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CONCEPTO 1831 DE 2022

(Enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores:

XXXXXXXXXX

Señor

XXXXXXXXXX

ASUNTO: Radicado CRA 2021-321-010540-2 de 16 de diciembre de 2021.

Respetados señores:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual presenta una serie de preguntas sobre: “Competencias de Comisión de Regulación de Saneamiento Básico-CRA- ante la concurrencia de 2 o mas prestadores del servicio de Aseo en una misma e Área de Prestacion (sic) del servicio”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (1), los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, procedemos a transcribir las preguntas y a suministrar la respectiva respuesta:

“Pregunta 1 ¿Es competencia de la Comisión de regulación revisar, regular, y resolver controversias en aquellos Mercados, llámese municipios, áreas de prestación de servicios, en los que la posibilidad de existencia en libre competencia de 2 o mas prestadores, para la operación del servicio de Aseo genere que este servicio NO sea eficiente y demande costos adicionales a los usuarios e incluso riesgos de insuficiencia financiera para uno o todos los prestadores en ese mercado?

“Pregunta 2 ¿Cual (sic) es el procedimiento a seguir ante esta comisión, en el marco de sus facultades, y por parte de que Actor del mercado (Operador, entidad tarifaria local, Municipio, Usuario), en aquellos mercados en libre competencia en los que la concurrencia de 2 o mas prestadores para la operación del servicio de Aseo, posiblemente y/o evidentemente No sea eficiente y genera costos adicionales a los usuarios e incluso insuficiencia financiera para uno o todos los prestadores?”

Para responder estos interrogantes nos referiremos a la autoridad única de competencia y posteriormente a las facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

1.- Autoridad única de competencia

La Ley 1340 de 2009 (2) fue expedida con el objeto de actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.

Como lo señala esta ley, las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, entre otros; así mismo, lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplican respecto de todo aquel que desarrolle una actividad cualquiera sea la actividad o sector económico.

En este sentido, la autoridad nacional de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia(3), así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009.

Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de algunas normas de dicha ley señaló:

“(...) queda claro que el Congreso de la República, de manera consciente y deliberada, optó por centralizar en la SIC las funciones administrativas orientadas a proteger la libre y leal competencia, ejercidas hasta entonces por otras entidades como la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por entidades como las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, de Telecomunicaciones, y de Agua y Saneamiento Básico. Con ello acogió también algunas recomendaciones especializadas en la materia. (...)

En criterio de la Corte, con esta nueva normatividad el Congreso de la República efectivamente modificó las reglas previstas en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 para la protección de la libre competencia. Contrario a lo propuesto por algunos intervinientes, no es de recibo el argumento según el cual aquellas disposiciones conservan su vigencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios. La ley 1340 de 2009 es una norma especial (régimen de libre competencia) y posterior, de la misma jerarquía que las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, cuyo propósito fue precisamente el de unificar las normas sobre protección a la libre competencia y centralizar las funciones administrativas en una sola autoridad -la SIC-, con independencia de cuál sea el sector económico en el que se desarrolle la actividad”(4).

Así las cosas, esta sentencia deja claro que con la expedición de la Ley 1340 de 2009 se focalizó en una única entidad la protección de la libre competencia, con independencia de cuál sea la actividad o sector económico en el que se desarrolle. En consecuencia, concluye la Corte que se modificaron las reglas previstas en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 para la protección de la libre competencia.

Es importante anotar que la Ley 1340 de 2009 es una norma de carácter represivo por lo que el aspecto regulatorio continúa estando en cabeza de las autoridades correspondientes como las comisiones de regulación que están llamadas a proteger y promover la competencia directamente mediante la regulación sectorial.

2.- Facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, están establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, según las cuales, corresponde a la CRA regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual, la CRA expide regulación de carácter general y/o particular.

Con este fundamento legal, en este punto se hará alusión a la regulación en materia de competencia, las funciones en relación con la solución de controversias entre prestadores y los instrumentos de intervención.

2.1. Regulación en materia de competencia

En materia de competencia, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 845 de 2018 “Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo No. 1 de la Resolución CRA 778 de 2016", compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

En esta resolución se establecen reglas para los prestadores que compiten en la prestación del servicio público de aseo y se definen otras para incorporar en el modelo de contrato de condiciones uniformes adoptado en la Resolución CRA 778 de 2016, con el propósito de fomentar la competencia eficiente en el mercado, salvaguardar la libertad de escogencia del suscriptor y adoptar medidas tendientes a proteger al suscriptor.

