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CONCEPTO 48951 DE 2010

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Ref.: Su comunicación del 21 de junio de 2010

Radicado CRA N5 2010-321-003186-2 del 22 de junio de 2010

Respetada doctora Soler:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, mediante la cual solicita asesoría sobre "la aplicabilidad de la Ley 142 de 1994 articulo 99 numeral 99.5 lo siguiente: La Ley establece que "los subsidios no excederán, en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia" de conformidad con las directrices emanadas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (20 metros cúbicos por usuario al mes)".

"Es factible establecer un tope (diferente a 20M3) de consumo a subsidiar en los estratos 1,2 y 3, teniendo en cuenta que el mismo no exceda el valor del consumo básico o de subsistencia fijado por la Ley? o en su defecto el municipio deberá subsidiar todos los consumos básicos de los usuarios de los estratos 1,2 y 3 que se presenten hasta 20m3?'

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante,

En primer lugar, resulta conveniente señalar la normatividad relacionada con la determinación del consumo básico, en los siguientes términos:

La extinta Junta Nacional de Tarifas -JNT- expidió la Resolución 147 de 1987, en la cual estableció el rango de consumo básico bimestral entre 0 y 40 m3, el complementarlo entre 41 y 80 m3 y el suntuario como el superior a 80 m3.

Para efectos tarifarios, el Decreto 1006 del 15 de junio de 1992 estableció que el cargo por consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado debe determinarse teniendo en cuenta los rangos de consumo básico, complementario y suntuario. En el mismo decreto se definió que el consumo básico es "el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias los hábitos de consumo y las condiciones climáticas).

Esta Comisión de Regulación (CRA), mediante Resolución CRA No. 04 de 1994, estableció como nivel de consumo básico el equivalente a veinte metros cúbicos (20 m3) mensuales por suscriptor, para lo cual fijó el 31 de mayo de 1995 como plazo máximo para que las entidades prestadoras de los servicios ajustaran dicho rango para efectos tarifarios. Posteriormente, la CRA expidió la Resolución CRA expidió la Resolución 150 (1) de 2001 en la que ratifica los rangos de consumo establecidos en la Resoluciones CRA No. 08 y N° 09 de 1995 y CRA No. 14 de 1997, normas contenidas en la Resolución CRA No. 151 de 2001.

El artículo 1 de la Resolución CRA No. 271(2) de 2003 modificatorio del artículo el artículo 1.2.1.1 del Titulo 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, en sus definiciones establece:

"(...)

Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valores definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes ". (Subraya fuera de texto)

Cabe señalar que, el parágrafo del artículo 1 del mencionado Decreto 1006 de 1992 dispone que las tarifas de cualquiera de los bloques y rangos tarifarios podrán ser objeto de diferenciación por estratos socio-económicos. En este sentido, el consuma básico, es eí único que junto con el cargo fijo, son sujeto de subsidio en los estratos subsidiabas, es decir los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y sus tarifas se calculan de acuerdo a ello, en tanto que en los consumos complentarios y suntuarios este tipo de suscriptores pagan las tarifas equivalentes justamente a los costos reales del servio ó costos medios de referencia. Los estratos 5 y 6 y los sectores, industrial y comercial pagan por estos conceptos unas tarifas incrementadas en el valor de los aportes solidarios. El estrato 4 y usuarios del sector oficial pagan tarifas equivalentes justamente a los "Costos Reales del Servicio". El valor de los consumos complementarios y suntuarios para los usuarios de los estratos 1 a 4 y sector oficial, es el mismo y corresponde exactamente al costo de referencia.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de de 2007, se establece que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2, y quince por ciento (15% ) para el estrato 3.

En consecuencia, el consumo básico será el equivalente a 20 m3 por suscriptor y/o usuarios al mes, hasta tanto no se expida una norma que los modifique o cambíe; igualmente, se debe tener presente que los topes de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 son valores máximos y en ningún caso dichos subsidios podrán exceder el valor del consumo básico especificado anteriormente.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecio en la Ley 373 de 1997".

2. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

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