CONCEPTO 20240120028651 DE 2024
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señor
XXXXXX
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-001963-2 del 1 de marzo de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos su comunicación del asunto a través de la cual presenta una serie de consideraciones, sugerencias e inquietudes en relación con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la calidad de prestador, los contratos para el suministro de agua, prestadores marginales, entre otros temas.
Resulta preciso aclarar, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 [1] y 74 [2] de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene como funciones principales regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, cuando la competencia no sea de hecho posible, y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Por su parte, además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998[3] y en las demás leyes, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplir, entre otras, las siguientes funciones: participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución; dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación; diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial; definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos y, articular las políticas de vivienda y financiación de vivienda con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural[4].
Precisado lo anterior, es importante indicar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], a través del radicado CRA 2024-012-001897-1 del 6 de marzo de 2024, su solicitud fue trasladada por competencia al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MVCT en lo relacionado con las gestiones propias de formulación y adecuación de política pública, con la precisión de que esta Comisión de Regulación se pronunciaría de fondo y dentro del término de ley, desde el punto de vista regulatorio sobre la materia, tal y como se puso bajo su conocimiento mediante el radicado CRA 2024-012001964-1 del 8 de marzo de 2024.
Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Para responder sus inquietudes, el presente concepto se ha estructurado en siete (7) temáticas específicas: (i) Personas prestadoras autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (ii) Contratos de suministro de agua potable, (iii) Subsidios y contribuciones a los prestadores marginales, (iv) Tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (v) Medición de los consumos, (vi) Costos del mantenimiento de infraestructuras comunes de agua en propiedades horizontales, y (vii) Alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
A título informativo y en lo que respecta al componente regulatorio de sus inquietudes, se responde como se pasa a indicar:
(i) Personas prestadoras autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En el preámbulo de su solicitud manifiesta lo siguiente:
“(...) Esto significa que, como entidad sin ánimo de lucro, nuestra organización está exenta de esta obligación y estará sujeta únicamente a la supervisión de la Superintendencia de Servicios públicos, en tema constitución y representación legal.
Esta disposición refuerza nuestro compromiso como prestadores marginales y enfatiza la importancia de reconocer y apoyar a las organizaciones comunitarias en el desarrollo de sus actividades”.
El artículo 10 de la Ley 142 de 1994[7] dispone que es un "(...) derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.", las cuales, siempre que se encuentren debidamente constituidas y organizadas, no requerirán ningún permiso para desarrollar su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 [8] Ibidem, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley Ídem, de acuerdo con la naturaleza de las actividades a prestar, así como, los que establezcan las normas locales respecto de la planeación urbana, en relación con la instalación de redes para la prestación del servicio.
De otra parte, de acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 Ibidem, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Es así como la persona prestadora de servicios públicos deberá gestionar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) para evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos, optimizar y facilitar los procesos de inscripción domiciliarios e informar sobre el inicio de sus operaciones.
Ello, sobre la base que de conformidad con lo establecido en los artículos 53 [9] y 79 [10] y en el numeral 9 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 689 de 2011[11], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos, el cual fue denominado en la ley como el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control.
Según lo anterior, las personas prestadoras de servicios públicos no requieren de inscripción alguna ante esta Comisión de Regulación, solo deberán informar el inicio de sus operaciones.
Se precisa que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 autoriza a prestar servicios públicos domiciliarlos
a:
“15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.
Como se evidencia, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció las personas autorizadas para prestar los servicios públicos, entre las cuales reconoce a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, denominados productores marginales, los cuales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD que la alternativa de prestación del servicio no causa perjuicios a la comunidad. En este sentido, los productores marginales se constituyen en una figura de carácter excepcional en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Así mismo, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el productor marginal, independiente o para uso particular, como la “(...) persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”, entendiéndose que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria, según lo dispone el numeral 14.34 del artículo Ibidem.
También resulta del caso anotar que el artículo 16 de la referida ley, en relación con la aplicación de la misma a los productores de servicios marginales, señala que:
“(...) Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación (...).
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básicos no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.” (Negrillas por fuera del texto original).
De esta manera, es claro que la existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente, es decir, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos-SSPD, que su alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.
Según lo expuesto, resulta claro que los productores marginales independientes o para uso particular en virtud del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos domiciliarlos si cumplen con las siguientes condiciones:
I) Producir, con recursos propios y conforme a la normatividad vigente, bienes o servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios Públicos.
II) Hacerlo para sí mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de su actividad principal.
Ahora bien, el hecho de que un productor marginal sea una persona prestadora diferente a una empresa de servicios públicos, puesto que se “autoabastece” de los servicios públicos, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones legales y regulatorias que apliquen a la actividad que desarrolle.
