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CONCEPTO 20230120023751 DE 2023

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Señor

Asunto: Radicado CRA 2023-321-001729-2 de 27 de febrero de 2023

Respetado señor Rincón:

Acusamos recibido de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“Por medio de la presente solicito información si por medio de esta entidad me pueden asesorar sobre un aumento exagerado del 600% en la tarifa de aseo de la empresa Empusilvania s.a e.s.p a partir del mes de diciembre del año 2022. Me pueden informar si esto es legal. 1. Esta nueva tarifa tiene un aumento del 600 % con respecto a la tarifa que yo venía cancelado como se puede apreciar en los respectivos recibos. De un valor de $60.560 que venía cancelando el nuevo cobro es de $364.000. 2. El aumento en la nueva tarifa no me es informada por ningún medio ni hay visita al predio para verificar que tipo de basura se saca al carro recolector o por lo menos verificar la cantidad de basuras que se saca. 3. Al ir de manera personal a la oficina, la respuesta es que se estaba cobrando mal la tarifa y que esa es la nueva tarifa y no hay nada que hacer. Ellos sustentan el incremento en la tarifa por que el predio funciona como granja Avícola. solicitamos: 1. Que nos sea informado el decreto o la resolución por medio de la cual se autoriza EMPUSILVANIA S.A. E.S.P el nuevo incremento de la tarifa para los predios denominados granjas avícolas. 2. Se nos informe los parámetros o estudios realizados para determinar la tarifa que se aplica a las granjas avícolas. Si han visitado los predios para verificar la cantidad de basuras que como granjas avícolas generamos y lo más importante que tipo de basuras generamos. 3. Solicitamos se nos aclare a nivel rural del municipio de Silvania por que (sic) solo los predios que están sobre la vía de acceso a Tibacuy nos cobran el servicio de aseo pero a las fincas que están a pocos metros de la vía no están sujetos a este cobro. Hemos investigado con el sector avícola con otros propietarios de granjas avícolas en municipios vecinos como Fusagasugá, Arbeláez, Subía, Granada y las empresas encargadas de la recolección de basuras no tienen tarifas diferenciales para granjas avícolas que tienen el servicio de recolección de basura”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo claro lo anterior, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) variaciones e incrementos de las tarifas; (ii) clasificación de usuarios del servicio público de aseo; (iii) medición del servicio público de aseo, aforos; y (iv) defensa del usuario en sede de empresa y recursos ante la SSPD;

i) Variaciones e incrementos de las tarifas del servicio público de aseo

En primer lugar, es de precisar que esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 720 de 2015(2) y CRA 853 de 2018(3), compiladas en la Resolución CRA 943 del 2021(4), las cuales contienen los marcos tarifarios vigentes para el servicio público de aseo. Al respecto, dichos marcos tarifarios establecen que el régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en su ámbito de aplicación es el de libertad regulada(5) y que las tarifas serán fijadas autónomamente por la Entidad Tarifaria Local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, sin que sea competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la aprobación de tarifas.

En cuanto a las variaciones o incrementos de las tarifas, cabe señalar que los marcos tarifarios en mención definen la periodicidad de recálculo de sus variables, en este sentido, para el marco tarifario de grandes prestadores (Resolución CRA 720 de 2015, compilada en el Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021), los cálculos que se realicen con promedios tomarán la información del semestre inmediatamente anterior(6), mientras que para el marco tarifario de pequeños prestadores (Resolución CRA 853 de 2018, compilada en el Título 5, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021), los cálculos que se realicen con promedios tomarán la información del año fiscal inmediatamente anterior(7). En este sentido, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán actualizar los promedios de las variables para el cálculo de los costos de las diferentes actividades del servicio público de aseo, y, por ende, las tarifas finales al suscriptor variarán en la periodicidad mencionada según el caso.

Por otro lado, se debe señalar que adicional a las variaciones ya mencionadas, existen diferentes circunstancias que pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas del servicio público de aseo, entre las cuales se encuentran:

 Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de las disposiciones contenidas en el Título 7 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 864 de 2018(8).

- Incrementos por inflación: las tarifas del servicio público de aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994(9): "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)". Para el caso del servicio público de aseo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Sección 8 (10), del Título 2 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

 Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 (11) de la Ley 1450 de 2011(12).

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

En virtud de lo anterior, es la Entidad Tarifaria Local la encargada de adoptar y aprobar las tarifas calculadas con base en el marco tarifario expedido por esta Comisión de Regulación según el ámbito de aplicación al que pertenezca la persona prestadora. Así mismo, esta puede realizar los ajustes a que haya lugar en los periodos correspondientes siempre y cuando éstos cumplan con lo establecido en la regulación vigente y se surtan los procesos de información de tarifas de aseo establecidos en el Título 4, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

ii) Clasificación de usuarios del servicio público de aseo.

Considerando que los usuarios y/o suscriptores de cualquier servicio público domiciliario se benefician del mismo siempre que desarrollen actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial, en un predio o inmueble previamente asociado a una cuenta contrato o número de identificación interno asignado por el prestador, se hace necesario hacer referencia a la clasificación de los inmuebles, para efectos del cobro de la tarifa de los servicios públicos, la cual, por regla general, para el servicio público de aseo, se lleva a cabo en función del uso que se da a dichos inmuebles y al volumen de residuos.

