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CONCEPTO 127 DE 2022

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Teniendo en cuenta que debido a la pandemia, el gobierno nacional tomo como medida dar una espera a los usuarios con el pago de servicios públicos, deseo saber en qué fecha inició dicha espera y en qué fecha terminó (…)”. (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Legislativo 417 de 2020[6].

Decreto Legislativo 441[7] de 2020.

Decreto Legislativo 517 de 2020[8]

Decreto Legislativo 528 de 2020[9]

Resolución 304 de 2022[10] MSPS.

Resolución CRA 911 de 2020[11]

Resolución CRA 936 de 2020[12]

Resolución CRA 955 de 2020[13]

Resolución CREG 058 de 2020[14]

Resolución CREG 064 de 2020[15]

Resolución CREG 065 de 2020[16]

Resolución CREG 152 de 2020[17]

Resolución CREG 153 de 2020[18]

Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2020[19]

Consejo de Estado, Sentencia del 26 de marzo de 2021[20].

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Con ocasión de la actual situación de crisis que afecta al país por cuenta del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución Nº 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. La emergencia sanitaria ha sido prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, y actualmente se encuentra vigente hasta el 30 de abril de 2022, tal como lo dispone la Resolución Nº 304 de 2022.

De igual forma, en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicha declaratoria facultó al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza ley, encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar la extensión de sus efectos, en los diferentes sectores.

En atención a esta situación, el Gobierno Nacional adoptó medidas para que los suscriptores o usuarios pudiesen pagar las facturas de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, derivadas del consumo durante el período de la emergencia económica, social y ecológica, por lo que procedemos a efectuar algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) pago diferido en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; y (ii) pago diferido en los servicios de energía y gas.

(i) Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo

A través del Decreto Legislativo 528 de 2020, en armonía con las Resoluciones CRA 915 (modificada por la Resolución CRA 918 de 2020) y CRA 922 de 2020, se otorgó la posibilidad a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de diferir los pagos a un plazo de treinta y seis (36) meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia, en los siguientes términos:

Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.” (Subraya fuera de texto)

“Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.”

Conforme con lo anterior, en caso de que algún prestador de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio; y (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.

Posteriormente se expidió el Decreto 819 de 2020, en cuyo artículo 2o se extendió el pago diferido en los siguientes términos:

Artículo 2. Extensión del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativa 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.”

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado podían diferir por treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas emitidas, esto es, desde el 7 de abril hasta el 31 de julio de 2020, a usuarios residenciales de los estratos 1 y 2.

En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, en la que se indicó:

Artículo 1. MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 2. Valores sujetos a pago diferido. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios'.

Artículo 2. MODIFICAR el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 3. Aplicación de la opción de pago diferido a suscriptores y/o usuarios de estratos 1 al 4. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución'.

“Artículo 3. MODIFICAR el artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 4. aplicación de la opción de pago diferido a suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.” (Subraya fuera de texto)

Posteriormente, la CRA expidió la Resolución CRA 922 de 2020, en línea con el Decreto 819 de 2020, que sobre el pago diferido señaló:

Artículo 2. Valores sujetos a pago diferido. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir aportes solidarios en los casos que corresponda”.

“Artículo 3. Aplicación de la opción de pago diferido a suscriptores y/o usuarios de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución”.

“Artículo 4. Selección de la opción de pago diferido. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 y el suscriptor y/o usuario industrial y comercial selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realice el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

En cualquier caso, la selección de la opción del pago diferido deberá hacerse por parte del suscriptor y/o usuario para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora deberá informar al suscriptor y/o usuario a través de la factura como mínimo lo siguiente: (i) condiciones de selección de la opción de pago diferido, (ii) condiciones de la tasa de financiación, (iii) fecha de inicio del pago, (iv) período de pago, y (v) opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá informar al suscriptor y/o usuario, con la factura, lo siguiente: (i) valor a pagar en la factura, (ii) saldo total a pagar, (iii) fecha de inicio y finalización de pagos, (iv) plazo de pago y (v) las demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO 2. En los eventos en los cuales la factura ya hubiere sido expedida, la persona prestadora deberá informar lo previsto en el inciso primero del parágrafo 1 a través de su página web o mediante otro medio de eficaz difusión.

PARÁGRAFO 3. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994”.

“Artículo 5. Facturas objeto de pago diferido. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la suspensión de los incrementos tarifarios, así como la prohibición de suspender y cortar el servicio de acueducto a los usuarios “residenciales”, es de señalar que a través de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, se había indicado:

Artículo 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes.

Artículo 5. MODIFICAR el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 12. Duración de la medida. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017”.

