CONCEPTO 398 DE 2025
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta radicada contiene una serie de preguntas relativas a la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos, los requisitos y la comercialización de estos, así como sobre las competencias y articulación de varias entidades del estado en la regulación y supervisión, vigilancia y control de esta actividad, por lo que las preguntas serán transcritas y a ellas se dará respuesta en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2025-141
Concepto SSPD-OJ-2025-098
Concepto SSPD- OJ-2024-222
Concepto SSPD-OJ-2024-169
Concepto SSPD-OJ-2024-163
Concepto SSPD-OJ-2023-154
Concepto CRA 1671 de 2021
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, se procederá a dar una orientación en términos generales, respecto los siguientes ejes temáticos (i) servicio público de aseo y su actividad de aprovechamiento, y (ii) presentación de residuos sólidos aprovechables y su comercialización.
(i) Servicio público de aseo y su actividad de aprovechamiento:
De manera inicial y en referencia al servicio público domiciliario de aseo, es de indicar que este se encuentra definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en referencia a las actividades que conforman este servicio, dispone:
“Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”.
De acuerdo con la definición de este servicio traída a colación, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, se observa que se encuentra la de aprovechamiento. La cual fue definida en el numeral 6° del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.
En consonancia con lo indicado en las definiciones mencionadas, es claro que mientras el servicio de aseo propiamente dicho, hace referencia de manera general a la recolección municipal de residuos principalmente sólidos sean aprovechables o no, la actividad complementaria de aprovechamiento, alude de forma específica a la recolección de residuos aprovechables objeto de su consulta.
Por su parte y en referencia a la naturaleza de los residuos que son objeto de aprovechamiento en la prestación de este servicio, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem determina:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones: (…)
(…)
6. Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora.
(…)
16. Estación de Clasificación y Aprovechamiento – ECA-. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería, destinadas a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos.
(….)
40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera cómo residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.
41. Residuo sólido ordinario aprovechable. Es un material o elemento solido potencialmente aprovechable (tal como plástico, textil, madera, vidrio, cartón, papel, metal) presentado por el usuario para su recolección y transporte selectivo por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento. Se incluyen en esta definición aquellos envases y empaques que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo. (…)
(…)
43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios”.
87. Residuos efectivamente aprovechados. Residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido clasificados, y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento – ECA por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento y que han sido reincorporados al ciclo productivo, contando con factura de venta a un comercializador o a la industria, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De lo anterior, es claro que los residuos sólidos ordinarios se dividen en no aprovechables y aprovechables, siendo los no aprovechables, aquellos que el prestador del servicio de aseo recolecta de forma general, con el propósito de transportarlos hasta el sitio de disposición final; por su parte, los aprovechables, tales como lo son el plástico, textil, madera, vidrio, cartón, papel y metal, son aquellos recolectados por las personas autorizadas para desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento, los recolectan, con el propósito de transportarlos hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), para allí efectuar su clasificación y el pesaje correspondiente, con fines tarifarios.
En ese contexto, las actividades de aprovechamiento principalmente de residuos sólidos, no solo hacen parte del servicio público domiciliario de aseo, sino que están referidas a aquellos objetos o elementos sólidos aprovechables que cuentan con unas características especiales descritas en el párrafo anterior.
Una vez precisada la calidad de servicio público complementario de la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos aprovechables y los aspectos que incluye, es importante hacer referencia al Prestador autorizado para el desarrollo de esta actividad. Para ello es necesario poner de presente que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, estableció que solo las organizaciones de recicladores de oficio (ORO) podrán realizarla, con el fin de garantizar los mandatos constitucionales y legales en favor de la población recicladora, así:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto establecer la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores oficio, definiendo el esquema operativo de la prestación y el régimen de regularización en el marco del servicio público de aseo.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de una acción afirmativa, la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores de oficio se establecerá por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo anterior, el artículo 2.3.2.5.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las ORO, por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del Decreto número 1381 de 2024.