En este sentido, se crean condiciones para la fijación del cálculo de los costos, de tarifas y de calidad en la prestación del servicio público de aseo que permitan la competencia eficiente en el mercado al disponer:

Artículo 9. Condiciones del Área de Prestación del Servicio -APS. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de costos eficientes y de calidad del servicio, al definir el APS, la cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación del servicio público de aseo, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en el servicio público de aseo debe cumplir las siguientes condiciones:

a. El prestador de recolección y transporte en su área de prestación del servicio -APS, será el responsable de la prestación de las actividades de comercialización, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas.

b. La persona prestadora que ingrese deberá cumplir con lo siguiente:

- Realizar el estudio de costos con el promedio establecido en el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 de kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados, número de suscriptores y el centroide del área de prestación del servicio APS a la cual ingresará, y la tarifa del CLUS del municipio, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Una vez cuente con la información completa para el semestre inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en las definiciones del artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015 es decir: i) Para los períodos de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de: kilómetros, residuos, caudal de lixiviados y número de suscriptores, de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes, m3/mes y suscriptores/mes, respectivamente, el cálculo del centroide como el punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos de su APS, y las variables para el cálculo del CLUS, se deberá realizar un nuevo estudio de costos con la información acumulada, el cual debe remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

a. Las personas prestadoras deberán garantizar como mínimo la calidad del servicio público de aseo definida en el Contrato de Condiciones Uniformes -CCU, en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 720 de 2015 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, en relación con las frecuencias y horarios de recolección y transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, lavado de áreas públicas, poda de árboles, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas, estas últimas según lo que haya definido el PGIRS del municipio o distrito correspondiente, de acuerdo con lo establecido en las normas indicadas”.

De este modo, se fijaron condiciones necesarias para la aplicación de la metodología tarifaria del servicio público de aseo cuando un prestador ingresa a un mercado para no afectar a los suscriptores en mercados en competencia, con lo cual se busca promover una competencia eficiente que cumpla con los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 (5) de la Ley 142 de 1994 (6).

Estas condiciones deben ser observadas por todos los prestadores del servicio público de aseo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos están sujetos a todo lo que dicha ley disponga para los mismos y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, así como al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD.

2.2. Funciones en relación con la solución de controversias entre prestadores

En materia de controversias entre personas prestadoras, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es preciso en señalar la competencia de la Comisión de Regulación:

73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

(...)

73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, ¿acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio”.

Con fundamento en las normas en cita, frente a las controversias surgidas entre prestadores, hay que señalar que la CRA tiene una atribución (i) residual, entiéndase cuando no corresponda a otra autoridad y como se señaló con anterioridad la SIC es la autoridad única en materia de libre competencia, y (ii) no está referida a situaciones como las planteadas en la consulta, vale decir, que se presenten por la competencia entre dos o prestadores del servicio público de aseo y que genere que el servicio no sea eficiente, demande costos adicionales o implique riesgos de insuficiencia financiera.

2.3. Instrumentos de intervención

Dentro de las facultades del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, los numerales 73.13, 73.14 y 73.15 consagran instrumentos de intervención sobre el mercado como la escisión, la fusión y la entrega a terceros, respectivamente, frente a los cuales se hace referencia a continuación.

Escisión: “73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia”.

El numeral 73.13 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CRA para ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

La descisión es una reforma estatutaria mediante la cual una sociedad (escindente) divide su patrimonio en dos o más partes con el fin de transferir en bloque una, varias o la totalidad de dichas partes a una o varias sociedades (beneficiarias) ya constituidas o las destinan para la creación de nuevas sociedades.

Esta facultad está destinada a personas prestadoras que se hubieren conformado como empresas de servicios públicos domiciliarios, destacándose que esta orden de separación puede realizarse por actividad o actividades de la cadena de valor de la prestación del servicio.

Fusión: “73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios”.

La fusión proviene de una orden del regulador, aplica únicamente a personas prestadoras constituidas como empresas de servicios públicos, ya sean estas de naturaleza privada, mixta u oficial y debe estar precedida de estudios que demuestren que la misma es indispensable para i) extender la cobertura, ii) abaratar los costos de los usuarios y iii) mejorar la calidad del servicio.

Ahora, si la fusión la solicita el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se requiere de estudios que indiquen la necesidad de este mecanismo para la prestación de los servicios; los cuales deben estar reglamentados por el Gobierno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019(7).

Actualmente no existe una regulación específica acerca de la escisión y la fusión, no obstante, se resalta que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en el pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos, tiene como objetivo 1, implementar estrategias para el logro de una prestación eficiente, sostenible e incluyente de los servicios de APSB con orientación regional, y una política nacional de gestión integral de residuos sólidos que articule el concepto de economía circular.