Como se observa, en vigencia de estas disposiciones regulatorias, no era posible suspender ni cortar el servicio de acueducto a los suscriptores “residenciales” que se encontraran en mora en el pago de sus facturas, hasta tanto no finalizara la declaratoria de la emergencia sanitaria, mientras que con respecto los demás usuarios, tal prohibición no les era aplicable.

No obstante, considerando las dificultades particulares de los prestadores en el marco de la emergencia sanitaria, así como los desafíos de cara a la reactivación económica y social, la CRA expidió la Resolución 955 del 27 de septiembre de 2021 que, en sus artículos 1 y 5, dispuso lo siguiente:

Artículo 1. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo cuarto de la Resolución CRA 936 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.

PARÁGRAFO 1. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia'. (Subraya fuera de texto)

Artículo 5. MODIFICAR el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 12. Duración de la medida. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2021.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

PARÁGRAFO 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017 compilado en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021'. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto solamente hasta el 31 de octubre de 2021, estuvieron sujetos a la prohibición de adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales, lo que significa que a partir del 1º de noviembre de 2021, se reactivó la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, referentes a la suspensión y corte del mismo.

Al respecto es de precisar, que mientras estuvo vigente la prohibición de suspender y cortar el servicio, los prestadores podían continuar ofreciendo acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, e igualmente adelantando las gestiones de recuperación de cartera pertinentes, en razón a que la prestación del servicio no es gratuita sino onerosa. Sobre el particular, esta oficina se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2021-360, de la siguiente forma:

“(…) De igual forma es importante indicar, que a pesar de encontrarse vigente la prohibición de suspender el servicio de acueducto a los usuarios “residenciales”, por la mora en el pago del mismo, esta prohibición no conlleva la prohibición de efectuar el cobro de los servicios efectivamente prestados, pues el pago de los mismos no ha sido suspendido. En efecto, si bien las disposiciones aludidas consagraron esta prohibición transitoria, ello no significa que, por tal razón, los suscriptores y/o usuarios del servicio público de acueducto deban suspender el pago del mismo, toda vez que, en ningún aparte de las disposiciones legales y regulatorias mencionadas, se contempló esta posibilidad.

Lo anterior, por cuanto la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señala el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que dispone que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos, circunstancia que surge de lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, que señala que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos, y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

En efecto, a través de la tarifa, esto es, el precio que se paga por el servicio, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, ya que esta no es gratuita como se indicó, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago de la tarifa correspondiente, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem. Ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala que la empresa presta los servicios públicos al usuario, “a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

En este sentido es dable colegir, que es imposible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y que en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos, pues por el contrario, es deber de los prestadores, acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta en la misma circunstancia, esto es, en la onerosidad de estos servicios.

En este orden de ideas, es de señalar que los prestadores cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para efectuar el cobro de las facturas pertinentes, ya que si bien se contempló un diferimiento en el pago de algunas de ellas, una vez cumplidos los términos pertinentes, el prestador del servicio puede realizar las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa proveniente de aquellos usuarios, o de manera inmediata, con respecto a las facturas de aquellos que no se acogieron a las medidas de diferimiento en el pago.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, motivo por el cual el pago de las mismas, puede obtenerse mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria, siendo este el mecanismo legal que por excelencia pueden utilizar todos los prestadores. De igual forma existe la facultad de efectuar el cobro de las facturas, a través del procedimiento de cobro coactivo, el cual sin embargo, solamente puede ser utilizado por las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden territorial que presten servicios públicos domiciliarios, y de los municipios o distritos prestadores directos de los mismos.

Finalmente es de señalar, que también existe la posibilidad de celebrar acuerdos de pago o planes de financiación entre las partes, con respecto a las sumas adeudadas, si así lo tiene contemplado el prestador en el contrato de condiciones uniformes. En efecto, los prestadores se encuentran facultados para celebrar estos acuerdos con los usuarios morosos, como mecanismo de ayuda o de financiación para estos últimos con respecto a las deudas derivadas de la prestación del servicio, y su propósito es el de efectuar el pago de forma paulatina, recibiendo a la vez el servicio público domiciliario correspondiente, esto es, sin que el mismo sea objeto de suspensión.

En este último caso, el prestador y el usuario-deudor tienen dos relaciones contractuales paralelas, aunque independientes y autónomas, en la medida en que los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones, constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo unas condiciones de pago de las sumas adeudadas, las cuales claramente no se rigen por la Ley 142 de 1994, y por ende, tampoco son objeto de la vigilancia y el control de esta Superintendencia. (…)”

(ii) Pago diferido en los servicios de energía y gas combustible.

