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RESOLUCIÓN SSPD - 20161300032675 DE 2016

(agosto 22)

Diario Oficial No. 49.974 de 23 de agosto de 2016

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

Que la inspección, control y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios ha sido encargada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la función de policía administrativa de conformidad con el artículo 370 de la Constitución según el cual “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

Que el inciso 2o del artículo 338 ibídem señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen. No obstante, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de recuperar los costos de inspección, vigilancia y control, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia.

Que los numerales 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 22 del artículo 5o del Decreto 990 de 2002 facultan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para definir por vía general la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que mediante Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Que según los artículos 14 de la Ley 689 de 2001 y 7o del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información, que se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al formato único de información establecido para el efecto.

Que mediante la Ley 1314 de 2009, el Gobierno nacional reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señaló las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determinó las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que mediante los Decretos 2420 de 2015 y 2496 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Resolución 743 de 2013 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación, se reglamentó la Ley 1314 de 2009 en relación con la presentación de información financiera bajo el marco normativo de las NIIF.

Que en el marco de la mencionada ley, se inició el proceso de convergencia a las nuevas normas de forma escalonada, con el propósito de que las empresas de todo el país se clasificaran en cada grupo de acuerdo con sus características, atendiendo para ello todos los requisitos exigidos para el efecto.

Que en atención a lo anterior la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016, estableció los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.

Que mediante Resolución SSPD 20161300016975 del 16 de junio de 2016, se modificó la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, referente a los plazos para el reporte de la información financiera, estableciendo como plazo máximo de acuerdo al último digito ID (RUPS) el día 15 de julio de 2016.

Que en concordancia con lo anterior, para los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no se encuentran clasificados en los grupos 1 y 3, se tomará como base la información financiera reportada en el Plan de Contabilidad y del Sistema de Costos y Gastos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012, reportados con corte al 31 de diciembre de 2015, la cual estableció como plazo máximo para reportar al SUI a más tardar el 5 de abril del año siguiente.

Que mediante Resolución SSPD 20161300019625 del 11 de julio de 2016, se modificó la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, modificada a su vez por la Resolución SSPD 20161300016975 de 2016, en el sentido de adicionar un parágrafo al artículo décimo (10) de la Resolución SSPD 20161300013475, en la que se señalarán los parámetros respecto del cargue de la información financiera de la vigencia 2015 que debía ser reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de la Contribución Especial de la vigencia 2016.

Que el Consejo de Estado[1] mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 adoptó una definición jurisprudencial de lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, señalando que son aquellos que “…tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”.

Que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, la misma corporación[2] señaló lo siguiente: “…no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas del grupo 75 – costos de producción (…) En ese orden de ideas, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo la Resolución SSPD 2011300008735 de 2011 es contraria al artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que (no) hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas”.

Que en atención a lo anterior, el siguiente grupo contiene erogaciones que se ajustan en su totalidad a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia número 25000-23-27-000-2012-00362-01 (20253) del 17 de septiembre de 2014:

(51) Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones- 5120)

Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo.

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia fiscal 2016 fueron establecidas en la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 2550 de 30 diciembre de 2015[3], por valor de ciento cuatro mil quinientos treinta millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos diecisiete pesos ($104.530.664.817,00).

Que teniendo en cuenta que el presupuesto aprobado para la entidad por concepto de “tasas, multas y contribuciones” para la vigencia 2016 es de $104.530.664.817,00 y que una vez calculada la tarifa del 1% sobre el Grupo 51 “Gastos de administración” menos 5120 “Impuestos, tasas y contribuciones”, erogaciones que al amparo de las consideraciones de la sentencia referida constituyen “gastos de funcionamiento”, en el marco del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, o los conceptos asimilables de acuerdo al marco normativo vigente, se calculó un recaudo de $35.489.430.881,52 que representa el 33,95% del valor total del presupuesto aprobado, constituyéndose así un faltante presupuestal de $69.041.233.935,49.

Que en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se establece por parte del legislador que “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”. Que el Consejo de Estado[4], mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), señaló que:

“…Es decir, en este caso no se observa una clara y evidente contradicción entre el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como presupuesto para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad.

