CONCEPTO 359 DE 2025
(septiembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación y operación del servicio público domiciliario de acueducto por pequeños prestadores, entrega de subsidios, entre otros, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución compilatoria CRA 943 de 2021[7]
Concepto SSPD-OJ-2017-779
Concepto SSPD-OJ-2024-385
Concepto CRA 124591 de 2019
Concepto CRA 65221 de 2021
Concepto CRA 39641 de 2023
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso mencionar que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y por tanto, no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, para resolver los interrogantes planteados por el consultante, a continuación se procederá a efectuar algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) subsidios en el servicio público domiciliario de acueducto - convenios de transferencia de subsidios (ii) entrega de infraestructura propiedad de los entes territoriales para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto (iii) prestación del servicio público domiciliario de acueducto en áreas rurales.
(i) Subsidios en el servicio públicos domiciliario de acueducto - Convenios de transferencia de subsidios.
El numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece la forma de subsidiar a los usuarios de menores recursos, a partir de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI y el pago de estos a través de los prestadores, para lo cual, se deberá suscribir un contrato entre la entidad territorial y el respectivo prestador con el fin de garantizar la transferencia de dichos recursos. El tenor literal de la disposición citada predica:
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
99.8. Cuando los concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio (…)” (subraya fuera de texto)
De lo anterior se colige que, la celebración de estos contratos o convenios entre el ente territorial y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es una obligación de origen legal cuyo propósito se circunscribe a asegurar que se efectúen las transferencias de los recursos apropiados en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, con la destinación específica determinada por la Ley, esto es, para el otorgamiento de subsidios en la prestación de servicios públicos domiciliarios a usuarios de estratos 1, 2 y 3, para el caso particular, del servicio público domiciliario de acueducto.
Ahora bien, en referencia a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las reglas para efectuar la transferencia de los recursos para subsidios de la siguiente forma:
“ARTICULO 2.3.4.1.2.11. TRANSFERENCIAS DE DINERO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)” (resaltado fuera de texto)
De esta forma, el principal sustento jurídico para solicitar a los prestadores información necesaria para la suscripción del convenio, es la misma norma que establece su creación y obligación de suscripción, es decir, el precitado numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Por lo cual, la omisión del prestador en la suscripción del convenio, cuando el ente territorial está presto a la misma, conlleva el incumplimiento de la normativa por parte del prestador, lo cual puede acarrear el inicio de actuaciones administrativas de carácter sancionatorio por parte de esta Superintendencia, en cumplimiento de la función asignada en el numeral 1, artículo 79[8] de la Ley 142 de 1994.
A su vez, es de precisar que, si bien esta Oficina ha señalado a través de otros conceptos que la omisión en la suscripción del convenio no exonera la entrega de los recursos a los prestadores, ello en manera alguna debe ser excusa para el incumplimiento de la Ley, en la medida que los conceptos emitidos por esta Oficina, además de no ser vinculantes, por cuanto debe ser verificado el contexto particular frente al cual se suscitó la consulta. Lo anterior, aunado a que los conceptos emitidos por esta Oficina no pretenden la ilegalidad en el actuar de los prestadores, menos aún, en cuanto refiere a l cumplimiento de las obligaciones asignadas por la Ley.
En este sentido, un concepto no puede ser el argumento para apartarse de la Ley, en la medida que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, independiente de su clasificación, están obligados a cumplir el régimen que permite sostener el esquema de prestación de estos servicios. Por lo cual, ante el incumplimiento de un prestador a la normativa, corresponderá al municipio, como principal y primer garante en la prestación de estos servicios, acudir ante esta Superintendencia, de forma particular, ante las Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, solicitando la investigación particular frente al prestador, aportando las pruebas y argumentos que permitan demostrar el incumplimiento a la normativa.
Lo anterior, aunado a que el prestador está obligado a cumplir año a año la metodología para la determinación del equilibrio en subsidios, descrita en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015 y demás aspectos para la obtención y asignación de los subsidios, los cuales, al ser dineros de carácter público, deben ser manejados y asignados con toda la rigurosidad que señala la norma, sin excusa alguna. De forma particular, el citado artículo en el numeral 1 menciona:
“ARTÍCULO 2.3.4.2.2. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:
1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.
