RESOLUCIÓN 0799 DE 2025
(junio 17)
Diario Oficial No. 53.196 de 29 de julio de 2025
<Rrige a partir del 1 de enero de 2026>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se reglamentan los Sistemas de Recolección y Gestión de las Baterías Usadas Plomo Ácido (BUPA) y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 32 y 38 del Decreto Ley 2811 de 1974, los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 6o de la Ley 1252 de 2008, el literal m, numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, el artículo 2.2.6.1.4.3 del Decreto número 1076 de 2015, el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8o de la Constitución Política de 1991 establece que es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la nación.
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 32 del Decreto Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – determina que para prevenir el deterioro ambiental o daño a la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.
Que el artículo 38 ibidem establece que, por razón del volumen o calidad de los residuos o desechos, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.
Que el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 señala que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.
Que el numeral 10 del artículo 5o ibidem le asigna al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales.
Que el numeral 11 del artículo 5o ibidem establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional.
Que el numeral 14 ibidem determina que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.
Que el artículo 6o de la Ley 1252 de 2008 establece que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el contenido de la referida ley, en el marco de la gestión integral de los residuos y desechos peligrosos.
Que el artículo 8o ibidem estipula la responsabilidad del fabricante, importador y/o transportador de un producto con características peligrosas, quienes para los efectos de la ley se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes, transporte o movilización, almacenamiento hasta su descarga y recepción en el destino final, residuos del producto o sustancia y elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos.
Que el artículo 9o ibidem establece que la responsabilidad integral del generador, fabricante, importador y/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente diseñados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que el literal m, del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013 señala que el Gobierno nacional, a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá los lineamientos y requisitos que deberán tener los Sistemas de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), en especial para aquellos residuos que contienen sustancias o materiales que puedan afectar la salud o el ambiente.
Que conforme al parágrafo del artículo 18 ibidem, para ejercer la vigilancia y el control pertinente, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los mecanismos aplicables a las autoridades ambientales competentes para la efectividad del proceso.
Que el artículo 7o de la Ley 2041 de 2020 establece que las autoridades reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo.
Que el artículo 11 ibidem consagra que los residuos con contenido de plomo clasificados como peligrosos, deberán ser gestionados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normatividad vigente, especialmente en virtud a lo establecido por la Ley 1252 de 2008 y el Decreto número 1076 de 2015 o las normas que les modifiquen, sustituyan o complementen.
Que el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021 determina que, "teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá y reglamentará aquellos productos de consumo masivo de carácter peligroso u ordinario que deberán estar sujetos a un Sistema de Recolección y Gestión Selectiva, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental por parte de las autoridades ambientales".
Que de conformidad con el artículo 2.2.6.1.4.1., del Decreto número 1076 de 2015, los residuos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas, como son las baterías plomo ácido, están sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación, distribución y comercialización.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.6.1.4.2., ibidem, los fabricantes o importadores de baterías plomo ácido deberán presentar el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo a partir de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.4.3., ibidem, e iniciar inmediatamente su implementación.
Que de conformidad con el artículo 2.2.6.1.4.4., ibidem, es obligación del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedades peligrosas, como lo son las BUPA, entregar esos residuos o desechos peligrosos posconsumo al mecanismo de devolución o retorno que el fabricante o importador establezca.
Que el documento de Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Peligrosos aprobado en 2022 señala como principios o criterios rectores de la gestión de los residuos peligrosos en el marco del desarrollo sostenible, entre otros, la jerarquía en la gestión de los residuos el cual prioriza la prevención y la minimización de residuos dejando como última alternativa su disposición; y el principio de la responsabilidad extendida del productor (REP) cuya aplicación implica que los productores deben organizar y financiar la gestión de los productos que ponen en el mercado al final de su vida útil, cuando se convierten en residuos.
Que las baterías de plomo ácido son aparatos eléctricos que una vez descartados o desechados por el usuario o consumidor son considerados residuos de aparatos eléctricos y electrónico (RAEE) en la subcategoría 3.11 (pilas y acumuladores) de acuerdo con la clasificación establecida en la Resolución número 851 de 2022; asimismo, las BUPA de vehículos son residuos peligrosos que poseen características tóxicas y corrosivas, clasificadas bajo la corriente A1160 de acuerdo con el Anexo II del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1076 de 2015.
Que se hace necesario aumentar la población atendida e incentivar la recolección de BUPA, particularmente en pequeños municipios y en zonas de especial importancia ambiental para el país, razón por la cual se requiere avanzar progresivamente en la cobertura geográfica de los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA.
Que se considera fundamental fortalecer los procesos de información, comunicación y sensibilización a los usuarios o consumidores de estos productos y a la ciudadanía en general, sobre la gestión ambientalmente adecuada de las BUPA y de su responsabilidad de gestionarlos a través de los mecanismos previstos en la normativa ambiental.
Que con el objeto de facilitar y fortalecer los procesos de evaluación y seguimiento ambiental, se requiere definir los lineamientos y requisitos de cumplimiento que deberán considerar los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA, así como los medios de verificación de aquellos.
Que es indispensable robustecer las medidas de control y seguimiento ambiental a las BUPA, a lo largo de su ciclo de vida, para lo cual deben trabajar articuladamente los diferentes actores públicos y privados involucrados en su gestión y control.
Que en virtud de lo anterior, se considera necesario derogar la Resolución número 372 de 2009 y sus modificatorias, esto es las Resoluciones números 503 de 2009, 1738 de 2010 y 361 de 2011, y reglamentar los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA bajo el principio de Responsabilidad Extendida del Productor, así como establecer medidas orientadas al control de la generación y manejo de las BUPA en el marco de la gestión integral de residuos peligrosos.
Que se ha cumplido con el requisito de publicidad a través del sitio web oficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el periodo comprendido entre el 3 y el 29 de abril de 2024.
Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 señala que las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los actos administrativos que se pretendan expedir para que esta autoridad pueda rendir concepto previo sobre la incidencia del instrumento regulatorio en la libre competencia de los mercados. En cumplimiento de este mandato, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió el proyecto de resolución a la Superintendencia de industria y Comercio mediante radicado número 24032024E2038463 del 30 de septiembre de 2024.
Que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió concepto con fecha 21 de octubre de 2024, bajo el Radicado número 24-428077-2-0 a través del cual se formularon cuatro (4) recomendaciones las cuales fueron analizadas y acogidas por este Ministerio en el presente texto normativo; salvo la primera recomendación relacionada con la necesidad de incluir otros tipos de baterías y sus correspondientes partidas arancelarias en el ámbito de aplicación de la presente norma, considerando que los otros tipos de baterías de plomo utilizadas para otras aplicaciones ya se encuentran cobijadas bajo el ámbito de aplicación de la Resolución 851 de 2022, razón por la que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta de esta recomendación, y da cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.
Que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 3o del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió mediante oficio con Radicado número 24032025E2000529 del 13 de enero de 2025, la presente resolución junto con el Documento de Manifestación de Impacto Regulatorio al Departamento Administrativo de la Función Pública, para concepto de modificación estructural del trámite denominado "Plan de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo ácido" bajo el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto favorable frente a la modificación estructural del trámite referido, mediante oficio con Radicado número 2025501018491 del 8 de abril de 2025.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las obligaciones de los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de baterías plomo ácido, así como establecer los lineamientos y requisitos de los Sistemas de Recolección y Gestión de Baterías Usadas Plomo Ácido (BUPA), y dictar medidas relacionadas con la generación y el manejo ambientalmente racional de las BUPA, en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de baterías plomo ácido para vehículos automotores propulsados con motores de arranque de émbolo (pistón), a los establecimientos de comercio donde se presten servicios de cambio de baterías y a los gestores de BUPA.
