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CONCEPTO 20250300134461 DE 2025

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-012288 2 del 07 de octubre de 2025.

Respetado señor XXXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto en la cual indaga sobre el cargo fijo en la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y Aseo. (...) Solicito que las respuestas que emita esta prestigiosa entidad sean resueltas de la siguiente manera:

- Si o No

- ¿Por qué?

- En que jurisprudencia o ley se fundamenta. (...).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Así mismo, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender las inquietudes planteadas, se presentan a continuación algunas consideraciones desde el ámbito exclusivamente regulatorio y con carácter informativo, estructuradas a partir de los siguientes ejes temáticos: i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; ii) Marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y Aseo iii) Aspectos generales relativos a la facturación para estos mismo servicios.

i) Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA

En primer lugar, conviene señalar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que estas Unidades Administrativas Especiales: "(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (...)".

De esta manera, la CRA cumple dos propósitos centrales. Por un lado, regula los monopolios en aquellos casos en los que la competencia no pueda darse en la práctica. Por otro, promueve la competencia en los casos en que esta sí sea posible, procurando siempre que la prestación de los servicios públicos se realice bajo criterios de eficiencia, ausencia de abuso de posición dominante y garantía de calidad en la prestación del servicio.

Para el cumplimiento de esos fines, la CRA está facultada para establecer las fórmulas de cálculo aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Dichas fórmulas forman parte del régimen tarifario, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por “reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”.

Ahora bien, resulta fundamental diferenciar el alcance de estas funciones regu- latorias frente a las labores de inspección, vigilancia y control. El numeral 79.1 del artículo 79 ibídem, establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.". Por lo que esta entidad es la que ejerce funciones o acciones de control, inspección y vigilancia. En consecuencia, mientras la CRA se encarga de la definición de reglas y marcos regulatorios, la facultad de inspección, control y vigilancia recae de manera exclusiva en la Superintendencia.

Es igualmente relevante resaltar que las tarifas no son fijadas ni aprobadas por la CRA. Su definición corresponde a las juntas directivas de las empresas prestadoras o a quien haga sus veces; en el caso de los servicios prestados directamente por los municipios, corresponde al alcalde fijarlas. En todos los casos, las tarifas deben calcularse conforme a las metodologías definidas por la CRA, salvo en las excepciones expresamente señaladas por la ley, tales como las tarifas pactadas en contratos (parágrafo 1, artículo 87, Ley 142 de 1994), los regímenes de libertad tarifaria (artículo 88 ibídem) o los productores marginales (artículo 16 ibídem).

En este sentido, la CRA no ajusta tarifas ni aprueba tarifas específicas de prestadores, la función de la Comisión se limita a expedir las metodologías de cálculo de carácter general, que deben ser aplicadas por los prestadores conforme a su ámbito de operación.

En los términos señalados, procedemos a dar respuesta a su consulta, frente a la cual resulta necesario considerar los siguientes aspectos:

“1. ¿Es legal que una empresa de servicios públicos cobre 3 cargos fijos todos los meses?”

Lo primero que debemos señalar desde una perspectiva general y sin entrar en consideración del caso en particular, en relación con el conjunto de criterios técnicos, normativos y metodológicos que se consideran para el cálculo de la tarifa final aplicada al suscriptor es importante precisar que en relación con la prestación y cobro del servicio público de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que comprende las actividades definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y corresponden a:

“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”

El servicio público de aseo, en virtud el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015, son actividades que hacen parte de este servicio público, las siguientes: “1. Recolección, 2. Transporte, 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas, 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, 5. Transferencia, 6. Tratamiento, 7. Aprovechamiento, 8. Disposición final, 9. Lavado de áreas públicas.”; para lo cual el decreto en mención determina en el artículo 2.3.2.2.2.1.14. que, los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a dichas actividades, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994[2], en el Decreto 1077 de 2015[3], Decreto 1381 de 2024[4], Decreto 670 de 2025[5] Resolución 0844 de 2018[6], Resolución No. 0330 de 2017[7], Resolución 0799 de 2021[8] del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en las resoluciones CRA 688 de 2014[9], 825 de 2017[10], 720 de 2015[11], 853 de 2018[12] hoy compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[13] y esta última depurada y actualizada en la Resolución CRA 999 de 2024[14]. O aquellas que las adicione, modifiqué, derogue o sustituya.