En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado. (…)” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, es preciso advertir que el cumplimiento y verificación de la misma, conlleva a establecer la prohibición en la aplicación de subsidios a un usuario más de una vez, en condiciones idénticas, así como en la prestación del mismo servicio y respecto del mismo predio, salvo las excepciones particulares que se puedan presentar en la prestación del servicio y que deben ser aclaradas por el prestador a partir de visitas a los predios, en consideración de lo que se haya establecido en el contrato de prestación del servicio.
En igual medida, la prestación a un mismo predio y/o usuario por más de un prestador, debe conllevar a señales de alerta que permitan al ente territorial adoptar medidas de control y verificación en la entrega de los subsidios, en la medida que, si bien existen excepciones, aspectos como el anotado, pueden conllevar a desvirtuar todo el régimen de prestación del servicio y con ello el esquema de solidaridad que permite el otorgamiento de subsidios.
Lo anterior, en consideración a que una doble asignación, además de conllevar el incumplimiento de la normativa en la aplicación de los subsidios, implicará el incumplimiento de prestación del servicio público domiciliario de acueducto en condiciones de respeto a la libre competencia, así como de la obligación de los prestadores en la delimitación del área de prestación del servicio – APS, la cual, además de ser señalada de forma específica en el contrato de prestación del servicio, debe ser informada al municipio. Sobre el particular, la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 en cuanto refiere a pequeños prestadores, señala:
“ARTÍCULO 1.12.6. CONTROL SOCIAL A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 999 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere esta resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación:
(…)
p. Área de Prestación del Servicio (APS).
PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los artículos 1.8.6.1 a 1.8.6.4 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue.” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:
(…)
ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…)” (subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:
(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.
(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, como fue mencionado, podrá existir excepciones, en cuanto a la aplicación de subsidios para un mismo usuario, considerando el número de unidades independientes que el mismo tenga y/o acometidas y con ello la expedición de facturas y/o número de usuario o cuenta contrato. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-385 indico:
(...) si un usuario cuenta con dos conexiones independientes de dichos servicios, es decir, ha celebrado dos contratos de servicios públicos con el mismo prestador para recibir los servicios en dos inmuebles de su propiedad, o siendo uno solo tiene unidades independientes, tiene derecho a la asignación de subsidios en ambas facturaciones, ya que el subsidio se otorga para cada cuenta contrato que se encuentre en el estrato 1, 2 o 3, siempre que se le esté prestando el servicio público y realizando el consecuencial cobro.
En ese contexto, nótese que el hecho generador del subsidio es la prestación del respectivo servicio público que se encuentra recibiendo el usuario, de conformidad con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes; por ende, si existe prestación del servicio y su consecuencial cobro, habrá lugar a la asignación de subsidios. (subraya fuera de texto)
(ii) Entrega de infraestructura propiedad de los entes territoriales para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Es preciso iniciar mencionando que, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las facultades de los municipios, en la medida que la entrega de infraestructura por un ente territorial a un prestador, además de ser una facultad asignada al mismo, al estar enmarcada en un negocio jurídico determinado, esta Superintendencia solo guarda competencia respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede tener en cuenta que cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios requiere infraestructura municipal para desarrollar sus obligaciones, entendiendo por tal la que ha sido adquirida con recursos del ente territorial, o que siendo construida con recursos de terceros ha sido cedida a un municipio o distrito, el prestador puede acceder a la misma a través de distintas modalidades contractuales (contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, etc.).
Estos negocios, se consideran contratos especiales a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 el cual, sobre el particular señala:
“ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
(…)
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 <sic> y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.” (subraya fuera de texto)
Respecto del parágrafo citado del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, es necesario traer a colación lo mencionado por el Consejo de Estado mediante Radicación número: AP-19001-23-31-000-2005-00005-01 del 19 de junio de 2008 el cual señaló:
“(…). iv) que es evidente que la referencia al “parágrafo del artículo 39” que hace el artículo 4 de la ley 689, configura un simple yerro mecanográfico, puesto que al leerlo armónicamente con el otro texto modificado (el artículo 31), es evidente que la alusión debe entenderse hecha al “parágrafo del artículo 31”.