En efecto, si bien es cierto que los productores marginales no están obligados a organizarse como una empresa de servicios públicos, también lo es que, sí están sujetos a una serie de obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, del que se pueden destacar las siguientes:
En los términos del artículo 25 de la Ley 142 de 1994, deben conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para prestar el servicio respectivo.
Deben tramitar los permisos que exija el respectivo municipio, sometiéndose “a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.
Deben aplicar a sus actos o contratos las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, cuando quiera que, como productores marginales, suministren bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, ya sea a cambio de una remuneración o gratuitamente, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.
En el caso particular de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico es necesario que el productor marginal verifique la disponibilidad de los servicios en la zona y de ser existir tal disponibilidad, tiene dos opciones: (i) vincularse como usuario y cumplir los deberes respectivos o (ii) acreditar ante la SSPD que la alternativa propuesta como productor marginal, no causa perjuicio para la comunidad.
Es importante destacar que los productores marginales, como prestadores de servicios públicos domiciliarios, también están sujetos a la obligación contenida en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que deben informar del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De tal obligación se desprende el deber de los productores marginales de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, así como de efectuar las actualizaciones correspondientes y hacer los reportes al SUI.
De otra parte, es preciso anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2020[12] es función de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico”.
Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 Ibidem corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión “Evaluar para consideración del Superintendente Delegado, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994”.
Se precisa que “(...) la facultad que le ha sido conferida por la Ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de los productores marginales, no es aprobar o improbar tal calidad. Conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, a esta entidad le corresponde “determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”, lo cual deberá analizar desde el punto de vista del impacto ambiental y sanitario genera el “autoabastecimiento”[13].
Conforme lo señala la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el concepto en cita, “(...) quien no se vincule como usuario de los servicios públicos disponibles de acueducto, alcantarillado y aseo o de cualquiera de sus actividades complementarias, por ser productor marginal del mismo, debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos que su alternativa no afecta a comunidad. Para ello deberá acercarse a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta entidad, a efectos de adelantar el respectivo trámite, en atención al impacto sanitario y ambiental implicado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En todo caso, hasta tanto la Superintendencia no acredite mediante acto administrativo que la alternativa presentada por el solicitante no causa perjuicios a la comunidad, el mismo deberá vincularse al prestador correspondiente, haciéndose parte de un contrato de servicios públicos para recibir los servicios en mención[14] (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, consideramos del caso citar lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD- OJ-2012-463 de 17 de julio de 2012, así:
“(...) el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí mismo, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal.
En el primer caso, esto es, cuando produce para ella misma, no actúa como prestador de públicos, y por lo tanto no se aplicarla el artículo 3o de la ley 142 de 1994, sino en lo pertinente el articulo 16 en lo que tiene que ver con las disposiciones sobre concesiones, y permisos ambientales y sanitarios, y permisos municipales.
En el segundo caso, es decir, cuando ofrece a otras personas en forma masiva los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos como subproducto de otra actividad principal, por actuar como prestador de un servicio público, el productor marginal debe someterse a las disposiciones gue contiene para las empresas de servicios públicos, tanto la Ley 142 de 1994, como las resoluciones que para efectos regulatorios dicte la Comisión de Regulación.
En síntesis, cuando un productor marginal produzca bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, bien sea porque los producidos para sí mismo generen excedentes, o como subproducto de su actividad principal, y los suministre a otras personas de manera masiva o cambio de cualquier remuneración, estará sujeto en todo lo que la ley 142 de 1994 dispone para las empresas de servicios públicos, ya que, se insiste, se estaría comportando como un prestador de servicios públicos, condición que exige el artículo 3 ibídem”.[15] (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
En consecuencia, el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal. Bajo el supuesto del segundo caso que detalla el concepto en cita, los productores marginales están sujetos a las metodologías expedidas por la Comisión.
Ahora bien, en relación con las Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original), de que trata el numeral 15.4. de la Ley 142 de 1994, estas fueron reglamentadas por el Decreto 421 de 2000[16] el cual establece que las comunidades organizadas, además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y los específicos previstos en el régimen legal particular que les corresponda según su naturaleza, deben informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), así como obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI) administrado por la (SSPD).
Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación de las comisiones de regulación y a la vigilancia y control de la (SSPD)[17].
En consecuencia, tanto las comunidades organizadas como los productores marginales, cuando actúen como prestadores de servicios públicos, deben someterse a las normas que para el efecto existen en la legislación, como quedó expuesto con anterioridad, partiendo de la premisa de que al concebirse el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano[18], resulta exigible para la persona prestadora que el agua que suministre tenga tal calidad, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia.
(ii) Contratos de suministro de agua potable.