Aunado a lo anterior frente a la determinación de los cargos fijos de las tarifas de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ha de tenerse en cuenta lo definido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[15], el cual establece entre otros, como elementos de las fórmulas tarifarias, los siguientes:

“ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. " (Subrayado por fuera del texto original).

En este sentido, la Corte Constitucional manifestó que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales.

En efecto, en Sentencia C- 041 de 2003[16], dicha Corporación afirmó que:

"(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio. ”.

De conformidad con lo anterior, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como para el servicio público de aseo, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se estima a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

En este entendido, las metodologías tarifarias vigentes para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo expedidas por esta Comisión de Regulación, a partir de las particularidades de un prestador en gastos y costos de administración y operación, unas necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales contemplan la determinación de costos para definir el cargo fijo. Por tanto, la factura final al suscriptor o usuario debe contener un cargo fijo mensual, para cada uno de los servicios, el cual debe ser cobrado por las personas prestadoras independientemente del consumo realizado por el sus- criptor o usuario, y un cargo por consumo.

Dado lo anterior, es necesario precisar, que las empresas prestadoras de los servicios públicos deben realizar el cobro del cargo fijo de acuerdo con la nor- matividad antes citada, el cual permite a los prestadores de estos servicios garantizar la disponibilidad permanente de los servicios para el usuario, independientemente del nivel de uso y, garantizar la sostenibilidad financiera y cumplimiento de los estándares normativos vigentes para el sector.

Aunado a lo anterior el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, señala la naturaleza y requisitos de las facturas, establece que éstas se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Así mismo, el artículo 148 ibídem, dispone que los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y el modo en el que debe hacerse el pago.

Respecto del régimen aplicable al contrato de condiciones uniformes, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263 de 1996[17], sostuvo que "(...) dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.".

Al igual que las disposiciones citadas de la Ley 142 de 1994 hacen parte del régimen legal que gobierna el contrato de condiciones uniformes y, por tanto, es una obligación a cargo de la persona prestadora incluir en las facturas la información necesaria para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento sobre la forma en la que se determinaron los consumos.

Ahora bien, respecto del contrato de condiciones uniformes esta Comisión de Regulación emite concepto de legalidad, así como sobre las modificaciones de dichos contratos que puedan considerarse restrictivas de la competencia, conforme a lo previsto en el numeral 73.10. del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Con el propósito de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos para que se ajuste a la norma- tividad vigente, esta entidad adoptó un modelo de condiciones uniformes a ser aplicado por las personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscripto- res y/o usuarios en el área rural o urbana, contenido en el artículo 6.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatorio del Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, en cuya cláusula 16 indica la información que deberán contener las facturas que emita la persona prestadora del servicio. En este sentido, el numeral 12 establece: “(...) La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual. (...)”.

Si el contrato de condiciones uniformes omite hacer referencia a esta información, no por ello la persona prestadora se exime de cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 ya que, tal como se indicó tienen origen en la ley.

“2. ¿Como se deben cobrar estos cargos fijos?”

La Ley 142 de 1994 define en el numeral 14.9 del artículo 14 la factura de la siguiente manera:

“14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

De acuerdo con esta norma, en la factura de servicios públicos se puede cobrar tanto lo relativo al consumo objeto del contrato, como los servicios inherentes al desarrollo del mismo y para proferir dicho documento, el prestador realiza unos procedimientos internos de medición y tasación de esos consumos; pues debe recordarse que la factura del cobro es el instrumento a través del cual las empresas que prestan servicios públicos, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio, pero si señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario, sin embargo, no necesariamente se cobra sobre el consumo.

Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta como fue indicado en la pregunta número uno (1) las disposiciones establecidas en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.”

Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado pronunciamiento de la finalidad del cargo fijo, en la Sentencia C-353 de 2006[18] en la cual estableció:

“(...) el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta[19](...)”

A su vez, mediante el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003[20], definió ese cargo fijo como:

“Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.”

Las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017 (para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, según el número de suscriptores) contemplan el cargo fijo en esos términos y no establecen ninguna regla especial para el tratamiento de inmuebles desocupados, razón por la cual, a los propietarios, poseedores o tenedores de tales bienes se les debe expedir factura por lo menos con el cobro de ese cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora puede considerar aplicar el contenido del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, según el cual las partes del contrato de condiciones uniformes de prestación pueden acordar la suspensión del servicio mientras las condiciones de desocupación permanezcan. para lo cual se procederá conforme al artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, que exige:

“a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.

b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.

c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.

d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.”

