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CONCEPTO 112041 DE 2020

(septiembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-007809-2 de 31 de julio de 2020.

Respetado xxxxxxxxxxx:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual realiza una consulta relacionada con lo siguiente: “(...) aplicación de lineamientos tarifarios en cálculo de tarifas para zona rural de un prestador ubicado en segundo segmento rango dos de la resolución CRA 688/2014 (...)”.

Previo a atender sus consultas, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. De acuerdo con lo anterior, procederemos a responder las consultas asociadas a las fórmulas tarifarias

“(...) 1) Teniendo presente que mediante la administración y operación de estas MINIPTAR'S el “PSPD” iniciará la realización de las actividades de comercialización, conducción de residuos líquidos, recolección y disposición final en zona rural del municipio, varios centros poblados (donde actualmente no opera el “PSPD”)” y que a partir de enero de 2021 deberá incorporar estos costos en las tarifas.

1.1 ¿Bajo qué resolución CRA y que procedimiento deberá aplicar el “PSPD” para calcular los costos y tarifas de estos nuevos usuarios de alcantarillado en zona rural teniendo presente que actualmente el “PSPD” aplica la metodología tarifaria reglamentada en la resolución CRA 688/2014 (segmento 2), que los sistemas de tratamiento de las MINIPTAR'S rurales son totalmente independientes de las MINIPTAR'S urbanas, que actualmente en la zona rural no hay un prestador del servicio, que se incorporarían solo usuarios del servicio de alcantarillado ya que poseen sistemas propios de acueducto y que con la incorporación como nuevos usuarios los ubicados en zona rural se generarían nuevos compromisos de cumplimiento de estándares en zona rural totalmente diferentes a los reconocidos en las tarifas actualmente requeridos en el marco del artículo 9 de la resolución CRA 688/2014?.

1.2 ¿El “PSPD” podría tener dos estudios de tarifas uno que correspondería con la metodología de cálculo de tarifas para los usuarios del área urbana (resolución CRA 688/2014, que actualmente aplica) y otro con la metodología de cálculo de tarifas para los usuarios del área rural (zonas rurales en corregimientos y centros poblados de menos de 2.500 usuarios) teniendo presente que los sistemas RURAL y URBANO no son interconectados y al contrario son sistemas independientes tanto en acueducto como en alcantarillado?”.

En primer lugar, es importante mencionar que el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (...)”.

De igual manera, la mencionada ley en el artículo 90 determina como elementos de las fórmulas tarifarias, entre otros, i. el cargo fijo, corresponde al costo "(...) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; ii. el cargo por unidad consumo "(...) que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio”; y iii. un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio (...).

Así mismo, el artículo 163 de la misma normativa, prevé que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.

Conforme la normatividad indicada, y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dispuesta en la Resolución CRA 688 de 2014(1), (modificada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2018), la cual debe ser aplicada por las personas prestadoras de estos servicios que atiendan más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio - APS.

De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CRA 688 de 2014, el área de prestación del servicio - APS corresponde a “(...) las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR”.

De igual manera, el artículo 7 de la resolución ibídem determina que “Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio (APS) en cada uno de los municipios que atiende, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y reportarla al municipio respectivo. En los casos en que la persona prestadora atienda más de un municipio, independiente de si lo hace mediante sistemas interconectados o no, definirá un APS por cada municipio (...)”. En este entendido, el APS deberá definirse incluyendo todas las áreas geográficas de un mismo municipio; en este entendido, tanto el área urbana como el área rural del municipio corresponden a una misma APS.

Ahora bien, el artículo 1 (2) de la Resolución CRA 688 de 2014 establece que dicha resolución aplica a “(...) todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan alguna de las siguientes condiciones en las Áreas de Prestación del Servicio - APS que atienden: contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio; con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de más de un municipio mediante un mismo sistema interconectado; o con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos (...)” (Subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, y considerando adicionalmente que la persona prestadora atiende suscriptores del área urbana y área rural dentro de un municipio, se debe definir un APS para el municipio, por lo que deberá agregar los suscriptores para determinar el número total de suscriptores atendidos. En el caso de su consulta, donde el prestador en su APS cuenta con más de 5.000 suscriptores, deberá aplicar los costos resultantes de la Resolución CRA 688 de 2004.

