PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE 2021 CRA
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Por la cual se establecen las condiciones de no inclusión en la tarifa del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 118 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se debe desarrollar, entre otros, de acuerdo con los principios de economía, igualdad y eficacia;
Que el artículo 334 de la Constitución Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el inciso cuarto del artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 4 de 2007, determina que: “Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.”;
Que el artículo 365 ídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para la “(…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico”;
Que el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la definición del régimen tarifario, en particular el
3.2 que establece la Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios (…);
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 "(…) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, en su literal h, modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que: “Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5a y 6a que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.”;
Que en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 320 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y el artículo 153 del Decreto Ley 2106 de 2019, señaló las categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y determinó un régimen distinto para su organización, gobierno y administración, estableciendo que los municipios de categoría 5a y 6a tienen una población inferior a 20.000 habitantes, entre otras características sociales y económicas;
Que el Decreto 118 de 2020, incorporado en el artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, determinó las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB por parte de los municipios prestadores directos;
Que en el numeral primero ibidem se estableció: “Haber calculado las tarifas conforme a la metodología vigente establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas por la Entidad Tarifaria Local.”;
Que en el numeral segundo ibidem se estableció: “No incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).”;
Que en desarrollo de ese mandato reglamentario, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentra facultada para definir las condiciones para no incluir en la tarifa el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado que sea financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - APSB;
Que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para el cálculo de sus tarifas, deben aplicar las metodologías contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014[1] o CRA 825 de 2017[2], según corresponda, y aquellas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan;
Que dichas metodologías tarifarias incorporan los costos de energía operativa de los servicios de acueducto y alcantarillado, incluida la utilizada en el tratamiento de aguas residuales, en los costos particulares incorporados en los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificados, adicionados y aclarados por la Resolución CRA 735 de 2015 y la Resolución CRA 864 de 2018, y en los artículos 19 y 28 de la Resolución CRA 825 de 2017, modificados por la Resolución CRA 844 de 2018 y la Resolución CRA 864 de 2018;
Que el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Resolución CRA 864 de 2018, permite la modificación directa por parte del prestador de los costos operativos particulares por la entrada en operación de un nuevo activo;
Que el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 864 de 2018, establece la modificación directa del costo de energía operativa por parte de la persona prestadora, cada vez que, en un período de 12 meses continuos correspondiente al año tarifario, se acumule un aumento o disminución del 5%, en pesos constantes, en los costos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos;
Que el parágrafo 4 del artículo 19 de la Resolución CRA 825 de 2017, modificado y adicionado por el artículo 4 de la Resolución CRA 844 de 2018 y el parágrafo 3 del artículo 28 de la Resolución CRA 825 de 2017, modificado por el artículo 9 de la Resolución CRA 844 de 2018, permiten la inclusión de costos operativos particulares no considerados en el cálculo de las tarifas por la entrada en operación de un nuevo activo;
Que el parágrafo 5 del artículo 19 de la Resolución CRA 825 de 2017, modificado y adicionado por el artículo 4 de la Resolución CRA 844 de 2018, y el parágrafo 4 del artículo 28 de la Resolución CRA 825 de 2017, modificado por el artículo 9 de la Resolución CRA 844 de 2018, establecen que cuando en un período de 12 meses continuos a partir de la fecha de aplicación de las tarifas calculadas mediante la metodología establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, los mismos podrán ser ajustados por las personas prestadoras;
Que la no inclusión en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los costos particulares de energía operativa que van a ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB, no se encuentra contemplada en las metodologías tarifarias vigentes aplicables a dichos servicios;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificada por la Ley 1955 de 2019 por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) puede rendir concepto previo a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 compilado en el Decreto 1074 de 2015 por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de categoría 5a o 6a, que pretendan destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, y que en las tarifas aprobadas y aplicadas para estos servicios hubiesen incluido el costo de energía para la operación de dichos sistemas.
ARTÍCULO SEGUNDO. CONDICIONES PARA LA NO INCLUSIÓN DEL COSTO DE ENERGÍA OPERATIVA EN LA TARIFA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 118 de 2020, las siguientes:
1. Contar con un estudio de costos elaborado de acuerdo con las metodologías tarifarias contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014 o Resolución CRA 825 de 2017, o aquellas que las modifiquen, adicionen o deroguen, según corresponda, debidamente aprobado por la entidad tarifaria local, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado dentro de los cuales se incluya el costo de energía
operativa objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB.
2. Determinar al final de cada año fiscal el valor total de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB ejecutados en el pago de la energía operativa, que el municipio prestador directo deberá tener en cuenta para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente resolución, según corresponda.