También aplica a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las autoridades ambientales urbanas y regionales y a las entidades territoriales, en el marco de sus funciones y competencias.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones.
Aprovechamiento o recuperación de la BUPA. Comprende las actividades donde se transforman o procesan los materiales o componentes de la BUPA mediante operaciones de reciclaje u otras, para su incorporación al ciclo productivo, con el fin de reducir el uso de materias primas primarias y fomentar la economía circular.
Batería plomo ácido. Una batería o acumulador eléctrico es un aparato que permite almacenar energía eléctrica en forma de energía química y liberarla cuando se conecta a un circuito de consumo externo. Las reacciones químicas que tienen lugar son reversibles por lo que se considera recargable. Sus constituyentes fundamentales son el plomo en forma de placas que conforman los electrodos (ánodo y cátodo), el electrolito (ácido sulfúrico en dilución o gel) que permite el transporte de los electrones entre los electrodos, todas estas partes contenidas en una caja o carcasa de plástico.
Batería usada plomo ácido (BUPA): Batería plomo ácido que se desecha o descarta porque ya no cumple la función para la cual fue diseñada o ha llegado al fin de su vida útil o porque la legislación o la normatividad vigente así lo estipula.
Cantidad de baterías plomo ácido introducidas o puestas en el mercado. Suma de la cantidad anual de baterías plomo ácido importadas al país y de las baterías fabricadas en el país, menos la cantidad anual de aquellas exportadas, expresada en unidades. Los productores de baterías plomo ácido podrán descontar el inventario final de la cantidad de las baterías introducidas o puestas en el mercado correspondiente al año inmediatamente anterior al año de evaluación, siempre que el valor descontado sea tenido en cuenta en su totalidad como inventario inicial para el cálculo de la cantidad de baterías introducidas o puestas en el mercado en el siguiente año.
Centro de acopio. Sitio para la devolución de las BUPA por parte del usuario o consumidor, así como para la recolección y el acopio temporal de las BUPA provenientes de otros mecanismos de recolección, en el marco exclusivo de la operación de los sistemas de recolección y gestión de BUPA implementados por los productores y que se encuentran en seguimiento por parte de la ANLA y son aprobados por ésta. Los centros de acopio podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, temporal o permanente y deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución. En estos sitios sólo se podrán desarrollar actividades de clasificación, pesaje o embalaje de las BUPA previo a las demás actividades de gestión.
Comercializador. Persona natural o jurídica encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de baterías plomo ácido en el territorio nacional.
Gestor de BUPA. Persona natural o jurídica que presta en forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de BUPA, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normativa ambiental vigente.
Logística inversa. Proceso que busca la eficiencia en la devolución de las BUPA desde el usuario o consumidor hacia el productor, a través de la cadena de distribución o comercialización, con el fin de garantizar su gestión ambientalmente segura a través de los sistemas de recolección y gestión, con miras a su aprovechamiento o recuperación por parte de gestores licenciados.
Productor. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica:
a. Fabrique baterías plomo ácido;
b. Importe baterías plomo ácido;
c. Arme o ensamble baterías plomo ácido sobre la base de componentes de múltiples productores con marca propia;
d. Introduzca al territorio nacional baterías plomo ácido;
e. Remanufacture baterías plomo ácido de su propia marca o remanufacture marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su marca, siempre que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.
Sistema de Recolección y Gestión de BUPA. Instrumento de control y manejo ambiental que contiene los requisitos y condiciones para garantizar la recolección y gestión ambiental de BUPA por parte de los productores, anteriormente denominados Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido.
Usuario o consumidor. Persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de una batería plomo ácido.
OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES, COMERCIALIZADORES, USUARIOS O CONSUMIDORES Y AUTORIDADES.
ARTÍCULO 4o. DE LOS PRODUCTORES. En desarrollo del principio de responsabilidad extendida del productor y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la ley y los demás reglamentos, los productores de baterías de plomo ácido deben:
1. Establecer, desarrollar, administrar y financiar un sistema de recolección y gestión de BUPA, de los productos puestos por él en el mercado, directamente o a través de terceros que actúen en su nombre, cuando:
a) Fabrique, arme, ensamble o remanufacture baterías plomo ácido en el territorio nacional en una cantidad igual o superior a 300 unidades por año;
b) Importe o introduzca al país por la subpartida arancelaria 8507.10.00.00 acumuladores de plomo de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón), en una cantidad igual o superior a 300 unidades al año. Esta subpartida arancelaria se entenderá actualizada automáticamente en la medida que el Arancel de Aduanas Colombiano la actualice o modifique; así, se entenderán como vigentes e incorporadas las modificaciones, equivalencias y tablas correlativas correspondientes, para la aplicación de las medidas establecidas en la presente resolución.
2. Desarrollar los instrumentos y las acciones de carácter técnico, económico, administrativo y operativo, para la implementación del sistema de recolección y gestión de BUPA, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
3. Identificar a los comercializadores de su producto (distribuidores mayoristas y minoristas) que hagan parte de la operación de su sistema de recolección y gestión de BUPA en el territorio nacional e indicar en cuales de ellos se instalarán centros de acopio, así como cualquier otra actividad que desempeñen dentro del sistema. Esta información debe comunicarse a la ANLA en los términos del numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución.
4. Adoptar las medidas necesarias para que los centros de acopio que se instalen en el marco de la implementación del sistema de recolección y gestión de BUPA cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la presente resolución.
5. Definir y coordinar las actividades de los actores para la implementación y la operación del sistema de recolección y gestión de BUPA.
6. Diseñar, coordinar e implementar una estrategia para lograr la eficiencia en la devolución de la BUPA por parte del usuario o consumidor, de forma gratuita para este, priorizando los procesos de logística inversa. Esta estrategia deberá tener en cuenta las áreas geográficas o municipios donde se comercializa el producto.
7. Diseñar y desarrollar campañas de información y de sensibilización, en coordinación con los comercializadores, dirigidas a los usuarios o consumidores de las baterías plomo ácido sobre las medidas prácticas que extiendan la vida útil de estas, los mecanismos dispuestos para la recolección y la devolución de las BUPA, la prohibición de disponer de ellas junto con los demás residuos, la condición de no entregar las BUPA a personas no autorizadas o por fuera de los mecanismos de recolección y gestión establecidos en la presente resolución, así como sobre el manejo adecuado de las BUPA.
8. Diseñar y desarrollar canales de comunicación, en coordinación con los comercializadores, para informar a los usuarios o consumidores de las baterías plomo ácido sobre la localización y disponibilidad geográfica de los centros de acopio o de cualquier otro mecanismo dispuesto por el productor para la devolución de las BUPA.
9. Gestionar las BUPA recolectadas sólo en instalaciones que cuenten con la respectiva licencia o autorización ambiental para su aprovechamiento o recuperación (incluido el reciclaje) de acuerdo con la normativa ambiental vigente.