En la petición se indica:
- “Bajo el enfoque de nuestra organización solidaria, que estará dedicada al servicio de agua en bloque para ser comercializada a usuarios cooperados o usuarios particulares, según lo definido en el artículo 3.46 del Decreto Reglamentario 302 de 2000, modificado mediante el Decreto 229 de 2002, nos dirigimos a resaltar la importancia de la claridad en las definiciones y marcos regulatorios que rigen nuestra actividad. En primer lugar, es necesario subrayar que, según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.1.1 numeral 50 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establece la definición del servicio de agua en bloque. Esta definición es fundamental para delinear nuestro papel como prestadores de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.
Además, es esencial considerar la definición del contrato de suministro de agua potable, contemplada en la Resolución CRA 943 de 2021, en la que se detalla el acuerdo entre prestadores para el suministro de agua potable a cambio de una remuneración. Este marco normativo proporciona la base para nuestras operaciones y relaciones contractuales”.
Asimismo, solicita: “(...) orientación en las normativas relacionadas con la prestación del servicio de agua potable bajo la figura de prestador marginal con la compra de agua en bloque y comercializado a los usuarios. Es fundamental contar con directrices precisas y actualizadas que guíen nuestras operaciones y relaciones contractuales, especialmente en el contexto del aforo de agua y del consumo básico”.
Adicionalmente, en su petición presenta el interrogante consistente en sí “(...) ¿Es cierto afirmar que la relación contractual derivada del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994?”. Dicho cuestionamiento será atendido en conjunto con la petición en cita, por sustracción de materia, así:
En punto a su solicitud de claridad respecto de las definiciones de “servicio de agua en bloque” y “contrato de suministro de agua potable”, se indica que de acuerdo con lo previsto en el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015[19], el servicio de agua en bloque corresponde a aquel que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.
Ahora bien, su naturaleza corresponde a un contrato comercial, puesto que no existe la relación usuario-persona prestadora, como sí se ocurre en el marco de un contrato de servicio público (artículo 128 de la Ley 142 de 1994[20]) Así, los “contratos de venta de agua en bloque" son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las personas prestadoras[21] y consisten en suministrar agua potable con la connotación que no se entrega directamente al usuario final sino a otra persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto.
De otra parte, la Resolución CRA 943 de 2021 define en el literal c. del artículo 2.4.2.1.2. el “Contrato de interconexión de acueducto” como el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
Así mismo, según el literal e) Ibidem el “Contrato de suministro de agua potable" como el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.
Esta alternativa, deberá corresponder a la opción de mínimo costo, no trasladar costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y no generar desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) de los usuarios o suscriptores del proveedor, según lo establece el literal a) del artículo 2.4.2.2.2. Ibidem; razón por la cual, el proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, según lo dispone el literal c) Ídem.
En general, la regulación existente se encuentra en la Sección 6, Capítulo 4 del Subtítulo 1 del Título 2 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 “De los Contratos de Suministro de Agua Potable y/o Contratos de Interconexión de Acueducto y Alcantarillado” y en el artículo 2.4.2.2.2. de la referida resolución se prevé los requisitos generales que los prestadores deberán observar para la celebración del respectivo contrato.
Es de aclarar que la regulación vigente no hace referencia a los contratos de “agua en bloque” sino a los contratos de suministro de agua potable y dichos se celebran entre prestadores, asimismo, se aclara que para la aplicación de la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, supone que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tanto proveedor como beneficiario, deben estar aplicando previamente una metodología tarifaria vigente.
Por otro lado, se informa que de acuerdo con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se podrán celebrar contratos entre personas prestadoras y grandes proveedores o usuarios, con el fin de regular el acceso compartido o de interconexión entre bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Sin embargo, este tipo de contratos no se encuentran regulados por esta Comisión. En ese orden de ideas, se recuerda que en los contratos de suministro[22] que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones de este, se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que en su consulta plantea que “(...) el transporte y la conducción del agua, componentes vitales del proceso de distribución e interconexión, deben considerarse dentro del costo total del servicio en la factura del suministro domiciliario”, se informa que la Resolución CRA 943 de 2021 permite establecer los costos de referencia tanto en los contratos de suministro de agua potable entre prestadores como para contratos de interconexión.
En punto a este ítem, el artículo 2.1.2.1.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 prevé que “(...) Las personas prestadoras que son proveedores en contratos de suministro de agua potable y/o interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deberán desagregar los costos por subsistema C..)”[23] (Negrillas por fuera del
Esto, si se tiene en cuenta además que, los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establecen que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte, respecto del servicio público domiciliario de acueducto; así como para las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos principalmente líquidos, en lo referente al servicio público domiciliario de alcantarillado.
A esto se suma que el numeral 73.22 del artículo 73 Ibidem dispone que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; asimismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes.
