CONCEPTO 114 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los procedimientos que deben surtir los prestadores para el castigo o depuración de la cartera, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución CRA 1011 de 2025[9]
Concepto CRA 64891 de 2022
Concepto SSPD-OJ-2017-939
Concepto SSPD-OJ-2021-680
Concepto SSPD-OJ-2023-329
Concepto SSPD-OJ-2024-432
Concepto SSPD-OJ-2024-457
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, basadas en una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Para la atención de la consulta, nos referiremos a los siguientes temas: a) Naturaleza de la factura de servicios públicos y forma de cobro, b) Prescripción de la acción de cobro, c) Recuperación, depuración y castigo de cartera, y d) Manejo de cartera de la actividad de aprovechamiento.
Naturaleza de la factura de servicios públicos y forma de cobro
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos “(...) Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. (...)”
Así las cosas, la factura de servicios públicos es el documento por medio del cual los prestadores, efectúan el cobro de los servicios prestados en desarrollo del contrato de condiciones uniformes.
Su naturaleza y requisitos están determinados en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 que se transcriben a continuación:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
De lo expresado en las disposiciones transcritas, se determina que las facturas de servicios públicos domiciliarios son documentos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, por lo cual se consideran títulos ejecutivos.
De otra parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que el cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede realizarse en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción coactiva, según la naturaleza del prestador:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” Negrillas fuera del texto.
Prescripción de la acción de cobro
Con respecto a la prescripción de las acciones de cobro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta oficina se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2024-432, veamos:
“(...) ii) Prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios. (...)
Respecto de este tema, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2020-738, en los siguientes términos:
“(...) Sobre la prescripción de las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con miras a efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades, razón por la cual se procede a reiterar lo manifestado en el concepto SSPD-OJ-2019-011, en el cual se sostuvo:
“(...) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que, tratándose del fenómeno de la prescripción, en nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.
Al respecto es de tener en cuenta que la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, y por ende, la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años; contrario sensu, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad.(.)
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta se aplicará respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes (.)”
En tal virtud, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad. (...)” (subrayas fuera de texto) (...)
De acuerdo con lo señalado, a la factura de servicios públicos le es aplicable la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad. (.)” (subrayas fuera del texto) (.)
En el caso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios será la fecha de pago. Sin embargo, si el usuario ha presentado reclamación contra la facturación y ha interpuesto los recursos de reposición o apelación de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el término de prescripción se cuenta desde que la factura quede en firme luego de haberse resuelto la reclamación o el recurso contra la misma.
Es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede a su vez, invocar como excepción al pago la ocurrencia de la prescripción para que proceda su reconocimiento por parte del juez.
Finalmente, frente a quién debe alegar la prescripción, esta Oficina se pronunció mediante Concepto SSPD-OJ-2019-367, en el que se indicó lo siguiente:
“Con relación a (sic) la prescripción de las facturas expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de efectuar el cobro del servicio efectivamente prestado, es de precisar que esta Oficina Asesora Jurídica, se ha pronunciado en diversas oportunidades, razón por la cual se procede a reiterar lo manifestado en los Conceptos SSPD-OJ-2019-011 y SSPD-OJ-2017-959, en los que sobre el particular se indicó: (...)
“(...) Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si este ostenta jurisdicción coactiva, o presentar demanda ante el juez del contrato con el fin de que, vía sentencia, se decrete lo pretendido.”
Del concepto transcrito se puede concluir que, será la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios quien debe alegar la prescripción como forma de extinguir un derecho, en este caso, la acreencia a favor del prestador por concepto de la prestación.
En ese sentido, la prescripción podría ser invocada indistintamente por el suscriptor, propietario, usuario, poseedor, siempre y cuando acredite su calidad y/o condición de deudor en el marco del contrato de servicios públicos, con mayor razón cuando en virtud de lo previsto en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”.
En todo caso, la prescripción de las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar la prescripción de dicha factura. No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, podrán realizar dicha declaratoria en el marco de la jurisdicción coactiva.
En suma, cuando ha operado la prescripción, el usuario durante el proceso ejecutivo o coactivo para el cobro de una factura puede invocar como excepción al mandamiento de pago dicha circunstancia, la cual será o no reconocida por el juez o la autoridad competente. (...)”