3. Tener a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD los soportes de los cálculos realizados en aplicación de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente resolución, según corresponda, en la forma que esta lo determine.
PARÁGRAFO. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución no podrán emplear recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - APSB, para financiar de manera retroactiva el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.3.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 118 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. NO INCLUSIÓN DEL COSTO DE ENERGÍA OPERATIVA EN LA TARIFA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO PARA LOS PRESTADORES QUE APLICARON LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución, que calcularon sus tarifas en aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014, deben realizar al final de cada año fiscal las siguientes actividades para no incluir el costo del servicio de energía operativa de la tarifa aplicada a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado:
1. Identificar para cada uno de los servicios objeto de financiación, el costo de la energía eléctrica consumida en el año base (CE0,ac/al), del artículo 38 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizado en la proyección de los Costos Operativos Particulares (CPi,ac,al), en el Cargo por Consumo (CCac,al) que se cobra al usuario final aprobado por la entidad tarifaria local. Este valor debe incluir las actualizaciones de los costos particulares que hubiere realizado el municipio prestador, establecidas en la metodología tarifaria y/o aquellas resultantes del trámite de modificación de carácter particular de fórmula tarifaria, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 864 de 2018. Deflactar este valor a pesos de diciembre del año base del estudio de costos, utilizando el IPC correspondiente.
2. Identificar para cada uno de los servicios objeto de financiación, el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - APSB, que ejecutó en el año fiscal objeto de evaluación para el pago del costo de energía operativa, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la presente resolución. Deflactar este valor a pesos de diciembre del año base del estudio de costos utilizando el IPC correspondiente.
3. Si el valor obtenido en el numeral 2, para cada servicio objeto de financiación, es mayor o igual que el valor de la energía operativa identificado en el numeral 1, se debe recalcular el Costo Operativo Particular (CP0,ac/al) del año base aplicando las fórmulas establecidas en los artículos 35 al 41 de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada servicio, descontando el costo total de la energía operativa identificado en el numeral 1.
4. Si el valor obtenido en el numeral 2, para cada servicio objeto de financiación, es menor que el valor de la energía operativa identificado en el numeral 1, se debe recalcular el Costo Operativo Particular (CP0,ac,al) del año base aplicando las fórmulas establecidas en los artículos 35 al 41 de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada servicio, incluyendo en el costo de energía eléctrica consumida en el año base (CE0,ac/al), del artículo 38 de la Resolución CRA 688 de 2014, el valor de la energía operativa no financiado con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP – APSB, deflactado a pesos de diciembre del año base del estudio de costos utilizando el IPC correspondiente.
5. Una vez obtenido el nuevo Costo Operativo Particular (CPi,ac,al), se debe recalcular el Costo Medio de Operación (CMOac,al) aplicando las fórmulas establecidas en los artículos 29 y 30 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el Cargo por Consumo (CCac,al), en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 82 de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios respectivamente.
6. El Cargo por Consumo (CCac,al) obtenido en el numeral 5, para cada uno de los servicios objeto de financiación, se debe actualizar aplicando las indexaciones realizadas por el municipio prestador durante el período de aplicación de la metodología tarifaria.
7. El Cargo por Consumo (CCac,al) obtenido en el numeral 6 deberá verse reflejado en las tarifas que se cobran a los suscriptores y/o usuarios de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, según corresponda, a partir del siguiente periodo de facturación, después de que se realice el procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local y lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.
PARÁGRAFO 1. A partir del segundo año de aplicación de lo establecido en la presente resolución, los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deberán comparar el valor total de la energía utilizada en los procesos operativos que le fue facturada en el año fiscal contra el valor pagado por este mismo concepto con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB correspondiente al mismo año fiscal. El valor de la energía eléctrica no financiado deberá incluirse en el cálculo de las tarifas para el periodo siguiente, aplicando lo establecido en los numerales 4 al 7 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Si el municipio prestador directo de que trata el presente artículo, en los meses posteriores a la expedición de la presente resolución realiza los tramites presupuestales que le permitan apropiar y ejecutar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - ASPB para el pago de la energía operativa para los meses faltantes del año 2021, en el mes de diciembre y una vez conozca el monto real de los recursos del SGP – ASPB ejecutados en el año, podrá realizar las actividades establecidas en el presente artículo, para que al inicio del año 2022 facture el nuevo Cargo por Consumo (CCac,al) resultante.
