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CONCEPTO 420 DE 2022

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado, en virtud de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID 19, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 417 de 2020[6]

Decreto 441 de 2020[7]

Decreto 528 de 2020[8]

Decreto 1077 de 2015[9]

Decreto Legislativo 819 de 2020[10]

Resolución 385 de 2020[11] - Ministerio de Salud y Protección Social

Resolución 666 de 2022[12]- Ministerio de Salud y Protección Social

Resolución CRA 911 de 2020[13]

Resolución CRA 915 de 2020[14]

Resolución CRA 918 de 2020[15]

Resolución CRA 922 de 2020[16]

Resolución CRA 936 de 2020[17]

Resolución CRA 955 de 2021[18]

Concepto CRA 1781 de 2022

CONSIDERACIONES

En marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró como pandemia la enfermedad conocida como Coronavirus -COVID 19-, en razón a la velocidad de propagación a nivel mundial.

Con ocasión de esta situación, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 417 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, y posteriormente el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos para lo cual expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio.

Dicha emergencia sanitaria fue prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, las Resoluciones 222, 738, 1315 y 1913 de 2021 y 304 y 666 de 2022, esta última señala que la medida estaría vigente hasta el 30 de junio de 2022. En este sentido, el 30 de junio de 2022 el Gobierno Nacional determinó no prorrogar la medida y finalizó la emergencia sanitaria decretada desde el 12 de marzo de 2020.

Dentro de las medidas adoptadas para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo el Decreto Legislativo 441 de 2020 estableció:

“ARTÍCULO 1 REINSTALACIÓN Y/O RECONEXIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES SUSPENDIDOS Y/O CORTADOS. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.” (subraya fuera de texto)

En virtud de esta disposición, se ordenó a los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, realizar la reinstalación o reconexión de forma inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que se encontraran en condición de suspensión o corte del mismo, debiendo el prestador asumir los costos de reconexión y/o reinstalación.

Bajo ese contexto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expidió la Resolución 911 de 2020, la cual en los artículos 3 y 4 impartió instrucciones a los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para que de forma inmediata realizaran la reinstalación o reconexión del servicio, según el caso, a los usuarios o suscriptores en condición de suspensión o corte. La norma señala:

“ARTÍCULO 3. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES SUSPENDIDOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión del servicio, con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, deberán reinstalar de manera inmediata el servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO 1o. La reinstalación del servicio no implica la condonación de la deuda que generó la suspensión del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma, una vez se cumpla el término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán durante el término de aplicación de esta medida y por una sola vez, los costos que genere la reinstalación del servicio, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales.

PARÁGRAFO 3o. En caso de tratarse de usuarios residenciales suspendidos por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable se efectuará mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico.” (subraya fuera de texto)

ARTICULO 4. RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES CORTADOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales a quienes les hubiese cortado el servicio, deberán reconectarlos y/o proveerles dicho servicio mediante una solución alternativa, garantizando el volumen de agua potable correspondiente al consumo básico, con la celeridad que amerita la emergencia sanitaria.

PARÁGRAFO 1. La reconexión del servicio no implica la condonación de la deuda que generó el corte del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán los costos que genere la reconexión del servicio o el suministro alternativo del mismo, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales.

PARÁGRAFO 3. En caso de tratarse de usuarios residenciales en situación de corte por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable podrá efectuarse mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico mensual.” (subraya fuera de texto)

Por su parte en el artículo 5 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 955 de 2021, la Comisión consagró la prohibición de realizar acciones de suspensión o corte del servicio a suscriptores residenciales hasta el 31 de octubre de 2021, es decir, solo hasta dicha fecha los prestadores del servicio de acueducto tenían la prohibición de suspender el servicio. La norma señal:

“ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 955 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.