En referencia a las “organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento” es de indicar que en el artículo 2.3.2.1.1. del citado Decreto se definen como “(…) aquellas organizaciones constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, que se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y cuyo objeto social incluye la actividad de aprovechamiento”. Por su parte, el reciclador de oficio se define como la “Persona natural que goza de especial protección constitucional, que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte y clasificación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables para su posterior reincorporación al ciclo económico productivo, y que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad”. (subrayado fuera de texto)
No obstante lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, establece una excepción para la prestación del servicio público de aprovechamiento por parte de personas diferentes a las ORO y solo para aquellos prestadores que a la fecha de entrada en vigencia se encontraban desarrollando la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, con el fin de que continúen prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En todo caso, estos prestadores están obligados a concertar con las ORO para garantizar que los recicladores tengan un acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables en los términos establecidos en el artículo 2.3.2.5.6.3 del citado Decreto:
“Condiciones para las personas prestadoras diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio. Las personas prestadoras, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio, que se encuentren desarrollando la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, podrán continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En todo caso, estas personas, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio que gocen de esta condición, deberán concertar con las ORO para garantizar que los recicladores tengan un acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables. En el caso de que no haya acuerdo respecto del acceso a los residuos, a petición de cualquiera de las partes, se deberá acudir a lo establecido en el artículo 73 numeral 9 de la ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya.
La prestación de la actividad de aprovechamiento se deberá realizar de conformidad con la regla de integralidad establecida en este decreto, y demás aspectos que les sean aplicables, teniendo en cuenta que la recuperación, los centros de acopio temporal, los criterios diferenciales y la regularización sólo son procedentes para las organizaciones de recicladores de oficio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política”. (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en ese contexto no es posible dar respuesta a las inquietudes particulares sobre la regulación, requisitos de registro e inscripción y condicionamientos de los entes territoriales para una ESAL privada que pretenda prestar el servicio de aprovechamiento de residuos sólidos aprovechables, toda vez que ese tipo de prestador no se encuentra autorizado en la normativa vigente para la prestación del servicio complementario de aprovechamiento de residuos sólidos en Colombia.
1. Presentación de residuos sólidos y su comercialización
Teniendo en cuenta que su consulta incluye preguntas generales sobre la presentación de los residuos sólidos aprovechables y su comercialización, es necesario precisar que las ORO tienen a su cargo la integralidad de la actividad de aprovechamiento, que incluye la recuperación, recolección selectiva, clasificación y el almacenamiento, transporte selectivo y la clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables conforme al pluricitado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que establece:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.6. Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:
La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.
La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.
La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.
El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
PARÁGRAFO. En aquellos municipios, distritos y/o áreas de prestación en las cuales no existan organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial, con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá promover que la prestación de la actividad de aprovechamiento sea llevada a cabo por organizaciones de recicladores de oficio y/o por gestores comunitarios”.
En este orden de ideas, se evidencia que este artículo no incluye la comercialización de residuos a la que haremos referencia más adelante y determina de forma clara que el aprovechamiento de residuos sólidos aprovechables requiere de la presentación de residuos sólidos aprovechables por parte de los usuarios en los términos estipulados en el artículo 2.3.2.5.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2. Presentación de residuos para aprovechamiento. Es deber de los usuarios presentar los residuos separados en la fuente, de acuerdo con el código de colores establecido en la Resolución 2184 de 2019, o aquella que la modifique o sustituya y lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS para la recolección y transporte por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. En caso de incumplimiento, se aplicarán las medidas correctivas establecidas en la normativa”.
(…)
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.7 Recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables será reconocida, en exclusividad, a las organizaciones de recicladores de oficio. La recuperación deberá efectuarse a partir de los residuos presentados por los usuarios, en andén, en unidades de almacenamiento, o en mobiliario público, garantizando las condiciones de limpieza del área y evitando la generación de puntos críticos y el esparcimiento de residuos en vía pública.
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.8. Recolección, trasbordo y transporte selectivo de residuos sólidos ordinarios aprovechables. En la recolección, trasbordo y transporte de residuos sólidos ordinarios aprovechables se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La definición de frecuencias y horarios para la recolección de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en su programa de prestación de servicio. Con el fin de hacer más eficiente la prestación del servicio, esto podrá ser coordinado con la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables. (…)”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo anterior, todo usuario que decida presentar los residuos sólidos deberá hacerlo de forma separada de acuerdo con la normatividad vigente, lo que incluye el código de colores establecido en la Resolución 2184 de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique o sustituya y lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS. Lo anterior, para su recuperación por parte del prestador.