ARTÍCULO CUARTO. NO INCLUSIÓN DEL COSTO DE ENERGÍA OPERATIVA EN LA TARIFA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO PARA LOS PRESTADORES QUE APLICARON LA METODOLOGÍA ESTABLECIDA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN CRA 825 DE 2017. Los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución, que calcularon sus tarifas en aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CRA 825 de 2017, deben realizar al final de cada año fiscal las siguientes actividades para no incluir el costo del servicio de energía operativa de la tarifa aplicada a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado:
1. Identificar para cada uno de los servicios objeto de financiación, el costo anual de la energía operativa incluido en los Costos Operativos Particulares del año base (COPac,al), en el Cargo por Consumo (CCac,al) que se cobra al usuario final aprobado por la entidad tarifaria local. Este valor debe incluir las actualizaciones de los costos particulares que hubiere realizado el municipio prestador establecidas en la metodología tarifaria y/o aquellas resultantes del trámite de modificación de carácter particular de fórmula tarifaria, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 864 de 2018. Deflactar este valor a pesos de diciembre del año base del estudio de costos, utilizando el IPC correspondiente.
2. Identificar para cada uno de los servicios objeto de financiación, el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - APSB, que ejecutó en el año fiscal objeto de evaluación para el pago del costo de energía operativa, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la presente resolución. Deflactar este valor a pesos de diciembre del año base del estudio de costos, utilizando el IPC correspondiente.
3. Si el valor obtenido en el numeral 2, para cada servicio objeto de financiación, es mayor o igual que el valor de la energía operativa identificado en el numeral 1, se debe recalcular el Costo Operativo Particular (COPac,al) del año base aplicando las fórmulas establecidas en los artículos 19 y 28 de la Resolución CRA 825 de 2017 para cada servicio y cada segmento respectivamente, descontando el costo total de la energía operativa identificado en el numeral 1.
4. Si el valor obtenido en el numeral 2, para cada servicio objeto de financiación, es menor que el valor de la energía operativa identificado en el numeral 1, se debe recalcular el Costo Operativo Particular (COPac,al) del año base aplicando las fórmulas establecidas en los artículos 19 y 28 de la Resolución CRA 825 de 2017 para cada servicio y cada segmento respectivamente, incluyendo en los Costos Operativos Particulares del año base (COPac,al), el valor de la energía operativa no financiado con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP – APSB, deflactado a pesos de diciembre del año base del estudio de costos, utilizando el IPC correspondiente.
5. Una vez obtenido el nuevo Costo Operativo Particular (COPac,al) del año base, se debe recalcular el Costo Medio de Operación (CMOac,al) aplicando las fórmulas establecidas en los artículos 16 y 26 de la Resolución CRA 825 de 2017, según el segmento que corresponda y el Cargo por Consumo (CCac,al) en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 10 de la Resolución CRA 825 de 2017, para cada uno de los servicios respectivamente.
6. El Cargo por Consumo (CCac,al) obtenido en el numeral 5, para cada uno de los servicios objeto de financiación, se debe actualizar aplicando las indexaciones realizadas por el municipio prestador durante el período de aplicación de la metodología tarifaria.
7. El Cargo por Consumo (CCac,al) obtenido en el numeral 6 deberá verse reflejado en las tarifas que se cobran a los suscriptores y/o usuarios de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, según corresponda, a partir del siguiente periodo de facturación, después de que se realice el procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local y lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para el reporte de las variaciones tarifarias.
PARÁGRAFO 1. A partir del segundo año de aplicación de lo establecido en la presente resolución, los municipios prestadores directos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deberán comparar el valor total de la energía utilizada en los procesos operativos que le fue facturada en el año fiscal contra el valor pagado por este mismo concepto con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP- APSB correspondiente al mismo año fiscal. El valor de la energía eléctrica no financiado deberá incluirse en el cálculo de las tarifas para el periodo siguiente, aplicando lo establecido en los numerales 4 al 7 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Si el municipio prestador directo, de que trata el presente artículo, en los meses posteriores a la expedición de la presente resolución, realiza los tramites presupuestales que le permitan apropiar y ejecutar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP - ASPB para el pago de la energía operativa para los meses faltantes del año 2021, en el mes de diciembre y una vez conozca el monto real de los recursos del SGP – ASPB ejecutados en el año, podrá realizar las actividades establecidas en el presente artículo, para que al inicio del año 2022, facture el nuevo Cargo por Consumo (CCac,al) resultante.
ARTÍCULO QUINTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE LUIS ACERO VERGEL CHACÓN
Presidente
DIEGO FELIPE POLANÍA
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"
2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”