10. Garantizar el manejo seguro y responsable de las BUPA conforme a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector transporte en lo relativo al transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, o la norma que lo modifique o sustituya.
11. Cumplir con el indicador de recolección y gestión de las BUPA y demás lineamientos y requisitos establecidos en la presente resolución.
12. Dar cumplimiento a la Resolución número 480 de 2020 por la cual se implementa el "Registro de Productores y Comercializadores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RPCAEE)" modificada por la Resolución número 479 de 2023 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de aquella que la modifique o sustituya, de conformidad con lo allí dispuesto.
ARTÍCULO 5o. DE LOS COMERCIALIZADORES. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la ley y los reglamentos, los comercializadores de baterías plomo ácido deben:
1. Formar parte del proceso de logística inversa diseñado por uno o varios productores, para la operación del sistema de recolección y gestión de BUPA.
2. Brindar apoyo técnico y logístico al productor para la implementación y operación de los mecanismos de recolección de BUPA de manera coordinada con este, así como, garantizar la gestión ambientalmente segura de las BUPA, estableciendo medidas en su establecimiento de comercio para que dichos residuos peligrosos no se entreguen a personas o instalaciones no autorizadas.
3. Aceptar la devolución de las BUPA, por parte de los usuarios o consumidores, sin costo alguno para estos.
4. Entregar las BUPA recolectadas en sus establecimientos de comercio a los sistemas de recolección y gestión de los cuales hace parte. La entrega de las BUPA se realizará de forma coordinada con el productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la integridad y seguridad de las BUPA recolectadas.
5. Publicar en su establecimiento, en un sitio visible al público, las restricciones establecidas en el artículo 25 de la presente resolución.
6. Desarrollar, en coordinación con el productor, campañas de información y sensibilización dirigidas a los usuarios o consumidores sobre los mecanismos dispuestos por el productor para la recolección y la devolución de las BUPA, la prohibición de disponer estas junto con los demás residuos, la condición de no entregar las BUPA a personas no autorizadas o por fuera de los mecanismos de recolección y gestión de qué trata la presente resolución, así como sobre el manejo adecuado de las BUPA. Esta información debe ser presentada de forma visible en su establecimiento, así como a través de cualquier otro medio o canal de difusión que considere conveniente para el cumplimiento de sus obligaciones legales.
7. Desarrollar, en coordinación con el productor, canales de comunicación para informar a los usuarios o consumidores de las baterías plomo ácido, sobre la localización y disponibilidad geográfica de centros de acopio o de cualquier otro mecanismo dispuesto por el productor para la devolución de las BUPA.
8. Dar cumplimiento a la Resolución número 480 de 2020 por la cual se implementa el "Registro de Productores y Comercializadores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RPCAEE)" modificada por la Resolución número 479 de 2023 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de aquella que la modifique o sustituya, de conformidad con lo allí dispuesto.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente artículo y, en el marco de la gestión integral de residuos peligrosos, los establecimientos de comercio que presten servicios de cambio de baterías plomo ácido a terceros, tales como servitecas, centros de diagnóstico o talleres de servicio automotriz, estaciones de servicio y almacenes de cadena o grandes superficies de comercio de partes de motocicletas o vehículos, deben cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades ambientales y demás autoridades territoriales, en el marco de sus funciones y competencias, podrán imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.7A.2.2 del Decreto número 1076 de 2015, sin perjuicio de las medidas que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus competencias legales para la protección al consumidor.
ARTÍCULO 6o. De los usuarios o consumidores. Los usuarios o consumidores de baterías plomo ácido deben:
1. Seguir las instrucciones de manejo seguro y mantenimiento de las baterías plomo ácido, suministradas por el productor o el comercializador, con el fin de prevenir o minimizar la generación de BUPA.
2. No mezclar las BUPA con otro tipo de residuos y tampoco entregarlas a personas no autorizadas.
3. Devolver las BUPA a través de los mecanismos de recolección establecidos por los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA y seguir las instrucciones dadas por los productores y comercializadores para dicha devolución.
4. No desensamblar, retirar o manipular las partes y componentes de las BUPA, así como, no drenar el electrolito de las baterías previo a la entrega de estas a los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA.
5. Contribuir a concientizar a otros usuarios o consumidores y a difundir la información relacionada con los mecanismos de recolección y devolución de los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA y la gestión ambientalmente adecuada de las BUPA.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, los usuarios o consumidores podrán entregar las BUPA a un gestor autorizado o licenciado por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando no existan los medios o mecanismos disponibles de forma accesible para la devolución de estas a través de los sistemas de recolección y gestión del productor o al comercializador.
ARTÍCULO 7o. DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). Son obligaciones de la ANLA:
1. Evaluar y aprobar o negar mediante acto administrativo motivado, los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA presentados por los productores de baterías plomo ácido.
2. Realizar el seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA de acuerdo con sus competencias.
3. Implementar una herramienta informática conforme a lo establecido en el artículo 2.2.7A.4.4., del Decreto número 1076 de 2015, que permita la captura y el procesamiento de la información de los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Esta herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan.
4. Poner a disposición del público en el sitio web oficial de la entidad la información sobre los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA recopilada a través de la herramienta informática mencionada en el numeral 3 del presente artículo, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.7A.4.4., del Decreto número 1076 de 2015.
5. Poner a disposición del público, en el sitio web oficial de la entidad, la información relativa al procedimiento de evaluación, aprobación y seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA.
ARTÍCULO 8o. DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Establecimientos Públicos Ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013 y las Entidades Territoriales, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y los reglamentos, deben:
1. Realizar actividades o campañas de información y educación ambiental para sensibilizar a la ciudadanía en general, usuarios y consumidores de baterías plomo ácido sobre:
a. La obligación de devolver y gestionar las BUPA a través de los mecanismos de recolección de los sistemas de recolección y gestión de BUPA dispuestos por los productores o en su defecto con un gestor licenciado de acuerdo con el parágrafo del artículo 6o de la presente resolución;
b. La correcta separación en la fuente y la gestión ambientalmente adecuada de las BUPA;
c. Las restricciones establecidas en el artículo 25 de la presente resolución.
2. Apoyar en el marco de sus funciones y competencias, y de acuerdo con sus capacidades, aquellas actividades que lideren los productores o comercializadores para el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de los sistemas de recolección y gestión de BUPA y que faciliten la implementación de los mecanismos de recolección de BUPA, así como, la devolución de estas por parte de los usuarios o consumidores.
LINEAMIENTOS Y REQUISITOS DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BATERÍAS USADAS PLOMO ÁCIDO (BUPA).
ARTÍCULO 9o. DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA. Las baterías plomo ácido están sujetas a Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. DE LOS TIPOS DE SISTEMAS. Los productores de baterías plomo ácido asumirán sus obligaciones de manera individual o a través de sistemas colectivos.
1. Sistema individual. Un productor establece, desarrolla, administra y financia, bajo su exclusiva responsabilidad, un sistema de recolección y gestión de BUPA.
2. Sistema colectivo. Agrupa a dos o más productores constituidos como persona jurídica con el fin de establecer, desarrollar, administrar y financiar el sistema de recolección y gestión de BUPA, el cual está conformado exclusivamente por productores de baterías plomo ácido.
PARÁGRAFO. La terminación de un sistema de recolección y gestión de BUPA deberá informarse a la ANLA a través de su representante, con seis (6) meses de antelación a su culminación para que se adopten las medidas a que haya lugar en el marco del seguimiento al sistema.