Ahora bien, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 864 de 21 de diciembre de 2018(3), la cual tiene por objeto establecer las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarías de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo, y establecer algunas disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de estos servicios públicos por parte de las personas prestadoras.

Por otra parte, es importante señalar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

“1.3 Teniendo presente que la empresa solo administrara la operación de las MINIPTAR'S rurales por seis meses y que con solo cuatro meses de operación deberá aprobar unas tarifas para aplicar a partir de enero de 2021 ¿bajo qué norma y que procedimiento deberá aplicar el “PSPD” para estimar los costos de administración operación e inversión para incorporar en el cálculo de las tarifas que deberá calcular para aplicar a partir de enero de 2021?”.

Al respecto, el artículo 10 de la Resolución CRA 864 de 2018 establece la modificación de los costos operativos por entrada en operación de un nuevo activo, precisando que cuando un activo nuevo genere costos operativos no incluidos en el cálculo de las tarifas, la inclusión de dichos costos se efectuará de conformidad con los artículos 40 y 41 de la resolución ídem, para lo cual podrá realizar una proyección de dichos costos, en los casos que no se cuente con información histórica, sin modificar la información de las variables asociadas a la demanda, incluidas en el estudio de costos del prestador.

Así mismo, determina que cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR, para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.

Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

En estos casos, las metas y gradualidad definidas en el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 deberán considerarse para cada año tarifario posterior a la entrada en operación.

“1.4 Con la operación de las MINIPETAR'S en área rural se generaran (sic) costos significativos de administración operación y mantenimiento que en las zonas rurales pueden ser exagerados llevando a elevados niveles de cartera perdiendo la empresa flujo de caja para operación mi pregunta es A) ¿existe un mecanismo que permita que el Municipio continué aportando recursos efectivos para operación de las MINIPETAR'S rurales y para la PTAP rural (mecanismo diferente al otorgamiento de subsidios)?”

Al respecto, las metodologías tarifarias prevén la determinación de unos costos de referencia para la prestación de estos servicios, identificados como Costo Medio de Administración - CMA expresado en $/suscriptor/mes, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual y el Cargo por Consumo - CC expresado en $/m3, siendo éste el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, y se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza y criterio específico de inclusión, por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas se debe determinar a qué componente corresponde y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos.

En este contexto, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados son el resultado de los costos de referencia calculados por los prestadores de dichos servicios en aplicación de estas metodologías tarifarias y son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio.

Una vez establecidos los costos de referencia, se diferencian por tipo de usuario (estratos residenciales) y usos del servicio (sector comercial e industrial), de acuerdo con los ajustes resultantes de las políticas locales definidas por el Consejo y la Alcaldía Municipal de cada ente territorial, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, las metodologías tarifas permiten recuperar los costos eficientes incurridos que se encuentran asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En todo caso, se debe señalar que los municipios son autónomos en la forma que manejan su presupuesto de naturaleza pública.

“B) ¿Los costos asociados a pagos por contribución de energía podrán ser incorporados en el costo de Página 5 de 6 energía de cada MINIPTAR'S teniendo presente que cuando se proyectó el ICTA estas MINITPETAR'S no estaban en operación?”.

En relación con los ajustes al costo de impuestos, contribuciones y tasas (), se debe tener presente que el parágrafo del artículo 28 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece que:

“Parágrafo. Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones administrativas que no son captados al momento de la proyección del ICTA podrán ser ajustados por la persona prestadora. Para el efecto, la persona prestadora deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo o Ley que haya generado el mayor o menor valor referido en el presente parágrafo”.

