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CIRCULAR EXTERNA 20121000000044 DE 2012

(febrero 29)

Diario Oficial No. 48.365 de 7 de marzo de 2012

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

PARA:PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS POR TUBERÍA, ALCALDÍAS Y COMITÉS PERMANENTES DE ESTRATIFICACIÓN
DE:CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
Asunto:Información y verificación del pago oportuno de los aportes económicos de las empresas comercializadoras de servicios públicos a la estratificación de los municipios y distritos, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y del Decreto Reglamentario número 0007 de 2010.

Antecedentes:

El artículo 11 de la Ley 505 de 1999[1] ordena a los alcaldes garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del municipio o distrito, para lo cual deben contar con aportes económicos de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales de su localidad (distrito, municipio o departamento en el caso particular de la Isla de San Andrés).

En cumplimiento del parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002[2] en cada localidad debe funcionar el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, integrado por representantes de la comunidad, por las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios y por la Alcaldía como Secretaría Técnica, de acuerdo con el Modelo de Reglamento suministrado por el Departamento Nacional de Planeación en 2003 y divulgado por esta Superintendencia en la página www.sui.gov.co en el recuadro verde denominado Información General del Reporte de Estratificación y Coberturas, específicamente en el aparte Insumos normativos y administrativos.

Ahora bien, la Corte Constitucional[3] declaró exequible el aporte económico u obligación tributaria de las empresas comercializadoras de servicios públicos por la estratificación, contenida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Este artículo fue ratificado por el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002 aclarando que las empresas comercializadoras prestarán su concurso económico “de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.

Es así que mediante el Decreto número 0007 del 5 de enero de 2010[4] el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, reglamentó el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002.

De conformidad con el artículo 7o de dicho decreto, le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar el pago oportuno de los aportes correspondientes a las empresas comercializadoras de servicios públicos, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en el citado decreto.

Es importante anotar que en cumplimiento de la Ley 1341 de 2009, la competencia respecto de la vigilancia y el control del pago oportuno de los aportes de las empresas comercializadoras de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil en el sector rural, previsto en el Decreto número 0007 de 2010, no está a cargo de esta Entidad.

Información:

1. Principio general del concurso económico para la estratificación

Las alcaldías y las empresas comercializadoras de servicios públicos deben financiar el Servicio de Estratificación que se presta en una localidad (municipio o distrito y departamento en el caso particular de la Isla de San Andrés).

Conforme al artículo 1o del Decreto número 007 de 2010, el Servicio de Estratificación es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio y distrito con el apoya del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones, tanto urbana como semiurbana o de centros poblados, y rural que comprende la de las fincas y viviendas dispersas.

La contraprestación por el Servicio de Estratificación se realiza a través de un pago denominado “concurso económico”, cuya naturaleza es el de una tasa contributiva destinada única y exclusivamente a financiar parcialmente dicho servicio[5].

2. Prestadores aportantes

En los términos del Decreto número 0007 de 2010, las empresas comercializadoras de servicios públicos son los prestadores definidos acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[6], que facturan al usuario final y que, por ende, aplican tarifas al usuario residencial. Estas empresas son los Aportantes del concurso económico[7].

Ante la existencia de convenios de facturación conjunta, las dos empresas (la empresa concedente en el convenio de facturación conjunta y la empresa solicitante) hacen uso del servicio de estratificación para lo que corresponde a su propio servicio público y, en consecuencia, cada una de manera separada tiene la obligación de hacer el aporte económico necesario para garantizar el servicio de estratificación a sus usuarios en la localidad respectiva.

Es importante aclarar que el convenio de facturación conjunta es distinto al contrato de tercerización que en ocasiones suscriben las empresas de servicios públicos con quien no tiene la calidad de prestador de dichos servicios pero, por cuenta y riesgo del prestador, le atiende actividades comerciales y/o administrativas como facturación, cobro, atención al cliente, quejas y reclamos, entre otras. En este evento la responsabilidad del pago del aporte económico al que se refiere el Decreto número 0007 de 2010 le corresponde únicamente a quien hace uso del servicio de estratificación, es decir al prestador del servicio.

El aporte económico o tasa contributiva de estratificación tampoco aplica a las empresas de servicios públicos que no usan la estratificación, porque su actividad se remunera por medio de cargos pagados con base en los costos incurridos, sin que quepa diferenciación de usuarios residenciales por estratos. Como ejemplos, las empresas que realizan actividades como aprovechamiento de residuos sólidos, tratamiento de lixiviados, incineración, recolección de residuos especiales y hospitalarios; las transportadoras (que solo transportan por redes troncales, incluidas las de aseo cuando lo recolectado se transfiere a una estación previa al relleno sanitario); las distribuidoras (que solo transportan por redes locales); y las empresas productoras (que solo tratan el agua cerca de la fuente, que producen gas desde boca de pozo, que generan electricidad y similares).

3. Operatividad del Concurso Económico

3.1 Distribución del concurso económico

Según el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, lo que cuesta anualmente la estratificación[8] se distribuirá así: la Alcaldía asumirá una parte y los servicios públicos de que dispone la localidad asumirán el resto, en partes iguales. Por esto, el monto de cada una de estas partes corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos en la localidad, más uno.

Según los artículos 3o y 4o del Decreto número 0007 de 2010, si en la localidad sólo existe una empresa comercializadora de un mismo servicio (energía prestada por una sola empresa, por ejemplo) le corresponderá una parte igual a la que le corresponde a otra que preste otro servicio (gas prestado por una sola empresa, por ejemplo).

Si existen varias empresas comercializadoras de un mismo servicio (más de una empresa de acueducto, por ejemplo) el monto correspondiente al servicio (acueducto, siguiendo el ejemplo) se repartirá en proporción directa al número de usuarios residenciales de cada empresa (acueducto) en el municipio o distrito durante el año inmediatamente anterior[9].