ARTÍCULO 11. DE LA PRESENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA. El productor de baterías plomo ácido obligado a presentar un sistema de recolección y gestión de BUPA de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 4o de la presente resolución, deberá presentar para evaluación y aprobación por parte de la ANLA la siguiente información, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), de conformidad con la herramienta informática que la entidad disponga para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 7o de la presente resolución:
1. Información general del productor con Sistema individual o de la persona jurídica que representa el Sistema colectivo: nombre o razón social, NIT, domicilio, nombre y datos de contacto del representante legal y para el caso de los sistemas colectivos, nombre o razón social y NIT de los miembros que lo conforman, adjuntando copia de los estatutos de la persona jurídica.
La ANLA verificará el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica de los sistemas colectivos, expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces, con fecha no mayor a noventa (90) días hábiles, o el usuario podrá presentarlo.
2. Tipo de productor o productores que conforman el sistema: informar si el sistema está conformado por un fabricante, importador, ensamblador, remanufacturador o, en caso de ostentar varias de estas calidades, indicar cada una de ellas para cada uno de quien(es) lo conforma(n).
3. Identificación de los comercializadores. Nombre o razón social, domicilio, nombre y datos de contacto del representante legal, de él o los comercializadores (distribuidores mayoristas y minoristas) que serán parte del Sistema.
4. Información de las baterías plomo ácido introducidas o puestas en el mercado: información de las cantidades en unidades y en peso (kg) de las baterías introducidas o puestas en el mercado por cada uno de los productores que conforman el sistema durante el año anterior al año de presentación del sistema, discriminada por tipo (motocicletas o vehículos), marca y tecnología (ej. húmeda/batería sellada).
Esta información podrá ser cotejada por la ANLA con la información reportada por los productores en el Registro de Productores y Comercializadores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RPCAEE) de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 480 de 2020 modificada por la Resolución número 479 de 2023 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de aquella que la modifique o sustituya.
5. Mecanismos de recolección a implementar y su cobertura geográfica: identificación de los centros de acopio que serán parte del sistema con su ubicación georreferenciada, área y su capacidad en unidades y peso (kg); jornadas o campañas de recolección y otros mecanismos de recolección previstos, indicando los departamentos, distritos y municipios cubiertos por el sistema.
6. Identificación de los gestores: identificación de gestores que realizarán las actividades de manejo de las BUPA indicando las operaciones que llevarán a cabo cada uno de ellos, tales como transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o recuperación (incluido el reciclaje). Asimismo, deberá suministrar la información sobre las autorizaciones o licencias ambientales vigentes para el manejo de las BUPA con que cuenta la instalación (número del acto administrativo, fecha, nombre de la autoridad ambiental que la otorgó y operaciones o procesos autorizados) cuando aplique.
7. Información de contacto para el usuario o consumidor: indicar domicilio, teléfono, sitio web si se dispone de este, correo electrónico u otros medios de información que pondrá el productor a disposición de la ciudadanía o los usuarios o consumidores para obtener información sobre el sistema de recolección y gestión de BUPA.
8. Información de las BUPA que aceptará el sistema: a efectos de información para el usuario o consumidor, se debe indicar si se recibirán BUPA de motocicletas o de vehículos y las marcas de los productos que aceptará el sistema o si se aceptará la devolución de cualquier marca.
9. Mecanismos de información y canales de comunicación: indicar las estrategias y mecanismos a través de los cuales se informará a los usuarios o consumidores, así como a las autoridades ambientales y entidades territoriales, sobre el desarrollo del sistema de recolección y gestión de BUPA, los mecanismos de recolección, así como cualquier otra información que se considere relevante a fin de lograr la mayor devolución de las BUPA por parte del usuario o consumidor.
10. Soporte del pago por concepto del servicio de evaluación para la aprobación del Sistema de Recolección y Gestión de BUPA.
ARTÍCULO 12. DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA POR PARTE DE LOS PRODUCTORES OBLIGADOS. Los productores de baterías plomo ácido que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución superen el umbral establecido en el numeral 1 del artículo 4o de este acto administrativo deberán presentar para aprobación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el Sistema de Recolección y Gestión de BUPA, a más tardar el 30 de abril del año siguiente al que se supere el umbral referido, teniendo en cuenta los indicadores de cumplimiento y de gestión que estén vigentes para el año de la presentación del sistema.
PARÁGRAFO 1o. No estarán sujetos a la presentación de un Sistema de Recolección y Gestión de BUPA aquellos productores de baterías plomo ácido que las importen o fabriquen para su uso propio, sin fines comerciales y siempre y cuando sean aquellos productores los únicos usuarios de tales baterías. No obstante, toda BUPA deberá gestionarse de acuerdo con lo establecido en la presente resolución y la normativa ambiental vigente en materia residuos peligrosos.
La ANLA podrá verificar en cada caso la condición que trata el presente parágrafo, consultando el Registro de Productores y Comercializadores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RPCAEE) a que hace referencia la Resolución número 480 de 2020 modificada por la Resolución número 479 de 2023 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de aquella que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. No estarán sujetos a la presentación de un sistema de recolección y gestión de BUPA aquellos productores que cuenten con un Plan de gestión de devolución de baterías usadas plomo ácido en cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 372 de 2009, modificada por la Resolución número 361 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 19 de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. DEL PLAZO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA. Una vez presentado el sistema ante la ANLA, con la totalidad de la información exigida, la entidad tendrá treinta (30) días hábiles prorrogables a sesenta (60) días hábiles, para expedir el acto administrativo de aprobación o negación del sistema.
ARTÍCULO 14. DE LA MIGRACIÓN DE PRODUCTORES ENTRE SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA. El productor que tenga la intención de migrar a otro sistema de recolección y gestión de BUPA deberá informar tal circunstancia a la ANLA, a más tardar el 30 de noviembre del año en el cual el productor interesado ha tomado la decisión de migrar de sistema.
En cualquier caso, las obligaciones adquiridas por el productor dentro del Sistema de Recolección y Gestión de BUPA al cual se encuentra vinculado, se mantendrán vigentes hasta el cumplimiento de la anualidad comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Toda migración a un nuevo sistema será efectiva solamente a partir del año siguiente al que se ha informado a la ANLA.
El sistema que vincula y recibe a un productor que este migrando de sistema no asumirá ninguna de las obligaciones pendientes de aquel con su antiguo sistema.
Para este fin, se deberá tener en cuenta:
1. En caso de que un productor migre de un sistema colectivo a otro sistema colectivo, ambos sistemas deberán informar a la ANLA sobre la decisión de retiro en uno, como la aceptación de ingreso del productor en el otro sistema.
2. En caso de que un productor migre de un sistema colectivo para constituirse como sistema individual, el sistema al cual se encuentra vinculado deberá informar a la ANLA tal decisión. Así mismo, el productor deberá presentar ante la ANLA el sistema individual, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
3. En caso de que un productor se encuentre constituido como un sistema individual y decida migrar a un sistema colectivo, este último deberá informar a la ANLA tal decisión; así mismo, el productor deberá presentar ante la ANLA la información del estado en que se encuentran sus obligaciones dentro de la anualidad vigente.
