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CONCEPTO 20250300085771 DE 2025

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-007179-2 del 17 de junio de 2025.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta algunos aspectos relacionados con la viabilidad de que una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta pueda ceder las actividades de barrido y poda a un operador privado sin que este tenga condición de Empresa de Servicios Públicas y si dicho contrato se rige por la Resolución CRA 242 de 2003.

Además, solicita información sobre la normativa relacionada con la evaluación de la gestión y riesgo de grandes prestadores, cumplimiento regulatorio de decretos y resoluciones recientes, condiciones para definir mercados regionales en acueducto y alcantarillado, y vigencia del artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[1] corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo que emitiremos copia de la presente respuesta a dicha autoridad, para lo que resulte de su competencia.

En cuanto a sus consultas, procedemos a dar respuesta de acuerdo a lo referido en su comunicación, en el siguiente sentido:

1. "(...) La operación de barrido de calles, poda de árboles a cargo de ESP Mixta (95% de índole pública) en el evento que esta decida cederla a operador privado. Pregunto; ¿acorde a la regulación vigente la empresa a la cual se cede esta actividad deberá o no tener la condición de ESP?, adicionalmente a lo anterior, legalmente el contrato suscrito entre ESP del servicio de aseo domiciliario que cede a persona jurídica una de sus operaciones como es el barrido de calles y poda de árboles pregunto; ¿este proceso contractual se rige por la resolución CRA 242 del 2003” (Sic).

Sobre la cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios, se debe señalar que el régimen de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, es el del derecho privado, así:

Artículo 31. Régimen de la contratación. (Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001). Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa (...)

Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce (.)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Con fundamento en lo anterior, es viable afirmar que los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios entre sí, se rigen por el derecho privado, es decir que en ellos es imperativo el principio de la autonomía privada de la voluntad de las partes, mientras que solamente de forma excepcional, les serán aplicables las disposiciones de derecho público, esto es, cuando la Constitución o la ley así lo determinen de forma expresa.

En este sentido, y teniendo en cuenta que en la Ley 142 de 1994 no existe ninguna disposición que establezca la posibilidad de ceder los contratos de servicios públicos de un prestador a otro, se hace necesario recurrir a las disposiciones del Código de Comercio que regulan la materia, en los siguientes términos:

Artículo 887.- En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitupersonae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”. (Subrayas fuera de texto)

En referencia al tema de la cesión de los contratos de servicios públicos, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante concepto SSPD-OJ-2014-210, manifestó:

"(...) El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que: (...)

Teniendo en cuenta dicha norma, es posible concluir que los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios con otras empresas se rigen por el derecho privado, de lo que se sigue que en ellos sea imperativo el principio constitucional de la libertad contractual, que expresado en términos civiles y comerciales se conoce como el principio de la autonomía privada de la voluntad.

Lo anterior, nos lleva a afirmar que aun cuando no existe disposición alguna de la Ley 142 de 1994 que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, como sí de un usuario a otro en virtud de la enajenación de inmueble, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

(...)

De acuerdo con la norma citada y los principios negociales a que hicimos referencia, el contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa presta servicios públicos a un usuario a cambio de precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por la misma para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, puede ser objeto de cesión, circunstancia bajo la cual la empresa es sustituida por otra, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario; aspecto que ha sido reiterado por esta Oficina Asesora Jurídica.

(...)

De lo anterior, que sea jurídicamente posible que los servicios o actividades que venía realizando una empresa de servicios públicos pasen a ser prestados por otra empresa por virtud de la celebración de un contrato, siempre que la empresa que asuma la prestación de los respectivos servicios, esté constituida bajo la modalidad jurídica prevista en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en razón a que sólo las empresas de servicios públicos organizadas conforme lo señala la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos a que ésta se refiere. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

De lo anterior se colige que, si bien la cesión de contratos de servicios públicos entre prestadores no se encuentra regulada en el régimen que gobierna estos servicios, por el hecho de tratarse de contratos que se rigen por el derecho privado, como se indicó en precedencia, son aplicables las disposiciones de civiles y comerciales que regulan la cesión de los contratos.

En este sentido, en el evento de que un prestador de estos servicios ceda sus contratos de servicios públicos a otro prestador, se entenderá que, en virtud de tal cesión, el segundo subroga al primero en sus derechos y obligaciones, sin solución de continuidad y este nuevo prestador se encuentra facultado para realizar la prestación del servicio.

