual se expidió la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 370 de la Constitución Nacional, dispone que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece como propósitos de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios los siguientes: garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final; ampliar la cobertura; atender en forma prioritaria las necesidades básicas insatisfechas; prestación del servicio en forma continua; ininterrumpida y eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; obtención de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecimiento de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos;

Que, como parte del desarrollo del señalado marco jurídico, tanto constitucional como legal, la Ley 142 de 1994 en su artículo 68, consagra que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación, precepto relativo a las funciones que por delegación presidencial asumen las comisiones de regulación de los servicios públicos para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos;

Que mediante el Decreto Reglamentario número 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico las mencionadas atribuciones en los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que según lo dispone el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que según la Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000 señaló que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, es una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y se delimita el ejercicio de la libertad de empresa, al tiempo que se preserva la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de los servicios públicos. Al respecto señala: “La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”;

Que según el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994, para el cumplimiento de los cometidos constitucionales del servicio público, las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que en cumplimiento de esta función reguladora, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha dictado desde su creación un conjunto de regulaciones atinentes, entre otros, a los aspectos legales, técnicos, económicos, operativos y comerciales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que siempre debe existir consistencia, consonancia y correspondencia de las disposiciones regulatorias con la normatividad vigente y aplicable a cada materia. En tal medida, se requiere la revisión de las regulaciones con la finalidad de ajustarlas al entorno normativo y de esta manera facilitar su entendimiento y aplicación por todos sus destinatarios;

Que el artículo 24 del CAPÍTULO VI del Decreto número 2882 de 2007, referente a “procedimientos, notificaciones y recursos”, señala que “En sus actuaciones administrativas, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el Código Contencioso Administrativo(2), las demás normas que regulen sus funciones y el presente reglamento interno”;

Que el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas que se deberán aplicar en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no hayan sido objeto de normas especiales;

Que en el Título III Capítulo III de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado el procedimiento administrativo sancionatorio de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas;

Que realizada la revisión y análisis de las disposiciones regulatorias expedidas por esta Comisión, se encuentra la necesidad de ajustar y unificar las mismas en materia de procedimiento, acorde con normatividad de rango legal y reglamentario que se ha expedido y la que se encontraba vigente, que en tal orden se citan de manera indicativa, así: Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 1755 de 2015 - Ley Estatutaria de Derecho de Petición; y, la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, en lo pertinente; Decreto 1077 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio; y, Ley 142 de 1994 que regula los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior con el objetivo de facilitar su ejercicio y aplicación por parte de la ciudadanía y de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Que dentro de las disposiciones regulatorias indicadas en el considerando anterior, se encuentran las siguientes:

(i) Que la Resolución CRA 151 de 2001 que contiene la regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en la Sección 1.3.7 hace referencia a las Áreas de Servicio Exclusivo. En este sentido el artículo 1.3.7.7 sobre la verificación de motivos señala en su último inciso que “La Comisión se pronunciará en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación completa, aquí establecida”.

(ii) Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) modificó la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001, mediante el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, en relación con las solicitudes de modificación de costos económicos de referencia y/o fórmulas tarifarias;

Que en el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se estableció, entre otros aspectos, el trámite para las solicitudes de modificación de costos económicos de referencia, así como la publicidad de la solicitud, el nombramiento de peritos, la audiencia pública, la notificación y publicación de la decisión, así como los recursos;

(iii) Que el artículo 2o de la Resolución CRA 422 de 2007 estableció que para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta se seguirán algunas reglas para su trámite;

(iv) Que la Resolución CRA 396 de 2006, modifica los Artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo;

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación orgánica del sistema nacional normativo;

Que se requiere modificar y derogar algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003, 422 de 2007 y 396 de 2006, con el objetivo de unificar y armonizar la regulación expedida por esta Comisión con el ordenamiento jurídico vigente;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 1.3.7.7 Verificación de los motivos. Para verificar el cumplimiento de estas condiciones, las entidades territoriales competentes interesadas deben hacer llegar a la Comisión, debidamente certificados por los funcionarios competentes, y antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales, que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables.

Dicho estudio deberá contener, por lo menos:

a) Plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo;

b) Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con la estratificación adoptada por el municipio;

c) Estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos;

d) Monto presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a) del artículo anterior;

e) Copia del pliego de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato;

f) Financiación global del servicio.

Para el trámite de la solicitud de verificación de motivos, la Comisión de Regulación dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual será decidida mediante acto administrativo motivado”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 5.2.1.6. Trámite de la solicitud. Se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

ARTÍCULO 3o. Derogar los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12, y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 422 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 1.3.22.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia”.

ARTÍCULO 5o. Derogar los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Resolución CRA 396 de 2006.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Resolución CRA 396 de 2006 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a … días del mes de … de 2017.

El Presidente,

RAÚL LACOUTURE DAZA.

El Director Ejecutivo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. Invitar a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones, reparos y sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, que también se hará pública en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 4o. Recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ubicada en la Carrera 12 No 97-80, Piso 2o, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50.

La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, recibirá las observaciones, reparos y/o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto regulatorio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2017.

El Presidente,

RAÚL LACOUTURE DAZA.

El Director Ejecutivo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia C-150 del 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente D-4194.

2. Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

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