ARTÍCULO 15. DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA. Los sistemas de recolección y gestión de BUPA deben realizar, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), la actualización de la información relacionada con apertura, traslado o cierre de los centros de acopio, y la información de contacto para el usuario o consumidor. Esta actualización se debe realizar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se efectuó el cambio.
ARTÍCULO 16. DE LOS MECANISMOS DE RECOLECCIÓN. Los mecanismos de recolección a ser implementados por los productores en el marco de los sistemas de recolección y gestión de BUPA pueden ser: centros de acopio, jornadas o campañas de recolección u otros mecanismos, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Centros de acopio
1.1 Capacidad y tiempo de permanencia:
Los centros de acopio tendrán una capacidad máxima de cuatro (4) toneladas o doscientas (200) unidades. El tiempo de permanencia máximo de las BUPA en los centros de acopio será de seis (6) meses.
1.2 Instalación
a. Se deben ubicar en un lugar techado o cubierto, protegido de condiciones ambientales tales como la lluvia y la radiación solar directa. El piso debe ser impermeabilizado y recubierto con material resistente al ácido utilizando pintura epóxica, fibra de vidrio u otros materiales que cumplan con una función de impermeabilización;
b. Contar con luz y ventilación, sea esta natural o artificial;
c. El espacio debe estar delimitado mediante paredes, barreras, pintura de demarcación o cualquier otro mecanismo que cumpla con la función de delimitación del espacio;
d. Debe contar con un aviso visible que indique que en dicho espacio opera un "centro de acopio de BUPA", así como con un aviso donde se prohíba el ingreso a personas no autorizadas;
e. Debe contar con sistemas o mecanismos de control de derrames y de extinción de incendios;
f. Debe contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar el retiro o sustracción de las BUPA o de cualquiera de sus partes del área, por personas no autorizadas.
1.3 Manejo y operación
a. Se debe verificar que las BUPA no presenten daños, tales como perforaciones en sus cajas o tapas y que los tapones de ventilación estén cerrados; en caso de que presenten daños o perforaciones, se deben tomar las medidas necesarias para evitar un derrame;
b. Las BUPA se deben colocar sobre estantes, canastillas o sobre estibas. En caso de que se utilicen estibas, se permiten máximo tres (3) tendidos de altura para su apilamiento, colocando baterías del mismo tamaño en las distintas capas, utilizando material de aislamiento entre los tendidos;
c. Se deben proteger los bornes expuestos de las BUPA a través de mecanismos o materiales que impidan que entren en contacto con otras BUPA u otros metales;
1.4 Registro de información
Soportar por medios físicos o electrónicos, la siguiente información:
a. Identificación del sistema de recolección y gestión de BUPA al cual está vinculado el centro de acopio, según corresponda.
b. Procedimientos previstos para el manejo de contingencias en caso de incendio, rotura, derrame, volcamiento o liberación de sustancias peligrosas, el cual puede ser parte del plan de contingencias con que cuente el establecimiento y llevar el registro de las contingencias que se presenten.
c. Información sobre el control de ingreso y salida mensual de las BUPA, que incluya como mínimo la información indicada en el Anexo 1 de la presente resolución.
2. Jornadas o campañas de recolección
Cuando se realicen jornadas o campañas de recolección, se debe realizar una planeación previa de tales actividades, para lo cual se tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
a. Identificación del sistema de recolección y gestión de BUPA, así como de los demás actores públicos o privados que participan en la jornada o campaña de recolección, precisando e indicando sus roles, antes, durante y después de la actividad;
b. Identificación del tipo de BUPA que se recibirá durante la jornada o campaña;
c. Fecha de la jornada, duración y horarios de atención a los usuarios o consumidores;
d. Canales de comunicación o mecanismos de información previstos para la difusión de la jornada o campaña;
e. Municipios, corregimientos o veredas donde se realizará la jornada o campaña de recolección;
f. Identificación y ubicación de los centros de acopio que se utilizarán o se instalarán durante la jornada, los cuales deben cumplir con lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo;
g. Identificación y datos de contacto de las personas naturales o jurídicas encargadas de la logística de recolección, embalaje, transporte (carretero, marítimo, fluvial, férreo o aéreo) y de la gestión final de las BUPA a través de gestores licenciados;
h. Medidas de seguridad y elementos de protección personal que se utilizarán durante la jornada.
Esta información debe ser remitida por escrito tanto a la autoridad ambiental urbana o regional, así como, a las entidades territoriales del área de cobertura de la jornada o campaña de recolección, con al menos diez (10) días calendario de antelación a la fecha de realización de esta.
3. Otros mecanismos de recolección:
Se consideran como otros mecanismos de recolección aquellos medios que pueden ser empleados por los sistemas de recolección y gestión de BUPA implementados por los productores o terceros que actúen en su nombre, diferentes a los mencionados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, para la devolución de las BUPA por parte de los usuarios o consumidores, siempre y cuando se garantice para estos otros mecanismos, condiciones equivalentes de seguridad y trazabilidad de los residuos a los mencionados en los anteriores numerales.
En cualquier caso, se debe brindar información clara y precisa al usuario o consumidor sobre el funcionamiento de tales mecanismos; las condiciones logísticas para la devolución de las BUPA, la cobertura geográfica alcanzada por el mecanismo, el destino final de las baterías, así como, el costo asociado a su recolección si procede.
ARTÍCULO 17. DE LAS CONSTANCIAS DE RECIBO O ENTREGA. El Sistema de Recolección y Gestión de BUPA debe entregar al usuario o consumidor que lo solicite en el momento de la entrega de la BUPA, una constancia física o electrónica del recibo de esta, en la que se indique como mínimo el nombre del sistema, el tipo de BUPA, la cantidad recibida en unidades y peso aproximado (kg), la fecha y el sitio de recepción.
Para la expedición de esta constancia, el solicitante debe aportar la información que le sea requerida para tales fines y la misma estará sujeta a la reglamentación vigente sobre el tratamiento de datos personales.
ARTÍCULO 18. DEL INDICADOR DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA (IRG). Los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA deben cumplir anualmente el indicador de recolección y gestión que se presenta en la Tabla 1:
El indicador de recolección y gestión (IRG) se deberá cumplir únicamente con el tipo de batería plomo ácido (moto o vehículo) puesta en el mercado por el productor.
Se entenderá por cantidades gestionadas aquellas que cuenten con un certificado de gestión de aprovechamiento o recuperación (reciclaje) expedido por parte de un gestor licenciado.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de recolección y gestión de BUPA podrán utilizar en los años posteriores, las cantidades de BUPA recolectadas y gestionadas que exceden el valor equivalente al 100% del criterio de evaluación del indicador de recolección y gestión (IRG).
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de ampliar la cobertura geográfica de los sistemas de recolección y gestión de BUPA en los municipios de categoría 4, 5 o 6 de acuerdo con la categorización de los distritos y municipios establecida en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 o aquella que la modifique o sustituya, a través de cualquiera de los mecanismos de recolección establecidos en la presente resolución, el productor a efectos de calcular el indicador de recolección y gestión de BUPA podrá adicionar dos (2) unidades de BUPA por cada diez (10) unidades recolectadas en esos municipios. En caso de que el cálculo sea un número decimal se aproximará al número entero por redondeo.
