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CONCEPTO 116181 DE 2026

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXX

Representante Legal - AGUAS LA COLINA E.S.P. S.A.S.

Correos electrónicos: XXXXX@hotmail.com / XXXXX@hotmail.com / XXXXX@gmail.com

Condominio Campestre La Colina, Corregimiento La Iberia, Vereda Morales

Tuluá, Valle del Cauca

Asunto: Radicado CRA 20263210086472 del 25 de junio de 2026 - Concepto jurídico sobre categorías de prestadores, esquemas diferenciales rurales, plan de gestión y marco tarifario aplicable.

Respetado señor XXXXX:

En atención a su comunicación con radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:

I. ANTECEDENTES

Según lo señalado en su petición, AGUAS LA COLINA E.S.P. S.A.S. opera el acueducto rural ubicado en el Corregimiento La Iberia, Vereda Morales, jurisdicción del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, presta el servicio público domiciliario de acueducto en una zona estrictamente rural bajo la forma de Sociedad por Acciones Simplificada, y manifiesta la intención de evaluar la viabilidad legal y técnica de una transición hacia un modelo de acueducto comunitario u organización autorizada, con aplicación de esquemas diferenciales.

Según lo anterior, la empresa formula cuatro (4) interrogantes relativos a:

"(...)

1. Transición del modelo de prestación: ¿Es jurídicamente viable que un sistema de acueducto rural, actualmente operado por una E.S.P. constituida como S.A.S., cambie su clasificación o régimen regulatorio al de un "Acueducto Comunitario" u "Organizaciones Comunitarias de Servicios de Agua y Saneamiento (OCSAS)"

2. Naturaleza Jurídica: Para ser clasificados y regulados como un acueducto comunitario (con las flexibilidades que la normativa otorga a estos esquemas), ¿es de carácter obligatorio realizar una transformación de la naturaleza societaria (de S.A.S. a una Entidad Sin Ánimo de Lucro, Asociación, Cooperativa o Junta Administradora de Acueducto)? ¿O existe alguna figura en la cual una S.A.S. que opere exclusivamente en área rural pueda acogerse al esquema diferencial para pequeños prestadores comunitarios?

3. Requisitos Legales y Regulatorios: En caso de ser viable la transición mencionada, ¿cuáles son los requisitos legales, técnicos, comerciales y documentales que se deben acreditar ante la CRA y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para formalizar dicho cambio?

4. Marco Tarifario: Al lograr el reconocimiento como acueducto comunitario o prestador rural bajo esquema diferencial, ¿cuál es el marco tarifario específico expedido por la CRA que nos sería aplicable, y qué obligaciones documentales (estudios de costos) se flexibilizarían en comparación con el marco aplicable actualmente a nuestra S.A.S. E.S.P.?"

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. Ley 142 de 1994.

2. Ley 1258 de 2008.

3. Ley 1753 de 2015.

4. Decreto 1077 de 2015.

5. Decreto 421 de 2000.

6. Resolución CRA 873 de 2019.

7. Resolución MVCT 0571 de 2019.

8. Resolución CRA 943 de 2021.

9. Resolución CRA 1038 de 2026.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Puede una empresa de servicios públicos constituida como S.A.S. que opera exclusivamente en zona rural cambiar su clasificación regulatoria a la de "organización autorizada" del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994?

2. ¿Es la transformación de la naturaleza societaria un presupuesto para acceder a los esquemas diferenciales de prestación en zonas rurales?

3. ¿Cuáles son los requisitos regulatorios para acogerse al esquema diferencial rural?

4. ¿Cuál es el marco tarifario aplicable y qué obligaciones documentales se flexibilizan?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la presente respuesta es general, no tiene carácter obligatorio ni vinculante y se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

1. Competencia de la CRA para pronunciarse

De conformidad con los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta Comisión la regulación de los monopolios y la promoción de la competencia en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la definición de las metodologías y fórmulas tarifarias.