En este orden de ideas, para la expedición de la Resolución CRA 759 de 2016[24], hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, esta Comisión de Regulación consideró, entre otros aspectos, que:
“(... ) uno de los factores que incide en el desarrollo del sector de agua potable y saneamiento básico es el relativo al acceso y uso compartido de bienes indispensables (que entre otros, son aquellos necesarios para la captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable, así como el transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales, los cuales son operados por uno o varios prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado), lo que hace imperiosa la necesidad de superar las posibles barreras con el fin de facilitar dicho acceso y uso compartido.
Que los contratos de suministro de agua potable implican una conexión y un uso de un subsistema de producción compuesto por las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento;
Que los contratos de interconexión al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, tienen por objeto que las aguas residuales que se recolectan y/o transportan sean tratadas antes de ser dispuestas, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente. En ese sentido, es conveniente que la celebración de un contrato de interconexión de alcantarillado incluya las actividades del subsistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales;
(...)
Que en todo caso, como mínimo, el costo de suministro de agua potable y el costo de interconexión a sistemas de alcantarillado (que incluya la actividad de disposición final de aguas residuales), debe cubrir los costos asociados a las tasas ambientales, de acuerdo con lo establecido por la respectiva autoridad ambiental;
Que sin perjuicio de las normas generales sobre la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos y de la obligatoriedad en su aplicación por parte de cada prestador al interior de su mercado de usuarios directos, la celebración de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, no crea la obligación entre prestadores de considerar dentro del costo de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, conceptos relacionados con contribución de solidaridad o subsidios;
Que la decisión eficiente puede ser la de aprovechar los excedentes de capacidad del sistema de otro prestador, a través del suministro de agua potable y/o la interconexión para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, mientras construye su propio subsistema de producción y/o transporte de agua potable y/o de aguas residuales, dada la existencia de economías de escala, capacidad excedentaria en los sistemas, y realidades ambientales, técnicas y financieras que limitan el desarrollo de una solución propia;
Que, en este sentido, la eficiencia económica señala la conveniencia de aprovechar estos excedentes de capacidad del sistema, con el fin de garantizar la captación, aducción, tratamiento, almacenamiento y transporte de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, y las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos, principalmente líquidos, para la prestación del servicio público de alcantarillado, como la alternativa de mínimo costo para un prestador beneficiario”. (Negrillas por fuera del texto original).
Siendo así, para mayor información y consulta, resulta del caso remitir al Capítulo 3 que regula el “Costo del Suministro de Agua Potable” del Título 2 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, concretamente al artículo 2.4.2.3.1. Ibidem que consagra lo relacionado con los “Costos máximos para el suministro de agua potable”, así como, al Capítulo 4 Ídem que hace referencia al “Costo de Interconexión a Subsistemas de Suministro, Transporte y/o Distribución de Agua Potable”; de igual forma, al Capítulo 5 correspondiente al “Costo de Interconexión a Subsistemas de Recolección, Transporte, Tratamiento y/o Disposición Final de Aguas Residuales” y al Capítulo 6 que contiene las previsiones regulatorias en torno a los “Costos de Conexión a Sistemas de Acueducto y/o Alcantarillado”.
Por lo tanto, el costo del suministro de agua potable y el costo máximo de interconexión a los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable y los de interconexión a los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, se determina de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y teniendo en cuenta las disposiciones regulatorias en mención.
(iii) Subsidios y contribuciones a los prestadores marginales.
El peticionario consulta: “5. ¿Cómo se aplican los subsidios y contribuciones a los prestadores marginales según la normativa vigente?” y solicita: “(...) orientación referente a las regulaciones sobre subsidios y contribuciones para los prestadores marginales. Es necesario determinar cómo aplicar estas normativas de manera equitativa y efectiva, considerando las características particulares de los prestadores marginales y las comunidades a las que sirven.”
En lo que atañe a subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[25], dispone que “(.) De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia”.
Cabe señalar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 está vigente toda vez que no ha sido derogado expresamente por los planes de desarrollo posteriores o por otras leyes, por el contrario, la ley del Plan Nacional de Desarrollo actual 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, lo que hace es adicionar un parágrafo a dicha disposición.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.2.5.1 del Decreto 1077 de 2015 dispuso que los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deben hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso.
Así mismo, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 452 de 2008, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[26], con el objeto de “(.) regular, en relación con las actividades propias de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo el aporte solidario, a cargo de los usuarios atendidos por productores marginales independientes o para uso particular, y por ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, pertenecientes a los estratos objeto de contribución solidaria, de conformidad con la normatividad vigente".
