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CONCEPTO 84181 DE 2011

(Diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-006284-2 de 21 de noviembre de 2011

Respetado doctor Delgado:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual solicita información sobre la aplicabilidad de la metodología tarifaria vigente cuando no existe micromedición.

Al respecto nos permitimos informarle que el artículo 88 de la Ley 142[1] de 1994, establece que al fijar las tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá, incluir las modalidades de libertad regulada, vigilada o un régimen de libertad. En consecuencia, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deberán ceñirse al régimen y las fórmulas que defina la Comisión de Regulación de Aguas Potable y Saneamiento Básico (CRA) para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, incluyendo el procedimiento de actualización.

Asimismo, le comunicamos que mediante la Resolución CRA 03 [2] de 1996, hoy integrada a la Resolución CRA 151 [3] de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Bajo esta consideración, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, tal y como se señala en la Resolución CRA 271 [4] de 2003.

Así las cosas, y en desarrollo de las facultades establecidas principalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142[5] de 1994, la CRA expidió la Resolución 287[6] de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual es la norma vigente y aplica para todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. De acuerdo con lo señalado por el artículo 49 de la citada resolución, la Sección 2.4.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, "Metodología y fórmulas tarifarias", dentro de la cual se encuentra contenido el artículo 2.4.3.8, se encuentra derogada.

Bajo esta norma y para efecto de la aplicación de las fórmulas tarifarias, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, quedaron clasificadas en tres grupos de prestadores: (i) prestadores con más de 2.500 y hasta 25.000 suscriptores; (ii) prestadores con más de 25.000 suscriptores (iii) prestadores con menos de 2.500 suscriptores, estableciendo para estos últimos, una opción de metodología de cálculo de costos y tarifas, contenida en el capítulo VI,

La metodología tarifaria contenida en la mencionada resolución, incluye las fórmulas tarifarias para la determinación de un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. El cargo fijo para cada uno de los servicios se estima con base en los costos medios de administración. El cargo para todos los rangos de consumo se determina para cada servicio y se divide en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

De otro lado, en relación con los cobros de consumos y medición de los mismos, le informamos que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Con respecto a la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"(…) En todo caso, las personas prestadoras tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán incluir un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1,2 y 3".

'"Parágrafo. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley".

Asimismo, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario".

En desarrollo de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por la Ley 373[7] de 1997, la CRA expidió la Resolución CRA 150 [8] de 2001, la cual prevé las excepciones a la micromedición, señalando en el parágrafo 4, del artículo 2, lo siguiente:

"PARÁGRAFO 4o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiadle, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y (sic) 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente."

No obstante, para efecto de cálculo de los costos de referencia con base en la Resolución CRA 287 de 2004 para prestadores con menos de 2.500 suscriptores, se podrá realizar una aproximación al volumen facturado, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios de sistemas similares, o a partir de la macromedición de caudales del sistema, efectuada cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable (RAS 2000), para totalizar la cantidad de agua que ha sido ingresada o tratada en la planta de tratamiento de agua potable y que es transportada por la red de distribución, ajustando este volumen macromedido con el nivel de perdidas aceptable p* definido para efectos regúlatenos por esta Comisión de Regulación en el 30%.

Ahora bien, en relación con la entrega de infraestructura a empresas tales como "SASs o APCs” y su transferencia sin realizar licitación, debemos señalar lo siguiente:

En primer lugar, se debe tener presente que sólo es posible la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por aquellas empresas que se configuren como personas prestadoras de estos servicios públicos en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

De la misma manera se debe tener presente que en materia del régimen de contratación, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, establece: "Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993", condición que igualmente se reitera en el artículo 1 de la Resolución CRA 242 de 2003, que modifica el artículo 1.3.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001. (Subrayado fuera de texto)

Finalmente, le informamos que en relación con los aportes que realicen las entidades territoriales a las empresas de servicios públicos el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011[9] señala lo siguiente:

"Artículo 99. Aportes a ¡as empresas de servicios públicos. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

"87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".

Al respecto, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 464 de 2008, estableció la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios cuando se presentan los aportes de bienes y de derechos de los que trata la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En caso de requerir información adicional, le solicitamos comunicarse en nuestras oficinas al teléfono 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517565 y con gusto uno de nuestros asesores le atenderá todas sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Régimen de los servicios públicos"

2. "Por la cual se reglamenta el Régimen de Libertad Regulada para la fijación de tarifas de acueducto y alcantarillado y se definen los procedimientos a seguir por las entidades prestadoras de estos servicios para aplicar e informar variaciones tarifarias"

3. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"

4. “Por la cual se modifica el artículo 1.2,1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001"

5. “Establecer fórmulas para la fijación de fas tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como poro que lo fijación de fas tarifas seo libre", y "Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulado o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a lo libre fijación de tarifas", respectivamente.

6. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No. 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

7. "Por lo cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua"

8. " Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997"

9. Antes artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

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