Una vez realizado ese procedimiento se suspende el servicio y con ello los cobros asociados con su prestación que se hubiesen generado a partir de esa suspensión.

Debe recordarse que, para el servicio público de aseo, las Resoluciones CRA 720 de 2014 y 825 de 2017 disponen una tarifa especial para inmueble desocupado, para lo cual el suscriptor o usuario debe acreditar la desocupación del inmueble.

“3. ¿Explique de manera detallada cual es la fórmula para cobrar los cargos fijos?”

Las fórmulas para cobrar los cargos fijos están definidas para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en cada metodología respectivamente, como fue expuesto en la respuesta a la pregunta uno (1).

De manera que las expresiones matemáticas que contienen la forma del cobro o la tarifa final al suscritor contemplan la determinación del cargo por consumo y el cargo fijo.

Por tanto, la factura final al suscriptor o usuario debe contener un cargo fijo mensual, el cual debe ser cobrado por las personas prestadoras independientemente del consumo realizado por el suscriptor o usuario, y un cargo por consumo.

A manera de ejemplo la descripción detallada para el COSTO FIJO TOTAL (CFT). Del servicio público de aseo en áreas de prestación de más de 5000 suscriptores se encuentra establecido en el CAPÍTULO 2. DEL CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO Y LOS COSTOS QUE LO COMPONEN. SECCIÓN 1. DEL CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO de la resolución CRA 943 de 2021.

“ARTÍCULO 5.3.2.2.1.1. CÁLCULO DEL PRECIO MÁXIMO POR APS. Se deberá calcular el precio máximo por APS, el cual está conformado por un costo fijo por suscriptor y un costo variable por tonelada de residuos no aprovechables y la remuneración por tonelada de residuos aprovechados.

PARÁGRAFO. Todos los reportes de información de la persona prestadora al SUI, deberán hacerse por APS, por municipio y por actividad.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 10).”

ARTÍCULO 5.3.2.2.1.2. COSTO FIJO TOTAL (CFT). El costo fijo total por suscriptor del APS se define de la siguiente manera:

Donde:

Costo Fijo Total por suscriptor, en cada una de las APS en el municipio y/o distrito (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, definido en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
Costo de Limpieza Urbana por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).
Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, definido en el artículo 5.3.2.2.4.1. de la presente resolución (pesos de diciembre2014/sus- criptor-mes).

Finalmente, para una explicación detallada de la metodología tarifaria aplicable a los servicios objeto de estudio, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, en el cual se brinda el material didáctico en línea, dentro del Taller usted encontrará generalidades del sector agua potable y saneamiento básico, regulación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo. Como también distintos conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos. Al cual usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/. Así mismo se tiene a disposición entre otros recursos cartillas y ayudas audiovisuales cuyo link de acceso https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo,y en el portal web de la entidad https://www.cra.gov.co/encontrara información actualizada de la normatividad que expida esta comisión.

“4. ¿Explíqueme por favor de manera detallada cual es la fórmula para realizar la facturación de agua potable?”

Al respecto, le indicamos que, de acuerdo con lo establecido con las metodologías tarifarias del servicio de acueducto, las fórmulas tarifarias expedidas por la CRA en ejercicio de sus funciones, además de tener en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluyen los costos de administración, operación y mantenimiento asociados al servicio.

Es así como; en las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, se establece que el cargo fijo para el servicio de acueducto el cual será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMXP; y el cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación-CMO, el Costo Medio de Inversión-CM/, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso-CMT.

Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT).

En este sentido, la factura de acueducto se compone, como mínimo, de:

i) cargo fijo (disponibilidad y costos administrativos) y

ii) cargo por consumo (metros cúbicos efectivamente medidos)

Se aplican subsidios/contribuciones por uso y estrato y rangos de consumo (básico, complementario y suntuario).

Para prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independiente del número de suscriptores que atiendan (dentro del ámbito de aplicación del artículo 2.1.1.1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021), (compilada de la Resolución CRA 825 de 2017) en donde se fija la estructura y componentes de la fórmula tarifaria en los artículos 2.1.1.1.2.1 a 2.1.1.1.2.4. Para revisar el detalle metodológico los remitimos expresamente a dichos artículos.