Finalmente y en referencia al servicio de aseo, vale precisar que la Comisión de Regulación de Acueducto y Saneamiento Básico - CRA, establece en la cláusula 28 del artículo 6.3.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que contiene el modelo de contrato del servicio de aseo aplicable a los prestadores en municipios de hasta 5.000 suscriptores (pequeños prestadores), que la facultad de ceder estos contratos, aplica previa información de la cesión a los usuarios con una antelación mínima de dos (2) meses, al cabo de los cuales, si no ha recibido manifestación explicita del usuario, podrá cederlo, salvo disposición expresa en contrario. Veamos:

Cláusula 28. Cesión. La cesión del contrato opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes utilizados para los servicios, cuando ocurre la venta del inmueble al que se le suministran los servicios.

La PERSONA PRESTADORA podrá ceder el contrato cuando habiendo informado al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de su interés en cederlo, con una antelación de por lo menos dos (2) meses, no haya recibido manifestación explicita al respecto”.

En este orden de ideas, para resolver su solicitud es posible afirmar que la operación de barrido de calles o poda de árboles puede ser cedida a un operador privado, siempre y cuando tenga la calidad prevista en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en razón a que sólo las empresas de servicios públicos organizadas conforme la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos a que ésta se refiere.

Ahora, en relación con sus inquietudes sobre la vigencia de la Resolución CRA 242 de 2003[2] resulta conducente señalar que dicho acto administrativo regulatorio se encuentra integrado y unificado en la Resolución CRA 943 de 2021.

2. "(...) Agradecería darme a conocer lo relacionado con la norma regulatoria vigentes donde se evalúa la gestión y resultados de las ESP operadora de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, así como su nivel de riesgo ajustado a sus características y condiciones en especial para grandes prestadores. “

Al respecto es importante indicar que mediante la Resolución CRA 906 de 2019[3] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1.6.5.1.2 OBJETO. El presente Título tiene objeto definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio, para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, y establecer la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(...)

ARTÍCULO 1.6.5.1.4 EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá evaluar la gestión de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, con base en el resultado del Indicador Único Sectorial -IUS previsto en la presente parte; clasificar a los prestadores en un nivel de riesgo; publicar sus evaluaciones y proporcionar información disponible para realizar evaluaciones independientes.

(...)

ARTÍCULO 1.6.5.2.3.1 PERIODICIDAD DE LA EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 946 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, evaluará y clasificará el nivel de riesgo de cada prestador correspondiente al periodo de evaluación inmediatamente anterior y publicará, anualmente, antes del 30 de junio de cada año, los resultados de dicha evaluación a nivel de las dimensiones que conforman el Indicador Único Sectorial (IUS).”

Adicionalmente, a través del enlace https://www.superservicios.gov.co/Empresas- vigiladas/Acueducto-alcantarillado-y-aseo/Acueducto-y-alcantarillado/Nivel-de-Riesgo pueden encontrarse los resultados del Indicador Único Sectorial donde se relaciona los niveles de riesgo de acuerdo con los segmentos establecidos grandes prestadores, pequeños prestadores y prestadores rurales.

En cuanto al servicio público de aseo, el marco normativo aplicable para la evaluación de la gestión y la clasificación del nivel de riesgo de las empresas prestadoras se sustenta, en primer lugar, en lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. En primera instancia, la Ley menciona:

ARTÍCULO 52. Concepto de control de gestión y resultados. El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.

Las comisiones de regulación definirán los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses después de la vigencia de esta Ley.”

Y de otra parte, el artículo 73 de la misma Ley establece las funciones y facultadas de las Comisiones de Regulación, en particular:

“73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.”

Estas disposiciones normativas sirven de fundamento para que las entidades competentes definan las metodologías e instrumentos de evaluación y vigilancia sobre la gestión de los prestadores, conforme a sus competencias respectivas.

En ejercicio de tales competencias, la Resolución CRA 201 de 2001[4] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció un marco transitorio para el seguimiento a la gestión de los prestadores, incluyendo aquellos del servicio público de aseo.