Ahora bien, la Circular CRA 001 de 2016 contiene una guía de los impuestos que pueden ser incluidos en este componente, dentro de los cuales no se encuentran “los costos asociados a pagos por contribución de energía”. No obstante, se debe señalar que dentro del costo operativo particular de tratamiento de aguas residuales (CTfi¿) se incluyen los costos de energía eléctrica incurridos en dicho tratamiento.

“1.5 Teniendo presente que el municipio ostenta la calidad de propietario de la MINIPAETAR'S que muchas de ellas no cuentan con el permiso de vertimientos y que el artículo 10 de la Resolución CRA 864/2018 afirma: Cuando se trate de la entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas ResidualesPTAR, para la inclusión de los costos operativos particulares deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes. Estos costos podrán ser incluidos en el Costo Medio de Operación a partir del momento en que el activo entre en operación, para lo cual se deberán deflactar a precios del año base, e indexar a pesos del mes de aplicación del costo de referencia ajustado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de cálculo". A) ¿Los costos incurridos en el proceso de certificación que trata el artículo 10 de la resolución CRA 864 pueden ser incluidos en el cálculo de los costos operativos particulares? B) ¿Si la corporación no expide a tiempo las certificaciones y a partir de enero de 2021 el “PSPD” debe tomar la operación de las MINIPETA 'S deberá a costo propio sustentar los costos incurridos hasta que la corporación expida la certificación que trata el artículo 10 de la resolución CRA 864/2018? C) ¿El “PSPD” podrá compensar a futuro de alguna manera los costos de operación incurridos mientras la corporación expide las certificaciones que trata el artículo 10 de la resolución CRA 864/2018 y mientras se aprueban los mismos teniendo presente que a costo propio inicia la operación de las MINIPETAR'S? D) ¿Las inversiones que resulten del PSMV frente a las MINIPETAR'S rurales podrán ser solicitadas al Municipio y que este se encargue de las mismas por cuanto la tarifa de alcantarillado con inversiones sería insostenible en las zonas rurales?”

De conformidad con el artículo 10 de la Resolución CRA 864 de 2018, el cual modifica el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, es procedente la inclusión de los costos operativos particulares por entrada en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, para lo cual se deberá contar con la certificación de la Autoridad Ambiental correspondiente, respecto del caudal a tratar o el nivel de eficiencia de remoción de carga contaminante en cualquiera de sus componentes.

Es decir, hasta tanto la autoridad ambiental no expida dicha certificación, los costos de dicha PTAR no podrán ser incluidos a los costos operativos particulares, y estos costos no podrán ser compensados a futuro.

Frente a inversiones necesarias del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994(4) establece que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios.

En este sentido, al artículo 14 de la mencionada resolución dispone los criterios para el descuento en el CMI de los aportes bajo condición, señalando que las personas prestadoras de los servicios públicos deberán modificar el Costo Medio de Inversión cuando se descuenten los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que fueron incluidos en el cálculo de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014, según lo establecido en el artículo 47 de la resolución ídem.

“1.6 A) ¿Al momento de operar las MINIPETAR'S urbanas y en el cálculo de tarifas se podrá disponer de recursos del “POIR” para mantener las MINIPETAR'S en estado operativo optimo, es decir se podrán incorporar en el POIR (CMI) rubros asociados a mantenimiento de la infraestructura y reposición de estos activos en el CMI “POIR” ya que en el CMO no están incorporados estos costos de mantenimiento de las MINIPETAR'S ya que cuando se elaboró el estudio bajo la resolución CRA 688/2014 estas MINIPETAR'S no estaban a cargo del “PSPD”?

B) ¿que procedimiento se debe surtir como prestador y ante la CRA y que cálculos se deben presentar para poder modificar el POIR alcantarillado teniendo presente que a partir del 6 año tarifario se incorporaran recursos al POIR para mantenimientos y reposiciones de la infraestructura de las MINIPETAR'S urbanas?”.

Sobre el particular, es importante mencionar que de conformidad con la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 688 (5) de 2014, el Costo Medio de Inversión -CMI refleja el costo eficiente asociado a la remuneración de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios, en el cual se incluye el valor de los activos actuales y el valor de los activos que hacen parte del Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.