Se precisa que dicha resolución se aplicará en los siguientes eventos:
a) Viviendas campestres, individuales o en copropiedad, ubicadas en suelo rural o rural suburbano, clasificadas en estrato 5 ó 6, ya sea como productor marginal o como usuario de este, que para su uso doméstico utilice una o varias de las siguientes modalidades de prestación de los servicios: que se abastezcan total o parcialmente de agua, mediante una fuente alterna al sistema público; que cuenten con pozo séptico o cualquier otra forma (adecuada o técnicamente aceptada) para el manejo de sus vertimientos; o que ejecuten por sí mismos alguna actividad de transporte de sus residuos sólidos.
b) Usuarios industriales y comerciales que como productores marginales o como usuarios de estos, en cualquier clase de suelo ejecuten una o varias de las actividades que conforman los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a partir de fuentes de abastecimiento de agua, sistemas adecuados de manejo de sus residuos líquidos o que ejecuten alguna actividad de transporte de residuos sólidos.
En el mencionado acto administrativo, además, se regulan los siguientes aspectos: responsables del pago, determinación del consumo a efectos de liquidar el aporte solidario, base para el cálculo de los aportes solidarios y determinación del monto a pagar.
(iv) Tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
El peticionario consulta: “6. ¿Cómo se gestionan los medidores y las tarifas de agua en un entorno diverso que incluye desde viviendas rurales hasta áreas comerciales, agroindustriales y de salud?”
y solicita lo siguiente: “(...) orientación sobre la gestión de medidores y tarifas de agua en entornos diversos que abarcan desde viviendas rurales hasta áreas comerciales, agroindustriales y de salud. Es crucial establecer políticas tarifarias justas y equitativas que reflejen las necesidades y patrones de consumo de cada tipo de usuario. Además, es necesario considerar cómo se aplicarían las tarifas mínimas para el consumo reglamentado y cómo se gestionaría la distribución equitativa de los costos asociados al transporte y la conducción del agua potable”.
Sobre las tarifas se debe tener en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias vigentes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado: Resolución CRA 825 [27] de 2017 y Resolución CRA 688 [28] de 2014, ambas resoluciones compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, Dichas metodologías tarifarias prevén la determinación de costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3.
El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP; y el cargo por consumo que se calcula por m3 será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso - CMT, cargo que será multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario.
Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo, por m3, se determina a través de tres (3) componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT).
Por otra parte, en relación con el cargo por unidad de consumo se debe tener en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico.”, compilada igualmente en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional y tiene por objeto modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.
Por medio de la resolución en comento se establecieron, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, los rangos de consumo básico[29], consumo complementario y consumo suntuario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Estos rangos de consumo deberán ser utilizados para calcular los subsidios y/o aportes solidarios definidos de acuerdo con las políticas locales.
Es importante precisar que la diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está constituida justamente por los valores de los subsidios y/o aportes solidarios de cada uno de los estratos socioeconómicos y/o usos del servicio; en este sentido, los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores.
Una vez establecidos estos costos económicos de referencia en aplicación de las metodologías tarifarias señaladas, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio[30], a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales[31].
Ahora bien, como se mencionó anteriormente tanto las comunidades organizadas como los productores marginales cuando actúen como prestadores deben someterse a las normas que para el efecto existen en el ordenamiento jurídico. A partir de esta premisa, con el fin de determinar las tarifas aplicables, se debe tener en cuenta la normatividad que para el efecto establece la Ley 142 de 1994 y las metodologías tarifarias vigentes, en lo pertinente, de conformidad con el tipo de prestador de que se trate.
Resulta importante indicar que el productor marginal que produce únicamente para sí mismo los bienes o servicios propios del objeto de las personas prestadoras, sin vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad propia insatisfecha, no está obligado a aplicar las metodologías tarifarias establecidas por esta entidad, por lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del mismo. Sin embargo, si voluntariamente lo decide, podrán establecer sus costos teniendo en cuenta las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación.
Sea esta la oportunidad para aclarar además que esta Comisión de Regulación no autoriza, define ni cobra las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos, tampoco emite un visto bueno para su aplicación, ni tiene como función la vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios la cual es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(v) Medición de los consumos.
En cuanto a sus inquietudes y sugerencias relacionadas con la micromedición, la dificultad de instalar medidores en zona rural y la posibilidad de establecer tarifas mínimas que representen un precio asequible, independientemente del consumo real, es importante tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados; así mismo, el artículo 144 Ibidem señala, entre otros aspectos, que en los contratos de condiciones uniformes la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición de los mismos y que la empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
Por lo anterior, en los contratos de condiciones uniformes, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden definir las características técnicas que deben cumplir los medidores, y los suscriptores y/o usuarios tienen la potestad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas definidas en el contrato.
Dichas disposiciones resultan concordantes con lo previsto en el artículo 146 Ibidem, según el cual “(...) La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)"; de tal forma que “(...) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)”.
En esta misma línea, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 señala:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36 (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
(...)
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado”. (Subrayas por fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior es la persona prestadora la que define las características técnicas, que deben cumplir los medidores, con el fin de determinar los consumos como elemento principal de la tarifa que se le cobra.