ARTÍCULO 19. DEL INFORME ANUAL DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE BUPA. Los sistemas de recolección y gestión de BUPA deben presentar ante la ANLA, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), la información descrita a continuación, para al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de acuerdo con los plazos indicados en la Tabla 2:
1. Información y soportes que acrediten el cumplimiento del indicador de recolección y gestión (IRG) de que trata el artículo 18, con base en lo indicado en las Tablas 1, 1A y 2, 2A, 2B y 2C del Anexo 2 sobre "Medios de verificación" de la presente resolución.
2. Información sobre los mecanismos de recolección implementados de que trata el artículo 16, con base en lo indicado en la Tabla 3 del Anexo 2 sobre "Medios de Verificación" de la presente resolución.
3. Información sobre los avances del sistema en términos de información, sensibilización y canales de comunicación al usuario o consumidor, con base en lo indicado en la Tabla 4 del Anexo 2 sobre "Medios de verificación" de la presente resolución.
Tabla 2. Plazos de presentación de la información anual de los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA
PARÁGRAFO 1o. La ANLA, en el marco del seguimiento y la evaluación de la información anual presentada, podrá solicitar ajustes y/o actualizaciones a aquellos Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de BUPA constituidos en vigencia de la Resolución 372 de 2009 modificada mediante las Resoluciones números 503 de 2009 y 361 de 2011, para el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Mientras se implementa la herramienta informática de que trata el numeral 3 del artículo 7, el sistema podrá presentar ante la ANLA la información de que trata el presente artículo en formato digital o a través del formato que para tal fin establezca la ANLA.
MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA GENERACIÓN Y MANEJO DE LAS BUPA EN EL MARCO DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS.
ARTÍCULO 20. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRESTEN SERVICIOS DE CAMBIO DE BATERÍAS PLOMO ÁCIDO A TERCEROS. Los establecimientos de comercio donde se presten servicios de cambio de baterías plomo ácido a terceros, tales como servitecas, centros de diagnóstico o talleres de servicio automotriz, estaciones de servicio y establecimientos de venta, reparación o mantenimiento de partes de motocicletas o vehículos, almacenes de cadena y grandes superficies, deben:
1. Contar con información física o electrónica sobre el control de ingreso y salida mensual de las BUPA, que incluya como mínimo la información indicada en el Anexo 1 de la presente resolución.
2. Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 16 de la presente resolución, con el fin de garantizar un almacenamiento adecuado de las BUPA dentro de su establecimiento.
3. Estar inscrito ante la autoridad ambiental de su jurisdicción en el Registro de generadores de residuos peligrosos a través del Registro Único Ambiental (RUA), si cumple con alguna de las categorías como generador de residuos peligrosos establecidas en el artículo 2.2.6.1.6.2 del Título 6 del Decreto número 1076 de 2015.
PARÁGRAFO. El cumplimiento de estas obligaciones podrá ser verificada por la autoridad ambiental urbana o regional cuando realice actividades de control y seguimiento ambiental, sin perjuicio de las labores de seguimiento que realice la ANLA a los productores de baterías plomo ácido en el marco de los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 2 y 3 de la presente resolución.
ARTÍCULO 21. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS BUPA POR PARTE DE LOS GESTORES LICENCIADOS. Las instalaciones autorizadas o licenciadas para actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o recuperación (incluido el reciclaje) de BUPA deberán tener a disposición de la autoridad ambiental competente, para cuando esta realice actividades de seguimiento ambiental a la autorización o licencia ambiental, la siguiente información:
1. Una relación de todos los certificados de gestión de las BUPA expedidos durante el año inmediatamente anterior, que incluya como mínimo el número del certificado, la fecha de expedición y el nombre del generador o del Sistema de Recolección y Gestión de BUPA.
2. Una relación de todas las cantidades en unidades y en peso (kg) de las BUPA recibidas durante el año inmediatamente anterior en la instalación para su gestión, indicando la procedencia de estas, la fecha de gestión y la(s) operación(es) realizada(s) sobre estas.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental podrá hacer exigible la información antes señalada a través de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) de las licencias ambientales o su instrumento equivalente.
ARTÍCULO 22. DE LOS CERTIFICADOS DE GESTIÓN DE LAS BUPA. Los certificados de gestión que expidan los gestores que cuenten con autorización o licencia ambiental para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o recuperación de BUPA (incluido el reciclaje) deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación del certificado con un número de consecutivo único y fecha de expedición.
2. Identificación de la empresa autorizada o licenciada que emite el certificado, así como de la instalación o sede que realizó la gestión indicando su NIT, razón social, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.
3. Identificación del destinatario de la certificación indicando nombre o razón social, el NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.
4. Identificación de las autorizaciones o licencias ambientales vigentes con que cuenta la instalación (número del acto administrativo, fecha, nombre de la autoridad ambiental que la otorgó y operaciones).
5. Identificación de la persona natural o jurídica que entrega los residuos para su gestión, bien sea, el Sistema de Recolección y Gestión de BUPA o el usuario final o generador cuando el gestor cuente con esta información de forma directa o a través del sistema de recolección, indicando nombre o razón social, número de identificación, dirección, municipio y departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.
6. Identificación de la empresa transportadora que entregó las BUPA en la instalación autorizada o licenciada, indicando su nombre o razón social, NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.
7. Fecha de recibo en la instalación y fecha(s) de gestión de las BUPA.
8. Tipo de BUPA (motocicletas o vehículos), y clasificación del residuo de acuerdo con la normativa ambiental vigente en materia de residuos peligrosos (corriente A 1160) y de RAEE (Categoría 3, Subcategoría 3.11).
9. Cantidades recibidas y gestionadas de BUPA en unidades y en peso (kg); indicando el peso promedio unitario.
10. Tipo y breve descripción de las operaciones a las que fueron sometidas las BUPA (p. ej. R4. Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos).
El certificado de gestión de BUPA deberá expedirse por medios electrónicos y seguros propios de la instalación licenciada, en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles contados a partir del recibo de las BUPA en la instalación licenciada o autorizada. En los casos en que no se pueda cumplir con el plazo antes señalado, el gestor deberá expedir una constancia al interesado en la que se indique(n) la(s) causa(s) del retraso y el plazo estimado de expedición del certificado, el cual no podrá superar los ciento ochenta (180) días hábiles.
El certificado de gestión solo podrá expedirse cuando se hayan realizado materialmente los procesos u operaciones correspondientes sobre las BUPA, en la instalación licenciada o autorizada por el gestor que emite el respectivo certificado.
La información contenida en la certificación que trata el presente artículo se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento la cual se considera emitida con la expedición de la certificación. Cualquier información inexacta o falsa declarada en el certificado de gestión, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.
PARÁGRAFO 1o. El Sistema de recolección y gestión entregará al usuario o consumidor que lo solicite, un certificado de gestión de las BUPA que este haya entregado al sistema, expedido por un gestor licenciado, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual el sistema realizará las acciones de coordinación a que haya lugar con el gestor licenciado.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el Gobierno nacional reglamente los requisitos de los certificados de gestión de residuos peligrosos, se deberá dar cumplimiento a lo allí establecido para certificar la gestión de las BUPA.