En relación con la comercialización de los residuos se reitera que esta no es una actividad incluida como parte del servicio público de aprovechamiento de residuos sólidos conforme el artículo 2.3.2.5.2.6, por lo que en principio la misma se rige por acuerdos privados. Lo anterior, debe ser analizado en concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.6 del decreto ídem que establece:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los impactos generados por las actividades del servicio público de aseo, incluido el aprovechamiento, recaerá en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente capítulo y demás normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad”.
En los términos del citado parágrafo, quien comercialice los residuos aprovechables es responsable por lo impactos que se causen, esto, por cuanto la comercialización de dichos residuos no hace parte del servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, es necesario resaltar que el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al definir los residuos efectivamente aprovechados le establece requisitos a la comercialización de los residuos sólidos aprovechables de la siguiente manera:
“Residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido clasificados, y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento – ECA por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento y que han sido reincorporados al ciclo productivo, contando con factura de venta a un comercializador o a la industria, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Esto se traduce en que para la comercialización de los residuos efectivamente aprovechables que han sido previamente clasificados, y pesados en una ECA por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, esto es las ORO, se debe contar con la factura de venta a un comercializador o a la industria correspondiente, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la DIAN.
Además, se evidencia que (i) el servicio público de aprovechamiento incluye “el transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y la clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la ECA”, (ii) las ORO tienen la obligación de “Registrar una Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECA que cumpla con los requisitos mínimos establecidos (…)” conforme el artículo 2.3.2.5.3.5 del citado Decreto único 1077 de 2015 y que (iii) las únicas infraestructuras autorizadas para comercializar los residuos sólidos aprovechables son las ECA, conforme el artículo 2.3.2.5.2.10 que determina:
“Artículo 2.3.2.5.2.10. Implementación de centros de acopio temporal. Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento que decidan implementar centros de acopio temporal, deberán incluirlos dentro del programa de prestación de servicio y llevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otro tipo de residuos, por organización de recicladores de oficio, por área de prestación de servicio y reciclador de oficio.
PARÁGRAFO. En los centros de acopio temporal no se podrán comercializar los residuos sólidos ordinarios aprovechables, las únicas infraestructuras autorizadas para tal fin son las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA)”. (Subrayado fuera de texto)
Por lo que se concluye que, si bien la comercialización de los residuos sólidos aprovechables no hace parte de la prestación del servicio público de aseo y se rige por acuerdos privados, esta actividad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, lo que incluye el uso del lugar de comercialización, ECA y la expedición de la factura de venta a un comercializador o a la industria correspondiente, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la DIAN conforme los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.5.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones con las que se da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas:
1. Respecto a la “Naturaleza de la actividad”: ¿La recolección, transporte, clasificación, lavado, aprovechamiento y comercialización de residuos aprovechables realizada en los términos descritos constituye una actividad del servicio público de aseo, conforme la Ley 142 de 1994 y lo reglamentado por el Decreto 2981 de 2013 (y sus normas modificadoras o integradoras, como el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 1381 de 2024)? y en caso de no constituir servicio público ¿se trataría de una actividad privada independiente de carácter contractual, sujeta únicamente a la normatividad ambiental y comercial aplicable?
De acuerdo con la definición del servicio público de aseo establecida en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, el aprovechamiento de residuos sólidos es una actividad complementaria a este servicio, que además, se define en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.
En ese orden de ideas, el aprovechamiento de residuos sólidos aprovechables constituye un servicio público complementario del aseo que se debe prestar de forma integral e incluye las actividades de recuperación, recolección selectiva, clasificación y el almacenamiento, transporte selectivo y la clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables Actividades que se resalta solo pueden ser desarrolladas por las Organizaciones de recicladores de oficio – ORO - conforme lo establecido en los artículos 2.3.2.5.2.6 y 2.3.2.5.1.1. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024.
2. Respecto al “requerimiento de inscripción y registro”: ¿Una entidad en esta situación estaría obligada a inscribirse en el RUPS como prestadora del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento? Y ¿se encuentra sujeta a la obligación de reporte al Sistema único de Información (SUI) de la Superservicios o al Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos (SGIRS)?
Se reitera, la respuesta dada a las preguntas sobre la “naturaleza de la actividad”. Esto es, que el servicio público complementario de aprovechamiento es una actividad asignada de forma exclusiva a las ORO.