En ese marco, la CRA es competente para conceptuar, con carácter general, sobre: (i) el régimen tarifario aplicable a los prestadores rurales; (ii) las condiciones regulatorias de los esquemas diferenciales en lo que atañe a tarifas y contratos de condiciones uniformes; y (iii) el alcance, a título ilustrativo, de las categorías de prestadores previstas en la Ley 142 de 1994.

Por el contrario, escapan a la competencia de esta Comisión los siguientes extremos de la consulta, sobre los cuales no se emite pronunciamiento de fondo:

a. La viabilidad, el proceso y los efectos de transformar o reemplazar la estructura societaria de S.A.S. por una entidad sin ánimo de lucro, asociación, cooperativa o junta administradora, que están regulados por la legislación comercial y civil. La orientación en estos aspectos corresponde a las Cámaras de Comercio y, en lo que respecta a las entidades sin ánimo de lucro, a las autoridades que supervisan y vigilan su funcionamiento.

b. Los trámites de inscripción y actualización en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), así como los reportes al Sistema Único de Información (SUI), son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esto está establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 y en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Además, en los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001 se asigna a dicha Superintendencia la responsabilidad de establecer, administrar y operar el Sistema Único de Información. La comunicación también hace referencia a la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018, y se copia a esa entidad para su debido traslado.

c. Los contenidos, exigencias y plazos del plan de gestión de los esquemas diferenciales rurales, cuya definición corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), conforme al artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, desarrollado mediante la Resolución MVCT 0571 de 2019, a la cual se copia la presente comunicación para su traslado correspondiente.

2. De las categorías de prestadores

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así:

"(...) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita". (Negrilla y subraya fuera de texto)

Según la cláusula constitucional previamente citada, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados: i) directa o indirectamente por el Estado; ii) por las comunidades organizadas; iii) por los particulares.

Nótese que el constituyente estableció una clasificación de las personas que pueden prestar servicios públicos y separó a las comunidades organizadas del resto de los prestadores. Aún más allá, decidió diferenciarlos de los particulares, lo cual resulta trascendental para el desarrollo del presente concepto.

En ese orden, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 al desarrollar el texto constitucional antes citado, dispuso:

"ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los ser- vicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17." (Negrilla y subraya fuera de texto)

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció que los servicios públicos pueden ser prestados por las empresas de servicios públicos (privadas, públicas y mixtas); productores marginales; los municipios; entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición; entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142; y las "organizaciones autorizadas" conforme a la Ley.

Conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata dicha ley. La Sociedad por Acciones Simplificada, creada por la Ley 1258 de 2008, es una sociedad por acciones y, en consecuencia, constituye una forma admisible para una E.S.P.

Este fundamento legal resulta suficiente por sí mismo; a título ilustrativo, esta Comisión lo ha reconocido en el Concepto CRA 33721 de 2015, en el que se indicó que la estructura jurídica de la S.A.S. puede utilizarse para adelantar diferentes actividades económicas, entre ellas la de prestar servicios públicos domiciliarios, de modo que una empresa de servicios públicos puede funcionar bajo esa forma societaria, bajo los criterios mencionados en dicho concepto.

Por su parte, respecto del numeral 15.4, en el Concepto CRA 71481 de 2020, esta Comisión precisó que, dentro de las organizaciones autorizadas, se encuentran las juntas de acción comunal, las juntas administradoras, las asociaciones de usuarios, las cooperativas, las precooperativas y las administraciones públicas cooperativas, que se caracterizan por ser organizaciones sin ánimo de lucro y deben atender lo establecido en el Decreto 421 de 2000.

Para concluir, es importante aclarar que la forma en que operan los prestadores de servicios públicos se rige por varios criterios: libertad de empresa para quienes, por su estructura empresarial, realizan esta actividad con fines de lucro; autonomía territorial para los prestadores públicos u oficiales; y libertad de asociación para quienes se agrupan con el propósito de desarrollar esta actividad sin fines de lucro.

