CONCEPTO 171 DE 2025
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(...) me permito solicitar de manera respetuosa información detallada sobre la normativa y los parámetros técnicos que establecen la distancia mínima que debe existir entre una vivienda y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en el municipio de (sic), específicamente en la zona de (sic).
El objetivo de esta solicitud es obtener claridad respecto a los criterios de seguridad ambiental y de salubridad que deben cumplirse en la ubicación de estas instalaciones en relación con áreas residenciales. Agradecería que, de ser posible, se me facilite acceso a la normativa aplicable o a cualquier documento de referencia que regule este aspecto.(...)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución MADS 1541 de 2013[7]
Resolución MVCT 330 de 2017[8]
Resolución MVCT 799 del 2021[9]
Concepto SSPD-2021-223
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR y las distancias mínimas de su localización, en los siguientes términos:
De manera inicial, conviene señalar que el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como: “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, el tratamiento de aguas residuales que se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR, se considera una actividad complementaria al servicio público domiciliario de alcantarillado y se rige por lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en las demás normas regulatorias concordantes y vigentes.
En ese sentido, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio mediante la expedición de la Resolución MVCT 330 de 2017 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)”, define entre otros, a las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR así:
“Artículo 256. Modificado por el art.71, Resolución 799 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento:
(...)
Planta de tratamiento de agua residual (PTAR). Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales. (...)” (Subraya fuera del texto)
Así mismo, señala en su articulado los requisitos técnicos de las obras, equipos y procedimientos, que deben cumplir los prestadores del servicio público de agua potable y saneamiento básico, en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura.
Ahora bien, en lo que respecta a la normatividad que rige la distancia mínima para la localización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, resulta conveniente traer a colación lo indicado por el articulo 183 ibídem, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 183. Distancias mínimas para localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales centralizados. La localización de la PTAR deberá tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes distancias mínimas.
Tabla 28. Distancias mínimas para la localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales con relación a otra infraestructura
Tecnología | Con respecto a | Distancia (metros) |
PTAR | Fuentes de agua para consumo humano diferente a la descarga | 50 |
PTAR con reactor aeróbico y aireación difusa | Centros poblados | 75 |
PTAR con reactor aeróbico y aireación superficial (aerosoles) | Centros poblados | 100 |
PTAR con reactor anaerobio | Centros poblados | 200 |
PTAR | Plantas potabilizadoras y tanques de agua | 150 |
Laguna anaerobias | Centros poblados | 500 |
Lagunas facultativas | Centros poblados | 200 |
Lagunas aireadas | Centros poblados | 100 |
Filtro percoladores de baja tasa (problemas con moscas) | Centros poblados | 200 |
Filtros percoladores de media y alta tasa | Centros poblados | 100 |
(...)” (Subraya fuera del texto)
De esta forma, es deber de los prestadores del servicio público dar cumplimiento a lo señalado en el Reglamento Técnico, particularmente, en lo que se refiere a la localización y distancia mínima que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR debe tener respecto de fuentes de agua de consumo humano, centros poblados, plantas potabilizadoras y tanques de agua.
Así, la distancia mínima de la PTAR respecto de los centros poblados, entendidos estos como “corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte o más viviendas contiguas, localizados en una zona rural[10]” debe estar mínimo a 200 metros, dependiendo del tipo de tecnología de que se trate, so pena que se configure un incumplimiento normativo, que eventualmente puede conllevar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, en lo que se refiere a los requisitos que en materia ambiental deben adoptar las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR para su operación, conviene señalar lo indicado por esta Oficina en Concepto SSPD-2021-223, veamos:
“Así las cosas, para la construcción de las PTAR deben tenerse en cuenta las características ambientales regionales y locales en donde se pretenden desarrollar y antes de ello, deberán consultarse las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) citado anteriormente. Estos elementos constituyen un referente legal, técnico, de orientación conceptual, metodológico y procedimental para apoyar la gestión, manejo y el desempeño de los proyectos, obras o actividades propias de las plantas de tratamiento de aguas residuales.
Así mismo, para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental que genera la construcción de una PTAR, deberá llevarse a cabo la caracterización del área de influencia de la misma, a partir de la delimitación y definición de las áreas de influencia del proyecto con base en una identificación de los impactos que puedan generarse durante la construcción y operación del proyecto. Para los medios abióticos y bióticos, se tendrán en cuenta unidades fisiográficas naturales y eco sistémicas; y para los aspectos sociales, las entidades territoriales y las áreas étnicas de uso social, económico y cultural entre otros, asociadas a las comunidades asentadas en dichos territorios.
(...)
Adicionalmente, dichos prestadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1541 de 2013 sobre control de olores en las plantas de tratamiento de aguas residuales expedida por al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según la remisión efectuada en el artículo 209 del RAS. Al respecto, vale la pena indicar que la vigilancia y control sobre los niveles permisibles de calidad del aire o emisiones de las plantas de tratamiento de aguas residuales, no le corresponde a esta Superintendencia, pues la competencia está en cabeza de la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1541 de 2013.” (Subraya fuera del texto)
De tal modo, que debido al impacto ambiental y social que puede generar la construcción de estas plantas de tratamiento de agua en los territorios, los prestadores están en la obligación de dar cumplimiento a lo señalado en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, Resolución MVCT 330 de 2017, Resolución MVCT 799 del 2021 y la Resolución MADS 1541 de 2013, así como elaborar estudios de impacto ambiental y social, para lo cual deben tener en cuenta a las entidades territoriales, las áreas étnicas de uso cultural, económico y social de las comunidades que se encuentran asentadas en el territorio.
Finalmente, a continuación, se remite para su conocimiento y consulta los links de acceso a la normativa referida así:
- Ley 99 de 1993:
https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/ley-99-1993.pdf
- Ley 142 de 1994:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0142_1994.html
- Ley 632 de 2000:
https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/ley-632-2000.pdf
- Ley 689 de 2001:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0689_2001.html
- Resolución MVCT 330 de 2017:
https://minvivienda.gov.co/normativa/resolucion-0330-2017-0
- Resolución MVCT 799 del 2021:
https://www.minvivienda.gov.co/normativa/resolucion-0799-2021
- Resolución MADS 1541 de 2013:
https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-1541-de-2013/
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El tratamiento de aguas residuales, que se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR, se considera una actividad complementaria al servicio público domiciliario de alcantarillado y se rige por lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas regulatorias concordantes y vigentes.
- La Resolución MVCT 330 de 2017 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)”, define los requisitos técnicos de las obras, equipos y procedimientos, que deben cumplir los prestadores del servicio público de agua potable y saneamiento básico, en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Resolución MVCT 330 de 2017, la localización de la PTAR deberá tener en cuenta el cumplimiento de las distancias mínimas respecto de fuentes de agua de consumo humano, centros poblados, plantas potabilizadoras y tanques de agua, so pena de la imposición de sanciones por incumplimiento a la Regulación
- Los prestadores están en la obligación de dar cumplimiento a lo señalado en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, Resolución MVCT 330 de 2017, Resolución MVCT 799 del 2021 y la Resolución MADS 1541 de 2013, así como, en la obligación de elaborar estudios de impacto ambiental y social, para lo cual deben tener en cuenta a las entidades territoriales, las áreas étnicas de uso cultural, económico y social de las comunidades que se encuentran asentadas en el territorio
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291107442
TEMA: PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES- PTAR.
Subtemas: Distancias mínimas para su localización.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
7. “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”