Por otro lado, para los prestadores con más de 5000 suscriptores en el área urbana (bajo el ámbito del artículo 2.1.2.1.1.1), de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilada de la Resolución CRA 688 de 2014), se encuentran las fórmulas y definiciones que permiten calcular la estructura y componentes tarifarios que se trasladan a la facturación del usuario.

“5. ¿Explíqueme por favor de manera detallada cual es la fórmula para realizar la facturación de aseo?”

Ahora bien, frente al conjunto de criterios técnicos y metodológicos para el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo; de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994¡Error! Marcador no definido., es función de la Comisión “Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”.

De forma que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por, entre otros, “Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”.

Y en virtud de lo señalado en el artículo 87 ibídem, el régimen tarifario estará orientado por los “criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”.

Así mismo, de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras

En consecuencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, al desarrollar la metodología tarifaria contenida la Resolución 720 de 2015, considera solo los costos eficientes asociados con la prestación del servicio incorporados en esta, los cuales han sido conformados bajo un modelo parame- trizado de ingeniería que involucra el conjunto de criterios de orden técnico necesarios a observar para la determinación de los costos, los elementos, equipos, mano de obra e inversión de capital, etc., en los que puedan incurrir los prestadores al realizar las actividades del servicio público de aseo. Adicionalmente, para todos los costos se establecieron los siguientes parámetros:

i) Los costos financieros por inversión son reconocidos a una tasa WACC y,

Sobre los costos operativos anuales se reconoce una tasa de rentabilidad de capital de trabajo.

Dichos criterios se encuentran detallados en el documento de trabajo disponible para su consulta y estudio en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/ges- tor/docs/original/documents/DOCUMENTO_DE_TRABAJO_Y_DE_PARTICIPA- CION_720.pdf base de la resolución ibídem.

Aquí y con ocasión a su consulta es importante precisar que en el marco de la resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021; se fijan para cada costo las expresiones matemáticas de la fórmulas, el conjunto de criterios y/o parámetros (valores y/o constantes), parámetros econométricos, que son establecidos para la estimación de los costos y las tarifas del Servicio Público de Aseo, de forma que para el cálculo se hace uso y aplicación del conjunto de exigencias reglamentarias para efectos tarifarios, a manera de ejemplo existen criterios de orden técnico para las distintas actividades y sus costos; como son entre otros: el REPORTE EN LÍNEA DEL PESAJE DE RESIDUOS que trata el ARTÍCULO 5.3.2.3.10. de la resolución CRA 943 de 2021. Así mismo, la Resolución CRA 720 de 2015 señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

Así, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS)[21], y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS), el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

Por otro lado es importante mencionar que el régimen y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana se encuentra el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), que permite remunerar al prestador del servicio público de aseo, la ejecución de las actividades de corte de césped en las vías y áreas públicas, poda de árboles en las vías y áreas públicas, lavado de áreas públicas, limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas e instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas, que debe ser asumido de forma homogénea entre todos los suscripto- res del área de prestación del servicio APS.

En consecuencia, las personas prestadoras del servicio público de aseo determinan los costos de las actividades del servicio público de aseo en atención a sus particularidades y aplicando las fórmulas tarifarias establecidas por la CRA y, las tarifas son fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de los prestadores o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

En todo caso, la facturación integral del servicio público de aseo está a cargo del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

En tal sentido; debemos señalar es que los marcos tarifarios compilados en la Resolución CRA 943 de 2021[22], vinculan el régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[23]. Por consiguiente, esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos indicados.

Por otro lado, las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden obedecer a diferentes circunstancias entre ellas, la variación incrementos por índices de precios, conforme lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso del servicio público de aseo, el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, compiladas en la resolución 943 de 2021.

Para el caso que nos ocupa, resulta pertinente precisar que el artículo 5.3.2.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que “La metodología tarifaria que se adopta mediante el presente título es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.”

Así las cosas, si una persona prestadora toma una decisión operativa o económica que le permita superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada por la persona prestadora. Por el contrario, cuando una persona prestadora no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar al usuario vía tarifa, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.

Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Es importante mencionar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se podría acumular el incremento para ser aplicado con posterioridad, ya dependerá de la persona prestadora el posible impacto a la tarifa de los usuarios.

“6. ¿Cuál es la importancia de regular los precios?”

La justificación para que existan reglas de regulación económica está dada desde el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que:

“La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. "

A su turno, el artículo 334 Constitucional, determina que la dirección general de la economía estará a cargo del estado y que, éste Intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados “(...) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. (...)"