Dado que la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo, las obligaciones a que hace referencia prescriben en el término de cinco años contados a partir de su exigibilidad o de su firmeza en caso de ser controvertida, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil[10], modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
De otra parte, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 2513 del Código Civil:
"ARTÍCULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”
Así las cosas, en atención a que la prescripción de las obligaciones a que aluden las facturas de servicios públicos opera por ministerio de la Ley, una vez configurada por el paso del tiempo, le corresponde a un juez declararla, si esta es alegada por el deudor en el trámite del proceso, sin que competa al prestador pronunciarse o declarar la prescripción de dicha factura.
En este sentido, se aclara que el prestador únicamente puede evaluar la situación de su cartera para efectos internos o contables, sin que ello implique la declaratoria de la prescripción con efectos jurídicos frente al deudor.
No obstante, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio, estos deberán realizar dicha declaratoria de oficio si están actuando en el marco de la jurisdicción coactiva.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el prestador acreedor puede intentar hacer exigible la deuda, a través de otros mecanismos como el proceso ordinario, para lo cual cuenta con diez años.
Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9[11] del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no es procedente la exoneración del pago del valor del servicio cobrado en la factura debido al carácter oneroso[12] de los servicios públicos domiciliarios.
En el mismo sentido, el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que en materia de servicios públicos domiciliarios aplica el principio de la suficiencia financiera, según el cual, las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, de modo que permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, así como utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
Por tal motivo, el artículo 34[13] de la Ley 142 de 1994 cataloga como restricción indebida de la competencia, la prestación gratuita del servicio.
Recuperación, depuración y castigo de cartera
En el Concepto SSPD-OJ-2017-939, esta oficina se pronunció sobre las normas a que se somete el proceso de recuperación de cartera de los prestadores de servicios públicos domiciliarios:
“(...) En cuanto a la normatividad que faculta a las empresas para llevar a cabo la recuperación de cartera morosa, el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias, no contiene normas especiales relativas a la recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales del derecho privado, a las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes y en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, al Código Civil y el Código General del Proceso.
Por lo tanto, dentro del marco legal señalado, los prestadores de servicios públicos pueden adoptar las políticas que consideren convenientes para la recuperación de cartera, entre ellas el cobro ejecutivo o coactivo, la persecución por la vía ordinaria de las obligaciones vencidas, el cobro persuasivo o la suscripción de acuerdos de pago con los usuarios morosos. En consecuencia, existe libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa. (...)” Negrillas fuera del texto.
Con respecto al concepto de castigo de cartera y las normas que deben utilizar los prestadores para tal fin, esta oficina asesora se pronunció en el Concepto SSPD-2021-680, veamos:
“(.) (v) Castigo de cartera.
En cuanto al castigo de cartera, es de señalar que este consiste en la eliminación de la contabilidad de las acreencias que se consideran incobrables, o con poca probabilidad de recuperación, o prescritas, es decir, que es el resultado del procedimiento de depuración contable que se realiza.
Al respecto es de señalar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, la normativa legal, reglamentaria y regulatoria que conforma el régimen de estos servicios, no contiene disposiciones especiales relativas al castigo de cartera, por lo que esta materia se encuentra sometida a las reglas generales del derecho privado, a las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes y, en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del Código General del Proceso. En este sentido, y dentro del marco legal aludido, los prestadores de estos servicios deberán establecer los criterios aplicables al castigo de cartera, de acuerdo con las disposiciones aludidas. (...) ” Negrillas fuera del texto.
Se precisa que el castigo de cartera corresponde a un tratamiento de naturaleza contable, que no implica la extinción de la obligación jurídica ni la exoneración del pago del servicio público.
Por lo anterior, y tal como se indicó en el Concepto SSPD-2023-329 “(.) está Superintendencia no puede pronunciarse sobre el alcance de criterios contables, como los términos “descontar del sistema comercial”, o “castigo contable”, pues las entidades que emiten doctrina en cuanto a dichos criterios son, o bien la Contaduría General de la Nación para el caso de entidades públicas, o bien el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para las demás entidades. (.)”
