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CONCEPTO 2441 DE 2008

(24 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación de diciembre 09 de 2.007

Radicado CRA No. 2007-321-000959-2 de diciembre 20 de 2.007.

Respetada doctora:

Acusamos recibo de su oficio citado en la referencia, mediante el cual, la Dirección de Servicios Públicos del municipio de Buriticá, remite copia de los estudios de costos y estructura tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, realizados con base en las metodologías establecidas en la Resolución CRA No. 287 de 2.004, de acuerdo con los criterios para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 2.500 suscriptores; de igual forma anexa Decreto No. 037 de de 2.007 “Por el cual se establecen las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para los usuarios del municipio de Buriticá Antioquia”.

Sobre el particular, nos permitimos realizar las siguientes observaciones:

 Año Base del Estudio.

Es necesario que se sustente el motivo por el cual se realiza el cálculo de los costos de acuerdo a las erogaciones canceladas y presupuestadas para el año 2.007 sin haber terminado dicha vigencia, y no para un periodo anterior a dicho cálculo, definido en el Parágrafo 2 del Artículo 13 de la Resolución CRA No. 287 de 2.004 como Año Base, entendido este como un periodo de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.[1]

Micromedición.

Respecto a este tema, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1.994 la cual dispone en su Artículo 146:

“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.

Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la Comisión estableció las excepciones a la micromedición de acuerdo con las características de prestación del servicio y las condiciones económicas de los suscriptores, al igual que la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición previa solicitud ante la CRA; dichas excepciones se encuentran contempladas en la Resolución CRA No. 364 de 2006 “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición”.

 Costos Medios de Administración (CMA).

En el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA), para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, realizan la sumatoria de los gastos administrativos presentados para los dos servicios sin diferenciar entre un servicio y el otro, de este modo se realiza el análisis para el primer servicio sobre el 60% de dichos gastos. De igual forma y para el análisis tarifario para el servicio público domiciliario de alcantarillado se acogen a lo estipulado en el Artículo 43 [2] de la Resolución CRA No. 287 de 2.004, para lo cual, se “cobrará por el servicio de ALCANTARILLADO el 40% de lo facturado por el servicio de acueducto”.

En relación con lo anterior, deberá tener en cuenta las precisiones de aplicación de las Resoluciones tarifarias para municipios pequeños (prestadores con menos de 2.500 suscriptores) dispuestas en el Anexo A de la Circular Conjunta SSPD - CRA No. 4 (adjunta al presente), en la cual se aclara lo siguiente:

“En aquellos casos que los sistemas de contabilidad y/o registro no les permita diferenciar las partidas de costos y gastos, una vez excluidas las partidas correspondientes a cualquier otro servicio brindado por el prestador, podrán establecer que de su total de costos de acueducto y alcantarillado, el 72 % corresponde a acueducto y distribuir el monto resultante entre costos fijos y costos variables, para fines del cálculo del OMA, CMO y CMI de acueducto.

Posteriormente, en el proceso de facturación podrán aplicar la regla de cobrar por el uso del servicio de alcantarillado el 40% del valor de la factura de acueducto, sin incluir el valor de la tasa de uso y la tasa retributiva.[3

Alternativamente, podrán establecer que un 60% del total de sus costos de acueducto y alcantarillado corresponde al servicio de acueducto y 40% al servicio de alcantarillado y calcular los cargos fijos y cargos de consumo en forma independiente para cada servicio. En este caso ya no facturarán el servicio de alcantarillado como un 40% del valor de la factura de acueducto, sino que facturarán el servicio de alcantarillado con base en los costos resultantes.”

 Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT).

En el Capítulo V de la Resolución CRA No. 287 de 2.004 se establece que los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMT) tendrán como referencia la normatividad vigente en relación con las tasas de uso del agua para el servicio de acueducto y con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales, en el servicio de alcantarillado.

El Decreto 155 de 2.004, modificado por el Decreto 4742 de 2.005, reglamenta el Artículo 43 de la Ley 99 de 1.993, sobre tasas por utilización de aguas y la Resolución 240 de 2.004 establece el valor de la tarifa mínima en $ 0,50/m3, valor expresado en pesos de 2.004.

Las tasas retributivas se reglamentan mediante el Decreto 3100 de 2.003 y la Resolución 0372 de 1.998, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y para efectos tarifarios, su cálculo se especifica también en el Artículo 37 de la Resolución CRA No. 287 de 2.004, en el que se establece que el costo medio de la tasa retributiva será el que resulte de dividir el monto total a pagar por este concepto (MP) entre la sumatoria de volúmenes vertidos facturados por el prestador.