A sí mismo, el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o Indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 radicó en cabeza de esta entidad la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Lo anterior, justifica la intervención del Estado a través de la regulación de los servicios públicos a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

En este orden de ideas la precitada Ley, en el artículo 14 define los regímenes de libertad a los que está sometida la prestación de los servicios públicos, así:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”

El artículo 88 ibídem dispone que las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de regulación establecido por las comisiones de regulación.

Siendo así, en el Título 2, Parte 3, del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015, se estableció el marco tarifario al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y la metodología que deben utilizar para el cálculo de los costos asociados a todas las actividades que componen dicho servicio.

En ese sentido, la resolución vincula a las personas prestadoras del servicio público de aseo sujetas a su ámbito de aplicación, al régimen de libertad regulada, bajo el cual, la CRA establece las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y las personas prestadoras de manera autónoma fijan las tarifas a través de la entidad tarifaria local respectiva.

Para el marco tarifario en mención se optó por la aproximación a la regulación de precios a través de la “regulación por incentivos” adoptando la técnica regulatoria de precio techo, que consiste en establecer un tope máximo a nivel de precio definido como el costo eficiente de prestación del servicio público de aseo para cada una de las actividades.

De esta manera, la estructuración de precios techos establecida en la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, tiene en cuenta los parámetros eficientes de la remuneración de la prestación con el fin de dar las señales adecuadas para el equilibrio de los criterios orientadores del régimen tarifario.

En tanto, la técnica regulatoria de precio techo implica que el regulador define una estructura costo-eficiente en la prestación de los servicios a partir de la consideración de parámetros técnicos y financieros óptimos, bajo la filosofía de un prestador que cumple con todos los estándares operativos y ambientales previstos en la normatividad vigente; es decir, la metodología busca fijar un precio techo eficiente o un precio máximo a cobrar vía tarifa a los usuarios, con el fin de incentivar a las personas prestadoras a que aumenten su tasa de ganancia como resultado de reducir sus costos por debajo del tope establecido, pero protegiendo al prestador de la definición de precios que puedan afectar su suficiencia financiera.

Sobre esta base, se precisa que la metodología de precio techo permite que el regulador defina un precio eficiente sobre el cual las personas prestadoras deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos.

Lo anterior, implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo establecido por la metodología, siempre que éste sea adoptado por la Entidad Tarifaria Local.

Así las cosas, si una persona prestadora toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada para la persona prestadora. Pero, por el contrario, cuando una persona prestadora no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar a los usuarios, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria, y como fue expuesto anteriormente.

Es por esto que la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo, corresponde a una regulación por incentivos representada en los mencionados precios máximos que permite cierta flexibilidad en las decisiones empresariales, en la medida que, excluyendo las posibilidades reprochables de los precios predatorios, facilita la competencia por precios en mercados sujetos a competencia dentro del mismo, de manera que los competidores se aproximen a los costos marginales para fijar el precio en competencia, que siempre deberá ser inferior al techo determinado como eficiente por el regulador.

De esta manera, dado que las empresas dentro de su autonomía toman decisiones respecto a la forma como prestan el servicio, no es responsabilidad de la CRA asegurar niveles de utilidad distintos a los necesarios para remunerar una empresa eficiente, y ya establecidos de manera general en la metodología tarifaria vigente del servicio público de aseo. Por tanto, si la empresa regulada no minimiza costos, de acuerdo con la tecnología disponible en el mercado al momento de aplicar la metodología vigente, no obtendría los resultados esperados, ya que los precios regulados sólo cubren los costos eficientes.

Como viene de verse, el valor que se cobre puede ser menor al máximo establecido por la regulación en la medida que las personas prestadoras tengan incentivos para hacerlo y que, con dicha decisión empresarial, se garantice el cumplimiento de los criterios de suficiencia financiera y de eficiencia económica señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

“7. ¿Se aplican tarifas y formular diferentes dependiendo el municipio o la empresa?”

Sí, las tarifas y fórmulas aplicadas pueden variar según el municipio o la empresa prestadora del servicio. Esto se debe a que las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) están diseñadas para ser aplicadas conforme a las condiciones específicas de cada área de prestación del servicio.