Esta norma acoge la figura del Plan de Gestión y Resultados (PGR) para las entidades que atienden más de 2.400 suscriptores, cuyo propósito es permitir el monitoreo de la eficiencia y sostenibilidad de la prestación del servicio. La resolución establece que las empresas deben remitir dicha información de manera periódica, conforme a los criterios definidos por la Comisión, de manera que sirva de insumo tanto para la regulación como para la supervisión ejercida por la SSPD, como se menciona en el artículo 4:

ARTÍCULO 4o. Las personas prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que atienden menos de 2.400 suscriptores deben elaborar o actualizar anualmente el Plan de Gestión y Resultados, mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico diseña la nueva metodología para el control de gestión y resultados de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 7o de la Ley 689 de 2001, durante los primeros tres meses del año, con el siguiente contenido:

a) Información de la Entidad Prestadora: identificación, nombre representante legal, dirección, teléfono, etc.;

b) Área geográfica de atención;

c) Situación de los servicios prestados y compromisos para su mejoramiento;

d) Número de suscriptores, número de empleados, número de horas de prestación del servicio de acueducto, capacidad instalada del sistema, número de medidores instalados y número de conexiones;

e) Estado de cumplimiento de las obligaciones institucionales establecidas en el marco de la Ley 142 de 1994;

f) Monto total de los ingresos recibidos en los tres años anteriores y presupuestados para el año actual por concepto de tarifas, aportes públicos y de terceros, desagregados para cada uno de los servicios que se presten;

g) Monto total de los gastos en el año anterior y presupuestados para el año actual por concepto de administración, operación y mantenimiento, y de inversión en infraestructura y equipos, desagregados para cada uno de los servicios que se presten.”

Posteriormente, la Resolución CRA 315 de 2005[5] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 consolidó la metodología para la clasificación del nivel de riesgo de las empresas prestadoras, aplicable únicamente al servicio público de aseo. Esta resolución establece que, para efectos de aplicar los indicadores operativos y de calidad definidos, las personas prestadoras se clasifican inicialmente en dos grandes grupos: aquellas con más de 2.500 suscriptores en cualquiera de los tres servicios (acueducto, alcantarillad o o aseo), y aquellas con 2.500 suscriptores o menos.

Dentro del grupo de prestadores con más de 2.500 suscriptores, se establecen a su vez dos categorías:

- Categoría 1: Prestadores con más de 8.000 suscriptores.

- Categoría 2: Prestadores con más de 2.500 y hasta 8.000 suscriptores.

Finalmente, la resolución define dos (2) componentes principales, el primero consistente en el Indicador Financiero Agrega d o (IFA) que consolida información sobre la liquidez corriente, el endeudamiento, la eficiencia en el recaudo, la cobertura del pago de intereses y otros factores que permiten evaluar la estabilidad y capacidad financiera de la empresa. Estos indicadores buscan evidenciar los signos de sostenibilidad o vulnerabilidad económica que incidan sobre la calidad del servicio; y, en segundo lugar, el Indicador Técnico Operativo Agrega d o de Aseo (ITOAS), que sintetiza variables operativas clave para el servicio público de aseo, incluyendo: cobertura efectiva del servicio, cumplimiento de la frecuencia de recolección, control de residuos en vía pública, eficiencia en la operación (por ejemplo, en términos de rutas, tiempos y recursos), así como indicadores de calidad y continuidad. La información para este indicador se basa en el reporte directo de los prestadores y en verificaciones de la autoridad de inspección y vigilancia.

La combinación de ambos indicadores permite ubicar a cada prestador en una matriz de clasificación de riesgo, la cual orienta las acciones de regulación y supervisión diferenciada, priorizando aquellos casos en que la prestación presenta mayores desafíos operativos o financieros.

Finalmente, es importante destacar que en la Agenda Indicativa de Regulación - ARI versión 4[6], adoptada por la CRA, se incluye en el numeral 3.2.4 la formulación de una nueva “Metodología para clasificar las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con un nivel de riesgo”, como parte del proceso de revisión y actualización del régimen de evaluación contenido en la Resolución CRA 943 de 2021. Esta iniciativa se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y tiene como objetivo contar con criterios e indicadores dinámicos, trazables y comparables en el tiempo, que permitan mejorar los procesos de planeación, seguimiento y vigilancia del desempeño sectorial.

Durante 2024, se socializó el proyecto regulatorio ante el Comité de Expertos de la Comisión, y para la vigencia 2025 se tiene previsto continuar con las actividades necesarias para su adopción formal, garantizando su alineación con los Nuevos Marcos Tarifarios - NMTA previstos para este mismo año.

