CONCEPTO 20250300104491 DE 2025
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-009408-2 del 20 de agosto de 2025.
Respetado señor XXXXXX,
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual eleva una consulta sobre revisión tarifaria y acompañamiento regulatorio para el proceso de separación en la fuente y tratamiento de residuos orgánicos en el municipio de Mocoa.
Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos por las entidades públicas, con ocasión a peticiones elevadas, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
A las preguntas elevadas, procedemos a darles respuesta de la siguiente manera:
1. Revisar de manera minuciosa el esquema tarifario actual aplicado por EMAS Putumayo S.A. E.S.P. para verificar si refleja de manera adecuada las variaciones reales en la generación y disposición de residuos, en especial a partir de la implementación del piloto de separación en la fuente y en años inmediatamente anterior, a ver si estaban cobrando lo que realmente es, ya que con todo y esto la plaza de mercado vienen pagando una deuda súper alta por este servicio desde años atrás.
En materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la mencionada ley, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En orden a ello, el regulador ha establecido como régimen tarifario para la prestación del servicio público de aseo, el de libertad regulada, según el cual “(...) la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor"[2]. Así, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 720 de 2015[3] y CRA 853 de 2018[4], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[5].
Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras del servicio público de aseo, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14.18[6] del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 88.1[7] del artículo 88 Ibidem.
De esta manera, a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local[8]. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local; por lo tanto, no puede definir tarifas.
Ahora bien, en lo que concierne a las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas del servicio público de aseo, le indicamos que estas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:
- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018[9].
- Incrementos por inflación: las tarifas del servicio público de aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)". Para el caso del servicio público de aseo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015 o el artículo 32 de la Resolución CRA 853 de 2018, según corresponda.
Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno correspondan, para crear en el presupuesto municipal (o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y el artículo 125 [10] de la Ley 1450 de 2011[11].
Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
En virtud de lo anterior, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación en los siguientes actos administrativos:
Resolución CRA 151 de 2001 en la sección 4.4.1 del capítulo 4, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores.
Resolución CRA 233 de 2002, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos.
Resolución CRA 236 de 2002, que define el costo, el término y la metodología para la realización de aforos a multiusuarios.
Resolución CRA 247 de 2003, que modificó el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, respecto de los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.
De esta manera, es un derecho del usuario y del prestador la medición del consumo y para tal fin, las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos establecidos (para grandes productores o para multiusuarios), u otro pactado por las mismas. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de este.
Respecto al piloto de tratamiento de residuos orgánicos bajo la tecnología de compostaje en pilas con aireación forzada, hay que mencionar que es una de las cuatro tecnologías priorizadas para la actualización e inclusión de la actividad de tratamiento que entrará en vigencia una vez aprobado el proyecto de resolución que se encuentra en fase de participación ciudadana. Por lo tanto, no es posible actualmente obtener una tarifa por dicha actividad.
Adicional, recordamos que para cualquier inquietud referente al costo del servicio de aseo corresponde directamente al prestador y a la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD.
2. Determinar la pertinencia de mantener cobros por servicios no prestados, como el barrido y lavado en la plaza de mercado.
En relación con la prestación y cobro del servicio público de aseo, que comprende la recolección municipal de residuos principalmente sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 19943, en el Decreto 1077 de 20154 y en la Resolución CRA 720 de 20155.
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.
Ahora bien, el artículo 2.3.2.1.1. numeral 1 Decreto 1077 de 2015 señala como forma de medición el aforo y lo define como “el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo”. (Subrayas fuera del texto original).
En este sentido el artículo 2.3.2.1.1, además de la definición de aforo, contempla las definiciones de aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo.
En cuanto a la facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias para el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.1.98 del Decreto 1077 de 2015, establece que el costo del servicio público de aseo, para aquellos usuarios o suscriptores que hayan escogido la opción de multiusuarios se calculará así:
1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
(...)"
ELEMENTOS DE LA FORMULA TARIFARIA Para el efecto, esta Comisión de Regulación estableció en las metodologías tarifarias vigentes del servicio público de aseo, las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa mensual final al suscriptor si éste se encuentra aforado o no aforado6.
Así, en cuanto al cálculo de la tarifa para los servicios públicos, el artículo 90 ibídem señala que incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, que en el caso del servicio público de aseo, corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresado en $/tonelada.
En consecuencia, la Resolución CRA 720 de 2015 señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables - CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).
Así mismo, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS), y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS), el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).
A partir de los costos mencionados anteriormente, se estima la tarifa a cobrar al usuario final, teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados como lo señala el artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015.
De manera que, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, para lo cual, puede utilizarse la metodología fijada por esta Comisión de Regulación8.