3.2 Costo del servicio de estratificación

Acorde con el artículo 2o del Decreto número 0007 de 2010, el costo anual del servicio de estratificación (realización, adopción, información para la aplicación, y actualización de la estratificación), debe ser estimado por la Alcaldía[10] tomando en cuenta las actividades que se deben adelantar en el año, tal como describe ese mismo decreto cada actividad.

3.3 Monto máximo del aporte económico de las empresas comercializadoras

Cada empresa comercializadora debe revisar que el aporte que debe pagar no exceda los montos máximos de la tasa señalados en el artículo 4o del Decreto número 0007 de 2010, acorde con la categoría municipal o distrital correspondiente a la entidad territorial en donde presta sus servicio[11] Para esto, debe multiplicar el valor facturado por ella durante el año inmediatamente anterior a los usuarios residenciales del municipio o distrito por concepto de servicios cuya liquidación depende de la estratificación, por el monto o porcentaje máximo correspondiente a la categoría municipal o distrital en la que se encuentra clasificado el municipio o distrito[12].

De este modo, y conforme lo previsto en el artículo 4o del Decreto número 0007 de 2010, la tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los distritos y municipios de primera y segunda categoría, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000 y aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

3.4 Insumos para el cálculo riel aporte económico de las empresas comercializadoras

Para efectos del concurso económico, la Alcaldía y el Comité Permanente de Estratificación pueden obtener información correspondiente al año inmediatamente anterior, proveniente del Sistema Único de Información, SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tanto sobre el número de usuarios residenciales (Suscriptores Anuales) de cada empresa comercializadora, como del Valor Total Anual Facturado, mediante el siguiente enlace:

http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=aaa_com 178. También, a través de la página www.sui.gov.co en el link “Entes territoriales”, en el tópico “comerciales”.

Este reporte se denomina Información para el cálculo del concurso económico de los prestadores al servicio de estratificación; proporciona datos a partir de 2010 y se presenta para su consulta de la siguiente manera:

4. Acreditación del pago oportuno del aporte económico de las empresas comercializadoras, o tasa contributiva de estratificación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

El artículo 5o del Decreto número 0007 de 2010 precisa que la tasa contributiva de estratificación se aportará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.

El artículo 7o del Decreto número 0007 de 2010 le asigna a la Superintendencia la función de verificar el pago oportuno de estos aportes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos.

Para los propósitos relacionados con la vigilancia y el control de la tasa contributiva de estratificación, la Entidad habilitó los correspondientes formularios en el SUI[13] a saber:

-- Para energía

Tal como lo indica la Resolución número SSPD 20111300003995, la cual adiciona el formato 25 del Capítulo 19 a la Resolución SSPD número 20102400008055, modificada por la Resolución SSPD número 20102400026285.

-- Para gas

Tal como lo indica la Resolución número SSPD 20111300034005, por la cual se establece el requerimiento de información del Concurso Económico de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o del Decreto número 0007 de 2010 para los servicios de Gas Natural y GLP por Red”, Formato CE-001.

-- Para acueducto, alcantarillado y aseo

Tal como lo indica la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al SUI, número SSPD 20101300048765, formularios contenidos en el Tópico Comercial, Sección SERVICIO DE ESTRATIFICACION de cada servicio (Acueducto, Alcantarillado y Aseo), según número de suscriptores (Más de 2.500 y Hasta 2.500 en la zona urbana).

De conformidad con lo anterior, se solicita a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios dar estricto cumplimiento a las citadas resoluciones, dentro de los términos señalados.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.

* * *

1Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales números 1538 y 2034 de 1996.
 
2Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.
 
3Corte Constitucional. Sentencia C-1371-00 de 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente, doctor Álvaro Tafur Galvis.
 
4Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002.
 
5DANE. Consideraciones sobre el Decreto número 0007 de 2010, en:
http://ww.dane.gov.co/files/geoestadistica/Consideraciones_ Decreto 007 2010.pdf .
 
6Ley 142 de 1994, artículo 15. Personas que pueden prestarlos servicios públicos.
 
15.1. Las empresas de servicios públicos.
 
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
 
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
 
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
 
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
 
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.
 
7Las empresas comercializadoras de servicios públicos constituyen los sujetos pasivos de la tasa contributiva de estratificación.
 
8Las actividades de estratificación que se adelantan anualmente en el municipio o distrito constituyen el hecho generador de la tasa contributiva de estratificación.
 
9El documento DANE “Consideraciones sobre el Decreto número 0007 de 2010”, antes citado contiene un ejemplo detallado.
 
10Según las disposiciones contenidas en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999 y 732 de 2002 principalmente, la Alcaldía es quien presta el servicio de estratificación en compañía del Comité Permanente de Estratificación existente en cada localidad. No siendo los Comités entidades estatales, el sujeto activo de la tasa de estratificación en el distrito o municipio. Por esto el Decreto número 0007 de 2010 establece que la Alcaldía estimará e incorporará al Presupuesto el costo del servicio en cuestión y recaudará la tasa, aunque la utilización se hará a través de cada Comité.
 
11“Esta categorización corresponde a la establecida por la Contaduría General de la Nación, disponible en la página http://wvvw.contaduria.gov.co/
 
12El total de las ventas de las empresas comercializadoras cuyo cobro se determina por estratos socioeconómicos en cada servicio público, constituye la base gravable de la tasa contributiva de estratificación.
 
13Como es de conocimiento general, según lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia cuenta con el Sistema Único de Información, SUI, que opera a través de modelos unificados y ordenados de recepción de datos, y que cuenta con aplicativos para la verificación de la calidad y la consistencia de la información reportada.
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