3. "(...)La CRA ha emitido normas regulatorias en cumplimiento de los artículos 2.3.2.3.20 y 2.3.2.3.21 correspondiente al decreto 1784 de 2017 así como el artículo 13 de la resolución 938 del 2019, ambos emitidos por el ministerio de vivienda, ciudad y territorio?”

Sea lo primero señalar que la Resolución 938 de 2019[7] reglamentó el Decreto 1784 de 2017[8] en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo

En este sentido, determina los criterios en los cuales se deberá fundamentar para la selección de proyectos de tratamiento de residuos sólidos en la prestación del servicio público de aseo, los cuales son:

i. Tratamiento térmico con fines de recuperación de energía, en proyectos de más de 100,000 ton/año, donde los residuos tengan un poder calorífico mayor o igual a 7 MJ/ kg o menos de 100.000 ton/año, siempre y cuando que se garantice su sostenibilidad.

ii. Tratamiento biológico para residuos orgánicos separados en fuente, con recolección y transporte selectivo en escalas mayores o iguales a 20.000 toneladas por año.

iii. Tratamiento biológico para residuos orgánicos separados en fuente, con recolección y transporte selectivo en escalas menores a 20.000 toneladas por año, siempre que se garantice su sostenibilidad.

iv. Tratamiento Mecánico Biológico de residuos previo a disposición final.

v. Tratamiento Mecánico Biológico de residuos ya dispuestos en sitios de disposición final.”

Ahora bien, el servicio público de aseo, así como sus actividades complementarias, están reglamentadas por el Decreto 1784 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015.

En el mismo sentido, las actividades del servicio público de aseo están definidas en el artículo 14.24 la Ley 142 de 1994, y el esquema operativo con sus condiciones técnicas son reglamentadas en el Decreto 1077 de 2015.

Por su parte, en el título 2 capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015[9] define la metodología de costos y tarifas para el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio público y en ese sentido, contiene la manera de remunerar cada una de las actividades del servicio de aseo, incluyendo dentro de ellos, el costo de las alternativas a la disposición final.

Para prestar el servicio público de aseo (incluida la actividad correspondiente a alternativas a la disposición final y/o tratamiento) y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y; ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).

La forma de remunerar el costo de la actividad de tratamiento de que trata el capítulo 6 Decreto 1077 de 2015, está previsto en el artículo 5.3.2.2.6.4 [10] de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:

Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores reconoce un costo denominado “alternativa a la disposición final”, la cual corresponde a la suma de los costos de disposición final (CDF), y de tratamiento de lixiviados (CTL).

No obstante lo anterior, a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa, motivo por el cual esta Comisión expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, nos hemos propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.

Con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en el documento de las bases, antes mencionado, actualmente esta comisión adelanta los respectivos estudios que determinarán el reconocimiento formal en la tarifa de los usuarios; estos documentos finales se encuentran publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por las partes interesadas y pueden ser consultados en el siguiente enlace:

https://www.cra.gov.co/marcos-tarifarios-acueducto-alcantarillado-y-aseo

4. "(...) ¿Cuáles son las normas regulatorias vigentes en relación a los mercados regionales para los servicios de Acueducto y Alcantarillado?, a su vez, ajustado a la regulación vigente, ¿cuáles son las condiciones cualitativas y cuantitativas para determinar un mercado regional en relación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y Alcantarillado? “

En cuanto los mercados regionales para los servicios de Acueducto y Alcantarillado mediante la Resolución CRA 963 de 2022[11] complida en la Resolución CRA 943 de 2021 se establece:

ARTÍCULO 2.1.3.2.4.1. CONDICIONES PARA LA DECLARATORIA DEL MERCADO REGIONAL. Se consideran declarados los mercados regionales a los que hace referencia el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, siempre y cuando la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado cumpla las siguientes condiciones:

a. Contar con un estudio de costos ajustado de conformidad con lo previsto en la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en el que se verifique que los costos económicos de referencia aplicados son iguales para todas las Áreas de Prestación del Servicio -APS que hacen parte del mercado regional que lo conforman.

b. Contar con acto de aprobación de tarifas por parte de la entidad tarifaria local de los costos unificados del esquema regional de prestación.