A pesar de lo indicado en dicho concepto, esta Oficina, a manera de orientación, se ha referido a algunos procedimientos usuales en la materia, para lo cual nos remitimos al Concepto SSPD- OJ-2024-457:
“(...) Por otro lado, en referencia a las alternativas para depurar carteras de imposible recaudo consideramos necesario reiterar lo señalado en los Conceptos SSPD-OAJ-2024-217, SSPD-OAJ 2010-669 y SSPD-OAJ-2011-228, en los que esta Oficina sostuvo que el prestador teniendo en cuenta su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, es quien debe determinar el procedimiento de recuperación y castigo de cartera, veamos:
“Considerando lo anterior, es dable colegir que será el prestador quien determine el procedimiento a adelantar para recuperar la cartera, teniendo en cuenta su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, sin que, por ningún motivo, se pueda exonerar el pago del servicio público, en razón de su carácter oneroso. En todo caso, contara con las siguientes posibilidades:
i) Adelantar el correspondiente cobro de la facturación en mora, mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o ante la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
ii) Suscribir acuerdos de pago con los usuarios que se encuentren en mora, a efectos de evitar la suspensión del servicio público y normalizar la deuda, siempre que sea de común acuerdo. Evento en el cual, el contrato es ley para las partes, y el mismo escapa del régimen de los servicios públicos.
iii) Castigar su cartera y determinar, si la obligación ya se extinguió por prescripción, por haber transcurrido 5o años desde que se hizo exigible, sin que el municipio prestador directo haya adelantado el correspondiente cobro, o contemplar la posibilidad de adelantar proceso ordinario para su cobro, conforme lo señala el artículo 430 del CGP o iniciar el cobro coactivo.
iv) Condonar los intereses moratorios que se hayan causado por el incumplimiento, en virtud de que la imposición de los mismos es facultativa de la empresa de servicios públicos, conforme lo indica el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
v) Las demás que en virtud de la autonomía administrativa y financiera considere pertinentes para desarrollar su objeto social.
Finalmente, se indica que los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar todas las acciones que considere (SIC) para recuperar la cartera morosa por la prestación del servicio público, siempre que obedezca a su naturaleza jurídica, no vaya en contravía de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, y respete los derechos de los usuarios." (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, el prestador será quien determine a efectos de castigar su cartera y determinar, si la obligación ya se extinguió por prescripción, por haber transcurrido cinco (5) años desde que se hizo exigible, teniendo la posibilidad de ejecutar todas las acciones que considere para recuperar la cartera morosa por la prestación del servicio público, siempre que no contravenga lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y obedezca a su naturaleza jurídica.
Del mismo modo, en cuanto a las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en los referidos conceptos se indicó que las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en materia de servicios públicos domiciliarios, deben tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es la de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares.
“(...) En torno a esta posibilidad, que implica un castigo de la cartera del prestador, consideramos que deberá ser éste quien analice si se presentan los presupuestos de la prescripción, y si aún verificados los mismos, se renunciará al derecho de hacer exigible las obligaciones vencidas a través de otros mecanismos como el de los procesos ordinarios. En todo caso, esta Oficina considera que las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en materia de servicios públicos domiciliarios, deben tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares (...).'' (Subraya fuera del texto)
En este sentido, con ocasión de la autonomía que les asiste a los prestadores, son estos quienes deben determinar cuál es el procedimiento de depuración de cartera que les será aplicable según lo acordado en el reglamento interno de recaudo de cartera adoptado por estas y a la normativa aplicable en esta materia. (...)”
De lo dicho se desprende que esta Superintendencia carece de competencia para determinar los procedimientos de recaudo de cartera de los prestadores, o las alternativas con que cuentan para depurar o castigar cartera de imposible recaudo, pues esto pertenece a la autonomía administrativa de los prestadores, quienes deben ajustarse a la normativa propia del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, se considera necesario recalcar que, resulta imposible para el prestador exonerar del pago de servicios públicos a los deudores, so pena de que tal exoneración implique una vulneración de los principios tarifarios que informan el régimen constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios, que excluyen la posibilidad de prestación gratuita del servicio.
Manejo de cartera de la actividad de aprovechamiento
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 “(...) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)”.
