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CONCEPTO 43561 DE 2012

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Sus comunicaciones recibidas por página Web de fecha 19 de junio de 2012, radicadas bajo los consecutivos CRA No. 2012-321-002730-2 y 2012-321-002729-2 del 20 de junio de 2012.

Respetado Señor Vélez:

Hemos recibido las comunicaciones del asunto, mediante las cuales, solicita aclarar temas relacionados con la posibilidad de que la Junta Administradora de un acueducto rural para uso doméstico, pueda cortar el servicio a suscriptores, cuando: i) se nieguen a permitir la instalación de micromedidores, y ii) se dé al servicio prestado usos diferentes al doméstico.

De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes puntuales, nos permitimos precisar los siguientes aspectos:

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

Sobre !a suspensión por incumplimiento, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994(1), modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001(2), establece:

"El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento".

De la norma transcrita es claro que, en la prestación de servicios públicos domiciliarios la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios podrá suspender el servicio por incumplimiento, en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y en los citados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Además de ello, es necesario indicar, que el Decreto 302 de 2000 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", en su artículo 26, establece lo siguiente:

"ARTICULO 26. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos: (...)

26.4 Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

26.6 Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. (...)"

De otra parte, la Resolución CRA No. 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", estableció en el artículo 1o. el clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, regulando específicamente el tema de suspensión y corte del servicio, en las cláusulas 15, 23, 27, 40 y 44, para lo cual nos permitirnos trascribir los apartes aplicables al caso en estudio:

"CLÁUSULA 23. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:

(...) 3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:

(...) c) Dar al servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado o convenido con la Persono prestadora; (...)

p) Las demás previstas en la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

PARÁGRAFO. En caso de suspensión del servicio, la persona prestadora dejará en el inmueble la información correspondiente, indicando además la causa de lo suspensión". (Subrayado fuera de texto).

"CLÁUSULA 27. SANCIONES. La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer sanciones a los suscriptores y/o usuarios por incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, en los términos de la Constitución, la ley y el presente contrato. En consecuencia, procederán las siguientes sanciones, en atención al tipo de obligación incumplida por el suscriptor y/o usuario:

(...) 2. Incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, habrá lugar a:

a) Suspensión en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y artículo 26 del Decreto 302 de 2000;

b) Corte del servicio en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, del artículo 29 del Decreto 302 de 2000. (...)". (Subrayado fuera de texto).

"CLÁUSULA 44. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor v/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos: (...)

2. Por incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la persona prestadora o a terceros. Son causales que afectan gravemente a lo persona prestadora o a terceros los siguientes:

a) (...) b) Reincidencia en alguno de las causales de suspensión por incumplimiento, enunciadas en la cláusula 23 dentro de un período de dos (2) años (...)". (Subrayado fuera de texto).

Tal y como se desprende de las normas transcritas, las causales para la suspensión y el corte, deben estar previstas en las condiciones uniformes del contrato de servicios y deben ser conocidas por los usuarios de conformidad con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994; sobre lo cual la Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al analizar estas facultades de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y resaltar que debe respetarse el debido proceso(3), el derecho de defensa en sede de la empresa de los suscriptores y la defensa de los sujetos de especial protección'.

En cuanto a las cláusulas del contrato de condiciones uniformes concernientes a las sanciones y procedimiento para su imposición (cláusulas 11 numeral 11, cláusula 12 numeral 11, cláusula 14 numeral 5, cláusulas 27, 28, cláusula 40 numeral 2 y demás cláusulas relativas a la imposición de sanciones señaladas en el contrato de condiciones uniformes), recomendamos tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servidos públicos domiciliarios deben abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

- RESPECTO DE SUS PREGUNTAS ESPECIFICAS

1.- ¿Puede la Junta Administradora de un Acueducto rural para uso doméstico, cortar el servicio a suscriptores que persistentemente se niegan a permitir la instalación de micro medidores (que es la única forma técnica que tenemos para demostrar el mal uso del agua donde tenemos escases del recurso) argumentando que el agua no es potable?

De conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

En el artículo 146 de la misma ley, se indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.


Esta norma también señala, que la falta de medición por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio.

Todos los usuarios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, deben y tienen derecho a contar con la micromedición de sus consumos, ya que la macromedición es una excepción.

Así mismo, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece:

"Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

"Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual."

Ahora bien, sobre el particular hay que indicar, que mediante el parágrafo 4 del art. 2 de la Resolución CRA 150 de 2001 se dispone:

"ARTÍCULO SEGUNDO.- Rangos de Consumo.- Se ratifican los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002. (...)

PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o. de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligatoria para todos los prestadores del servicio público de acueducto, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición; por lo que las empresas pueden exigir la instalación de micromedidores en condiciones técnicas adecuadas y cuya ubicación permita cumplir con una adecuada medición del consumo.

Ahora bien, frente a lo consultado en relación con la negativa de los suscriptores a la instalación de los micromedidores, hay que indicar que es la misma ley en el citado artículo 146, la que autoriza a las empresas prestadoras, incluyendo las Juntas Administradoras de Acueducto, para que suspendan el servicio o terminen el contrato de condiciones uniformes, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el mismo,

garantizando el derecho de defensa y contradicción, y no vulnerando el derecho de los sujetos de especial protección.

2.- ¿Puede la Junta Administradora de un Acueducto rural para uso doméstico, cortarle el servicio a suscriptores que usan el agua para sus explotaciones agropecuarias (desde 500 metros cúbicos hasta 3.000 metros cúbicos mes) teniendo en cuenta que el consumo básico son 20 metros/mes, que los estatutos de la asociación prohíben usos diferentes al doméstico, que dichos suscriptores no han hecho caso a varios llamados de atención, que el acueducto hoy atiende el 50% más de suscriptores y es necesario racionar el agua?

Como se desprende de las normas trascritas anteriormente, es deber del suscriptor dar el uso convenido con el prestador del servicio público domiciliario, su incumplimiento puede dar origen a la suspensión del servicio (Ley 142 de 1994, articulo 140, Decreto 302 de 2000, articulo 26 y Resolución CRA 375 de 2006 artículo 1o, cláusulas 23 y 27), incluso si persiste en varios meses la reincidencia de conductas de suspensión, puede producirse el corte del servicio.

Por lo tanto, para la pregunta en específico, debe verificarse el contrato de condiciones uniformes suscrito con los suscriptores, para determinar el uso convenido, y de haberse dado un uso distinto, se debe cumplir con el procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de defensa, para proceder a la suspensión, terminación o corte del servicio de acueducto, según corresponda, sin perjuicio de verificar la defensa de los sujetos de especial protección.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicas domiciliarios y se dictan otros disposiciones".

2. "Por lo cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

3. "Con todo, tratándose de lo prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación

del contrato no puede adoptarse por lo empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso (.4. Sentencia C-389/2002, Corte Constitucional, 22 de mayo/2002, M.P. Clara Inés Vargas.

4. "Cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a las establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y, según las circunstancias del caso, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. Sentencia T-740/2011, Corte Constitucional, 3 de octubre/2011, M.P. Humberto Antonio Sierra.

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