Respecto del presunto desconocimiento del artículo 370 de la Constitución Política, porque la limitación de la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, resulta insuficiente para recuperar los costos en que incurre la superintendencia por la prestación del servicio de vigilancia y control, resulta ser una apreciación de la parte demandada sin sustento argumentativo y probatorio.

Que además, desconoce que el propio legislador previó la posibilidad de que existieran faltantes presupuestales, caso en el cual, se debe observar lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que de manera textual dispone que “ [a]l fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia”.

Por lo anterior, tampoco se advierte la contradicción clara y evidente entre el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permita inaplicar la citada norma legal por vía de excepción; en consecuencia, se negará la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada”. (Negrilla fuera del texto).

Que atendiendo lo señalado, y previo estudio desarrollado por la entidad, los conceptos y/o cuentas a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de las empresas de servicios públicos domiciliarios, son los siguientes:

Servicio Energía Eléctrica:

NOMBRE

Compras en Bloque y/o a Largo Plazo

Compras en Bolsa y/o a Corto Plazo

Uso de Líneas, Redes y Ductos

Gas Combustible

Carbón Mineral

ACPM, Fuel y Oil

Servicio Gas Natural:

NOMBRE

Uso de líneas, Redes y Ductos

Costo de distribución y/o Comercialización de GN o Combustible por redes

Gas Combustible

Servicio Gas Licuado de Petróleo:

NOMBRE

Uso de Líneas, Redes y Ductos

Costo de Distribución y/o Comercialización de GLP

Gas Combustible

ACPM, Fuel y Oil

Servicio Acueducto-Alcantarillado-Aseo:

NOMBRE

Servicios personales

Generales

Arrendamientos

Costo de bienes y servicios públicos para la venta

Licencia de Operación del Servicio

Consumo de Insumos Directos

Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones

Honorarios

Materiales y otros Costos de Operación

Costo de Pérdidas en prestación del servicio de Acueducto

Seguros

Órdenes y Contratos por otros Servicios

Que con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2016 a cargo de los prestadores de servicios públicos, se tomará la información financiera de conformidad con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y demás normas reglamentarias para quienes se encuentran clasificados en el Grupo 1 y 3 y la información financiera reportada y certificada en el formato complementario FC 001 Formato Complementario - Costos y Gastos de servicios públicos, a través del SUI.

Que para los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no se encuentran clasificados en los grupos antes mencionados, se tomará como base la información financiera reportada en el Plan de Contabilidad y del Sistema de Costos y Gastos, a través del SUI de acuerdo con lo establecido en la Resolución SSPD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012, reportados con corte al 31 de diciembre de 2015.

Que de acuerdo con lo anterior y con el fin de proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2016 a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se tomó la información financiera reportada y el valor del presupuesto de ingresos por concepto de “tasas, multas y contribuciones” para el año 2016 correspondiente a $104.530.664.817,00, aprobado por la Ley del Presupuesto para la Superservicios.

Que para establecer la base gravable se tuvo en cuenta los conceptos o cuentas que corresponden a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado - Grupo 51 “Gastos de administración” menos 5120 “Impuestos, tasas y contribuciones” o los conceptos asimilables de acuerdo al marco normativo vigente, dando como resultado una base gravable por valor de $3.548.943.088.151,50, la cual al aplicarle la tarifa del 1% (máxima permitida por la Ley 142 de 1994), se obtuvo un valor de contribución especial estimada de $35.489.430.881,52; que representa el 33,95% del presupuesto aprobado para la entidad.

Que al restar el resultado obtenido de $35.489.430.881,52 al valor aprobado por la Ley del presupuesto para la Superservicios ($104.530.664.817,00), se constituye un faltante presupuestal de $69.041.233.935,49, el cual es necesario cubrir con las cuentas contables establecidas en el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Ahora, teniendo en cuenta el faltante presupuestal y la tarifa a aplicar del 1%, se utilizó una regla de tres para calcular la base gravable de gastos operativos necesaria para cubrir dicho faltante, operación que arrojó un resultado de $6.904.123.393.548,50. Posteriormente, sobre el total de los gastos operativos, los cuales ascienden a $27.681.775.331.954,00 se calculó la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal, cuyo resultado fue del 24,94% para los prestadores de servicios públicos sujetos a contribución especial.