Así las cosas, los requisitos de inscripción y registro para las ORO como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento se encuentran en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, y en todo caso, para ampliar la información frente al tema objeto de su pregunta, se sugiere ver los conceptos SSPD-OJ-2025-098 [8] - SSPD-OJ-2025-141 [9]
3. Respecto a la “Comercialización de residuos aprovechables”: ¿Es jurídicamente viable que una entidad de este tipo venda los materiales aprovechables recolectados, sin acceder a la remuneración tarifaria? Y ¿debe cumplir requisitos adicionales de la regulación CRA o basta con la sujeción a normas ambientales y contractuales?;
Se reitera, la respuesta dada a las preguntas sobre a la “naturaleza de la actividad”. Esto es, que el servicio público complementario de aprovechamiento es una actividad asignada de forma exclusiva a las ORO.
Ahora, en cuanto a la actividad de comercialización de los residuos sólidos aprovechables si bien esta no hace parte de la prestación del servicio público de aseo y se rige por acuerdos privados, esta actividad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, lo que incluye el uso del lugar de comercialización, ECA y la expedición de la factura de venta a un comercializador o a la industria correspondiente, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la DIAN conforme los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.5.2.10 el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024.
4. Respecto a la presentación de los residuos sólidos aprovechables: ¿Puede la entidad expedir a los establecimientos, que acrediten la entrega, trazabilidad y aprovechamiento de materiales, tienen validez frente a terceros, aún cuando la entidad no esté registrada como prestadora de aseo? Y ¿Es jurídicamente exigible que establecimientos comerciales o industriales solo puedan entregar residuos aprovechables a entidades inscritas como prestadoras del servicio de aseo?
Se reitera, la respuesta dada a las preguntas sobre la “naturaleza de la actividad”. Esto es, que el servicio público complementario de aprovechamiento es una actividad asignada de forma exclusiva a las ORO, por lo que una ESAL no se encuentra autorizada para realizar las actividades que componen de forma integral la prestación del servicio público de aprovechamiento y que incluyen la recolección, recuperación, clasificación, el almacenamiento y, en general el aprovechamiento de los residuos sólidos aprovechables.
Además, se resalta que todo usuario que decida presentar los residuos sólidos lo deberá hacer de forma separada de acuerdo con la normatividad vigente, lo que incluye el código de colores establecido en la Resolución 2184 de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique o sustituya y lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS. Lo anterior, para su recuperación por parte del prestador.
5. Respecto al “Ámbito territorial y coordinación institucional”: En la medida en que algunas autoridades municipales exigen autorización o registro local ¿qué fundamento normativo habilita a los entes territoriales a condicionar la operación de entidades privadas que realicen aprovechamiento sin acceder a la tarifa? Y ¿Debe entenderse que estas actividades deben enmarcarse dentro de los PGIRS municipales o regionales, o podrían operar por fuera de dichos esquemas, al tratarse de acuerdos privados?
Se reitera, la respuesta dada a las preguntas sobre la “naturaleza de la actividad”, asimismo vale la pena señalar, que contrario a su manifestación, el aprovechamiento de residuos sólidos en Colombia es un servicio público complementario del de aseo y una actividad asignada de forma exclusiva a las ORO. En ese escenario, una ESAL no se encuentra autorizada para realizar las actividades que componen de forma integral la prestación del servicio público de aprovechamiento y que incluyen la recolección, recuperación, clasificación, el almacenamiento y, en general el aprovechamiento de los residuos sólidos aprovechables.
6. Respecto a la solicitud de “Conceptos previos relevantes”:
Se reitera, la respuesta dada a las preguntas sobre la “naturaleza de la actividad” y reiteramos que el aprovechamiento de residuos sólidos en Colombia es un servicio público complementario del de aseo y una actividad asignada de forma exclusiva a las ORO por lo que no existen conceptos dentro del marco normativo vigente “respecto a la actividad de aprovechamiento dentro el servicio público de aseo y, las obligaciones de registro para entidades privadas sin ánimo de lucro que realizan esta labor” toda vez que no son prestadores autorizados.
Al margen de lo anterior, en la parte inicial de este concepto encuentra el marco normativo que soporto el mismo, dentro del cual se relacionan algunos conceptos expedidos por esta Oficina Asesora Jurídica en el marco del servicio público de aprovechamiento de residuos sólidos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado: 20255293685382
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO- ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO.
Subtemas: Régimen y requisitos / prestadores autorizados.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones”.
8. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000098_2025.htm
9. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000141_2025.htm