“A la misma conclusión se arriba recurriendo al criterio histórico, a partir de la consulta de los antecedentes de la Ley 689. De ellos se desprende que esta reforma legal no tenía por propósito sustraer del derecho privado los contratos especiales de gestión de que trata el numeral 39.3.”
“Dentro de las normas exceptivas a la regla remisoria al derecho privado en materia de contratación en servicios públicos domiciliarios, el citado parágrafo del artículo 31 de la ley 142 (modificado por el artículo 3o de la ley 689) prescribe que los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos para que estas asuman la prestación o para que éstas sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación (incluidos los previstos en el numeral 39.3 del artículo 39 de la ley 142), se regirán para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública y la selección siempre debe realizarse mediante licitación pública (art. 1.3.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 242 de 2003).” (resaltado fuera de texto).
Del análisis de la norma se puede advertir que, en el marco de la suscripción de dichos contratos especiales, independiente del tipo de vehículo jurídico mediante el cual se realiza la entrega de la infraestructura, o del tipo de contrato que se haya celebrado, el ente territorial podrá exigir el cumplimiento de lo pactado.
Sobre el particular, se considera pertinente traer a colación lo señalado en el Concepto CRA 65221 de 2021 en cuanto a los actos o contratos que celebren las entidades territoriales, referentes a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado:
“(…) De otra parte, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que “(...) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.”
En este sentido, el artículo 1.4.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone que se someterán al procedimiento de concurrencia de oferentes, entre otros, los siguientes contratos:
“(...) e. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o tos ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.
En consecuencia, el literal transcrito establece como supuesto de hecho para acudir a un proceso regulado para estimular la concurrencia de oferentes, los que celebren las entidades territoriales con el objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.
Esta norma resulta aplicable en todos aquellos casos en que un municipio, siendo dueño de la infraestructura que utiliza para la prestación del servicio, la cede a una empresa de servicios públicos para que ésta, mediante un contrato de operación u otro de naturaleza similar, preste el servicio público respectivo.
En tales casos, debe entenderse que lo que se da en concesión es la infraestructura y no el servicio, pues hoy en día los servicios públicos que regulan las leyes 142 y 143 de 1994, no se prestan bajo la figura de la concesión, salvo el caso de las áreas de servicio exclusivo reguladas por los Artículos 40 y 174 de la ley 142 de 1994. Eso significa que, si no existe restricción de infraestructura, otra empresa puede prestar el mismo servicio en la misma área geográfica. (…)” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, frente a la afectación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en consideración al no uso de infraestructura por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten a sus habitantes de manera eficiente, veamos:
“ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…), por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (subraya fuera de texto)
De esta forma, si el ente territorial evidencia irregularidades en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, este debe ejercer sus funciones, así como poner en conocimiento de esta Superintendencia tal situación para que ejerza las funciones de inspección vigilancia y control asignadas en consideración de lo descrito, entre otros, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, es preciso mencionar que conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos:
“ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
Respecto a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 ibídem y 6 del Decreto 1369 de 2020 le atribuyeron, de forma genérica, funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores encaminadas principalmente a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios de dichos servicios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, entre otras.
(iii) Prestación del servicio público de acueducto en áreas rurales.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA 943 de 2021 que compila las metodologías tarifarias para dichos servicios; en cuanto refiere a grandes prestadores, este aspecto se dispuso en la Resolución CRA 688 de 2014 y para pequeños prestadores, se desarrolló a través de la Resolución CRA 825 de 2017.
Lo anterior, en consideración a que los grandes prestadores son aquellos que prestan los servicios en áreas o municipios con más de 5000 suscriptores y/o usuarios. A su vez, los pequeños prestadores, serán aquellos que realizan la prestación del servicio en áreas o municipios con hasta 5000 suscriptores y/o usuario y/o en áreas rurales.
Bajo este contexto y en cuanto refiere a los prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado para áreas rurales, el Decreto 1077 de 2015 definió “esquemas diferenciales”, en el artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.
(…)
7. ESQUEMA DIFERENCIAL. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.”
De esta forma, la CRA en desarrollo de lo señalado en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.1.1.1. y siguientes, definió dos esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en áreas rurales, a saber: i) esquema de prestación en progresividad y ii) esquema de aprovisionamiento de agua apta para consumo humano y doméstico.