Conforme con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 517 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-187 de 2020, las empresas comercializadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, se encontraban facultadas para diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no fuese subsidiado, a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al ciclo de facturación vigente al momento de la expedición del Decreto (abril de 2020), así como para el siguiente a éste, sin que pudiese trasladarse a tales usuarios ningún interés o costo financiero por tal diferimiento.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo segundo de dicho Decreto, sólo sería obligatorio para tales prestadores si se establecía una línea de liquidez a una tasa nominal del cero por ciento (0%), por el mismo plazo del diferimiento del cobro del consumo básico o de subsistencia. En este caso, los prestadores estarían en la obligación de diferir el pago de los consumos de energía y gas combustible por los periodos anotados, aunque optaran por no tomar dicha línea, evento este último en el cual, se asumía que el financiamiento estaría a cargo de ellos mismos.

De otro lado, según el parágrafo primero del citado artículo segundo, si los prestadores optaban por tomar la línea de liquidez antes mencionada, debían ofrecer un descuento en el ciclo de facturación en curso y el siguiente (abril y mayo de 2020), de al menos un diez por ciento (10%) del valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que efectuaran el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.

Si las empresas optaban por no ofrecer tal descuento, sólo podrían acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del cero por ciento (0%) nominal, por un setenta y cinco (75%) de la totalidad del monto a diferir, evento en el cual, tampoco podían trasladar a los usuarios financiados, un interés o costo financiero derivado del mecanismo que emplearán para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.

Ahora bien, el Decreto Legislativo citado sólo otorgó el beneficio de diferimiento para los usuarios de estratos 1 y 2, limitándolo a los consumos causados durante los ciclos de facturación corriente al momento de su expedición, y al ciclo de facturación siguiente, sin restringir la posibilidad de que los prestadores del servicio de energía y gas, suspendieran o cortaran el servicio en caso de mora en el pago de los servicios durante los periodos anotados a usuarios distintos de los allí indicados, o a usuarios de estratos 1 y 2 que con posterioridad a la ejecución de la medida, continuarán en mora respecto de su obligación de pago de los servicios.

En consonancia con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, a través de las cuales se amplió el alcance de la medida de pago diferido, incluyendo a los usuarios de estratos 3 y 4. En efecto, de manera particular, las mencionadas normas regulatorias establecieron que (i) los consumos que serían sujeto del pago diferido cobijarían a los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4; (ii) el deber de los comercializadores de ofrecer a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4, opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en las condiciones previstas en dicha Resolución; y (iii) la forma de aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios de estratos 1 a 4.

No obstante, los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución CREG 058 de 2020 fueron objeto de nulidad parcial por parte de la Sala Especial de Decisión Nº 26, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2021 (Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados)). Específicamente, en dicha sentencia se decidió:

“(…) PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la expresión “Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario. Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total” del artículo 2 de la Resolución CREG 058 de 2020.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la expresión “usuarios residenciales de estrato 1 a 4” del artículo 3 de la Resolución CREG 058 de 2020 frente a los usuarios de estratos 3 y 4 y la nulidad de la expresión “Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución”, de ese artículo.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la expresión “usuarios residenciales de estrato 1 a 4” de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Resolución CREG 058 de 2020 frente a los usuarios de estratos 3 y 4. (…)”

En consecuencia, la opción de pago diferido para los usuarios de estratos 3 y 4, prevista en los artículos 2, 3 y 5 de la Resolución CREG 058 de 2020, fue declarada nula.

Por su parte, las Resoluciones CREG 064 y 065 de 2020, entre otras medidas, modificaron las tasas de financiación que habían sido establecidas en las Resoluciones CREG 058 y 059, a la vez que establecieron medidas transitorias para la medición por consumos promedio y otras relacionadas con el consumo y pago diferido en sistemas de comercialización prepago, en este último caso para el servicio de energía.

Finalmente, a través de las Resoluciones CREG 152 y 153 de 2020, entre otras disposiciones, la Comisión decidió modificar los periodos de gracia indicados en las resoluciones anteriores, de manera que el primer pago de cada factura diferida, se realizaría cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

Ahora bien, en atención a lo expuesto en la consulta, respecto de los procedimientos que deben efectuar los prestadores, para otorgar financiación de las facturas de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la emergencia sanitaria, cabe señalar que el usuario no requería adelantar ningún trámite con tal propósito, ya que conforme lo estableció la norma, el no pago de las facturas expedidas en los términos allí dispuestos, constituía la presunción de aceptación de dicha condición.

Así las cosas, para acceder al diferimiento de las facturas, no se requería la suscripción de acuerdo alguno, bastaba con que el usuario beneficiario de dicha medida, no pagara la factura para que el prestador adelantara los trámites internos para el efecto.