De este modo y en relación con las tasas ambientales y el procedimiento para iniciar el cobro de las mismas en las tarifas de los usuarios, en el evento que antes no se haya iniciado la facturación por parte de la autoridad ambiental; le manifestamos que éstas se pueden incluir en los estudios de costos siempre y cuando estén siendo causadas por parte de la autoridad ambiental, permitiendo de esta forma ser objeto de cobro en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

 Factor para la Actualización de los Costos de Referencia.

Una vez establecido el mes y año base del estudio, debe observarse que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 de la Resolución CRA No. 287 de 2.004, para la aplicación de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener en cuenta el siguiente lineamiento:

“(...) Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. (...)“.

De esta forma (y a manera de ejemplo), si el prestador va a iniciar la aplicación de la nueva metodología tarifaria en el mes de enero de 2.008, los costos de prestación del servicio se ajustarán desde el mes y año base, hasta el mes de diciembre de 2.007, de ese momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1.994 y la Resolución CRA No. 200 de 2.001:

“…las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”.

Para realizar la actualización de costos, le sugerimos consultar dichos índices a través de la página Web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE: www.dane.gov.co, o igualmente los dispuestos a manera informativa en la página Web de la CRA: www.cra.gov.co, enlace Datos del Sector /IPC/ Índices para el cálculo y actualización de tarifas del servicio público de aseo (entre los cuales se incluye el IPC) y de esta forma actualizar los costos hasta el momento de la aplicación de las tarifas.

El cálculo del Factor para la Actualización de los Costos de Referencia de acuerdo al Índice de Precios al consumidor (IPC) estará dado por la siguiente formula:

Factor de Actualización.    

 Para lo cual:

IPCt: Índice de Precios al Consumidor en e! mes y año base final.

IPCt.-periodo: Índice de Precios al Consumidor en el mes y año basé inicial.

  • Subsidios y Aportes Solidarios.

Al respecto, es necesario recordar que las metodologías tarifarias permiten establecer costos de referencia, los cuales, se refieren al costo derivado por la prestación propia del servicio, es decir, el costo en que incurre el prestador por el ejercicio mismo derivado de su naturaleza.

A estos costos de referencia, se deben aplicar los porcentajes de subsidio en el caso de los estratos 1, 2 y 3; y de aporte solidario para los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales, lo que finalmente determina las tarifas que serán cobradas a cada uno de los usuarios según su estrato. Es importante tener en cuenta que el estrato 4 no es objeto de subsidio ni de contribución, al igual que el sector oficial.

Los porcentajes máximos de subsidio se encuentran fijados en las Leyes 142 de 1.994 y 1151 de 2.007 para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3; mientras que los porcentajes mínimos de aporte solidario para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial, en el Decreto 057 de 2.005 <Sic, es 2006>.

De esta forma, los máximos niveles de subsidio permitidos actualmente son:

Estrato 1: 70%

Estrato 2: 40%

Estrato 3: 15%

De igual forma, para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe observar lo dispuesto por el Decreto 1013 de Abril de 2.005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), el cual establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Esta norma podrá ser consultada y descargada desde nuestra página Web: www.cra.gov.co.

Asimismo debe observarse lo dispuesto en el Decreto 057 del 12 de Enero de 2.006, por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y que en su Artículo 3 dispone los niveles mínimos del factor solidario tal como se describe a continuación:

“NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la ley 142 de 1.994, será el que se define a continuación:

 Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%.).

 Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%).

 Usuarios Comerciales: (50%).

 Usuarios Industriales: (30%)”. (Subrayado por fuera del texto original).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el documento contentivo del análisis, se presenta el cobro del aporte solidario para el sector comercial en un porcentaje inferior a lo estipulado en el Decreto 057 de 2.006 norma que establece dicho porcentaje mínimo; de igual forma, es necesario tener en cuenta que dicho aporte debe afectar a todos los consumos (básico, complementario y suntuario) para dicho sector, y no solamente a los consumos básicos.

Consecuentemente con todo lo anterior, deberá tenerse en cuenta que, una vez sean aprobadas y adoptadas las tarifas por la entidad tarifaria local, definida ésta como “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios”.[4 Dichas tarifas y sus componentes sólo podrán ser modificadas una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las formulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el Artículo 2 de la Resolución CRA No. 271 de 2.003.

