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CONCEPTO 26101 DE 2010

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref: Su mail del 8 de febrero de 2010 Radicado CRA 2010-321-000829-2 del 8 de febrero de 2010

Respetados Concejales:

Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual elevan consulta sobre la medición y el tema de los consumos excesivos, la cual procedemos a responder en el mismo orden de las inquietudes planteadas.

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"(...) por qué motivo en nuestro municipio la gerente de la empresa de servicios públicos de Venadillo Tolima, está realizando lectura por micromedición, aunque sabemos que es de Ley tomar la lectura del servicio de acueducto por contador, no entendemos por qué motivo la gerente no ha instalado el 100% de los micromedidores (...)"

Al respecto, le informamos que si bien a la fecha se encuentran vencidos los plazos para la instalación de los micromedidores, que en su momento fueron dispuestos en la Resolución CRA 14 de 1997, compilada en la Resolución CRA 151 de 2001, posteriormente la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 364 de 28 de marzo de 2006, "Por la cual se modifican los Artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición", lo cual permite que bajo el cumplimiento de las condiciones excepcionales allí contenidas, los prestadores de los servicios de acueducto no tengan micromedición.

Adicionalmente, se informa que los entes prestadores deben incluir en el Plan de Gestión y Resultados de que trata el artículo 7 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución CRA 201 de 2001, los programas de micromedición y macromedición en concordancia con el programa de uso eficiente dispuesto por la Ley 373 de 1997. Este Plan de Gestión y Resultados es obligatorio para todas las personas prestadoras de los servicios públicos, cuyo control y vigilancia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

"(...) puede la gerente cobrarle a unos usuarios con lectura tomada y a otros sin lectura (...)

Sobre el particular, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1), considera como un derecho tanto de la empresa como del suscriptor la medición de los consumos con instrumentos de medida, tal como se indica a continuación:

"(...) ARTÍCULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario".

"Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales".

"La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (,..)".

"En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".

"Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito".

"En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de ios medidores a los estratos 1, 2, 3".

"PARAGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley. (Título VI). (...)"

Así las cosas, la Ley en mención si permite que haya suscriptores a los cuales se les pueda cobrar el consumo previa lectura de los instrumentos que la técnica haya hecho posible, y otros suscriptores se les pueda cobrar el servicio sin dichos instrumentos, caso en el cual de todas maneras, la persona prestadora deberá determinar el valor del consumo según lo disponga el contrato de condiciones uniforme, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

"(...) qué podemos hacer toda vez que la gerente dice que los preceptos del minambiente y la CRA, sobre la disposición de castigar a los usuarios que en ciudades calientes se excedan de 35 metros cúbicos, y nuestro municipio como es de conocimiento es demasiado caliente, y la gerente en reunión de concejo manifestó que a ella nadie la obligaba a cobrar el doble a partir de 35 metros cúbicos y ella está castigando a los que pasen de 21 mtro (sic) cúbico (sic) es decir se pasa por encima de la ley, igualmente aplica valores en aseo y alcantarillado superiores a las aplicadas en ciudades como Ibagué (...)

Con relación a estas preguntas, le manifestamos que la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 493 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo", la cual en el artículo 1o dispone que "(...) aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología y Meteorología - IDEAM - determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo. (...)".

Precisamente, el parágrafo transitorio de este artículo 1o ibídem, incluyó al Departamento del Tolima, razón por la cual los prestadores de servicios público domiciliarios de acueducto de este Departamento, también deberán dar aplicación a esta norma, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante el incumplimiento por parte de ios entes prestadores en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Tal como lo indica el artículo 3 de la resolución ídem, en los municipios con altitud promedio por debajo de los 1.000 metros sobre el nivel del mar, el desincentivo al consumo excesivo de agua potable que aplicaría, es para los consumos que se encuentren por encima de los 35 m3/suscriptor/mes.

Ahora, con relación a los 21 m3 que menciona de castigo, le aclaramos que los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, al implementar la medida, deben tener en cuenta que adicional a la liquidación corriente de las facturas que se viene efectuando, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente que se relaciona en el siguiente cuadro, se agrega además el desincentivo para los consumos que se consideran excesivos, de acuerdo con la fórmula tarifaria expresada en al parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución CRA No. 493 de 2010.

CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes.

CC: Cargo por consumo. Costo de referencia para los cargos por consumo, expresado en $/m3.

*Los subsidios y aportes solidarios son los niveles que se aplican al costo de referencia para determinar las tarifas, que deben ser definidos localmente de acuerdo con lo establecido en los Decretos 565/96, 1013/05, 2825/06 y 57/06.

Les informamos adicíonalmente, que la Resolución CRA 413 de 2006 contiene disposiciones para la instalación del medidor por primera vez, y también para el retiro de los medidores para verificación de su estado por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto.

Con relación a la inquietud de las tarifas de alcantarillado y aseo, que consideran superiores a las de la ciudad de Ibagué, les informamos que los prestadores sometidos al régimen de libertad regulada, deben determinar los costos de referencia con base en los criterios y metodologías dispuestos por la Comisión de Regulación. En este régimen, la aprobación de las tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria local2. Pueden ser entidad tarifaria local, el Alcalde en el caso de los municipios prestadores directos de los servicios públicos, o la Junta a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces cuando se trate de alguno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Por tanto, se aclara que la Comisión de Regulación no otorga un costo o tarifas a cada prestador pues no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación, revisar o autorizar los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

La metodología vigente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, está contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, la cual ha sido modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006. La metodología vigente para el servicio público de aseo está contenida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, las cuales han sido modificadas y adicionadas por las Resoluciones 405 de 2006, 417 de 2007, 418 de 2007 y 429 de 2007.

Por lo expuesto, cada prestador obtiene sus propios costos de prestación de los servicios con base en su propia información de costos y/o de variables requeridas para la elaboración de los estudios de costos, razón por la cual pueden presentarse casos en los cuales los costos obtenidos sean superiores o inferiores respecto a los de otros entes prestadores, igualmente, de considerar el cobro tarifario indebido, le sugerimos presentar la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluida la correcta aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por las Comisiones de Regulación.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Concordancia con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

2. Definida en la Resolución CRA 271 de 2003, como "(...) /apersona natural o jurídica, que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

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