En desarrollo de dicha disposición, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los artículos 2.3.2.5.4.2 y 2.3.6.2.4., determina que los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deben facturar integralmente el servicio de aseo, incluyendo la actividad de aprovechamiento, para lo cual es obligatoria la suscripción de un convenio de facturación conjunta, distribución y recaudo de pagos, veamos:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.2. OBLIGACIÓN DE FACTURACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), entre otras.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. ”
“ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. (Decreto 2668 de 1999, artículo 4). Negrilla fuera del texto.
De igual forma, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.5.4.5. dispone que los recursos de la actividad de aprovechamiento deben ser recaudados por los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.5. RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. ”
Para tal efecto, el artículo 2.3.2.5.4.7. determina que las condiciones de recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta aplican cuando quiera que la recuperación sea efectuada por el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.7. GESTIÓN DE RECUPERACIÓN DE CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. De las condiciones de recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta, deberán ser informadas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
PARÁGRAFO. Las mismas condiciones para la recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta serán aplicables cuando quiera que la recuperación de la misma sea efectuada por las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.”
De otra parte, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 prevé la existencia de un Comité de conciliación de cuentas, conformado por los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y los de la actividad de aprovechamiento, Comité que de conformidad con el reglamento que adopte, debe revisar todo lo relacionado con la facturación, incluyendo su recaudo y recuperación:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.8. COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.
El comité de conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada prestador debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.
PARÁGRAFO. El comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento el cual deberá ser reportado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esta lo requiera a cualquiera de las partes. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en un término de seis (6) meses deberá expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad. ”
Tal como lo indica la Resolución CRA 1011 de 2025 “Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”, los procesos tendientes al recaudo, ajustes, conciliación y depuración contable de la cartera son responsabilidad del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, bien sea mediante acción directa o a través de un convenio de facturación conjunta.
“ARTÍCULO 12. GESTIÓN DE LA CARTERA. Los procesos tendientes al recaudo y su registro, y los ajustes, conciliación y depuración contable de la cartera, serán de responsabilidad del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, bien sea mediante acción directa o través de un convenio de facturación conjunta. Las políticas, estrategias, resultados y similares, que rigen estas acciones deberán ser comunicadas por escrito y socializadas por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables al prestador de la actividad de aprovechamiento. ”
Como se observa en el anexo 2 de la citada Resolución CRA 1011 de 2025, dentro del “Contenido mínimo de los informes que soportan el desarrollo de los Comités de Conciliación de Cuentas (CCC)” se encuentran los informes relacionados con recaudo, veamos:
“(...) Informes relacionados con el recaudo
Los informes asociados a los cálculos del recaudo son informes de alta importancia para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento pues de ellos se derivan los giros de recursos qué en última instancia le permiten respaldar la operación, así como para invertir en tecnología y nuevos proyectos.
Si bien en este anexo pretende aportar elementos sobre las características de los informes que dan cuenta del recaudo y su distribución, se enfatiza que previo al desarrollo de los comités de conciliación de cuentas, debió haber sucedido una socialización formal y detallada de parte de la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables hacia la persona prestadora (SIC) aprovechamiento, con relación a los procedimientos, políticas, estrategias y similares relativos, a los procesos de recaudo y cartera que como mínimo abarquen los siguientes aspectos:
- Los mecanismos de recaudo que se tienen previstos para que los suscriptores hagan el pago de sus facturas
- La forma en que se distribuye y aplica el recaudo tanto de cartera al día como cartera en mora, entre la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables y el prestador de aprovechamiento, esta explicación debe ser clara tanto para el recaudo que proviene de suscriptores como para el recaudo que proviene de la facturación de los subsidios a los municipios.
- Las políticas para aplicar el recaudo a la cartera teniendo en cuenta las edades de mora de las facturas, y los intereses generados por la mora en los pagos
- Las estrategias de cobro utilizadas para la recuperación de la cartera, conforme el tiempo que llevaba vencida la cartera.
- Las políticas de castigo de cartera.
- Las políticas y criterios de condonación y de negociación de la cartera sobre saldos vencidos. (...)”
Por su parte, la Resolución 943 de 2021, dispone algunas condiciones del convenio de facturación conjunta, de las cuales se desprende, que dentro de su objeto se encuentra la recuperación de cartera y la modificación de novedades.