De acuerdo con las observaciones anteriores, le solicitamos que para una mayor claridad en la presentación de los estudios, se realicen los cálculos discriminando cada uno de los costos, componentes y fórmulas utilizadas para el año base del análisis, y sea enviado a la mayor brevedad posible el documento definitivo (en copia física y/o copia óptica o magnética) con los estudios de costos y la estructura tarifaria a ser aplicada; al igual que el Acto Administrativo de la Entidad Tarifaria Local por medio del cual se fijan las estructuras tarifarias teniendo en cuenta el establecimiento de los aportes solidarios y subsidios que corresponde a los suscriptores de los diferentes estratos, para el servicio público domiciliario de acueducto.

En caso de requerir alguna información adicional, le solicitamos comunicarse en nuestras oficinas al teléfono 327 28 00, extensión 275, y con gusto uno de nuestros asesores le atenderá todas sus inquietudes.

Finalmente, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley 142 de 1.994, las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la SSPD y los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación. Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

De esta forma, en cuanto al pago de la Contribución Especial a ésta Comisión de Regulación por parte de la DIRECCION DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE BURITICA (como prestador directo de los servicios públicos), nos permitimos informarle que en la base de datos de contribuciones de la CRA, no se encuentra registrado pago alguno por parte de dicho prestador.

Le comunicamos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA No. 399 de 2.006 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2.007 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones”, en donde se establece el vencimiento del plazo del pago y la presentación del formato de autoliquidación:

“Los contribuyentes, deberán oficiosamente y en un plazo no superior al día treinta (30) de abril del año 2.007, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el formato de autoliquidación de la contribución especial debidamente ajustada, con base en los resultados definitivos que arrojen los Estados Financieros…”.

De acuerdo con ello, y no obstante el vencimiento del plazo mencionado, y el interés por mora que llegare a configurarse, las personas prestadoras deben presentar dicha autoliquidación a la mayor brevedad posible, ajustándose a los lineamientos establecidos en la mentada Resolución. Para lo cual, le sugerimos comunicarse con la Oficina de Contribuciones de la CRA, al teléfono 327 28 00 Ext. 254, con el fin de brindarle la asesoría correspondiente para efectos de su pago.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Reciba un cordial saludo,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

1. Concordancia: Artículo 1, Resolución CRA No. 271 de 2.003.

2. Tarifa por uso del servicio de Alcantarillado para personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores.”

3. Esto significa que a la factura de acueducto se le sumará el costo derivado de la Tasa de Uso y respectivamente a la factura de alcantarillado el costo derivado de la Tasa Retributiva.

4. Concordancia: Resolución CRA No. 271 de 2.003, que modifica el Artículo 1.2.1.1 del Título I del Capítulo I de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

CIRCULAR CRA 04 DE 2006

(3 de abril de 2006)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

PARA:

1. PERSONAS PRESTADORAS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

REFERENCIA: APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 287 DE 2004

La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en consideración a la necesidad de generar uniformidad en la información relacionada con el tema en referencia y en atención a lo decidido por el Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Sesión del 29 de marzo de 2006, expide la siguiente;

CIRCULAR

Se informa a los destinatarios de la presente circular que para los efectos de la aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, deberán considerarse las siguientes precisiones:

1) Año base.

a. El año base para la elaboración del estudio de costos es el año 2003 (pesos diciembre de 2003). No obstante, las cifres de costos deberán ser actualizadas hasta el momento de su aplicación, utilizando el IPC acumulado desde diciembre de 2003. A partir de ese momento, se deberá adoptar lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

b. En el caso de los costos operativos particulares de energía y químicos (en caso de haber utilizado la cuenta 753701) el año que debe ser empleado para estimar los costos será 2003. Sin embargo, en caso de utilizarse años diferentes, esto deberá ser suficientemente explicado y sustentado en el respectivo estudio de costos.

La cuenta 753701 podrá ser utilizada sólo si los montos registrados en ella reflejan precios derivados de un proceso de concurrencia de oferentes, en los términos de la Resolución CRA 287 de 2004.

c. El flujo de inversiones para aquellos que implementen la metodología deL CMI para prestadores con más de 8000 suscriptores podrá empezar desde el año 2004 o 2005. En todo caso los activos a incluir en el VA llegarán hasta el año inmediatamente anterior al inicio del plan de inversiones. En el caso de inversiones en curso que no hayan sido reflejadas en el VA, el valor de las mismas podrá considerarse como una inversión puntual a realizar en el primer año del flujo de inversiones.

d. Para los prestadores con menos de 2.500 suscriptores el año base será cualquier año, desde 2003 en adelante.