Cada empresa prestadora, en función de su ámbito de operación, estructura de costos, eficiencia operativa, características geográficas y socioeconómicas del territorio, aplica la metodología tarifaria de manera particular. Por lo tanto, aunque la fórmula general esté definida por la CRA, su aplicación concreta puede diferir entre municipios y prestadores.

Esto garantiza que las tarifas reflejen de forma más precisa los costos reales de prestación del servicio en cada zona, promoviendo la sostenibilidad financiera, la equidad tarifaria y el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

“8. ¿Es obligatorio que las empresas apliquen como cargo fijo el barrido de las calles, mantenimiento de alcantarillas y poda de árboles en todas las facturas inclusive a los predios desocupados?

Sí, es obligatorio. Según los conceptos jurídicos de la CRA y lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021 (Libro 5, Parte 3), el servicio público de aseo incluye actividades como barrido de calles, poda de árboles y limpieza urbana, las cuales se consideran parte del Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas y del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS) respectivamente. Este costo se distribuye entre todos los suscriptores del área de prestación del servicio, sin importar si el predio está ocupado o no, siempre que esté registrado como suscriptor. La Resolución CRA 999 de 2024 reafirma esta obligación al actualizar y depurar la normativa, manteniendo vigente el principio de solidaridad tarifaria y eficiencia económica.

En ese contexto, es relevante indicar que de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios y distritos son los responsables de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes de su territorio. Por lo cual, corresponde a las Administraciones Municipales asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad del servicio, incluyendo aquellas actividades relacionadas con la formulación de los proyectos y la obtención de los recursos.

“9. ¿Cuándo las resoluciones y conceptos expedido por la CRAC (Sic) son de obligatorio cumplimiento para las empresas y cuando no?”

Las resoluciones expedidas por la CRA son de obligatorio cumplimiento para las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que constituyen normas re- gulatorias con fuerza vinculante, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y reafirmado en la Resolución CRA 943 de 2021. En cambio, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante como fue aclarado con anterioridad de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

“10. Ante qué entidad puedo denunciar una empresa de servicios públicos domiciliarios que esta intervenida por la superservicios y que no está dando cumplimiento a los conceptos tarifarios expedidos por la CRAC (Sic)?”

Resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta pregunta, y dado que el peticionario remite directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad dio traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[24], para que dichas entidades, en uso de sus facultades legales, atiendan su requerimiento, tal como se le informó mediante el Radicado CRA 2025-020-011350-1 del 15 de octubre de 2025.

Aquí y con ocasión a la naturaleza de su consulta y las preguntas que formula, es pertinente informarle, que aunado a lo anterior; la Ley 142 de 1994 establece en sus artículos 152 a 159 el procedimiento por medio del cual los usuarios pueden presentar sus peticiones, quejas o recursos ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad encargada de ejercer en el marco de sus funciones, la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos y de efectuar control tarifario.

“11. ¿Es obligatorio que se instale el medidor a un predio que se encuentra desocupado por más de 12 meses?”

En términos generales, de conformidad con los artículos 9.1, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto las empresas como los usuarios tienen derecho a que los consumos del servicio de acueducto se midan mediante instrumentos de medida apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Esta normatividad ha sido desarrollada en las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, en particular en el subtítulo de micromedición del Libro 2, Parte 1, de la Resolución CRA 943 de 2021, según el cual, cuando el predio se encuentra conectado al sistema del prestador y el servicio está activo, la instalación del medidor es exigible siempre que sea técnica y económicamente viable, sin que la sola circunstancia de la desocupación del inmueble por un determinado periodo implique, por sí misma, la exoneración de dicha obligación. La Resolución CRA 999 de 2024 no derogó estas disposiciones, por lo que continúan vigentes.

En relación con la desocupación del inmueble y sus efectos sobre la facturación, rigen los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994, en particular la suspensión por mutuo acuerdo del artículo 138. Sobre este punto pueden consultarse las consideraciones expuestas en la respuesta a la pregunta 12, en las que se detalla la forma de acreditar la desocupación del predio y los efectos de dicha acreditación sobre el cobro del cargo fijo y del cargo por consumo.

Se debe tener en cuenta que, en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Ley 142 de 1994 establece que la facturación está compuesta, como mínimo, por un cargo fijo, que remunera la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente del uso, y un cargo por unidad de consumo, que refleja la estructura de costos y el nivel de consumo. A su vez, el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 consagran el derecho de las empresas y de los usuarios a que los consumos se midan mediante instrumentos de medida apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre.