Es importante indicar, que en ninguna de las resoluciones y decretos expedidos con tal propósito, se estableció que los prestadores de los servicios de energía y gas tuviesen la obligación de reconectar a usuarios morosos (como si ocurrió en el sector de agua potable y saneamiento básico, Dec. Leg. 441 de 2020), ni tampoco se limitó la facultad de suspender o cortar los servicios por mora en el pago a (i) usuarios no regulados; (ii) regulados distintos a residenciales de estratos 1 a 4 que no se hubiesen acogido a una opción de diferimiento, o que habiéndose acogido a una, hubieren incumplido los pagos de las correspondientes facturas; y (iii) regulados de estratos 1 a 4 a quienes habiéndoseles diferido, hubieren incumplido los pagos de las facturas una vez culminada la medida.

En otras palabras, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería, sólo se interrumpió la posibilidad de suspender y/o cortar los servicios durante los meses antes indicados, en virtud del pago diferido de las facturas, por lo que a partir del primer periodo de facturación siguiente a los meses aludidos, era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, según el cual “La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”.

Por último, es preciso indicar que, esta Superintendencia expidió la Circular Externa Nº 20211000000074 de 24 de febrero de 2021, en la que se recopiló la normativa y medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación, en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. En esta Circular, se indica la vigencia y temporalidad, así como las reglas de aplicación, de cada una de las medidas adoptadas. Puede ser consultada en el siguiente enlace:

http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no-20211000000074-24-02-2021

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- A través del Decreto Legislativo 528 de 2020, en armonía con las Resoluciones CRA 915 y CRA 922 de 2020, se otorgó la posibilidad a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de diferir los pagos a un plazo de treinta y seis (36) meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

- Con la expedición de la Resolución CRA 911 de 2020, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no podían adelantar acciones de suspensión o corte del mismo, a los suscriptores residenciales, durante la emergencia sanitaria. Sin embargo, con la expedición de la Resolución CRA 955 de 2021, se determinó como fecha límite de esta prohibición, el 31 de octubre de 2021, es decir, que a partir del 1º de noviembre de 2021, se reactivó la aplicación de lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, volviendo a ser procedentes la suspensión y el corte del servicio a los suscriptores morosos.

- Para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, con la expedición del Decreto Legislativo 517 de 2020, iniciaron las medidas de diferimiento en el pago de las facturas para los estratos 1 y 2, medida posteriormente ampliada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, a los usuarios de estratos 3 y 4; sin embargo la primera de ellas aplicable al servicio de energía eléctrica, fue declarada nula parcialmente (arts. 2, 3 y 5) por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2021.

- Para acceder a esta medida de pago diferido de las facturas de estos servicios, los usuarios no requerían adelantar ningún trámite, por cuanto la norma estableció que el no pago de las facturas expedidas en los términos allí dispuestos se constituía como presunción de la aceptación de dicha condición. Es decir que para acceder al diferimiento de estas facturas, no se requería de la suscripción de acuerdo alguno, sino que bastaba con que el usuario no pagara la factura para beneficiarse de tal medida, debiendo el prestador adelantar los trámites para el efecto.

- Sólo durante los periodos de diferimiento establecidos en la normativa vigente, esto es, los correspondientes a los ciclos de facturación de abril a julio de 2020, se interrumpió la posibilidad de suspender o cortar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por mora en el pago, a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4, bajo el entendido de que en estos periodos, el no pago se entendía como aceptación de la opción de pago diferido en favor de los usuarios.

- Lo anterior significa, que a partir del primer periodo de facturación siguiente al período señalado, o de manera inmediata, en el evento de que quienes aceptaron el diferimiento en el pago o celebraron acuerdos de pago, hubieren incumplido los pagos de las facturas, una vez culminada la medida, se reactivó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

- En todo caso, la celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y/o suscriptores, para efectuar el pago escalonados de las facturas en mora, es legalmente viable, en consideración a que dichos acuerdos están sustentados en el principio de la autonomía privada de la voluntad, por ende, no se rigen por la Ley 142 de 1994 ni están sujetos a la supervisión de esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

LORENZO CASTILLO BARVO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20225290380792 y 20225290415902

TEMA: PAGO DIFERIDO DE FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN EMERGENCIA SANITARIA.

Subtemas: Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.”

8. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"

9. “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

10. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 7381 1315 y 1913 de 2021 "

11. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

12. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

13. “Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8 y 9 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020”

14. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica."

15. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 058 de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica."

16. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 059 de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes"

17. “Por la cual se modifican algunas medidas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica establecidas en la Resolución CREG 058 de 2020 y se modifica la Resolución CREG 118 de 2020."

18. “Por la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020"

19. Corte Constitucional, Sala Plena, Control automático del Decreto Legislativo 441 de 2020. Sentencia C-154 del 28 de mayo de 2020. C.P. José Fernando Reyes Cuartas.

20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de la Sala Especial de Decisión Nº 26, del 26 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01743-00 (Acumulados). C.P. Guillermo Sánchez Luque.

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