De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CRA 688 de 2014, el Plan de Obras e Inversiones Regulado -POIR es un conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis de diez (10) años.

Así, los proyectos incluidos en el POIR son el conjunto de obras de infraestructura que la persona prestadora considera necesarias llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el periodo de análisis y que se financien exclusivamente vía tarifa y deben ser “(...) el resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, expresados en pesos constantes de diciembre del año base y clasificadas por proyecto, grupo de activos, servicio y actividad, teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial (...)”(6). (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 52 de la Resolución CRA 688 de 2014, Modificado por el artículo 19 de la Resolución CRA 735 de 2015, señala que: “Los recursos facturados a través del CMI que corresponden al POIR, deben enfocarse a financiar proyectos que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio, dando prioridad a aquellos que logren en el menor tiempo, y a los menores costos posibles, mejoras en el cumplimiento de las metas proyectadas para cada dimensión. Para lo anterior, se deberá atender, entre otras, la reglamentación que sobre el orden de prioridades se encuentra definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS - 2000 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue”.

En consecuencia y de acuerdo con la finalidad del Costo Medio de inversión, no es posible destinar los recursos percibidos a través de este componente del POIR para cubrir gastos de operación.

De otra parte, se debe tener en cuenta los costos económicos de referencia: i) Costo Medio de Administración-CMA, ii) Costo Medio de Operación-CMO en el cual el prestador debe incluir los costos operativos particulares, entre los que se incluye el costo de tratamiento de aguas residuales y iii) Costo Medio de Tasas Ambientales-CMT. Estos corresponden a costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales son calculados por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos, a partir de las fórmulas tarifaria previstas en la Resolución CRA 688 de 2014.

De esta manera, los costos eficientes en que incurre el prestador por concepto de mantenimiento de los activos existentes no deben hacer parte del Costo Medio de Inversión- CMI. Dicho costo de mantenimiento debe estar incorporado al Costo Medio de Operación-CMO, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 34 de la Resolución CRA 688 de 2014(7) de manera que si los mismos no compensan las necesidades del prestador, este deberá adelantar ante la CRA una solicitud de modificación de carácter particular de fórmula tarifaria, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

“2) Teniendo presente los compromisos adquiridos en el convenio se solicita aclaración de: A) ¿Si la ejecución del mencionado convenio que será ejecutado en el segundo semestre de 2020 tiene efecto en el cálculo o proyección de los indicadores que trata la Resolución CRA 906/2019? B) ¿Que impacto tendría? C) ¿Cómo se deberían incorporar esos compromisos al PGR teniendo presente que el escenario de operación es totalmente incierto? 2.2 ¿Teniendo en cuenta que el convenio finaliza en diciembre de 2020 y que en la actual estructura tarifaria en sus estándares proyectados no contempla la prestación de los servicios de alcantarillado y acueducto en zona Rural es obligatoria la incorporación del Página 6 de 6 convenio y compromisos en las metas previstas en el PGR en el horizonte de planeación de los 10 años? ¿Si es el caso en que metas?”.

Sobre el particular, se precisa que el artículo 1 de la Resolución CRA 906 de 2019 incluye en su ámbito aplicación a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, con la única excepción de aplicación en las Áreas de Prestación del Servicio –APS que adopten alguno de los esquemas diferenciales a los que hace referencia el Decreto 1077 de 2015; por lo anterior, la Resolución CRA 906 de 2019 incluye en su ámbito de aplicación a aquellas personas prestadoras que hubieren pactado tarifa contractual, así como también a aquellas personas prestadoras que se encuentren intervenidas y/o en proceso de liquidación.

Las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 906 de 2019 deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información requerida para la estimación de los indicadores del Indicador Único Sectorial (IUS), así como el Plan de Gestión y Resultados (PGR) definidos en la resolución en comento.

