CONCEPTO 50871 DE 2012
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Su comunicación radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-003047-2 del 10 de julio de 2012. Respetado Señor Pazos:
Recibimos la comunicación del asunto, a través de la cual solicita "Sírvanse responder si puede la Junta Directiva del Acueducto como medida de presión, suspender el servicio temporalmente a los suscriptores que se nieguen a la firma del contrato de condiciones uniformes y/o a la instalación de micromedidores y/o a utilizar el agua de la planta para necesidades domesticas exclusivamente"
De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
Sobre la suspensión por incumplimiento, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994(1), modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001(2), establece:
"El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento".
De la norma transcrita es claro que, en la prestación de servicios públicos domiciliarios la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios podrá suspender el servicio por incumplimiento, en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y en los citados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Además de ello, es necesario indicar, que el Decreto 302 de 2000 "Por el cual se reglamento la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", en su artículo 26, establece lo siguiente:
"ARTICULO 26. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos: (...)
26.4 Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.
26.6 Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de lo Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. (...)"
De otra parte, la Resolución CRA No. 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", estableció en el artículo 12 el clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, regulando específicamente el tema de suspensión y corte del servicio, en las cláusulas 15, 23, 27, 40 y 44, para lo cual nos permitimos trascribir los apartes aplicables al caso en estudio:
"CLÁUSULA 23. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:
(...) 3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:
(...) c) Dar al servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, o al inmueble receptor de dicho servicio, un uso distinto al declarado o convenido con la Persona prestadora; (...)
p) Las demás previstas en la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.
PARÁGRAFO. En caso de suspensión del servicio, la persona prestadora dejará en el inmueble la información correspondiente, indicando además lo causa de la suspensión". (Subrayado fuera de texto).
"CLÁUSULA 27. SANCIONES, La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer sanciones a los suscriptores y/o usuarios por incumplimiento de obligaciones pecuniarios y no pecuniarias, en los términos de la Constitución, la ley y el presente contrato. En consecuencia, procederán las siguientes sanciones, en atención al tipo de obligación incumplida por el suscriptor y/o usuario:
(...) 2. Incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, habrá lugar a:
a) Suspensión en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y artículo 26 del Decreto 302 de 2000;
b) Corte del servicio en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, del artículo 29 del Decreto 302 de 2000. (...)". (Subrayado fuera de texto).
"CLÁUSULA 44. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarias, la persono prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siquientes eventos: (...)
2. Por incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a lo persona prestadora o a terceros. Son causales que afectan gravemente a la persona prestadora o a terceros las siguientes:
a) (...) b) Reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, enunciadas en la cláusula 23 dentro de un período de dos (2) anos (...)". (Subrayado fuera de texto).
Tal y como se desprende de las normas transcritas, las causales para la suspensión y el corte, deben estar previstas en las condiciones uniformes del contrato de servicios y deben ser conocidas por los usuarios de conformidad con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994; sobre lo cual la Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al analizar estas facultades de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y resaltar que debe respetarse el debido proceso(3), el derecho de defensa en sede de la empresa de los suscriptores y la defensa de los sujetos de especial protección(4).
En cuanto a las cláusulas del contrato de condiciones uniformes concernientes a las sanciones y procedimiento para su imposición (cláusulas 11 numeral 11, cláusula 12 numeral 11, cláusula 14 numeral 5, cláusulas 27, 28, cláusula 40 numeral 2 y demás cláusulas relativas a la imposición de sanciones señaladas en el contrato de condiciones uniformes), le recomendamos tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
2. MICROMEDICIÓN
De conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.
En el artículo 146 de la misma ley, se indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.
Esta norma también señala, que la falta de medición por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio.
Todos los usuarios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, deben y tienen derecho a contar con la micromedición de sus consumos, ya que la macromedición es una excepción.
Así mismo, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, establece:
"Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:
"Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificíos de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual."
Ahora bien, sobre el particular hay que indicar que mediante el parágrafo 4 del art. 2 de la Resolución CRA 150 de 2001 se dispone:
"ARTÍCULO SEGUNDO.- Rangos de Consumo.- Se ratifican los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002. (...).
PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligatoria para todos los prestadores del servicio público de acueducto, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001 las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición; por lo que las empresas pueden exigir la instalación de micromedidores en condiciones técnicas adecuadas y cuya ubicación permita cumplir con una adecuada medición del consumo.
Ahora bien, frente a lo consultado en relación con la negativa de los suscriptores a la instalación de los micromedidores, hay que indicar que es la misma ley en el citado artículo 146, la que autoriza a las empresas prestadoras, incluyendo las Juntas Administradoras de Acueducto, para que suspendan el servicio o terminen el contrato de condiciones uniformes, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el mismo, garantizando el derecho de defensa y contradicción, y no vulnerando el derecho de los sujetos de especial protección.
3. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
Según el artículo 129 de la ley 142 de 1994, "existe contrato de servicios públicos desde que la empresa de servicios públicos define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".
Lo anterior quiere decir, que para que haya contrato hay que cumplir tres requisitos, a saber:
- Que la empresa prestadora de servicios públicos defina previamente las condiciones uniformes en las que presta el servicio.
- Que el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicite recibir allí el servicio.
- Que tanto el inmueble como el solicitante cumplan los requisitos definidos por el prestador, en las condiciones uniformes mencionadas en el primer numeral.
Con relación a este punto, la H Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"El citado acto jurídico para su formación no se encuentra sometido a ningún tipo de solemnidad, razón por la cual en cuanto a su celebración sigue la regla general en materia de creación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes (principio de consensualidad de los actos jurídicos). Así lo reconoce el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, al determinar que: "existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicito recibir allí el servicio, si el solícitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".
De acuerdo con este artículo, como se dijo antes, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables, pero sobre todo, ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles por razones de seguridad, deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas.
En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a que título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario. Lo anterior, dado que la empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por los artículos 128 y 134 de la 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1 . "Por la cual se establece el régimen de los servicias públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2 . "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
3. "Con todo, tratándose de la prestación de servicias públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debida proceso (...). Sentencia C-389/2002, Corte Constitucional, 22 de mayo/2002, M.P. Clara Inés Vargas.
4. "Cuando la suspensión del servicio tengo como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente los condiciones de vida de toda una comunidad a los establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y, según las circunstancias del caso, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso". Sentencia T-740/2011, Corte Constitucional, 3 de octubre/2011, M.P. Humberto Antonio Sierra