Esta clasificación depende en forma exclusiva de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, de la aplicación de los lineamientos señalados por ésta Comisión de Regulación y del procedimiento previsto para ello en las condiciones uniformes de los contratos. En ese sentido, en principio, respecto del servicio público de aseo, y para efectos de su facturación y cobro, los usuarios se clasifican en consideración al volumen de residuos que generan y al uso que le dan al inmueble.

En efecto, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 1077 de 2015(13), establece de manera general, la clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio aludido, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.

21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. (...)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no

residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual. (...)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”.

Ahora bien, en consideración con las definiciones anotadas, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican, (i) según la actividad del inmueble, en residenciales y no residenciales, y (ii) los no residenciales, de acuerdo con la cantidad de producción de residuos, en pequeños y grandes generadores.

En este sentido, se debe considerar que la actividad desarrollada en los inmuebles donde se presta el servicio público de aseo, constituye una variable determinante a efectos de la clasificación, es decir, esta es la situación que motiva la categorización de usuarios residenciales o no residenciales. A su vez, considerando la actividad comercial, industrial u oficial que desarrollan los no residenciales, estos se pueden considerar como pequeños o grandes productores, dependiendo del volumen de residuos que produzcan, y es por ello, que quien lo haga en un volumen superior a un metro cúbico (1m3) mensual, no puede ser considerado como usuario residencial.

iii) Medición del servicio público de aseo, aforos

A diferencia de los demás servicios públicos domiciliarios, la medición de los residuos sólidos en el servicio público de aseo, se realiza a través de un estimado por áreas de prestación, con base en los pesajes que se realizan en el sitio de disposición final, a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la

posibilidad de que existan usuarios aforados, a quienes por efecto de los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, los prestadores pueden realizar mediciones puntuales a través de los referidos aforos, es decir, a través de la medición específica de los residuos.

De hecho, conforme lo dispone el numeral 9° del artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015, es derecho de los usuarios, entre otros: “9. Obtener el aforo de los residuos sólidos, de conformidad con lo que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”. Por su

parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem, define de manera general el aforo, aplicable tanto a usuarios agrupados como para aquellos que no, en los siguientes términos:

Articulo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar cómo multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario. (Subrayado fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, define el aforo de residuos sólidos como la “Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado” e incluye las siguientes definiciones, aplicables a aquéllos usuarios que presentan de manera individual y/o conjunta sus residuos, de la siguiente manera:

“Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.

Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.”

Considerando que el aforo corresponde a la medición puntual de residuos presentados de manera

individual y/o conjunta, para aquéllos casos de (i) usuarios que presentan de manera individual sus residuos (pequeños y/o grandes productores); o (ii) usuarios que presentan de manera conjunta sus residuos (sin ser multiusuarios), se prevé que existe un aforo ordinario, uno permanente para grandes productores y uno extraordinario.

Aunque, según las definiciones, la referencia a este tipo de aforos está dada en función de grandes productores, lo cierto es que esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del Concepto CRA 65491 de 2021, consideró que el aforo también es aplicable a pequeños generadores, frente a lo cual estimó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar aforos a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:

- La Resolución CRA 151 de 2001(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5) a partir del artículo 5.7.1.1. del Titulo 1 de la Parte 7 del Libro 5, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002(6) compilada en el Titulo 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002 compilada en el Titulo 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002 compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad.”

Con fundamento en lo anterior, es un derecho de todos los usuarios del servicio público de aseo, incluido los pequeños generadores solicitar el aforo de sus residuos, como el resultado de mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

iv) Defensa del usuario en sede de empresa y recursos ante la SSPD

De acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la entidad a cargo de las funciones de inspección, control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es por ello que esta Comisión de Regulación carece de competencia para llevar a cabo el control tarifario sobre las personas prestadoras como sí la referida Superintendencia, la cual tiene a su cargo la función de “Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020(14).

Considerando lo anterior, y según los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, le informamos que contra las decisiones de las empresas prestadoras concernientes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, proceden los recursos de reposición, que se debe interponer ante la misma empresa prestadora del servicio que adoptó la decisión y el subsidiario de apelación, que deberá ser decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, caso en el cual, interpuesto el recurso y resuelta la reposición de manera desfavorable al usuario, la Empresa deberá remitir el expediente a dicha entidad de manera inmediata para lo de su cargo.

Teniendo en cuenta que en su comunicación manifiesta inconformidad con los aumentos de la factura del servicio público de aseo, le informamos que en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado para lo de su competencia a la empresa EMPUSILVANIA S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENICA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD-, para que dichas entidades, en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus deberes legales, procedan de conformidad.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

3. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

5. Ley 142 de 1994, artículo 14.10. “Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.”

6. Artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015.

7. Primer segmento - Artículo 5.3.5.2.1.4, Segundo segmento - Artículo 5.3.5.3.1.4., Tercer Segmento - Artículo 5.3.5.4.1.4., Esquema de zona de difícil acceso - Artículo 5.3.5.5.1.4., Esquema regional tipo A - Artículo 5.3.5.6.1.4 y Esquema regional tipo B - Artículo 5.3.5.7.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

8. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

10. De la actualización de costos.

11. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

12. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

13. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

14. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

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