Respecto de la primera, es decir, el esquema de prestación en progresividad, los prestadores deben atender, entre otros, lo señalado en el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem y siguientes, lo cual implica que deberá acoger el plan de gestión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales establecido en el artículo 2.3.7.1.2.3. ibídem, el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.3. PLAN DE GESTIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO EN ZONAS RURALES. Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El plan de gestión deberá sustentarse en los siguientes documentos:
1. El plan de aseguramiento previsto para el prestador del servicio, en el que se establezca el fortalecimiento requerido.
2. El plan de obras e inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para alcanzar los estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de financiación previstas para ejecutar dicho plan.
3. El plan de cumplimiento de acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre calidad de agua para consumo humano.
PARÁGRAFO 1o. Una vez formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.” (resaltado fuera de texto)
Es preciso anotar que, este esquema está sometido al esquema regulatorio definido por la CRA, así como a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y a lo definido por la Ley 142 de 1994 y demás normativa propia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, lo referente al esquema de solidaridad y subsidios.
En cuanto refiere al segundo esquema, es decir, al esquema de aprovisionamiento el cual se establece a partir de lo consagrado en el artículo 2.3.7.1.3.1 y siguientes del referido Decreto el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. ADOPCIÓN DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS EN ZONAS RURALES. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 3o. Para la construcción de viviendas u otra Infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción.” (resaltado fuera de texto)
De esta forma, frente a los esquemas de aprovisionamiento, los mismos no son considerados prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo cual y a su vez, no se rigen por la Ley 142 de 1994 y demás normativa, incluso la emitida por la CRA y tampoco se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, a su vez, no le es aplicable el esquema de solidaridad y subsidios en el marco de lo contemplado en la normativa de servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, la CRA a través de Concepto 39641 de 2023 señaló:
“(…) Por otra parte, es importante anotar que, en zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales, en los que el municipio o distrito no pueda asegurar el aprovisionamiento de agua potable, el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por del Decreto 1898 de 2017<SIC es 2016> establece la posibilidad de adopción de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos que presten el servicio en tales condiciones, no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento y tampoco son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se sugiere revisar la definición de “Solución alternativa"(10) prevista en el numeral 10 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.
Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, deberán cumplir con las siguientes condiciones: (…)”
Bajo este contexto, se considera pertinente traer a colación el Concepto CRA 124591 de 2019, el cual realiza un desarrollo de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en áreas rurales, destacando que si un prestador decide ser considerado como tal, debe atender y cumplir las exigencias regulatorias, de forma particular, el citado Decreto 1077 de 2015 en específico, señala lo referente al cumplimiento del Plan de Gestión para la prestación de estos servicios en áreas rurales, lo contrario, conllevará a las sanciones correspondientes y/o a que el prestador no sea considerado como tal.
Lo anterior, implicará que no pueda ser destinatario de ciertos aspectos como los subsidios, en la medida que, al no ser prestador de servicios públicos domiciliarios, no le será aplicable, además del esquema tarifario, el esquema de solidaridad, sin embargo, podrá optar por otros subsidios, diferentes de los que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015. En cuanto refiere al esquema de prestación en progresividad, el citado Concepto menciona:
“(..:) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares", en un régimen de libre competencia. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[1], determina las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:
(…)
Visto lo anterior, es claro que cualquiera sea la forma asociativa que se adopte, si se encuentra señalada en el artículo 15 referido, la misma se encuentra facultada para efectuar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a que alude el artículo 1o ibidem; para ello será necesario que para su conformación se cumpla con las previsiones legales exigidas para el efecto, atendiendo su naturaleza, y que en su objeto se incluyan las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias; y en el evento que opte por adoptar un esquema diferencial dando cumplimiento a la normatividad en la materia y adoptando el plan de gestión, podrá prestar el servicio correspondiente en condiciones particulares.
Ahora, respecto a los esquemas diferenciales en zona rural, el artículo 2.3.7.1.1.1., del Decreto 1898[2] de 2016, el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015, señala como objeto de la norma “...definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan".