En este sentido, se precisa que tanto para la presentación del Tablero de Planeación del primer Plan de Gestión y Resultados -PGR, como para el cálculo del Indicador Único Sectorial -IUS que hará la SSPD, la aplicación de las fórmulas, ponderaciones y la distribución de pesos en las dimensiones, deben corresponder a lo estipulado tanto en la Resolución como en sus anexos, sin excepciones o modificaciones a estas. Es importante tener en cuenta que el PGR es el instrumento de planeación estratégica para las personas prestadoras, cuyas metas pueden ser actualizadas y ajustadas anualmente de acuerdo con la dinámica de la gestión empresarial del prestador.

“3) ¿Si un usuario industrial del servicio de alcantarillado contrata al “PSPD” para que realice el tratamiento de sus vertimientos como lo requiere la CAR correspondiente, ya que tiene resolución de la CORPORACIÓN ambiental pero su sistema de tratamiento no es capaz de remover las cargas contaminantes como está comprometido en el permiso de vertimiento otorgado por la CAR, en este caso el “PSPD” pudiendo prestar el servicio (ya que sus sistema de tratamiento si es capaz de hacer esa labor) sobre que norma o resolución deberá estimar el valor del servicio (ya que este es diferente al incluido en las tarifas de la 688/2014 aprobadas por la empresa) y si este servicios se debe llevar como una unidad de negocio adicional a las prestadas por la empresa o si afectar el actual estudio de tarifas y cómo?”.

De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, para cumplir con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de "Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios."

En este sentido, esta Comisión de Regulación en el artículo 1.3.8.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, consagró la garantía de acceso e interconexión de redes en desarrollo de la función social de la propiedad en los siguientes términos:

"Artículo 1.3.8.1 Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.

En consecuencia, la interconexión es una obligación legal de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, consagrada en beneficio de los usuarios de los servicios, y que debe interpretarse como todas las normas relacionadas con la regulación de los servicios públicos, teniendo en cuenta la concepción del Estado Social de Derecho consagrada en la Constitución Política(8).

La legislación vigente consagra dos instrumentos jurídicos para regular la interconexión: (i) el contrato especial de interconexión y (ii) la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta por la Comisión, a falta de acuerdo entre las partes, previstos en el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994, así:

"39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien."

La finalidad de este tipo contractual, así como la de los demás contratos contemplados en el artículo 39, es la de facilitar la gestión de los servicios públicos y su prestación, en condiciones de permanencia, continuidad y calidad. Con el segundo instrumento, las condiciones de interconexión son impuestas mediante acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación.

Ahora bien, es pertinente señalar que con base en esta facultad legal, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016, la cual tiene por objeto "(...) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas”.

Sin embargo, los contratos de interconexión de acueducto y/o alcantarillado entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios no se encuentran regulados, por lo tanto, en ocasión a la existencia de estos, el regulador no tiene previsto un procedimiento que se deba cumplir para su suscripción.

En ese orden de ideas, se recuerda que en los contratos de suministro(9) que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones de este se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes. Si las partes no se convienen, esta Comisión de Regulación, a solicitud de parte y en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y numeral 73.8 del artículo 73 de la misma ley, iniciará una actuación administrativa tendiente a imponer la servidumbre y/o el peaje o remuneración correspondiente.

Además, se debe mencionar que el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019(10) estable lo siguiente: “Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales”.

Sin embargo, dicha disposición aún no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional ni regulada por esta Comisión.

De otra parte, es importante mencionar que le corresponde al prestador determinar las acciones que requiere adelantar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD en lo relacionado con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos-RUPS.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”, Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Modificado y adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 735 de 2015

3. Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias.

4. Modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020.

5. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

6. Revista CRA No 18 de julio de 2014. Documento de trabajo de la Resolución CRA 688 de 2014, página 197

7. Modificado y adicionado por el artículo 14 de la Resolución CRA 735 de 2015.

8. Corte Constitucional Sentencia C-150 de 1993 Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ

9. "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." Artículo 968 del Decreto 410 de 1971.

10. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

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