Que mediante Resolución SSPD 20151300052905 del 1o de diciembre de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios debían pagar a favor de la entidad como anticipo de la Contribución Especial de la vigencia 2016, el valor correspondiente al sesenta por ciento (60%) de la contribución especial liquidada en el año 2015 que se encontraran en firme al 31 de diciembre de 2015, cuyo valor deberá descontarse del valor de la liquidación oficial para dicha vigencia.

Que teniendo en cuenta lo anterior este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar en el año 2016 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entenderán por “estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia” los reportados y certificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el formato complementario FC 001 Formato Complementario - Costos y Gastos de servicios públicos y los reportados en el Plan de Contabilidad y del Sistema de Costos y Gastos, a través del Sistema Único de Información (SUI) por parte de los prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, en los plazos establecidos en la Resolución SSPD número 20121300003545 del 14 de febrero de 2012 y en la Resolución número SSPD - 20161300019625 del 11 de julio de 2016, que modificó la Resolución SSPD 20161300013475 del 19 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2016. Las cuentas o conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2016, de acuerdo con el servicio prestado son:

<Apartes tachados NULOS>

Servicio Energía Eléctrica:

NOMBRE

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Compras en Bloque y/o a Largo Plazo

Compras en Bolsa y/o a Corto Plazo

Uso de Líneas, Redes y Ductos

Gas Combustible

Carbón Mineral

ACPM, Fuel y Oil

Servicio Gas Natural:

NOMBRE

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Uso de líneas, Redes y Ductos

Costo de distribución y/o Comercialización de GN o Combustible por redes

Gas Combustible

Servicio Gas Licuado de Petróleo:

NOMBRE

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Uso de Líneas, Redes y Ductos

Costo de Distribución y/o Comercialización de GLP

Gas Combustible

ACPM, Fuel y Oil

Servicio Acueducto-Alcantarillado-Aseo:

NOMBRE

Gastos de administración (menos impuestos tasas y contribuciones)

Servicios personales

Generales

Arrendamientos

Costo de bienes y servicios públicos para la venta

Licencia de Operación del Servicio

Consumo de Insumos Directos

Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones

Honorarios

Materiales y otros Costos de Operación

Costo de Pérdidas en prestación del servicio de Acueducto

Seguros

Órdenes y Contratos por otros Servicios

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adicionará las cuentas o conceptos que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en el 24.94%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en el año 2016, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI), correspondiente a los estados financieros por servicio de la vigencia 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo primero de la presente resolución.

En aquellos casos que los prestadores hayan reportado la información financiera consolidada y no por servicios, se tomará como base para la liquidación de la contribución especial 2016 la señalada en el artículo 2o, de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren pagado el anticipo de la contribución 2016, en los términos de la Resolución SSPD número - 20151300052905 del 1o de diciembre de 2015, se descontará dicho valor de la liquidación oficial para la vigencia 2016.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, con la finalidad de proferir la liquidación de la contribución especial, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. No obstante lo anterior, para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la liquidación de la contribución especial que debe ser pagada en el año 2016 se realizará tomando como base la última información financiera reportada al SUI, la cual se actualizará al 31 de diciembre de 2015 aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la cual corresponderá al resultado que arroje el valor de aplicar a dicha base, la tarifa establecida en el artículo 1o de la presente resolución, esto sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

Sin embargo, en el caso que el prestador, posterior a la liquidación por IPC, reporte la información financiera al SUI, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará los ajustes que correspondan, reliquidando la contribución especial con la Información de los estados financieros reportados al SUI a 31 de diciembre de 2015. Esto no constituye un plazo adicional a los inicialmente fijados por la Superintendencia y el reporte de la información se considerará extemporáneo para todos los fines, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. En el caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre inconsistencias o inexactitudes en la información financiera reportada por el prestador de servicios públicos domiciliarios, podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los prestadores de servicios públicos domiciliarios con el propósito que se aclare dicha situación.