A su vez, el mismo decreto determinó que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA definiría “(...) los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales” (subrayas fuera de texto).
Y, de otra parte, establece que los prestadores que deseen acogerse a un esquema diferencial deberán formular un plan de gestión, en los siguientes términos:
(…)
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Resolución 0571 de 14 de agosto de 2019, reglamentó el plan de gestión para los prestadores de los servicios de acueducto o alcantarillado que deseen acogerse a las condiciones diferenciales en zonas rurales.
Finalmente, y con base en el anterior contexto normativo procedemos a dar respuesta a sus interrogantes, así:
(…)
Al respecto el Decreto 1898 de 2016[4], señaló en el Artículo 2.3.7.1.2.2., la Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales de la siguiente manera:
"1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que ¡os modifiquen, adicionen o sustituyan. (...)
2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de Micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.
3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
(…)
Las personas prestadoras que sean objeto de aplicación de la Resolución CRA 873 de 2019 en su anexo 1, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 825[5] de 2017 en cualquiera de los dos segmentos, en consecuencia, es procedente adoptar dicho modelo siempre que se cumpla lo allí requerido.
(…)
En consecuencia, los prestadores que adopten esquemas diferenciales rurales, Independientemente de que opten o no por acoger el modelo de condiciones uniformes establecido en el anexo 2 de la Resolución CRA 873 de 2019, deben cumplir con las exigencias normativas para la prestación del esquema, entre esas la dispuesta en el parágrafo 1 del artículo del artículo 2.3.7.1.2.3., del Decreto 1898[7] de 2016, el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015. (…)” (resaltado fuera de texto)
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes
presentados en el escrito de consulta, como a continuación sigue:
1. “¿Bajo qué marco normativo puede la Administración Municipal exigir la entrega oportuna y completa de información a los pequeños prestadores para la elaboración de convenios de subsidios?”
El principal sustento jurídico para solicitar a los prestadores información necesaria para la suscripción del convenio, es la misma norma que establece su creación y obligación de suscripción, es decir, el precitado numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y artículos 2.3.4.1.2.11. y 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora, si bien esta Oficina ha señalado a través de otros conceptos que la omisión en la suscripción del convenio no exonera la entrega de los recursos a los prestadores, ello en manera alguna debe ser excusa para el incumplimiento de la Ley, en la medida que los conceptos emitidos por esta Oficina no son vinculantes y a su vez, por cuanto debe ser verificado el contexto particular frente al cual se suscitó la consulta.
En este sentido, un concepto no puede ser el argumento para apartarse de la Ley, en la medida que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, independiente de su clasificación, están obligados a cumplir el régimen que permite sostener el esquema de prestación de estos servicios.
De esta forma, el municipio ante el incumplimiento de un prestador a la normativa, como principal y primer garante en la prestación de estos servicios, deberá acudir ante esta Superintendencia, de forma particular, ante la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, solicitando la investigación particular frente al prestador, aportando las pruebas y argumentos que permitan demostrar el incumplimiento a la normativa. A su vez, deberá adoptar todas las medidas que le permitan garantizar la aplicación y destinación de los subsidios en el marco de la Ley, adoptando mecanismos que conlleven a ello, aun cuando no estén de forma específica consagrados en la normativa de servicios público domiciliarios.
2. “¿Qué mecanismos legales tiene el municipio para exigir la puesta en operación de los elementos entregados a los prestadores, especialmente cuando su no utilización genera afectaciones directas a las comunidades (como racionamientos prolongados), mas aun en temporadas de baja precipitación?”
Como se mencionó en los considerandos de esta concepto, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de las facultades y decisiones de los municipios en la entrega de infraestructura a los prestadores, en consideración del negocio o esquema jurídico adoptado para la entrega de esta infraestructura, el cual deberá atender aspectos particulares tales como, las acciones o consecuencias ante los incumplimientos de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede tener en cuenta que cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios requiere infraestructura municipal para desarrollar sus obligaciones, entendiendo por esta infraestructura la que ha sido adquirida con recursos del ente territorial, o que habiéndose construido con recursos de terceros ha sido cedida a un municipio o distrito, el prestador puede acceder a la misma a través de distintas modalidades contractuales (contratos de operación especializada, contratos de aporte bajo condición, contratos de administración, etc.),
A su vez, es de mencionar que el ente territorial debe observar lo pertinente frente a la entrega de infraestructura propia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, lo dispuesto por los artículos 31 y 39 de la Ley 142 de 1994, así como lo establecido sobre el particular en la Resolución CRA 943 de 2021 frente al procedimiento de concurrencia de oferentes.