Bajo este marco, el vínculo jurídico entre prestador y usuario existe cuando éste último está conectado al sistema del prestador, según se estipula en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-041 de 2003, precisó que el cargo fijo es constitucional porque remunera la disponibilidad del servicio, independiente del consumo efectivamente registrado.

En consecuencia, la instalación y lectura del medidor es exigible cuando sea técnicamente posible, aun si el inmueble permanece desocupado. Si el medidor registra, no procede el cobro del cargo por consumo; sin embargo, mientras el servicio esté activo, sí procede el cobro del cargo fijo por disponibilidad. Debe recordarse, además, que una vivienda desocupada no implica necesariamente ausencia de consumo, pues pueden existir fugas internas (perceptibles o imperceptibles) conforme a las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; por ello, es recomendable verificar instalaciones internas.

Si el usuario no desea asumir el cargo fijo en un predio desocupado, la vía procedente es solicitar la suspensión por mutuo acuerdo (conforme al artículo 138 de la Ley 142); durante la suspensión no procede cobro alguno. En todo caso, el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 prohíbe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos de los previstos en el Contrato de Condiciones Uniformes.

12.“¿Si el usuario demuestra a través de facturas de energía eléctrica que el predio este desocupado la empresa debe aplicar tarifa de predio desocupado?”

Sí, para el caso del servicio público de aseo, si el usuario demuestra mediante facturas de energía eléctrica que el predio está desocupado, la empresa de servicios públicos debe aplicar la tarifa de predio desocupado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la CRA. Según el Artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, se establece que, para acceder a la tarifa especial de inmueble desocupado, el usuario debe acreditar la desocupación del predio mediante alguno de los siguientes documentos:

i) Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii) Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora- mes.

iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación, la empresa debe aplicar la tarifa correspondiente, que considera cero toneladas de residuos para efectos de cálculo tarifario. Esta acreditación tiene una vigencia de tres meses, y debe renovarse si la condición persiste.

En tal sentido, si el usuario acredita la desocupación del inmueble mediante factura de energía del último período con consumo inferior o igual a cincuenta (50) kWh/mes, ello constituye uno de los medios de prueba previstos para acreditar la desocupación del inmueble en el servicio público de aseo.

En efecto, la Resolución CRA 943 de 2021, en el artículo 5.3.2.3.7, dispone que a los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor considerando cero (0) toneladas presentadas para recolección (), para lo cual el solicitante deberá presentar al menos uno de los siguientes documentos:

"(...) i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilo- watts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.”

Lo anterior se armoniza con el Decreto 1077 de 2015, que define “inmueble desocupado” en el artículo 2.3.2.1.1 numeral 22 y asigna a la CRA la función de fijar el valor máximo para tales inmuebles según lo estipulado en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.1.98.

De otra parte, respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que la garantía de disponibilidad permanente del servicio conlleva costos fijos de clientela, tales como; gastos de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes, razón por la cual el cargo fijo debe pagarse independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o de que no registre consumo. En todo caso, la medición del consumo es el elemento principal del precio: si existe medidor y la lectura es 0 m3, no procede el cargo por consumo; sin embargo, mientras el servicio esté activo, sí procede el cargo fijo. Debe considerarse, además, que un inmueble desocupado no es sinónimo de ausencia de consumo, pues pueden presentarse fugas internas, perceptibles o imperceptibles, conforme a las definiciones del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, motivo por el cual se recomienda verificar las instalaciones internas. Finalmente, si el usuario no desea asumir el cargo fijo en un predio desocupado, procede solicitar la suspensión por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994; durante la suspensión no procede cobro alguno.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones.

5. "Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones".

6. "Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el Capítulo 1, del Título 7, de la Parte del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015."

7. "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009"

8. Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017.

9. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

10. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

11. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”.

12. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.

13. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

14. “Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

15. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

16. Sentencia C-041/03 SERVICIOS PÚBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO SERVICIOS PÚBLICOS-Características constitucionales

17. CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-263/96 SERVICIOS PÚBLICOS-Competencia para regulación

18. Sentencia C-353/06 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervinientes ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones concretas LIBERTAD ECONÓMICA- Límites

19. Constitución Política de la República de Colombia

20. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

21. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

22. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

23. El artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define entidad tarifaria local como: "(...) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. (...)"

24. Radicado CRA 20250200113491 del 15 de octubre de 2025

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