ARTÍCULO 23. DEL DIAGNÓSTICO SOBRE LA PROBLEMÁTICA EN LA GENERACIÓN Y EL MANEJO DE LAS BUPA. Las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 8o de la presente resolución realizarán, en el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, un diagnóstico sobre la problemática de la generación y manejo de las BUPA en su jurisdicción, especialmente, en aquellos establecimientos de comercio donde se presten servicios de cambio de baterías plomo ácido a terceros (servitecas, centros de diagnóstico o talleres de servicio automotriz, estaciones de servicio, establecimientos de comercio de venta, reparación o mantenimiento de partes de motocicletas o vehículos, almacenes de cadena y grandes superficies, u otros), entre otros, para lo cual podrá aplicar criterios de priorización o gradualidad para su desarrollo. Este diagnóstico también abarcará la caracterización de la problemática asociada a la informalidad en el manejo de las BUPA.
Con base en los resultados del diagnóstico y de las particularidades de cada jurisdicción, las autoridades ambientales podrán establecer medidas de control focalizadas o más restrictivas a las ya establecidas en la normativa ambiental vigente a nivel nacional, con el fin de prevenir y controlar la contaminación ambiental por el manejo inadecuado de las BUPA.
El diagnóstico y las medidas que establezca la autoridad ambiental deberán ser incluidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos de que trata el literal d, del artículo 2.2.6.1.5.1 del Decreto número 1076 de 2015, y los avances o resultados periódicos alcanzados deberán ser socializados por la autoridad ambiental a través de su sitio web institucional.
ARTÍCULO 24. DE LAS CAMPAÑAS EDUCATIVAS SOBRE LA GESTIÓN DE LAS BUPA. Las autoridades ambientales junto con las entidades territoriales desarrollarán en su jurisdicción, campañas o estrategias de información, capacitación y educación ambiental sobre los peligros de las BUPA, los riesgos que representa para la salud y el ambiente el manejo inadecuado de estos residuos peligrosos, la normativa ambiental asociada a los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA, así como su manejo adecuado, dirigida a los recicladores de oficio o personas que realicen la actividad de aprovechamiento de residuos en el marco del servicio público de aseo, sus organizaciones de base y aquellos establecimientos de compraventa de chatarra metálica, entre otros.
Estas campañas podrán ser desarrolladas con la participación de los productores y comercializadores de baterías plomo ácido o en coordinación con estos.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 25. OBLIGACIONES GENERALES EN CUANTO AL MANEJO DE LAS BUPA. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, en relación con las BUPA, no se permite:
1. Entregar las BUPA por fuera de los sistemas de recolección y gestión implementados por los productores o a personas, sean estas naturales o jurídicas, que no cuenten con las licencias, permisos o autorizaciones ambientales a que haya lugar.
2. Disponer las BUPA en rellenos sanitarios.
3. Disponer las BUPA en rellenos de seguridad, si existe en el país, instalaciones autorizadas por las autoridades ambientales competentes para su aprovechamiento o recuperación (incluido el reciclaje).
4. Realizar en los centros de acopio alguna operación de retiro de componentes, desensamble, destape o drenaje del electrolito de las BUPA.
5. Desensamblar o realizar algún proceso de recuperación, transformación o aprovechamiento de las BUPA por parte de personas o en sitios no autorizados.
6. Extraer y verter el electrolito o cualquier otro componente de las BUPA a cuerpos de agua, sistemas de alcantarillado público, el suelo o a cualquier otro sitio no autorizado.
ARTÍCULO 26. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En caso de incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo, las autoridades ambientales impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, sin perjuicio de las medidas correctivas a que haya lugar, por parte de las autoridades competentes según lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.7A.4.6., sobre el régimen sancionatorio aplicado a la gestión integral residuos de aparatos eléctricos y electrónicos del Decreto núme ro 1076 de 2015.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y rige a partir del 1 de enero de 2026 fecha a partir de la cual quedan derogadas las Resoluciones números 372 de 2009, 503 de 2009, 1738 de 2010 y 361 de 2011 expedidas por este Ministerio.
PARÁGRAFO. El informe de actualización y avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido a que hace referencia el artículo 8o de la Resolución número 372 de 2009, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 361 de 2011, del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, deberá ser presentado según lo allí establecido.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2025.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Lena Yanina Estrada Asito
Información1 de control mensual de ingreso y salida de las BUPA en establecimientos de comercio que presten servicio de cambio de baterías plomo ácido a terceros y en y centros de acopio en el marco de los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA
1. Datos del establecimiento
Nombre o razón social
Identificación (NIT/Cédula)
Datos de contacto: dirección, municipio, teléfono o correo electrónico
Nombre y cargo/oficio de la persona(s) encargada(s) del diligenciamiento de la información
2. Información sobre el ingreso/recepción de BUPA*
Fecha de recepción o ingreso de la BUPA (dd/mm/año)
Tipo de batería (moto o vehículo)
Marca
Cantidad (en unidades y peso (kg))
Nombre o razón social de quien entrega la BUPA
Identificación de quien entrega la BUPA (NIT/CC)
Datos de contacto
3. Información de quien recoge las BUPA para su transporte **
Fecha de salida o egreso de la BUPA
Tipo de BUPA recogida (moto o vehículo)
Marca
Cantidad (en unidades y peso (kg))
Nombre o razón social
Identificación (NIT/CC)
Datos de contacto
Tipo de vehículo (ej. camión, furgoneta)
4. Información del destinatario o de quien recibe las BUPA para su gestión/instalación licenciada ***
Tipo de BUPA recibida (moto o vehículo)
Marca
Cantidad (en unidades y peso (kg))
Nombre o razón social
Identificación (NIT/CC)
Datos de contacto
Operación de gestión/manejo (ej. tratamiento, aprovechamiento)
* Se deberá llevar un número único de consecutivo para su control
** Tener en cuenta que el transporte de residuos peligrosos debe realizarse conforme lo establecido en el Decreto 1079 de 2015 expedido por el Ministerio de Transporte sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas.
*** Tener en cuenta que las instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (incluyendo el reciclaje) de residuos peligrosos requiere contar con licencia ambiental.
Medios de verificación.
Las siguientes tablas son indicativas y podrán ser ajustadas o adecuadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la plataforma informática que implemente para tal fin, de acuerdo con las necesidades de captura y procesamiento de la información requerida para la evaluación y el seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA.
Tabla 1. Cantidades recolectadas y procedencia de las BUPA
(1) Se debe indicar cada uno de los municipios en donde se efectuó la recolección de BUPA.
(2) Se deberá indicar la categoría del municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 o aquella que la modifique o la sustituya.
(3) Se deberá indicar el tipo de mecanismo de recolección de donde proviene la BUPA, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 de la presente resolución (centros de acopio, jornadas o campañas u otros mecanismos de recolección)
(4) Se deberá indicar la localización en coordenadas geográficas de cada uno de los mecanismos utilizados para recolectar las BUPA reportados por cada municipio.
(5) (Se debe indicar la cantidad en unidades de las BUPA recolectadas en cada municipio y por tipo de mecanismo.
(6) Se debe indicar el peso en kilogramos de las BUPA recolectadas en cada municipio y por tipo de mecanismo.
(7) De acuerdo con la categoría del municipio se ajustará el valor de la cantidad en unidades de las BUPA recolectadas en cada municipio y por tipo de mecanismo de acuerdo con lo estipulado en el Parágrafo 2 del Artículo 18 de la presente Resolución.
(8) Corresponde a la suma que totaliza los valores de la cantidad en unidades de las BUPA recolectadas de motocicletas o de vehículos.
(9) Corresponde a la suma que totaliza los valores de los pesos de las BUPA recolectadas de motocicletas o de vehículos.
(10) Corresponde a la suma que totaliza los valores de la cantidad en unidades de las BUPA recolectadas de motocicletas o de vehículos que se ajustaron por aplicación del Parágrafo 2 del Artículo 18 de la presente resolución.
Tabla 1A. Cantidades de BUPA recolectadas y gestionadas (CRG)
Medios de verificación:
(1) Hace referencia a la instalación nacional que cuenta con licencia o autorización ambiental vigente expedida por la autoridad ambiental competente, a través de la cual se gestionaron las BUPA.
(2) Hace referencia al número de consecutivo del certificado que expide el gestor licenciado o autorizado por la autoridad ambiental competente.
(3) Hace referencia al proceso u operación desarrollada por el gestor licenciado o autorizado por la autoridad ambiental competente (por ejemplo: R4. Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos).
(4) Hace referencia a las cantidades gestionadas en kilogramos relacionadas en los certificados de gestión. Se debe allegar copia de tales certificados con el informe anual en formato digital.
(5) Hace referencia a las cantidades en unidades por cada tipo de BUPA gestionadas, relacionadas en los certificados de gestión.
(6) Corresponde a la suma que totaliza los valores de los pesos de las BUPA gestionadas de motocicletas o de vehículos.
(7) Corresponde al cálculo del CRG = Cantidad en unidades de BUPA recolectadas y gestionadas de motocicletas o de vehículos, el cual es igual a la suma que totaliza los valores de las cantidades de las BUPA en unidades sumado a la cantidad de las BUPA en unidades ajustada (valor C de la tabla 1A) y restando la cantidad de las BUPA en unidades (valor A de la tabla 1A).
Tabla 2. Cantidad de baterías plomo ácido (motocicleta o vehículo) (1) introducidas o puestas en el mercado (CPM)
Medios de verificación:
(1) Esta tabla se debe presentar por cada tipo de BUPA introducida o puesta en el mercado (motocicleta o vehículo).
(2) La cantidad en unidades (A) deberá corresponder al valor total de la cantidad fabricada en unidades en Colombia (casilla K de la Tabla 2C).
(3) La cantidad en unidades (B) deberá corresponder al valor total de las cantidades importadas en unidades a Colombia (casilla G de la Tabla 2A)
(4) La cantidad en unidades (C) deberá corresponder al valor total de las cantidades exportadas (casilla I de la Tabla 2B)
(5) La cantidad (D) corresponde al inventario inicial en unidades al 1 de enero del año de evaluación que el sistema debe reportar, cuando en el informe de avance de implementación del sistema y el cumplimiento del indicador de gestión del año anterior lo consideró como inventario final. En consecuencia, para el primer año de evaluación no se deberá diligenciar esta casilla.
(6) La cantidad (E) corresponde al inventario final en unidades al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año de evaluación que el sistema reporta para calcular la cantidad introducida o puesta en el mercado y que deberá acreditarse en su totalidad en la casilla (D) del año de evaluación del informe correspondiente al siguiente año.
Tabla 2A. Relación de la cantidad de baterías plomo ácido
(motocicletas o vehículos) importadas
Medios de verificación:
(1) En caso de Sistemas de Recolección y Gestión Colectivos, se debe diligenciar por cada miembro del colectivo las respectivas filas por cada subpartida que se haya importado.
(2) Se debe indicar el tipo de batería importada: vehículo o motocicleta.
(3) Las cantidades (G) y (H) son anuales y totalizadas en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 diciembre; esta información deberá coincidir con aquella reportada en las respectivas declaraciones de importación de las baterías plomo ácido, según las casillas de cantidad y de peso bruto. La ANLA podrá requerir la presentación de dichas declaraciones, en el evento que haya información que no pueda obtener de las fuentes y bases de datos oficiales; lo anterior con el fin de validar la información reportada.
Tabla 2B. Relación de la cantidad de baterías plomo ácido
(motocicletas o vehículos) exportadas
Medios de verificación:
(1) En caso de Sistemas de Recolección y Gestión Colectivos, se debe diligenciar por cada miembro del colectivo las respectivas filas por cada subpartida que se haya exportado.
(2) Se debe indicar el tipo de batería exportada: vehículo o motocicleta.
(3) Las cantidades (I) e (J) son anuales y totalizadas en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre; esta información deberá coincidir con aquella reportada en las respectivas declaraciones de exportación de las baterías plomo ácido, según las casillas de cantidad y de peso bruto. La ANLA podrá requerir la presentación de dichas declaraciones, en el evento que haya información que no pueda obtener de las fuentes y bases de datos oficiales, lo anterior con el fin de validar la información reportada.
Tabla 2C. Relación de la cantidad de baterías plomo ácido
(motocicletas o vehículos) fabricadas
Medios de verificación:
(1) En caso de Sistemas de Recolección y Gestión Colectivos, se debe diligenciar por cada miembro del colectivo una Tabla 2C y presentarse una tabla consolidada de todo el colectivo.
(2) Se debe indicar el tipo de batería fabricada: vehículo o motocicleta.
(3) La cantidad (K) deberá ser debidamente certificada por revisor fiscal o contador público según el caso, o cuando no esté obligado a tener revisor fiscal o contador público, por el representante legal del Sistema. El valor total de este parámetro debe llevarse a la casilla (A) de la Tabla 2.
(4) El peso unitario (L) corresponde al peso de la batería plomo ácido especificado para cada referencia en la ficha técnica del producto.
(5) La cantidad (M) corresponde a la multiplicación de la columna K (cantidades fabricadas) y L (peso unitario).
Tabla 3. Información sobre los mecanismos de recolección implementados
Medios de verificación:
(1) Se deberá indicar el tipo de mecanismo de recolección, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución (centro de acopio, jornadas o campañas u otros mecanismos de recolección)
(2) Se deberá indicar el departamento donde está ubicado el tipo de mecanismo de recolección
(3) Se deberá indicar la ciudad o municipio donde está ubicado el tipo de mecanismo de recolección
(4) Se deberá indicar la dirección actualizada donde está ubicado el tipo de mecanismo de recolección
(5) Indique en este campo las coordenadas geográficas del centro de acopio o jornada de recolección (preferiblemente en Magna Sirgas Origen Único Nacional).
(6) Se debe indicar el nombre del establecimiento donde está ubicado el tipo de mecanismo de recolección, si no tiene se diligencia con NA (No aplica).
(7) Se deberá indicar las condiciones técnicas mínimas del mecanismo implementado
Tabla 4. Actividades de información, sensibilización y canales de comunicación dirigidos a usuarios y consumidores
Medios de verificación:
(1) Se debe describir la actividad realizada capacitación, piezas gráficas etc.) y el mecanismo de comunicación utilizado para su difusión (por ejemplo: correo electrónico, página web, redes sociales). Se deberán presentar las evidencias respectivas (piezas o material publicitario, publicaciones en medios impresos, redes sociales, radio, TV, fotos, listas de asistencia, entre otros)
(2) Hace referencia al tipo de población que participó en la actividad de información y sensibilización (por ejemplo: clientes de servitecas).
(3) Hace referencia a la localización geográfica de la población objetivo que participó en la actividad de información y sensibilización (nombre municipio).
(4) Información adicional que quiera ser presentada por el sistema.
NOTAS AL FINAL:
1. La información que aplique será tratada conforme la Ley de protección de datos personales.