Lo anterior, sin dejar de lado lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015 el cual, en el marco constitucional y legal, señala la obligación de los entes territoriales de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través del apoyo técnico y mediante la financiación de proyectos a los prestadores del área rural, así como respecto de la formulación e implementación de los planes de gestión.
Planes de gestión que, de conformidad con lo descrito en el citado artículo, son de obligatoria formulación e implementación por parte de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado del área rural, en la medida que su incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes por esta Superintendencia y demás aspectos regulados por la CRA sobre el particular.
3. “¿Cuál es la competencia municipal frente a la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones administrativas de los pequeños prestadores de servicios públicos domiciliarios?”
Corresponde a esta Superintendencia ejercer las funciones de inspección vigilancia y control, frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre otras, sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos.
No obstante, considerando que el municipio es el principal garante en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el área del municipio, a este le asiste, además del apoyo en cuanto al desarrollo técnico e infraestructura para la prestación de los servicios, el seguimiento y control en el cumplimiento de los planes, indicadores o programas que los prestadores en consideración de las obligaciones a su cargo, conlleven a garantiza la continuidad y calidad en la prestación del servicio en el municipio, no solo respecto de la normativa de los servicios públicos domiciliarios, sino frente al ordenamiento territorial, aspectos ambientales, etc.
Obligaciones que se materializan, entre otras, a través de la verificación de aspectos tales como las normas de ordenamiento territorial o el cumplimiento en la destinación y funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios o para la programación y asignación de subsidios, o la formulación e implementación de los planes de gestión.
De esta forma, corresponde al municipio, además de la verificación, apoyo, seguimiento y control de la normativa municipal respecto de los prestadores, la coordinación y denuncias correspondientes ante esta Superintendencia de los diferentes incumplimientos que se verifiquen por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, el ente territorial, por ejemplo, podrá verificar, en el marco de las funciones conferidas, si prestadores del área rural que se encuentran en esquema de prestación de servicios públicos domiciliarios, atienden el esquema regulatorio al cual están obligados o si, por el contrario, se enmarcan más en esquemas de aprovisionamiento y las implicaciones de ello.
A su vez, entre otros, el municipio podrá contribuir en el marco del cumplimiento de las funciones asignadas frente a los FSRI y con ello, a la exigencia de la metodología para el equilibrio entre subsidios y contribuciones, entre muchos más aspectos que la normativa les ha asignado a los entes territoriales.
4. “¿Puede una misma vivienda recibir subsidios de más de un acueducto en caso de cobertura superpuesta? “
Como fue señalado en los considerandos de este concepto, de forma inicial, no sería procedente que un mismo predio en condiciones idénticas de usuario, servicio, prestador o cuenta/contrato reciba una doble asignación por concepto de subsidios.
No obstante, existen excepciones como cuando un predio cuenta con varias unidades independientes y con ello conexiones independientes para cada unidad y con ello, con diferentes cuentas/contrato y por tanto facturación independiente, caso en el cual un predio si podría recibir, en apariencia, más de un subsidio.
En todo caso, estos son aspectos que deben ser verificados por el ente territorial, entre otros, en desarrollo de la metodología para la determinación del equilibrio que conlleve a establecer el monto de subsidios año a año, en el marco de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, el cual, entre otros, refiere que el prestador debe informar el ”(…) número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario…”
Ahora bien, si el ente territorial verifica a partir de la información entregada por los prestadores que un predio en idénticas condiciones de usuario, cuenta/contrato, servicio, etc. es decir, recibe más de un subsidio, deberá requerir a los prestadores las aclaraciones y verificaciones correspondientes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293101872
TEMA: Prestación del servicio público domiciliario de acueducto
Subtema: Convenios de transferencia de subsidios - Entrega de infraestructura – Pequeños prestadores
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
8. ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)” subraya fuera de texto)