3. Los gestores comunitarios de agua

La Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida", en su artículo 274, hizo referencia a la gestión comunitaria del agua y señaló lineamientos para promover y fortalecer las dinámicas organizativas en torno al agua y al saneamiento básico. Al respecto establece el artículo en cita:

"ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁ- SICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

2. Para efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

3. Para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponi- bilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento.

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin em- bargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusi- vamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas.

6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el presente artículo." (Negrilla y subraya fuera de texto)

De igual manera, el Decreto 1697 de 2023, por el cual se adicionan los Capítulos 1 y 2 del Título 8 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario en la prestación del servicio público de acueducto, estableció lo siguiente:

"ARTÍCULO 2.3.8.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Gestores comunitarios: Son aquellas comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 de la Constitución Política, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyo objetivo es desarrollar las actividades necesarias para suministrar el agua para el consumo humano y doméstico en área urbana y/o rural y el saneamiento básico."

Por su parte, el Decreto 960 de 2025 establece, en su artículo 2.3.8.2.1, la naturaleza, conformación y funcionamiento del Gestor Comunitario, a saber:

"Artículo 2.3.8.2.1. Naturaleza, conformación y funcionamiento del GC. El GC al ser comunidad organizada sin ánimo de lucro, puede constituirse bajo las diversas tipologías configuradas en la ley, entre ellas: i) formas propias de la economía solidaria, tales como, cooperativas y asociaciones, siempre y cuando su objeto prevalente sea la GCASB, ii) organismos de acción comunal, iii) los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) y sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la GCASB.

El régimen aplicable a los GC debe interpretarse a la luz de los principios de solidaridad, acción comunal y bien común.

Una vez constituido el GC, para el desarrollo de su objeto social, fines y objetivos, no requerirá como condición previa ningún permiso o autorización del Estado, ni el registro en bases de datos oficiales."

De conformidad con lo previamente expuesto, resulta claro que por disposición legal y reglamentaria, los gestores comunitarios se conforman como comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 constitucional, entendidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como[1]: juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 454 de 1998, cuyo objetivo es desarrollar las actividades necesarias para suministrar el agua para el consumo humano y doméstico en área urbana y/o rural y el saneamiento básico.

4. De los esquemas diferenciales rurales: independencia respecto de la forma jurídica

Por su parte, el acceso a las condiciones diferenciales rurales no depende de la naturaleza jurídica del prestador, sino del ámbito territorial de la prestación. En ejercicio de la habilitación conferida por el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, posteriormente reiterada en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el Gobierno nacional definió, en el Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales (artículo 2.3.7.1.1.1), cuyo ámbito de aplicación cobija a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, sin distinción por tipo societario (artículo 2.3.7.1.1.2).

Debe advertirse, en todo caso, que la aplicación de estas disposiciones presupone que el área de prestación corresponda efectivamente a suelo rural. Conforme al parágrafo 1 del artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales se realiza según las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio; corresponde, por tanto al prestador verificar que su área de prestación se ubique en suelo rural conforme al instrumento de ordenamiento territorial del municipio.

El parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 1688 de 2020, dispone que las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zona rural podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en ese capítulo que les correspondan según sus actividades. A su vez, el artículo 2.3.7.1.2.2 establece que los prestadores que operen en zonas rurales podrán sujetarse a condiciones diferenciales en materia de calidad del agua, micromedición y continuidad.

5. Del marco tarifario aplicable

La metodología tarifaria pertinente es la establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y a aquellas que atiendan en un área de prestación de servicios (APS) exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

En cuanto a los esquemas diferenciales, el artículo 2.1.1.1.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 844 de 2018, dispone que las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado deberán aplicar la metodología tarifaria establecida para el cálculo de los costos económicos de referencia de las personas prestadoras del segundo segmento.

La aplicación del marco tarifario del segundo segmento a un prestador exclusivamente rural no está condicionada por un cambio de naturaleza jurídica ni por un reconocimiento como acueducto comunitario; se deriva del ámbito de aplicación de la propia regulación. Dicha metodología comporta un esquema simplificado de determinación de los costos económicos de referencia y de las metas de los estándares de servicio frente al régimen general de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, aplicable a las personas prestadoras que atiendan más de 5.000 suscriptores en el área urbana, con proyección de metas asociadas a la mejora progresiva de los indicadores de calidad, medición y continuidad en zona rural.

