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CONCEPTO 29121 DE 2015

(6 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado señor Barrera:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual expresa el desacuerdo con la sanción impuesta por PROACTIVA S.A., por el alto el consumo facturado sin tener en cuenta el número de personas que residen en el la casa de habitación.

A respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 25 del código contencioso administrativo(1), precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a las comunicaciones en derecho de petición, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con su requerimiento, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico — CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, las mismas se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. De esta manera, no es competencia de esta Comisión de Regulación emprender acciones que permitan atender la petición presentada.

Por otra parte, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

No obstante lo anterior, a manera de información y orientación, nos referiremos a los siguientes aspectos normativos generales, relacionados con la facturación del servicio público domiciliario de acueducto:

Como principio general, en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, se establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que la factura se ajuste al consumo real y así mismo dar un uso eficiente del recurso, siendo la única excepción frente a la instalación de instrumentos para medición individual del consumo, la establecida en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001 así:

"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución CRA N° 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente".

En todo caso, le informamos que dicha excepción no podrá ser interpretada de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto.

- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 373 de 1997 esta Comisión de Regulación mediante el artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001, ratificó los rangos de consumo dispuestos en las Resoluciones CRA N. 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, que definen entre otros el consumo básico como, "(...) el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes"; siendo el consumo complementario el ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales y el consumo suntuario el mayor a 40 m4 mensuales, conceptos que se mantienen en la actualidad.

De esta manera, la factura del servicio público domiciliario de acueducto debe comprender el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo - CCa, ($/m3) o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP) en el caso de los prestadores con menos de 2.500 suscriptores, multiplicado este último por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación.

- Para aquellos usuarios de los estratos 1, 2 y 3, solo es posible el subsidio en el cargo fijo y el cargo por consumo básico, es decir los primeros 20 metros cúbicos de consumo de tratarse de factura del servicio mensual o 40 m3 si el facturación bimestral, de tal manera que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario y la tarifa corresponderá al costo de referencia. En todo caso, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, los metros cúbicos a facturar resultan de la medición del consumo con los micromedidores o equipos de medida que forman parte de las acometidas del servicio.

- Mediante la Resolución CRA 493 de 2010 "Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua y desincentivar su consumo excesivo", posteriormente modificada por la Resolución CRA 695 de 2014, se implementó la aplicación del desincentivo sobre los consumos excesivos de agua potable para los usuarios residenciales que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo:

Complementario con lo anterior, la resolución CRA 695 en el artículo 1 dispone la siguiente aclaración:

"ARTICULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliado de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales — 1DEAM, determine que se presentan situaciones de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

PARÁGRAFO. Las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público de acueducto en los departamentos de: La Guajira, Cesar y Magdalena a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado".

De acuerdo con lo anteriormente informado, se concluye que el Departamento de Boyacá no se encuentra considerado dentro de aquellas regiones donde la medida del desincentivo debe ser aplicada. De esta manera, independientemente de la composición de número de personas que conforman el hogar, la facturación del consumo de agua potable en la Ciudad de Tunja, debe corresponder efectivamente a los metros cúbicos medidos y consumidos por los usuarios del servicio, teniendo en cuenta al momento de establecer la tarifa del cargo por consumo en el periodo de facturación, los rangos de consumo regulados y los porcentajes de subsidio aplicables según se trate de usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución,

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