Adicional hay que mencionar que en la Resolución CRA 659 de 2013[12] se especifican los Causales e Identificación de los cobros no autorizados; para estos efectos, identificados los cobros no autorizados la persona prestadora deberá atender lo siguiente:
i) En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la Ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la presente resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.
ii) En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en la presente resolución, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado. La identificación de errores en la determinación de las tarifas no causará la suspensión de la facturación del servicio público correspondiente.”
3. Orientar al municipio sobre el procedimiento para que la Asociación de Recicladores Ambiente Verde pueda ser reconocida formalmente como prestadora de la actividad de aprovechamiento y, en consecuencia, acceder a los pagos o subsidios que por ley correspondan, en aplicación del Decreto 596 de 2016, la Resolución CRA 720 de 2015 y las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Es importante mencionar que el Decreto 596 de 2016[13], fue modificado por el Decreto 1381 de 2024[14], donde en los artículos 2.3.2.5.2.4, 2.3.2.5.2.5, 2.3.2.5.3.1 a 2.3.2.5.3.5 encontrarán los parámetros establecidos para el reconocimiento como prestador de la actividad de aprovechamiento como organización de recicladores de oficio respecto a la conformación de la ORO, donde al menos en un 90 % por recicladores de oficio caracterizados y vinculados a la política pública de inclusión, además debe tener capacidad operativa y jurídica para prestar la actividad de aprovechamiento.
Respecto al registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya, solicitando inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) del SUI como persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Una vez registrada en el RUPS, la SSPD debe notificar a la Alcaldía del municipio en un plazo de 5 días hábiles. Esta notificación activa el proceso para adelantar la visita de caracterización.
La entidad territorial debe realizar una visita de campo, con el fin de verificar condiciones mínimas de prestación del servicio. 30 días siguientes a la inscripción del RUPS, revisando:
-Existencia y funcionamiento de la infraestructura para el aprovechamiento. -Disponibilidad de báscula calibrada.
-Listado de recicladores asociados a la organización.
-Una descripción de las rutas de recolección del material.
En caso de no realizarse la visita, la organización puede solicitar que sea la SSPD quien la adelante. Una vez realizada la visita, la Alcaldía tiene 10 días para enviar el informe a la SSPD con los resultados, soportes y observaciones de la caracterización.
4. Emitir recomendaciones sobre cómo integrar a las organizaciones de recicladores que cumplen con cobertura amplia y criterios de formalización, dentro de los esquemas de prestación y remuneración del servicio y darle una solución. Ya que vuestra institución es la que define el marco tarifario sería interesante ver que tienen en mente, teniendo en cuenta que la fracción orgánica es, como mínimo, el 50 % de los residuos generados por la comunidad. Quedó atento a nuestros comentarios. Y muchas gracias por leerme.
Es importante mencionar que actualmente nos encontramos en fase de participación ciudadana para la actualización del nuevo marco tarifario para las actividades del servicio público de aseo, dentro de ellas, para la actividad que menciona corresponde al Tratamiento que se encuentra en la Sección 6. Artículo 5.3.2.2.6.1.del proyecto de Resolución que actualmente se encuentra publicada en la pagina web www.cra.gov.coo ingresando directamente al enlace https://cartacymmaclaus.my.canva.site/nuevos-marcos/#inicio donde podrá encontrar todo lo que se plantea para promover el tratamiento de residuos principalmente orgánicos, debido a que reconocemos que representa una gran fracción de los residuos totales.
En esta metodología tarifaria se propone reconocer los costos reales a cada una de las cuatro tecnologías viables para el tratamiento, correspondientes a compostaje con pilas de volteo, compostaje con pilas de aireación forzada, digestión anaerobia, tratamiento mecánico biológico. Información a detalle que podrá consultar en los documentos mencionados.
Sin embargo, es importante mencionar que desde el 30 de Julio hasta el 30 de octubre del año en curso nos encontramos en la fase de participación ciudadana para recibir sus observaciones, sugerencias o reparos mediante la página web de la Comisión de Regulación o el link https://gestiondocumental.cra.gov.co/formularioWeb/formularioP.php y que por lo tanto se han programado espacios por nodos en el país.
Con el objetivo de poder generar un diálogo y resolver sus inquietudes los invitamos a un espacio establecido para abordar la actividad de tratamiento de residuos orgánicos dirigida exclusivamente a organizaciones de recicladores de oficio para el próximo viernes 26 de septiembre a las 10:00 am por el siguiente enlace:
https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting_MDA4ODk3M2UtYzUyNS00YTA0LTk3NDgtMzRmZDBhYjdlNWY3%40thread.v2/0?context=%7b%22Tid%22%3a%220f25ac5d-820e-433e-8460-6c0c6dd4e7e8%22%2c%22Oid%22%3a%226cfeb546-3037-4143-96dd-1b3ef67e3943%22%7d
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones. ”
4. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”
5. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones. ”
6. "14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. ”
7. "88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. ”
8. Artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
9. "Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".
10. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".
11. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
12. Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
13. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones".
14. "Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones".