CONCEPTO 20230300106091 DE 2023
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Radicado CRA 2023-321-009544-2 del 24 de octubre de 2023.
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación con el radicado del asunto: “Respuesta a su radicado CRA 20230300076421”.
Antes de dar respuesta a su comunicación nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, nos permitimos dar claridad a cada una de las respuestas que ustedes nos manifiestan en su comunicación relacionadas con el concepto del estudio de costos emitido por la Comisión mediante radicado CRA 2023-030-007642-1 del 7 de septiembre de 2023.
1. Aclaración frente a respuesta del prestador referente el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor.
En cuanto al cálculo de costo de poda de árboles la Comisión observó lo siguiente:
La Comisión emitió la siguiente observación: “Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS): - Se recomienda tener en cuenta que el cálculo del costo de poda de árboles definido en el Artículo 5.3.2.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que el precio techo de esta actividad, se calcula teniendo en cuenta la sumatoria de los costos de la actividad dividido entre 6 meses, así las cosas, este costo no permite la actualización semestral de promedios para su recálculo, razón por la que los cambios en las condiciones de prestación de la actividad de poda no se encuentran contempladas como un paso directo de modificación de costos, razón por la cual se recomienda verificar que el valor adoptado para este costo corresponda al reportado mediante radicado CRA, 2021-321-008365-2 del 12 de octubre de 2021, mediante el cual el prestador remitió la estimación del costo máximo de Poda de árboles.”
En su comunicación manifiestan que: “sobre el particular, nos permitimos informar que el cambio de costo de poda por actualización del catastro de árboles en el PGIRS se realizó en virtud de lo conceptuado por parte de la Comisión mediante radicado CRA 20210300008591, el cual se transcribe a continuación (anexo a esta comunicación):
“1. El costo promedio de poda de árboles que actualmente se cobra en la ciudad de Bogotá tiene sustento en el PGIRS del Decreto 652 de 2018. No obstante lo anterior, mediante Decreto 345 de 2020, el Distrito emitió unos nuevos lineamientos sobre la prestación del servicio en los que incorpora una mayor cantidad de árboles a ser podados y que por tanto no se encuentran cubiertos con el costo actual. Por lo anterior, ¿requiere la compañía de una solicitud de modificación de costo particular ante la Comisión para construir un nuevo costo máximo? O por el contrario, ¿basta con surtir lo indicado en el parágrafo primero del artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015?”
Al respecto, y considerando que el PGIRS del municipio fue actualizado, el parágrafo 1 y 4 del artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 20152 indican:
“Parágrafo 1. La persona prestadora reportará los soportes de la estimación de dicho promedio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(…)
Parágrafo 4. La persona prestadora reportará al SUI el inventario de árboles en su APS, acorde con el Programa de Prestación del servicio y el PGIRS. El inventario de árboles será realizado por el municipio y/o distrito y reportado en el PGIRS.”
De acuerdo con lo anterior, a partir de la actualización surtida en el PGIRS, la persona prestadora reportará al SUI el respectivo inventario a cargo y deberá remitir los soportes de dicha estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015 y lo indicado en la Sección 9.3 de la Circular CRA 001 de 20173, sin que ello implique una modificación de costo particular ante la Comisión; en todo caso, la persona prestadora deberá aplicar las disposiciones previstas en la Sección 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 20014.
Al respecto, se considera pertinente indicar que en el artículo 5.3.2.2.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021[2], el cual compila el artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015[3], contempla el costo de poda de árboles en los siguientes términos:
“COSTO DE PODA DE ÁRBOLES (CP). El Costo máximo de Poda de Árboles se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación y será al precio techo de cada prestador en su APS; el cual deberá reportar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(...)
Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1. La persona prestadora reportará los soportes de la estimación de dicho promedio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Así las cosas, en el citado concepto se hizo referencia a la obligatoriedad de reportar los soportes de estimación del promedio, lo cual, en ningún caso implica que se autorice la modificación de fórmula tarifaria, sin dar cumplimiento a los requisitos para ello establecidos en la Resolución CRA 864 de 2018[4], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
Así mismo, se aclara que la expresión “sin que ello implique una modificación de costo particular ante la comisión”, está enmarcada en artículo 5.3.2.1.3. de la resolución ibidem, el cual dispone lo siguiente:
“La metodología tarifaria que se adopta mediante el presente título es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local” (subrayado fuera del texto original).
Por lo cual, no hay una relación directa entre las modificaciones en el inventario de árboles podados y la modificación del costo particular de esta actividad ante la comisión.
No obstante, de manera complementaria a lo ya dicho y como recurso excepcional para la modificación de los precios techo establecidos, el parágrafo 5 del referido artículo 5.3.2.2.3.2., indica que: “La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico podrá revisar el costo y determinar un valor máximo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994”:
Así las cosas, todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliario tienen la posibilidad de presentar a solicitud de parte una petición a la Comisión de Regulación respectiva, con el fin de modificar la fórmula tarifaria que los rige. Para tal efecto, esta entidad estableció los requisitos que deben ser presentados y los criterios a los cuales se debe dar cumplimiento, con el fin de obtener una aprobación de la solicitud.
Por lo expuesto, es claro que, la observación emitida en el concepto de costos mediante radicado CRA 2023-030-007642-1 del 7 de septiembre de 2023 es consistente con el concepto citado en la solicitud, y con la normatividad tarifaria vigente asociada a la actividad de poda de árboles.
2. Aclaración frente a respuesta del prestador sobre a la observación del Costo de Barrido.
En cuanto al cálculo de costo de barrido la Comisión observó que:
“Se recomienda verificar que el LBLj utilizado por el prestador para el cálculo del CBLS corresponda al señalado en el artículo 5.3.2.2.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Adicionalmente, se recuerda que la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j debe corresponder a los definidos en el Programa para la Prestación del Servicio de aseo, con base en lo establecido en el PGIRS”
Al respecto, el artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 2015[5] establece:
“(...) Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.
La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido (...)”. (Subrayado fuera del texto original).
En su comunicación manifiestan que:
“De acuerdo con la resolución 754 de 2014 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la adopción de la metodología para la formulación de los PGIRS, el programa de barrido y limpieza de vías y áreas públicas señala que el municipio o distrito deberá definir por barrios las frecuencias mínimas de barrido, garantizando la prestación de la actividad en el perímetro urbano del municipio, sin ser explícito en que deban ser explícitos los kilómetros a intervenir. En este sentido, es claro que la longitud de kilómetros de barrido no es un parámetro que deba ser parte del documento PGIRS, mucho menos que corresponda a un parámetro tarifario. Lo mencionado ha sido ratificado por la entidad regulatoria en diversas ocasiones al señalar que la longitud de barrido efectivamente ejecutada (LBLj) no corresponde a lo señalado en el PGIRS, a saber (...)”
A lo anterior añaden como conceptos de referencia el concepto contenido en el radicado CRA 2021030-002909-1 del 13 de mayo de 2021, y el documento de respuesta a las observaciones recibidas en el proceso de participación ciudadana de la Resolución 904 de 2019.
La recomendación emitida por esta Comisión, frente al estudio de costos y tarifas, es consistente con el concepto emitido bajo el radicado CRA 2021-030-002909-1 del 13 de mayo de 2021, por cuanto no se indicó que el valor de los kilómetros debía provenir del documento Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, en lugar de eso, se indicó que “la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j debe corresponder a los definidos en el Programa para la
Prestación del Servicio de aseo, con base en lo establecido en el PGIRS”, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, el cual dispone que “(...) Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio
(...)''.
Ahora bien, complementando el soporte indicado en el radicado CRA 2022-321-000298-2 del 19 de enero de 2022, hay que considerar que en la Metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos establecida en la Resolución 754 de 2014[6] expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se señala:
“4.4 Programas y proyectos del PGIRS
Los programas se componen de varios proyectos que permiten alcanzar un mismo objetivo. El PGIRS deberá incluir como mínimo los siguientes programas:
(...)
4.4.3 Programa de barrido y limpieza de vías y áreas públicas
En este programa se deberán definir por barrios, las frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, de manera que se garantice la prestación de esta actividad en el marco del servicio público de aseo en el perímetro urbano del municipio o distrito.” (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, la persona prestadora debe tomar del PGIRS las frecuencias de barrido definidas para cada uno los diferentes barrios del municipio y/o distrito, y, a partir de dicha información, calcular la Longitud de vías y áreas a ser barridas por la persona prestadora, e incluir esta información en su Programa para la Prestación del Servicio de aseo tal como se indicó anteriormente.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el alcance de los programas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas a ser incluidos en el PGIRS, es la definición de las frecuencias mínimas requeridas en el área urbana, por barrios según los requerimientos y características de cada municipio y/o distrito. En ese sentido, la definición de los kilómetros de barrido y limpieza no hace parte de los contenidos mínimos del PGIRS, de conformidad con lo señalado en la Resolución 754 de 2014. No obstante, por tratarse de contenidos mínimos, podría suceder que dicho Plan de Gestión incluya los kilómetros de barrido y limpieza en un municipio, en dicho caso, los kilómetros que el prestador incorpore en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo deben corresponder con los señalados en el PGIRS.
Así, en el evento en que el prestador determine que la longitud de vías y áreas a ser barridas difiere de los kilómetros establecidos en el PGIRS, corresponderá al mismo reportar la información al ente territorial[7] para que haga las valoraciones respectivas, y de ser necesario efectúe la actualización del PGIRS, esto, teniendo en cuenta que la formulación de dicho plan debe contar con los estudios técnicos que soporten las decisiones adoptadas y dado que el ente territorial no puede delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización del PGIRS[8].
3. Aclaración frente a respuesta del prestador respecto al cálculo por antigüedad de la flota de vehículo
En cuanto al cálculo de este rubro la Comisión observó que:
“En la sección 3.2.1.2 del estudio de costos allegado, el prestador presenta la información concerniente a la antigüedad de la flota de vehículos para la actividad de recolección y transporte, no obstante, el valor del descuento calculado por el prestador difiere del estimado por esta Comisión de Regulación de acuerdo con la información suministrada para el segundo semestre del año 2022”
En su comunicación manifiestan que:
“Frente a la observación se solicita por favor a esta Comisión, informar cuál fue la metodología de cálculo empleada para el valor del descuento, considerando que una vez revisado el cálculo y verificada la información, se encuentra acorde con lo dispuesto en la norma referida. Adicionalmente le solicitamos nos remita el valor a precios de diciembre de 2014 y el factor de actualización empleado, con el fin de determinar el origen de las diferencias”.
Al respecto, al realizar la verificación de los cálculos asociados a la aplicación del artículo 5.3.2.2.5.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, el soporte enviado por la persona prestadora se encuentra en el documento PDF “ESTUDIO DE COSTOS Y TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO RESOLUCIÓN CRA 720 DE 2015”, en el numeral 3.2.1.2 Antigüedad de la Flota”.
Año matrícula | 1 turno | 2 turno |
2004 | - | 1 |
2009 | - | 6 |
2010 | - | 3 |
2011 | - | 1 |
2012 | - | 1 |
2013 | - | 1 |
2014 | - | 2 |
2015 | 1 | |
2017 | - | 1 |
2018 | - | 3 |
2022 | - | 3 |
TOTAL | - | 23 |
Vida Util Promedio | - | 9,78 |
t | - | 3,78 |
Descuento | - | 7,57% |
Tabla 9. Antigüedad flota
“De acuerdo con lo anterior, se aplica un descuento de 7,57% sobre el costo de recolección y transporte”.
Acorde con los resultados presentados, se genera un valor de descuento de 7,57% sobre el costo de recolección y transporte utilizando como año de referencia el año 2023, no obstante, considerando el corte de las demás variables del estudio de costos, el año que debió usarse como referencia correspondía al año 2022.
4 y 5. Aclaración frente a respuesta del prestador en relación con los valores mensuales de toneladas de residuos sólidos utilizados para calcular el valor promedio (QRS) de manera que correspondan a la información reportada al SUI para el semestre inmediatamente anterior.
En relación con la observación realizada por la Comisión en el estudio de costos, se verificó nuevamente la información reportada al Sistema Único de Información -SUI sobre las toneladas que ingresan al sitio de disposición final, comprobando que efectivamente los datos utilizados para los cálculos asociados al costo de disposición final y al costo de tratamiento de lixiviados, corresponden a la información reportada al SUI.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias.
5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
6. “Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos”.
7. De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 754 de 2014, la formulación o actualización del PGIRS deberá realizarse con la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos.
8. Parágrafo 2 del artículo 2.3.2.2.3.87. del Decreto 1077 de 2015.