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RESOLUCIÓN SSPD-20121300016515 DE 2012

(mayo 30)

Diario Oficial No. 48.451 de 4 de junio de 2012

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el año 2012.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto número 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución Política señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. No obstante, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos;

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, le otorgó la facultad a la Superintendencia de Servicios Públicos de cobrar anualmente la tarifa de una contribución especial con el fin de recuperar los costos en que incurre por el servicio de control y vigilancia a las empresas de servicios públicos domiciliarios, la cual no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de dichas entidades, correspondientes al año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia;

Que de conformidad con lo anterior, el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la función de definir por vía general la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda;

Que según los artículos 14 de la Ley 689 de 2001 y 7o del Decreto número 990 de 2002, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al formato único de información establecido para el efecto;

Que en concordancia con lo anterior, los prestadores de servicios público domiciliarios están obligados a reportar la información financiera a través del Sistema Único de Información – SUI, en los términos previstos en las Resoluciones SSPD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012, modificatoria de las Resoluciones SSPD 20061300025985 y SSPD 20084000002485;

Que los plazos y condiciones para el reporte de la información financiera complementaria al Sistema Único de Información –SUI–, fueron fijados mediante la Resolución SSPD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012 la cual modificó el Anexo 01 de la Resolución 20084000002485 que introdujo cambios en el Anexo 001 de la Resolución SSPD 20071300002885, modificatorio del Anexo C de la Resolución 20051300002395, el cual a su vez fue cambiado por la Resolución 20051300006465;

Que mediante Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007, la Superintendencia estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS;

Que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número 2007-00049 (16874), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, adoptó una definición de naturaleza jurisprudencial de lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, señalando que son aquellos que “...tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”;

Que con fundamento en lo anterior, para liquidar la base de la contribución, debe atenderse exclusivamente los términos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado; de manera que no resulta ajustado a la misma, indicar las erogaciones de “gastos de funcionamiento” a través de cuentas distinguidas con códigos numéricos, porque la línea desarrollada por la autoridad judicial es netamente jurisprudencial y conceptual, más no de naturaleza contable;

Que no obstante lo anterior, esta entidad diseño un test de validación que permitiera establecer en el PUC, aquellas cuentas que contenían los elementos señalados por el Consejo de Estado en la definición de gastos de funcionamiento, esto es: i) pueden ser directos o indirectos; ii) son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del giro ordinario, y iii) deben estar relacionados específicamente con la prestación del servicio público domiciliario;

Que aplicado dicho test de validación, las siguientes cuentas del PUC contienen erogaciones que se ajustan en su totalidad a la definición de gastos de funcionamiento que señaló el Consejo de Estado: 51 - Gastos de Administración; 7505 - Servicios Personales; 7510 - Servicios Generales; 7517 - Arrendamientos; 7535 Licencias, Contribuciones y Regalías; 7540 - Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparación; 7542 - Honorarios; 7545 - Servicios Públicos; 7550 - Materiales y Otros Costos de Operación; 7560 - Seguros; 7565 - Impuestos y Tasas; 7570 - Órdenes y Contratos por otros Servicios;

Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia de Servicios Públicos, se tendrá en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo;

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia 2012 fueron establecidas en la Ley 1485 de 2011 y en el Decreto número 4970 de 2011, normas mediante las cuales se decretó y liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012;

Que de acuerdo con lo establecido por el inciso 2o del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia efectuó el estudio técnico para la fijación de la tarifa correspondiente al año 2012;

Que las erogaciones que constituyen gastos de funcionamiento, que se utilizarán para fijar la tarifa de la contribución de la vigencia 2012, son: 51 Gastos de Administración (menos la 5120) 7505 Servicios Personales 7510 Generales 753508 Licencia de operación del servicio 753513 Comité de Estratificación 7540 Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones 7542 Honorarios 7545 Servicios Públicos 7550 Materiales y otros costos de operación 7560 Seguros 7570 Órdenes y Contratos por Otros Servicios.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez realizado el análisis de costo-beneficio de liquidar, cobrar y recaudar la contribución a un prestador de servicios públicos, teniendo en cuenta un punto de equilibrio que otorgue mejor resultado económico, garantice eficiencia y sea equitativo frente a los intereses de la entidad y de los prestadores contribuyentes, determinó que no es conveniente incurrir en los costos de liquidación, cobro y recaudo de la contribución cuya liquidación sea inferior a $2.000.000,00;

Que teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las Entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia en el año 2012, en el 0.7762% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la Entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSPD a través del Sistema Único de Información –SUI–, a 31 de diciembre de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del análisis del costo-beneficio establecido, se tendrá en cuenta por cada prestador la suma de los valores contenidas en las erogaciones que constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, que conforman la base de liquidación de la contribución especial reportados por servicio y en caso de que la sumatoria de las erogaciones de los servicios del prestador sea inferior a $259.363.844,00 el valor a liquidar será de cero (0).

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de la presente resolución, se entenderán por “estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia”, los reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, SUI, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en los plazos establecidos en la Resolución 20121300003545 del 14 de febrero de 2012.

ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se utilizarán para integrar la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2012, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas: 51 Gastos de Administración (menos la 5120) 7505 Servicios Personales 7510 Generales 753508 Licencia de operación del servicio 753513 Comité de Estratificación 7540 Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones 7542 Honorarios 7545 Servicios Públicos 7550 Materiales y otros costos de operación 7560 Seguros 7570 Órdenes y Contratos por Otros Servicios.

ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Para efectos de liquidar la contribución especial que deberá ser pagada en el año 2012, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información, SUI, correspondiente a los estados financieros, por servicio, de la vigencia 2011. En aquellos casos que los prestadores hayan reportado la información financiera consolidada y no por servicios, se tomará como base para la liquidación la información reportada y certificada en forma consolidada.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que un contribuyente no haya reportado la información financiera a través del SUI, la respectiva Superintendencia Delegada requerirá al prestador el reporte de la información financiera al SUI para realizar la liquidación de la contribución, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de las eventuales investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. No obstante lo anterior, para aquellos prestadores de servicios públicos que no reporten los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la liquidación de la contribución especial que deberá ser pagada en el año 2012, se realizará tomando como base la última información financiera reportada al SUI, la cual se actualizará al 31 de diciembre de 2011, aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la cual corresponderá al resultado que arroje el valor de aplicar a dicha base una tarifa del 1%.

Sin embargo, en el caso que el prestador, posterior a la liquidación por IPC, reporte la información financiera al SUI, la Superintendencia de Servicios Públicos realizará los ajustes que correspondan, reliquidando la contribución con la Información de los estados financieros ingresados al SUI a 31 de diciembre de 2011. Esto no constituye un plazo adicional a los inicialmente fijados por la Superintendencia y el reporte de la información se considerará extemporáneo para todos los fines y sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En el caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre inconsistencias en la información financiera reportada por el prestador de servicios públicos, se le requerirá a través de las Superintendencias Delegadas, para que revise y corrija dicha situación, si a ello hubiere lugar.

Cuando la respuesta no sea satisfactoria, de conformidad con la normativa existente, la Superintendencia ordenará al prestador realizar los ajustes correspondientes, sin perjuicio de informar a la Junta Central de Contadores y demás entes sobre la actuación del contador y revisor fiscal, en cada caso.

PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar inconsistencias o inexactitudes resultantes de la revisión de la información presentada.

ARTÍCULO 4o. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Si después de liquidada la contribución, la Superintendencia advierte cambios en la información correspondiente a la base de la liquidación en virtud de autorizaciones de modificaciones de la información financiera al SUI, que generen variaciones en el valor de la contribución, la Entidad realizará la correspondiente liquidación adicional, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el parágrafo 2o del artículo 3o del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 5o. FALTANTES PRESUPUESTALES. Ante el evento de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales, se aplicará lo previsto por el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 6o. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La liquidación de la contribución especial que deberá ser pagada en la vigencia 2012 se podrá realizar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 8o. COMUNICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN EN CASO DE LIQUIDACIONES EN CERO (0). Para aquellos prestadores cuya base de liquidación, por el total de sus servicios, sea inferior a $259.363.844,00 y en consecuencia el valor a pagar sea cero (0), se informará a través de resolución, la cual será publicada en la página del SUI y en la página web de la Superintendencia en el link “institucional” - “Gestión Financiera” - “Contribuciones”.

ARTÍCULO 9o. MEDIOS DE PRUEBA. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá utilizar los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario Nacional, a efectos de obtener la información requerida para proferir la liquidación oficial de la contribución especial que deberá ser pagada en el año 2012.

ARTÍCULO 10. VÍA GUBERNATIVA. Contra la liquidación oficial de la contribución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procederán los recursos de reposición ante el Director Financiero, y de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación oficial de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el articulo 62 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 12. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El valor de la contribución deberá ser pagado, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación oficial. Para tal efecto, la Superintendencia enviará la liquidación oficial acompañada del respectivo desprendible de pago, el cual contendrá en Código de Barras la información correspondiente al Código Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NIT (Número de Identificación Tributaria), del prestador contribuyente y el valor a pagar por concepto de la contribución.

Las entidades prestadoras de servicios públicos realizarán el pago del valar de la contribución especial con el desprendible de pago anexo a la liquidación oficial.

Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán pagar la contribución de que trata la presente resolución en efectivo o en cheque de gerencia únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la plataforma de Pagos Seguros en Línea – PSE, o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

ARTÍCULO 13. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. Para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de liquidación, fusión y escisión y que no hubieren desarrollado su objeto social durante todo el período fiscal 2011, se liquidará la contribución con base en las erogaciones establecidas en el artículo 2o de esta resolución, causadas hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hayan entrado o entren en liquidación en el 2012 sin que se desarrolle su objeto social durante todo el periodo fiscal 2012, provisionarán en sus estados financieros a diciembre 31 del año 2012, el equivalente al 1% del total de los gastos de funcionamiento causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social, con el fin de atender el pago de la contribución especial en el 2013.

ARTÍCULO 14. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR O CON FINES LIQUIDATORIOS. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que estén en toma de posesión para administrar o con fines liquidatorios en etapa de administración temporal, deben liquidar y pagar la contribución especial conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 15. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en procesos de reestructuración y continúen desarrollando su objeto social, deben liquidar y pagar la contribución especial conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN. Cualquier irregularidad o incumplimiento en relación con el procedimiento de liquidación y pago de la contribución especial dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora contenido en la Ley 1066 del 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 17. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.

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