2) Tarifa aplicada por los prestadores que no cuentan con información por las razones presentadas en los incisos segundos de los Artículos 10 y 21 de la Resolución 287 de 2004.

a. Los prestadores que no cuentan con información por las razones presentadas en los incisos segundos de los Artículos 10 y 21 de la Resolución 287 de 2004, y que a la fecha de expedición de la presente Circular hayan remitido a esta Comisión y a la SSPD el estudio de costos correspondiente, deberán aplicar las tarifas resultantes de dichos estudios.

b. Los prestadores que no cuentan con información por Las razones presentadas en los incisos segundos de [os Artículos 10 y 21 de la Resolución 287 de 2004 y que no hayan presentado su estudio de costos producto de la aplicación de la citada Resolución, no podrán establecer desde el primero de enero de 2006, y hasta que no se hayan revisado sus variables a ser incluidas en os modelos de eficiencia comparativa por parte de la UAE-CRA, un costo de referencia mayor al resultante del cálculo de costos con base en los dispuesto en el Capítulo 4 del Titulo II de la Resolución CRA 151 de 2001. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

c. Para los efectos señalados en los literales a) y b) precedentes, si como resultado de la revisión realizada por parte de la UAE-CRA, se determina que los Costos Medios Administrativos (CMA) y los Costos Medios Operativos Comparables (CMOc) son diferentes a los presentados en los estudios de costos, los ajustes deberán ser incluidos en la transición regulatoria señalada en los Artículo 44 y 45 de la Resolución 287 de 2004.

3) Actualización de componentes tarifarios:

a. Para expresar los costos administrativos y operacionales comparables (CA y CO) a precios de diciembre de 2003 se procederá así:

-Costos de 2002. Estos costos se indexan, inicialmente, con la inflación del segundo semestre de 2002 (210%) para expresados a precios de diciembre de 2002 y luego se indexan con el factor de 6.49% para llevarlos a precios de diciembre de 2003.

- Costos de 2003. Estos costos se indexan con la inflación del segundo semestre de 2003 (1 41%) para expresarlos a precios de diciembre de 2003.

b. Cuando se utilice, para erectos de los costos no comparables, la información financiera de los años 2002 y 2003, se deberán expresar a precios de diciembre de 2003 aplicando el procedimiento establecido en el presente numeral.

c. Cuando se utilice información financiera de los años 2004 y 2006, las actualizaciones se harán considerando los mismos criterios establecidos en los literales anteriores, de modo que la información de 2004 se llevará a precios de diciembre de 2004 utilizando la inflación del segundo semestre del año 2004 (0.86%) y la del 2005 se llevaré a precios de diciembre de 2005 utilizando la inflación del segundo semestre del año 2005 (0.89%). Posteriormente, para expresarla a precios de diciembre de 2003, la información de diciembre de 2004 se deflactará con la inflación de todo el año 2004 (5.5%) y la del 2005 con la inflación de los años 2004 y 2005 (5.6% y 4.85% respectivamente).

4) Cálculo del VA

El valor de los activos debe ser presentado a precios del año 2003, al igual que el resto del estudio de costos. Los prestadores que no hayan efectuado ajustes por inflación a nivel contable para el valor de sus activos, deberán presentar su valor a precios constantes utilizando el IPC, de lo contrarío no se deberá realizar este ajuste.

5) Tasas Ambientales en los estudios de costos

Las tasas ambientales se incluirán en los estudios de costos siempre que se hayan facturado o causado en el año base o en los años 2004 ó 2005. Para las inclusiones posteriores se seguirán las disposiciones de la Resolución CRA 369 de 2006.

6) Variables financieras y físicas utilizadas en el DEA que deben ser incluidas en el estudio de costos

Los datos de costos administrativos y operativos comparables, así como los de número de suscriptores que hayan sido utilizados en el cálculo del DEA, deberán ser empleados para erectos de los cálculos de costos medios administrativos y operativos comparables de los que habla la Resolución 287 de 2004. En el caso de los m3 producidos y de los m3 vertidos se utilizará el dato del año base, atendiendo lo señalado en la presente Circular.

JOSÉ FRANCISCO MÁNJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

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