Adicionalmente, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017[32], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y que constituye el marco tarifario de acueducto y alcantarillado, aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y a las que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, establece la obligación de definir metas anuales para alcanzar el estándar de 100% de micromedición[33], de la siguiente manera: i) Los prestadores de acueducto del primer segmento deben alcanzarlo al quinto (5°) año tarifario[34], ii) los prestadores de acueducto del segundo segmento al séptimo (7°) año tarifario[35], y iii) los prestadores que adopten los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales, en un periodo de diez (10) años, en el plan de gestión[36].
Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 “(...) Una vez finalizado el segundo año de aplicación de la fórmula tarifaria conforme a lo definido en el artículo 2.1.1.1.6.3. del presente Título, las personas prestadoras del segundo segmento que no cuenten con instrumentos de medición de caudal a la salida de las plantas de tratamiento o a la salida de los tanques de almacenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue, solo podrán cobrar el 60% del Costo Medio de Operación General del servicio público domiciliario de acueducto (CMOGac), hasta tanto cumplan con dicha obligación. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD".
Por consiguiente, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sujetos al ámbito de aplicación[37] de la resolución ibídem, deberán dar cumplimiento integral a la misma, lo que implica alcanzar el estándar de micromedición, según lo indicado.
No obstante, la regulación estableció excepciones a la instalación de micromedidores, para lo cual se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.5.1.13. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual dispone que “En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas".
Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.
Debe tenerse en cuenta que estas normas no hacen diferenciaciones respecto del área de prestación, bien sea que se trate de un prestador en el área urbana o rural. Igualmente, se advierte que dicha excepción no podrá ser interpretada o aplicada de forma tal que resulte en una restricción al derecho de los usuarios de solicitar en cualquier momento la instalación de los micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.
También se resalta que el artículo 2.5.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021 consagra las “Alternativas a la micromedición" y para el efecto prevé que “Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el artículo 2.5.1.3 de la presente resolución".
Por su parte, el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 de la resolución en mención establece las disposiciones referidas al “COBRO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO A MULTIUSUARIOS DONDE NO EXISTE MEDICIÓN INDIVIDUAL POR RAZONES DE TIPO TÉCNICO” en cuyo artículo 2.5.2.1. dispone que aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, de cualquier naturaleza, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.
De manera que, cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas y no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario.
En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de esta, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura (artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021). Su cobro y facturación se encuentran regulados en los artículos 2.5.2.3 y 2.5.2.4. Ibidem.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
Ahora bien, el artículo 1.9.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 para la determinación de los consumos base, a efectos de liquidar el valor de los aportes solidarios a cargo de los productores marginales o de los usuarios de este, estableció que se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
“a) Las viviendas campestres, individuales o en copropiedad ubicadas en suelo rural y rural suburbano, deberán instalar instrumentos de medición para establecer los consumos domésticos de acueducto (m3) durante el periodo contemplado dentro de la autoliquidación; los consumos de alcantarillado deberán asimilarse a los estimados para acueducto, sin perjuicio de que estos vertimientos sean aforados por el productor marginal. En ausencia de medidores el consumo será establecido de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.
(...)
b) Los usuarios industriales y comerciales deberán instalar medidores para establecer los consumos de acueducto (m3), los cuales servirán de base para establecer los consumos de alcantarillado, sin perjuicio de que, para este último caso, se realice aforo de los vertimientos. En ausencia de medidores, el consumo deberá establecerse de acuerdo con el volumen de agua autorizado en la concesión o permiso de vertimiento, según sea el caso, otorgado por la autoridad ambiental respectiva.
(...)
Los consumos de acueducto y alcantarillado deberán ser informados por el productor marginal, de acuerdo con la autoliquidación que para tal efecto se realice, según lo establecido en el artículo 3o de la presente resolución”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
En consecuencia, la legislación y la regulación han establecido parámetros que permiten que al usuario se le mida el consumo de acueducto y alcantarillado, de igual forma, los lineamientos acerca de cómo las personas prestadoras pueden establecer el cobro de estos servicios.
(vi) Costos del mantenimiento de infraestructuras comunes de agua en propiedades horizontales.
El peticionario realiza la siguiente consulta: “7. ¿Cómo se gestionan las responsabilidades y costos del mantenimiento de infraestructuras comunes de agua en propiedades horizontales y otras áreas residenciales, según lo establecido en la Ley 675 de 2001? ” y solicita: orientación sobre cómo establecer responsabilidades y costos relacionados con el mantenimiento y operación de infraestructuras comunes en áreas residenciales, según lo establecido en la Ley 675 de 2001. Es fundamental garantizar una distribución equitativa de los gastos entre los propietarios y usuarios de dichas infraestructuras, teniendo en cuenta también los costos asociados a la distribución del agua potable en zonas de difícil acceso o con condiciones climáticas adversas”.
En el escenario de la propiedad horizontal, objeto de su consulta, se informa que las copropiedades, acorde con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001[38], cuando están legalmente conformadas se constituyen en una persona jurídica independiente de los propietarios de los bienes de dominio particular cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Con esta calidad, el parágrafo del mismo artículo dispone que la propiedad horizontal frente a las zonas comunes podrá ser considerada como “usuaria única" frente a las empresas prestadoras de los servicios públicos si así lo solicita.
En este caso, la propiedad horizontal actuará como suscriptor y/o usuario del contrato de servicios públicos y la prestación de los mismos se hará por parte de la persona prestadora a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la normatividad vigente.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias vigentes para cada uno de los servicios[39] y se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial) y de dependiendo de los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios que establezca el concejo municipal o distrital, según el caso.
De otra parte, en el evento en el que la propiedad horizontal cuente con los medios para producir por sí misma los bienes y/o servicios públicos que requiera, puede considerarse como un productor marginal, en la medida en que satisface sus necesidades a través del autoabastecimiento y como viene de verse, la figura del productor marginal está prevista en el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como una persona facultada para prestar servicios públicos.
Precisado lo anterior, en relación con los aportes solidarios, de acuerdo con el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, relativo a los criterios para definir el régimen tarifario, aquellos son recursos para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
En este sentido, el numeral 89.2 del artículo 89 Ibidem dispone que quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata dicho artículo y los aplicarán al pago de los subsidios.
Por su parte, el numeral 89.7 Ibidem contempla los sujetos que se encuentran exentos de pagar la contribución por solidaridad en los servicios públicos así:
“89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. (...)”.
Nos remitimos igualmente a la Resolución CRA 452 de 2008, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, de la que se habló en precedencia, a partir de la cual se concluye que es obligatorio el pago del aporte solidario de los servicios públicos en los siguientes casos:
- Si la propiedad horizontal es un suscriptor y/o usuario de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y cumple las condiciones previstas en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, esto es, corresponde a un suscriptor residencial de estrato 5 o 6 o un suscriptor no residencial perteneciente a los sectores comercial o industrial.
- Si la propiedad horizontal, actúa como productor marginal y se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 452 de 2008 así:
(i) Usuarios industriales y comerciales que en cualquier clase de suelo ejecuten una o varias de las actividades que conforman los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a partir de fuentes de abastecimiento de agua o sistemas adecuados de manejo de sus residuos líquidos o,
(ii) Viviendas campestres, individuales o en copropiedad, ubicadas en suelo rural o rural suburbano, clasificadas en estrato 5 o 6, que para su uso doméstico utilicen una o varias de las siguientes modalidades de prestación de los servicios, que se abastezcan total o parcialmente de agua mediante una fuente alterna al sistema público y/o que cuenten con pozo séptico o cualquier otra forma (adecuada o técnicamente aceptada) para el manejo de sus vertimientos.
En lo que respecta a la inquietud acerca de “(...) las responsabilidades y los costos relacionados con el mantenimiento y operación de las infraestructuras comunes en áreas residenciales con una composición variada de viviendas, como propiedades horizontales, lotes de parcelación y áreas destinadas al sector comercial, de salud y agroindustrial en pequeña escala (...)” se informa que se ebe establecer la naturaleza de las redes, teniendo en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico-RAS adoptado por la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017[40], las cuales mencionamos a continuación:
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la acometida, red interna y local en los siguientes términos:
“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (...).
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 adopta para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras, las siguientes definiciones:
(...)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control”.
De igual manera el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto Ibidem dispone que: “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella.” (Subrayado fuera de texto original).
Así, de conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, se tiene que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto deberá responder por la calidad en la prestación del servicio hasta el registro de corte del inmueble y en los edificios de propiedad horizontal y condominios, hasta el registro de corte general.
(vii) Alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
El peticionario señala que: “(...) el transporte por carrotanque o cualquier otro medio de distribución debe ser considerado como parte integral del servicio de suministro de agua potable y, por lo tanto, debe estar reflejado en la factura junto con los demás costos asociados (...)”.
Al respecto, le informamos que el suministro de agua potable en carrotanques debe ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
De este modo, es importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007[41] establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministra o distribuya agua para el consumo humano a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.
De igual forma, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.
Por último, en su petición presenta la consideración que se transcribe a continuación:
“Si bien la CRA a (sic) emito (sic) una serie de concepto (sic) sobre las prestadores marginales y el servicio del agua en bloque, ha deja (sic) en claro lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos proferidos esta, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante, esto no han permitido tener claro la prestación del servicio de agua bajo la figura de prestador marginal, entre otros aspecto como medidores, tarifas, etc. y con lo dispuesto Ley 2294 de 2023 en materia de los artículos 274 y 272 demás de la Ley”.