Por último, se agrega que mediante la Resolución CRA 1038 del 30 de junio de 2026, "Por la cual se subroga el Título 1, de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se establece la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en área urbana, a aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, y a los gestores comunitarios prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y se dictan otras disposiciones" esta Comisión de Regulación aprobó el marco tarifario aplicable a los gestores comunitarios del agua, la cual inicia su periodo de aplicación a partir del próximo 1 de enero.

V. DEL CASO CONCRETO

Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, se procede a resolver cada una de sus inquietudes en el siguiente sentido:

1. Respuesta al primer problema jurídico:

No existe, en el marco normativo vigente, un trámite de cambio de clasificación ante la CRA que convierta a una E.S.P., constituida como S.A.S., en organización autorizada del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Se trata de categorías de prestadores diferenciadas por su naturaleza jurídica. La organización autorizada o comunidad es una entidad sin ánimo de lucro sujeta al Decreto 421 de 2000, condición incompatible con la S.A.S. La prestación bajo esa figura exigiría que una persona jurídica de esa naturaleza asumiera el servicio, asunto societario y de organización comunitaria, ajenos a la competencia de esta Comisión.

De conformidad con la Ley 2294 de 2023, el Decreto 1697 de 2023 y el Decreto 960 de 2025, para ser gestor comunitario del agua se debe tener la calidad de comunidad organizada u organización autorizada sin ánimo de lucro.

2. Respuesta al segundo problema jurídico:

No es obligatorio transformar la naturaleza societaria para acceder a las flexibilidades regula- torias rurales. La S.A.S. es una forma legítima de prestar dichos servicios, en cuanto persona prestadora que opera en zona rural, puede acogerse voluntariamente a las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, cuyo ámbito de aplicación atiende al territorio y no a la forma jurídica del prestador, siempre que el área de prestación corresponda a suelo rural conforme a las categorías del instrumento de ordenamiento territorial del municipio (parágrafo 1 del artículo 2.3.7.1.2.1 ibídem).

No obstante lo anterior, se aclara que los beneficios diseñados desde el punto de vista legal, reglamentario y regulatorio para los gestores comunitarios del agua dependen de la naturaleza jurídica del prestador, esto es, que su constitución sea propia de asociaciones, comunidades organizadas u organizaciones autorizadas sin ánimo de lucro.

3. Respuesta al tercer problema jurídico:

Frente a la regulación, el prestador que desee acogerse a las condiciones diferenciales debe formular el plan de gestión del artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, conforme a la Resolución MVCT 0571 de 2019, modificada por la Resolución MVCT 002 de 2021; reportarlo a la SSPD; e incorporar en el contrato de condiciones uniformes el cumplimiento progresivo de las condiciones diferenciales, atendiendo el modelo de la Resolución CRA 873 de 2019. Los trámites de inscripción y actualización ante la SSPD –Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y reportes al Sistema Único de Información (SUI)– se rigen por el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y por la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018, cuyo artículo 3 dispone que el prestador debe radicar la solicitud de inscripción en el RUPS dentro de los diez (10) días calendario siguientes al inicio de las actividades de prestación. Los aspectos operativos, formatos y documentación específica se sujetan a las instrucciones publicadas por la SSPD en el portal del SUI y su consulta particular corresponde a esa Superintendencia.

4. Respuesta al cuarto problema jurídico:

El marco tarifario aplicable es el de la Resolución CRA 943 de 2021, que es obligatorio para los prestadores que atiendan exclusivamente un APS rural, independientemente del número de suscriptores. Quien adopte el esquema diferencial rural deberá aplicar la metodología de costos económicos de referencia del segundo segmento (artículo 2.1.1.1.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021), que implica un esquema simplificado frente al régimen general; su aplicación no exige transformación jurídica previa.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Concepto 002681 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública.

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