En este sentido, en el literal b) se consagra “Fortalecer el desempeño de los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” y en esta materia se previó que la CRA avanzará en la difusión y apoyo para la adopción de las metodologías tarifarias, en la implementación de la regulación de entrega a terceros y en el análisis de viabilidad de aplicación de la fusión y escisión de empresas.

Entrega a terceros: “73.15. Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero”.

Con base en las facultades del numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CRA expidió la Resolución CRA 781 de 2016(8), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, a través de la cual determinó los indicadores de eficiencia y criterios cuyo incumplimiento dará lugar a que la CRA ordene a los municipios la entrega de la prestación del servicio a un tercero.

Cabe mencionar que la Resolución CRA 781 de 2016 fue modificada por la Resolución CRA 906 de 2019, en los artículos 4 y 6 relacionados con criterios de verificación del cumplimiento de los indicadores de eficiencia y con el resultado de la verificación respectivamente; en este último caso, se dispone que los prestadores que se encuentran en nivel de riesgo alto se otorgará el término de dos (2) años continuos para que modifiquen su nivel de riesgo, como mínimo, a medio alto.

Vencido el término de dos (2) años sin que el prestador hubiese modificado su nivel de riesgo, como mínimo a medio alto, la CRA iniciará una actuación administrativa para decidir si se ordena al municipio, adelantar la licitación pública, con el fin de entregar la prestación del servicio a un tercero, la cual se adelantará en los términos de la Ley 142 de 1994 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La orden de entrega a terceros es aplicable únicamente a las empresas de naturaleza oficial o pública, o cuando un municipio presta en forma directa los servicios públicos y respecto de la integralidad del servicio, es decir que no contempla la posibilidad de entregar la prestación del servicio por actividad. Su materialización requiere de la expedición de un acto administrativo particular por parte de la CRA, previo señalamiento de la entidad de vigilancia y control del incumplimiento de los indicadores de gestión por parte de la persona prestadora objeto de la medida.

El fin de la medida es entregar el servicio a un tercero, a partir de un proceso licitatorio que adelanta el municipio, por encontrarse el prestador oficial actual o si es prestado directamente por el municipio, en los niveles de riesgo previstos en la regulación, de tal forma que se garantice la protección del usuario, asegurando la continua y eficiente prestación del servicio.

“Pregunta 3 ¿.Que (sic) documentos, estudios, análisis y/o informes deben aportarse a esta comisión para soportar y evidenciar fallas en el mercado en los que la  concurrencia de 2 o mas prestadores para la operación del servicio No sea eficiente para 2 o mas prestadores, y genera costos adicionales a los usuarios e incluso insuficiencia financiera para uno o todos los prestadores?”

Al respecto, considerando que una de las tareas que tiene esta Comisión es regular los monopolios para que no haya abuso de dicha posición dominante, las metodologías tarifarias establecidas por esta Entidad parten del hecho teórico que al existir dicha estructura de mercado (monopolio) se producen ciertas fallas de mercado como: i) asimetría de información, ii) bien público, iii) externalidades y iv) poder de mercado, bases sobre las cuales se construyen las fórmulas establecidas en los marcos vigentes para el servicio público de aseo(9) tal y como se documenta en los respectivos documentos de trabajo.

En ese sentido, en donde las fórmulas ya consideran las fallas de mercado, al tener en cuenta la tarifa final que se le cobra al usuario, no se pueden transferir ineficiencias por cuanto la técnica regulatoria, en este caso de precio techo (10), no permite que se transfieran las ineficiencias en la prestación de un servicio, ya que de hacerlo, se incurre en actividades no debidas ante las cuales el ente de control y vigilancia tiene que intervenir por cuanto no se estaría aplicando lo establecido por esta Comisión.

Ahora, se debe tener en cuenta que las fórmulas establecidas en las metodologías tarifarias incluyen todos los costos en los que incurre un prestador para la prestación de las distintas actividades más una serie de incentivos regulatorios; si se produce alguna insuficiencia financiera, quizá no sea por motivo de la competencia, por cuanto las fórmulas ya contemplan todos los costos tanto para regular la posición dominante como para que se establezcan los costos de las distintas actividades cuando hay varias empresas prestando el servicio, en todo caso, si el prestador cree que la insuficiencia se debe a una condición de competencia o por condiciones particulares, podrá allegar a esta Comisión los documentos y análisis que la Resolución CRA 864 de 2018(11), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, demanda para la solicitud de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias.

“Pregunta 4 ¿Que conductas inapropiadas pueden tipificarse ante la normatividad reguladora, en aquellos mercados regionalizados tarifariamente- 2 mas municipios- en los que la libre competencia propicia que uno o mas prestadores solo se interesen sobre los municipios mas grandes y no tengan en cuenta los municipios mas pequeños (menores a 5000) afectando el principio de regionalización?