Al respecto, se informa que la precisión en cuestión y que es realizada por esta Comisión de Regulación en sus conceptos, obedece, como lo indica en su calidad de peticionario, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, según el cual los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De esta manera, es completamente viable y legal poner de presente la referida norma en los conceptos emitidos por esta Unidad Administrativa Especial; además, en momento alguno la referida remisión normativa (al artículo 28 del CPACA) impide a los ciudadanos, interesados y/o agentes del sector interpretar y/o aplicar la normatividad vigente menos aún las previsiones de orden superior, a las cuales se atiene la regulación.
En efecto, el regulador no está llamado a ratificar o corregir las interpretaciones normativas de los prestadores, usuarios /o suscriptores al momento de optar por celebrar uno u otro contrato, tampoco nos corresponde establecer o señalar los procedimientos administrativos que han de seguir las personas prestadoras de los servicios públicos o los entes territoriales, para cumplir la finalidad de las normas u orientar la toma de decisiones que involucran la autonomía empresarial en desarrollo del giro ordinario de los negocios, propio de la gestión gerencial y administrativa de las personas prestadoras.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurírica
1. “Funciones y facultades generales”.
2. “Funciones Especiales de las Comisiones de Regulación”.
3. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
4. https://minvivienda.gov.co/ministerio#:~:text=Formular%2C%20dirigir%20y%20coordinar%20las,instrumentos%20normativos%20para%20su%20implementaci%C3%B3n.
5. Sustituido por artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
6. Ibidem.
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
8. “Régimen de funcionamiento”.
9. “Sistemas de Información”.
10. “Funciones de la Superintendencia”.
11. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
12. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
13. Concepto de la SSPD 162 de 2014.
14. Concepto SSPD-OJ-2012-791 y SSPD-OJ-2012-838, reiterado en el Concepto de la SSPD 162 de 2014.
15. Concordante con: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0003142_2004.htm
16. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.
17. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0029401_2021.htm#NF3
18. Artículo 14 numeral 14.22 Ley 142 de 1994.
19. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
20. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
21. Ver Concepto 732 de 2008 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
22. “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Artículo 968 del Decreto 410 de 1971.
23. “o. Subsistema de distribución de agua potable: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento y/o compensación, en caso de que existan, ubicados a partir del punto en que termina el subsistema de suministro o transporte y hasta la acometida del usuario final.
p. Subsistema de producción de agua potable: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleados por una persona prestadora para las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento de agua, y que se encuentran ubicados hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.
q. Subsistema de recolección de aguas residuales: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, estructuras, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados desde las acometidas de los usuarios finales, hasta el punto en el que inicia el subsistema de transporte de aguas residuales.
r. Subsistema de suministro de agua potable: Corresponde al subsistema de producción de agua potable de la persona prestadora más el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleado en los contratos de suministro de agua potable que se encuentra ubicada hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.
s. Subsistema de transporte de agua potable: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y/o compensación y equipos de bombeo empleados por un proveedor para el transporte de agua potable, desde la planta de tratamiento hasta los tanques de distribución, a partir de los cuales se alimenta el subsistema de distribución de agua potable.
t. Subsistema de transporte de aguas residuales: Es el conjunto de redes, interceptores, accesorios, estructuras, tanques de almacenamiento y/o equipos de bombeo, en caso de que existan, empleados por un proveedor para el transporte de agua, desde los puntos donde termina el subsistema de recolección y hasta el punto donde inicia el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
u. Subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos y accesorios empleados por la persona prestadora para las actividades de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, y que se encuentran ubicados desde el punto donde termina el subsistema de transporte”. (Artículo 2.4.2.1.2. “Definiciones” de la resolución CRA 943 de 2021).
24. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.
25. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
26. Del artículo 1.9.2.1. al 1.9.2.6. de la Resolución CRA 943 de 2021.
27. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”. Modificada y adicionada mediante las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018.
28. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
29. Que corresponde a aquel destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias.
30. Sector comercial e industrial.
31. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.
32. Artículo 2.1.1.1.1.1 y siguientes del Subtitulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2. “DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO QUE ATIENDAN HASTA 5.000 SUSCRIPTORES”, de la Resolución CRA 943 de 2021.
33. Suscriptores con micromedidor instalado.
34. Artículo 12 de la Resolución CRA 825 de 2017, compilado en el artículo 2.1.1.1.3.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
35. Artículo 24 de la resolución ibídem, compilado en el artículo 2.1.1.1.4.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
36. Artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018, que adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017, compilado en el artículo 2.1.1.1.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
37. Artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1. de la resolución CRA 943 de 2021.
38. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
39. Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran vigentes las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017.
40. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000. 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
41. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.