PARÁGRAFO 1. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia”. (subraya fuera de texto)

En igual medida, el gobierno autorizó, en relación con los incrementos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado durante la emergencia sanitaria, la suspensión temporal de estos, señalando en el artículo 4 del Decreto Legislativo 441 de 2020 lo siguiente:

“ARTÍCULO 4. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.” (subraya fuera de texto)

A su turno, la CRA en la citada Resolución 911 de 2020, modificada, entre otras, por la Resolución CRA 936 de 2020, en su artículo 2 señaló que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, incluida, entre otros, la actualización por variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC. La norma señaló:

“ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 936 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se suspende de manera temporal la aplicación de las variaciones tarifarias derivadas de los siguientes criterios:

a) Actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor IPC, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

b) Las autorizadas por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018.

c) Las que surgen de la aplicación del Parágrafo de los artículos 28 y 42 de la Resolución CRA 688 de 2014.

d) Las provenientes de los artículos 13; parágrafos 4 y 5 del artículo 19; parágrafos 3 y 4 del artículo 28 y el parágrafo 2 de los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017.

e) La aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019, en el evento que el respectivo plan de progresividad contemple ajustes durante la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2A de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión. Por esta situación se podrá superar el término establecido en el artículo 37A de la Resolución CRA 825 de 2017”. (resaltado fuera de texto)

Sobre este aspecto, la CRA en concepto 1781 de 2022, frente a una consulta sobre este tema señaló:

“(…) Al respecto se debe tener presente que las personas prestadoras que aprobaron variaciones por actualización en los términos definidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 para el caso de grandes prestadores y en el numeral 2 del ANEXO 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, pueden aplicar los incrementos a partir del primero (1°) de diciembre de 2020, lo anterior de teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 (2) de la Resolución CRA 911 de 2020 modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020, dispone que la aplicación de la medida de suspensión temporal de incrementos tarifarios de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, fue hasta el 30 de noviembre de 2020. En consecuencia, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están habilitadas para aplicar las variaciones por actualización y variaciones por ajuste tarifario, atendiendo lo dispuesto en la Ley y regulación vigente. (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme lo expuesto, la suspensión en los incrementos tarifarios para los servicios de acueducto y alcantarillado fue temporal hasta el 30 de noviembre de 2020, por lo que a partir del 1 de diciembre era procedente que los prestadores realizarán los incrementos correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a las medidas adoptadas para garantizar el acceso al agua a la población más necesitada, en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, con la consecuente medida de aislamiento, el Decreto Legislativo 528 de 2020 dispuso el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. No obstante, esta medida de pago diferido no implicó la condonación de las obligaciones de pago a cargo de los suscriptores o usuarios quienes, en todo caso, deberán atenderlas en los términos y condiciones que hayan pactado con los prestadores de dichos servicios. El artículo 1 ibídem señaló:

“ARTÍCULO 1. PAGO DIFERIDO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y/O ASEO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.” (resaltado fuera de texto)

Para implementar las medidas contenidas en la disposición citada, la CRA expidió la Resolución 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020 las cuales señalan:

“ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios.

ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y OFICIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia. Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir. En todo caso, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en las facturas estipuladas en el inciso segundo del presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

ARTÍCULO 5. MODIFICAR el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquella que la modifique, adicione y/o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.” (subraya fuera de texto)

Es de anotar que el plazo inicial de esta medida fue extendido por el artículo 2 Decreto Legislativo 819 de 2020 que estableció:

“ARTÍCULO 2. EXTENSIÓN DEL PAGO DIFERIDO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y/O ASEO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.” (subraya fuera de texto)

En concordancia con lo señalado en el Decreto 819 de 2020, la CRA expidió la Resolución 922 de 2020, la cual frente al pago diferido señaló:

“ARTÍCULO 2o. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) – (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir aportes solidarios en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) – (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 y el suscriptor y/o usuario industrial y comercial selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realice el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

En cualquier caso, la selección de la opción del pago diferido deberá hacerse por parte del suscriptor y/o usuario para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 1o. La persona prestadora deberá informar al suscriptor y/o usuario a través de la factura como mínimo lo siguiente: (i) condiciones de selección de la opción de pago diferido, (ii) condiciones de la tasa de financiación, (iii) fecha de inicio del pago, (iv) período de pago, y (v) opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá informar al suscriptor y/o usuario, con la factura, lo siguiente: (i) valor a pagar en la factura, (ii) saldo total a pagar, (iii) fecha de inicio y finalización de pagos, (iv) plazo de pago y (v) las demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales la factura ya hubiere sido expedida, la persona prestadora deberá informar lo previsto en el inciso primero del parágrafo 1o a través de su página web o mediante otro medio de eficaz difusión.