c. Contar con los acuerdos municipales vigentes de fijación de factores de subsidio y de aportes de solidaridad a aplicar en el mercado regional y con los soportes de la aplicación de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. La persona prestadora deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo y remitirá copia de los documentos a los que se refieren los literales del presente artículo para efectos de lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 y con el alcance establecido en el artículo 4 del Decreto 2650 de 2013 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.1.3.2.4.2. MERCADOS REGIONALES DECLARADOS. Los mercados regionales declarados en virtud de las Resoluciones CRA 628, CRA 633 de 2013 y CRA 821 de 2017, modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, podrán adoptar alguna de las siguientes alternativas:

1. Continuar rigiéndose integralmente por las Resoluciones CRA 628, CRA 633 de 2013 y CRA 821 de 2017, modificada por la Resolución CRA 908 de 2019, con el fin de incluir o excluir APS, así como calcular los costos económicos de referencia del mercado regional declarado.

2. Aplicar las disposiciones del presente subtítulo, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Para efectos de modificar el mercado regional declarado, en el sentido de incluir o excluir APS, la persona prestadora podrá hacerlo directamente sin solicitar actuación administrativa particular ante esta Comisión, siempre y cuando informe previamente esta decisión a los municipios interesados y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

b) Para efectos de ajustar los costos unificados del mercado regional declarado con ocasión de la inclusión o exclusión de APS, la persona prestadora deberá hacerlo atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.1.3.2.4.4 de la presente resolución.”

En conclusión, la regulación vigente en materia de mercados regionales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentra contenida en la Resolución CRA 963 de 2022, que adiciona el Subtítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021. En particular, el artículo 2.1.3.2.4.1 establece que se entienden declarados los mercados regionales cuando el prestador cumpla con tres condiciones específicas: “a. Contar con un estudio de costos ajustado de conformidad con lo previsto en la presente resolución, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en el que se verifique que los costos económicos de referencia aplicados son iguales para todas las Áreas de Prestación del Servicio -APS que hacen parte del mercado regional que lo conforman. b. Contar con acto de aprobación de tarifas por parte de la entidad tarifaria local de los costos unificados del esquema regional de prestación. c. Contar con los acuerdos municipales vigentes de fijación de factores de subsidio y de aportes de solidaridad a aplicar en el mercado regional y con los soportes de la aplicación de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.”

El cumplimiento de estas condiciones permite la operación tarifaria unificada en el conjunto de APS que conforman el mercado regional, sin necesidad de actuación administrativa por parte de la Comisión. No obstante, el prestador debe informar a la CRA y remitir la documentación correspondiente, conforme al artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 y al Decreto 2650 de 2013.

5. "() ¿Está o no vigente el artículo 31 de la resolución CRA 720 de 2015?, de estar vigente, ¿cuál es la aplicación de dicho artículo actualmente? “

En el Título 2, Capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015, establece en el artículo 5.3.2.2.6.4:

“ARTÍCULO 31. COSTO DE ALTERNATIVAS A LA DISPOSICIÓN FINAL. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”

De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos gestionados a disposición final en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario (dentro de las cuales se puede considerar el compostaje, la lumbricultura, entre otros) siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento, y el costo por tonelada no supere los costos que se derivan de llevar los residuos a disposición final en un relleno sanitario incluyendo el tratamiento de los lixiviados que ellos generan. El artículo se encuentra vigente y no ha tenido modificación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2.Por la cual se modifica la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con el régimen contractual de las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y la concurrencia de oferentes.”

3. “Por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se establece la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se modifican unas resoluciones ”.

4. “Por la cual se establecen las condiciones para la elaboración, actualización y evaluación de los Planes de Gestión y Resultados.”

5.Por medio de la cual se establecen las metodologías para clasificar las personas de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo con un nivel de riesgo.”

6. Puede consultarse en

https://www.cra.gov.co/agenda-regulatoria-indicativa-ari-2025-v4

7. “Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”

8. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”.

9. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

10. Compila el artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015.

11. “Por la cual se regula la unificación de costos económicos de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en esquemas regionales de prestación, se sustituye el SUBTÍTULO 2, del TÍTULO 3, de la PARTE 1 del LIBRO 2, se deroga el TÍTULO 3, de la PARTE 2 del LIBRO 6, de la Resolución CRA 943 de 2021, se adiciona un parágrafo a los artículos 2.1.1.1.4.6.8. y 2.1.2.1.4.5.8. de la misma resolución y se dictan otras disposiciones.”

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