“ARTÍCULO 1.11.1.1. CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución. (...)
d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades. (...)
h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.
i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.
j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben. (...)
p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa. (...)” (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 1).
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el Concepto 64891 de 2022[14], recalcó que los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación y la facultad para establecer los convenios de facturación conjunta, a los cuales se someten los prestadores de la actividad de aprovechamiento, lo cual implica que se sujetan a las políticas de gestión, recuperación y castigo de cartera que allí se dispongan:
“(...) Al respecto, es necesario precisar que acorde con los artículos (...) del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(3), los recursos de la actividad de aprovechamiento, deberán ser facturados y recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien a su vez, deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con los reportes realizados al SUI; vale mencionar que esos recursos serán distribuidos de manera proporcional a la cantidad de toneladas efectivamente aprovechadas.
Ahora bien, para acordar los montos a recibir, las deudas de cartera morosa, y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, acorde con el artículo (...)[15] del decreto ibidem, dichos acuerdos se darán en el marco de lo definido en los comités de conciliación de cuentas. (...)
Por otro lado, en relación con los convenios de facturación conjunta, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que son obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos, entre otras, la de asegurar la continua y eficiente prestación del servicio, sin abuso de posición dominante y, la de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. (...)
En consecuencia, los convenios de facturación conjunta son acuerdos de voluntades entre empresas prestadoras de servicios públicos para asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, cuyo objeto principal es el cobro de las tarifas de los referidos servicios a los usuarios; así, las actividades de estos convenios están referidas a la vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades (...)
De acuerdo con la norma en cita[16], las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar el servicio de aseo de manera integral con el servicio de aprovechamiento sin exigir trámites ni requisitos diferentes a los contenidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, (...) correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.
Así las cosas, la normativa es clara en establecer que las personas prestadoras de la recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación y la facultad para establecer los convenios de facturación conjunta a los cuales se someterán los prestadores de las actividades complementarias, como lo es el caso de la actividad de aprovechamiento así sean “(...) otra entidad jurídica”. (...)
Así las cosas, la normativa establece que, salvo la particularidad mencionada en el parágrafo 2° previamente citado, los prestadores de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas y disposiciones pactadas en el convenio de facturación conjunta adoptado por el prestador de la recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, incluyendo las políticas de gestión/recuperación/castigo de cartera que allí se dispongan. (...)” Negrillas fuera del texto.
Se precisa que cualquier decisión relacionada con la depuración o castigo de cartera que involucre recursos del componente de aprovechamiento deberá adoptarse en el marco de lo previsto en los convenios de facturación conjunta y en los Comités de Conciliación de Cuentas, garantizando la adecuada gestión de los recursos de terceros.
De lo expresado en dichas normas se desprende lo siguiente:
- Los recursos de la actividad de aprovechamiento deben ser facturados y recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
- Las condiciones de recuperación de la cartera serán las pactadas en los convenios de facturación conjunta.
- Los procesos tendientes al recaudo, ajustes, conciliación y depuración contable de la cartera son responsabilidad del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, quien debe informar periódicamente al prestador de aprovechamiento sobre el estado de la cartera.
- Los Comités de Conciliación de Cuentas, deben revisar y acordar todos los aspectos relacionados con la facturación, recaudo y recuperación de cartera.
- Los prestadores de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas del convenio de facturación conjunta, incluso a las políticas de gestión, recuperación y castigo de cartera que allí se dispongan.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. ¿cuáles serían los fundamentos jurídicos que permitirían la depuración y el castigo de la cartera de deudores morosos con cuentas incobrables o sin respuesta por más de 90 meses continuos y sobre los cuales ya se adelantaron todas las etapas de cobro?” “2. ¿Cuál sería el procedimiento aplicable para efectuar la depuración de cartera?” “4. ¿Es autónomo el prestador del servicio público de aseo para efectuar la depuración y castigo de cartera del servicio público de aseo?”
“5. ¿Existe alguna regulación concreta que reglamente la depuración y castigo de cartera de los servicios públicos domiciliarios?”
Esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, carece de competencia para pronunciarse sobre criterios contables como la depuración, saneamiento o castigo de la cartera, lo cual es competencia de la Contaduría General de la Nación para el caso de entidades públicas, o del Consejo Técnico de la Contaduría Pública para las demás entidades.