PARÁGRAFO 3o. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 5o de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5o. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5o de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

ARTÍCULO 7o. PERÍODO DE PAGO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer los siguientes períodos de pago:

a) Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

b) Para suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

PARÁGRAFO. El primer pago de los valores que sean diferidos se realizará a partir de la factura expedida en el mes de agosto de 2020.” (resaltado fuera de texto)

Bajo este contexto, la Resolución CRE 922 de 2020 las facturas que podían ser objeto de pago diferido iban hasta el mes de agosto de 2020, de conformidad con las condiciones anotadas en la norma transcrita. Para el caso particular de los estratos 1 y 2 el periodo de pago comprendía 36 meses y para los estratos 3 y 4, industriales y comerciales 24 meses.

A su vez, el citado Decreto 528 de 2020 fijó como medida la posibilidad de que los entes territoriales, que cumplían con la condición establecida en la disposición legal, utilizaran el superávit de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para permitir el acceso de agua potable a los usuarios. Sobre el particular, el artículo 5 del Decreto Legislativo 528 de 2020 precisó:

“ARTÍCULO 5o. DESTINACIÓN DEL SUPERÁVIT. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, podrá destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.

La administración y ejecución de estos recursos estarán sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008.” (resaltado fuera de texto)

Es de precisar que se tomaron otras medidas para este sector en el Decreto Legislativo 580 de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-256 de 2020.

Finalmente es necesario señalar que las medidas aquí analizadas estuvieron vigentes mientras hubo declaratoria de emergencia sanitaria, finalizada esta el 30 de junio de 2022 las medidas dictadas para afrontar la crisis también cesaron y ya no producen efectos jurídicos y por tanto no tendrán aplicación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta:

“1.- Sea primero, establecer ¿sobre qué parámetros jurídicos y reglamentarios operan e interactúan prácticamente los Municipios y las Prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado a fin de dar cumplimiento al Decreto 441 de marzo 20 de 2020, con la inmediatez y celeridad que demanda la Norma?”

En primer lugar, hay que precisar que el Decreto Legislativo 441 de 2020 el cual dictó algunas medidas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con el objetivo de conjurar la crisis causada por la pandemia a razón del COVID 19, tuvo aplicación a partir de las diferentes normas que se emitieron conforme lo señalado en los considerandos de este concepto.

En este sentido, la CRA a partir de diferentes Resoluciones regló las condiciones que soportaban la reinstalación y reconexión inmediata del servicio de acueducto, así como la suspensión de los incrementos tarifarios, aspectos determinados, entre otros, en las Resoluciones CRA 911 y 936 de 2020. No obstante, se debe tener en consideración que estas medidas eran de carácter temporal y la temporalidad en su aplicación estaba señala en las mismas normas que contenían dichas medidas.

A su vez, si bien el municipio debe contribuir como garante en la aplicación de las normas de servicios públicos domiciliarios, corresponde al usuario -en ejercicio de sus derechos- presentar peticiones, quejas o reclamos, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, ante esta Superintendencia a fin de establecer el cumplimiento de la normativa por parte de los prestadores.

“2.- De otra parte, están obligadas las Prestadoras del Servicio de agua potable a obedecer el mandato legal en la forma de reinstalar o reconectar en forma inmediata el servicio a los predios residenciales que lo tenían cortado al momento de declararse la emergencia sanitaria, sin exigencia de cobro alguno y en forma mecánica de acuerdo a los registros de corte o suspensión obrantes en su sistema, o solo actúan a instancia y solicitud del suscriptor.”

Conforme lo señalado en el Decreto 441 de 2020 y la Resolución CRA 911 de 2020, los prestadores del servicio público de acueducto debían proceder a la reconexión y/o reinstalación inmediata de los usuarios residenciales suspendidos o cortados. Sin embargo, se resalta que la aplicación de esas medidas por parte del prestador no condonaba la deuda que generó la suspensión del servicio.

3.- Como opera en la práctica y ¿cuál el trámite que debe seguir la prestadora para cumplir al usuario con el mandato establecido en la norma, de reinstalación o reconexión inmediata?”

Como se mencionó en los considerandos, en virtud de lo previsto en la Resolución CRA 955 de 2020, a partir del 1 de noviembre de 2021 los prestadores del servicio de acueducto están autorizados para suspender o cortar el servicio en los términos señalados por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, es decir, es procedente la suspensión y corte del servicio ante el incumplimiento del usuario.