La reglamentación del servicio público de aseo al propender por economías de escala busca la conformación de esquemas regionales tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.1.9. del Decreto 1077 de 2015 (12), lo cual hace parte de la política pública.

En materia regulatoria se tienen disposiciones sobre esquemas regionales en las metodologías tarifarias vigentes para el servicio público de aseo(13) las cuales se pueden encontrar en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021. En esta materia, en la cual se adopta un esquema de prestación bajo la libertad de que el prestador lo vea conveniente, desde distintos puntos de vista como condiciones técnicas, ambientales, operativas, económicas, capacidad de pago, costos diferentes, entre otros, se puede extraer que el o los prestadores determinarán una viabilidad de establecer un esquema regional si así lo dictan sus propios estudios y análisis.

En todo caso, el municipio o ente territorial tiene la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios públicos como lo dispone en numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994. En concordancia con lo señalado por el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, según el cual, “De conformidad con

la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente”.

“Pregunta 5 ¿.Solicito aclarar si con la aplicación de las normas tarifarias vigentes, el concepto de DESCREME DE MERCADO por parte de uno o mas prestadores no se tipifica y/o es cuestionable, sujeto de sanción y/o de control por parte de esta comisión, en los escenarios de libre competencia como una mala practica competitiva de las empresas de aseo en la competencia en el mercado.?

Al respecto, se sugiere tener en cuenta la respuesta emitida a las tres primeras preguntas de la consulta del asunto.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, i) mientras no se cumplan los supuestos del artículo 40 (14) de la Ley 142 de 1994, en el cual se restringa la competencia, opera la libre competencia en la prestación del servicio público de aseo y en cualquier momento, un prestador puede ejercer su derecho de prestar algún servicio o actividad siempre que cumpla con la normatividad vigente, y mi) las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión consideran, además del establecimiento de los costos de las distintas actividades, indican un régimen de calidad que todo prestador debe cumplir, en caso de no cumplirlo, los costos son remunerados en una menor cuantía por cuanto no se está cumpliendo con los parámetros trazados por el regulador.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en medio de la libre competencia un prestador puede atender ciertos usuarios, también es cierto que ese prestador, como todos los demás, debe cumplir con unos estándares mínimos de calidad que indica la misma metodología, razón por la cual no se “tipifican” como “cuestionables o sujeto de sanción y control”, más aún cuando en el marco de la misma libre competencia cualesquiera de los prestadores puede ofrecer el servicio público de aseo a cualquier usuario.

“Pregunta 6 Cual (sic) es el procedimiento a seguir ante esta comisión, por parte de un prestador del servicio de aseo, para evaluar, y/o sustentar aquellas áreas de prestación de servicio de aseo en los que necesariamente (operativa y financieramente) se tipifican monopolios naturales y la competencia no sea del todo posible “Pregunta 7 ¿.Cuales (sic) son los criterios de esta comisión de regulación - variables, aspectos técnicos -que se tienen en cuenta en el marco de su facultades (sic), para regular los monopolios naturales, cuando la competencia no sea del todo posible

El servicio público de aseo está definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como “(...) el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

Si bien, en este servicio no se presentan las características propias de un mercado perfectamente competitivo, por cuanto se presentan asimetrías en la información entre el prestador y los usuarios, no hay muchos oferentes, existe presencia de externalidades, entre otras características, las metodologías tarifarias vigentes del servicio reflejan las medidas que el regulador ha tomado para evitar el abuso de posición dominante de un solo prestador y al mismo tiempo promueven la competencia facilitando la entrada de nuevos operadores para prestar actividades específicas del servicio, teniendo en cuenta economías de escala, alcance y densidad.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELÉZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1.  Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2.Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.

3. El artículo 24 del Código General del Proceso dispone las reglas conforme a las cuales las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, disponiendo para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia sobre los procesos que versen sobre a) violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y b) violación a las normas relativas a la competencia desleal.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

5. Criterios para definir el Régimen Tarifario.

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “(...) El Gobierno Nacional reglamentará la oportunidad, alcance y contenido de los estudios que deben soportar dicha solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria en la creación de nuevas empresas”.

8. “Por la cual se determinan los indicadores de eficiencia y criterios cuyo incumplimiento dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ordene a los municipios la entrega de la prestación del servicio a un tercero, en el marco de lo establecido en el numeral 15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994”.

9. Resolución CRA 720 de 2015 y Resolución CRA 853 de 2018, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

10. La metodología de precios techo provee un precio de referencia, sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada por el prestador. Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.

11. Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

12.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

13. Resolución CRA 720 de 2015 y Resolución CRA 853 de 2018.

14. Área de servicio exclusivo.

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