Cuando la respuesta no sea satisfactoria de conformidad con la normatividad existente, la Superintendencia, tomará las acciones correspondientes sin perjuicio de informar a la Junta Central de Contadores y demás entidades que regulen y controlen la profesión de la contaduría pública sobre la actuación del Contador y Revisor Fiscal, según el caso.

ARTÍCULO 4o. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Si después de liquidada la contribución especial, la Superintendencia advierte cambios en la información correspondiente a la base de la liquidación en virtud de autorizaciones de modificaciones de la información financiera al SUI, que generen variaciones en el valor de la contribución especial, la entidad realizará la correspondiente reliquidación, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuenta con cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 7o. MEDIOS DE PRUEBA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá utilizar los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso, en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas pertinentes, a efectos de obtener la información requerida para proferir la liquidación oficial de la contribución especial del año 2016.

ARTÍCULO 8o. RECURSOS. Contra la liquidación oficial de la contribución especial expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 9o. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación oficial de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].

ARTÍCULO 10. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial debe ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme dicha liquidación oficial.

Para tal efecto, la Superintendencia enviará la liquidación oficial acompañada del respectivo desprendible de pago, que incorporará código de barras la información correspondiente al código financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente y el valor a pagar por concepto de la contribución especial, el cual podrá realizarse en efectivo o en cheque únicamente a la orden de la Superintendencia.

De igual forma, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán pagar la contribución especial únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

PARÁGRAFO 1o. Las liquidaciones oficiales que no sean pagadas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro del término señalado en el presente artículo, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la entidad para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. De otra parte, la Superintendencia pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial, el formato de pago de las liquidaciones oficiales en el sitio web de la entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción de Pagos. Sin embargo, independientemente de que el formato de pago se encuentre o no disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes para realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la entidad.

ARTÍCULO 11. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. Para las prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de liquidación, fusión y escisión y que no hubieren desarrollado su objeto social durante todo el período fiscal 2015, se liquidará la contribución especial de la vigencia 2016 con base en las cuentas establecidas en el artículo 2o de esta resolución, causadas hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hayan entrado o entren en liquidación en el 2016, sin que se desarrolle su objeto social durante todo o parte del período fiscal 2016, provisionarán y pagarán proporcionalmente al número de meses en que hubiere prestado los servicios públicos domiciliarios, el equivalente al 1% del total de los gastos de funcionamiento causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de esta entidad a diciembre 31 de 2016, con el fin de atender el pago de la contribución especial correspondiente a la vigencia 2017.

ARTÍCULO 12. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR, CON FINES LIQUIDATORIOS - ETAPA DE ADMINISTRACIÓN TEMPORAL O LIQUIDACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios respecto de las cuales se hubiese emitido acto administrativo de intervención, ya sea toma de posesión para administrar o con fines liquidatarios en etapa de administración temporal y continúen desarrollando su objeto social, deben pagar la contribución especial conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 13. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en procesos de reestructuración y continúen desarrollando su objeto social, deben pagar la contribución especial conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 14. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SUSPENDAN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presten servicios públicos domiciliarios por un período o fracción de año dentro de la vigencia 2016, deben liquidar y pagar la contribución especial correspondiente a la vigencia 2017 en forma proporcional al período en el que prestó dicho servicio, de conformidad con los estados financieros certificados en el Sistema Único de Información (SUI), puestos a disposición de esta entidad a diciembre 31 de 2016, conforme se establece en el inciso segundo del artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Cualquier inconsistencia que se genere en el procedimiento de liquidación de la contribución especial año 2016, originada por irregularidades o incumplimientos en la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI), dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994[6].

La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora contenido en la Ley 1066 de 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 16. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso, y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ MIGUEL MENDOZA.

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1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874).
 
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad 25000-23-27-000-2012-00362-01 (20253).
 
3 Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2016, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
 
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandante: Electrificadora de Santander S. A. E.S.P., Demandada: SSPD Radicado: 250002327000-2012-00434-01 (21254).
 
5 Los actos administrativos quedarán en firme:
 
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
 
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
 
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
 
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
 
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
 
6 Artículo 81 Ley 142 de 1994.
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