Por lo tanto, es un asunto que debe ser decidido autónomamente por el prestador, sujeto a la normatividad que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios y las demás normas a que se encuentre sometido según su naturaleza jurídica.
Así las cosas, los prestadores deben determinar el procedimiento a adelantar para recuperar, depurar, sanear o castigar la cartera, atendiendo su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, sin que puedan exonerar a ningún deudor del pago del servicio público, debido a su carácter oneroso.
Se precisa que el castigo de cartera corresponde a un tratamiento de naturaleza contable y no implica la extinción de la obligación jurídica ni la liberación del deudor frente al pago del servicio.
“3. ¿Cómo debe proceder el prestador respecto de los saldos en cobro que puedan o deban ser depurados pero que corresponden a terceros, tales como los del componente de aprovechamiento que pertenecen a los recicladores?”
Los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán suscribir convenios de facturación conjunta con los prestadores de la actividad de aprovechamiento, dentro de los cuales deben incluir las políticas de gestión, recuperación y castigo de cartera que aplicarán en el desarrollo del contrato.
Así las cosas, los dos prestadores, con fundamento en dichas políticas, acordarán las decisiones a que haya lugar sobre los saldos a depurar, en el marco de los comités de conciliación de cuentas, teniendo presente que se debe garantizar la suficiencia financiera del prestador acreedor de la cartera y la prohibición de gratuidad en la prestación del servicio.
Se precisa que cualquier decisión de depuración o castigo de cartera que involucre recursos del componente de aprovechamiento deberá adoptarse conforme a lo previsto en los convenios de facturación conjunta y en el Comité de Conciliación de Cuentas, atendiendo la naturaleza de dichos recursos como ingresos de terceros.
“6. ¿Puede el prestador del servicio público de aseo determinar de oficio o a solicitud de parte, sin declaratoria judicial, la prescripción de saldos de tarifa del servicio público de aseo que constituyan cartera? En caso afirmativo, ¿existe algún procedimiento para ese fin?”
Teniendo en cuenta que las obligaciones por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios se cobran a través de facturas, y que estas constituyen títulos ejecutivos a los que se aplican las reglas de prescripción contenidas en el artículo 2536 del Código Civil, cuando un prestador tenga cartera con mora mayor a cinco años, desde su exigibilidad o firmeza en caso de haber sido controvertida, podrá evaluar internamente la situación de dicha cartera, y decidir si renunciará al derecho de hacerla exigible a través de otros mecanismos como el inicio de un proceso ordinario.
Se precisa que dicha evaluación tiene efectos exclusivamente internos y no constituye una declaratoria de prescripción con efectos jurídicos frente al deudor.
Si bien la prescripción opera por ministerio de la ley y su efecto es la extinción de las acciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, sólo puede alegarse por el deudor y declararse por un Juez de la República, sin que competa al prestador pronunciarse sobre el particular, una vez iniciada una acción ejecutiva con base en la factura. Esto, salvo en los casos de que quien haga el cobro sea Empresa Industrial y Comercial del Estado o un municipio prestador directo, en ejercicio de una función de jurisdicción coactiva, en donde es obligación del prestador hacerlo de oficio, dentro del proceso de cobro coactivo.
No sobra recordar que, si bien, solo los prestadores que actúan en ejercicio de una función de jurisdicción coactiva pueden declarar la prescripción de sus obligaciones, todo prestador debe evaluar la exigibilidad de su cartera internamente para fines contables.
Cordialmente,
MARÍA CAMILA LOZANO MARTÍNEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado
TEMA: DEPURACION, SANEAMIENTO Y CASTIGO DE CARTERA DE SERVICIOS PUBLICOS
Subtemas: MANEJO DE LA CARTERA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link:https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
5. “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.”
6. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
9. “Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
10. “ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
11. Así lo dispone el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994: '“(...) En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. (...) ”
12. El contrato de servicios públicos por esencia es oneroso como lo define el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (...)”
13. “ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa; (.)”
14. Algunas de las normas a que alude el concepto actualmente no se encuentran vigentes, sin embargo, no afecta la vigencia de las conclusiones.
15. Actualmente, corresponde al contenido del artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
16. Actualmente, corresponde con algunas variaciones al contenido del artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.