“4.- Respecto a la suspensión del incremento tarifario, a partir de cuándo se reinicia y que método debe implementar y seguir la Prestadora para anunciarlo al usuario, que porcentajes son aplicables y por cuantos periodos están autorizados.”

Una de las medidas dictadas en el artículo 4 del Decreto 441 de 2020 fue la suspensión temporal de los incrementos tarifarios en los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sobre el particular la CRA expidió la Resolución 936 de 2020, modificatoria de la Resolución CRA 911 de 2020, la cual en el artículo primero estableció que las variaciones acumuladas se podrían aplicar a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, lo quiere decir que, desde esa fecha se reinició la aplicación de los incrementos tarifarios en estos servicios.

En cuanto a la forma de publicar los incrementos tarifarios a los usuarios, las disposiciones emanadas para la emergencia sanitaria guardaron silencio al respecto, sin embargo, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 señala que los reajustes de las tarifas por actualización “(…) Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”

“5.- Que documentos son requeridos legalmente para solicitar y acceder a la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado.

Respecto a los beneficios para el financiamiento de los periodos de confinamiento por la pandemia, ¿cómo y de qué forma se reflejan en la factura, a partir de cuándo y por cuánto tiempo?; ¿qué aplicación tendría y como operaría en predios deshabitados con cero consumos?”

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 habrá contrato de servicios públicos cuando el prestador defina las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el beneficiario del servicio solicite la prestación en un inmueble determinado y este se encuentre en las condiciones previstas por el prestador.

A su turno, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015 señala los requisitos que debe cumplir un inmueble para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. En cuanto a los documentos requeridos, la normativa del sector no los enumera, pero con base en las disposiciones legales y reglamentadas señaladas el prestador puede solicitar los que considere para que se logre el acceso al servicio solicitado. La norma señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal cómo lo dispone el parágrafo segundo del artículo https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=339 - 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios".

(Modificado por el Art. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=173391 - 1 del Decreto 1471 de 2021)

(Decreto 302 de 2000, artículo 10).”

En cuanto al interrogante sobre “los beneficios para el financiamiento de los periodos de confinamiento” se considera que el mismo hace alusión a la medida tomada a través del Decreto Legislativo 528 de 2020 relacionada con el pago diferido de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así que la respuesta se desarrollará en torno a este entendimiento.

Como ya fue expuesto, a través del Decreto Legislativo 528 de 2020 el Gobierno Nacional permitió que el pago de las facturas por los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, emitidas a partir de la expedición de dicho Decreto y hasta el 31 de julio de 2020 se pudieran diferir, hasta por un plazo de 36 meses. Es de anotar que este último plazo se extendió en el artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020, porque el original era por 60 días.

La anterior medida fue desarrollada por la CRA a través de la Resolución CRA 915 de 2020 modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, en las cuales se definió aspectos como, cuáles eran los valores sujetos a pago diferido, quiénes eran los beneficiarios de la medida, cuáles facturas se podían diferir, entre otros.

Posteriormente se expidió el Decreto 819 de 2020 el cual, además de extender el término del pago diferido, permitió la aplicación del beneficio a los usuarios de estratos 3 y 4, industriales y comerciales. Aspecto que fue desarrollado en la Resolución CRA 922 de 2020, la cual señaló, entre otros aspectos, que las facturas objeto de pago diferido correspondían a aquellas “(…) emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5o de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020. (…)”

En igual medida, el periodo de pago sería de 36 meses para los estratos 1 y 2 y de 24 meses para los estratos 3 y 4, industriales y comerciales. En este sentido, el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CRA 922 de 2020 consagró: “(…) El primer pago de los valores que sean diferidos se realizará a partir de la factura expedida en el mes de agosto de 2020.”

La medida no hizo alusión alguna a los inmuebles desocupados, por lo que se infiere que su tarifa y cobro no sufrió alternación alguna en el marco de la emergencia sanitaria.

Se precisa que esta medida ya no está vigente, pues se cumplió el plazo señalado en la norma, es decir, el 31 de julio de 2020 y el Gobierno Nacional finalizó la emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022.En este sentido, a la fecha se estarían efectuando los pagos de los diferimientos que se hayan acordado en los términos de las normas transcritas y señaladas en los considerandos de este concepto.

“En cuanto a la posibilidad de que los Municipios contribuyan subsidiando desde el FSRI la cancelación de facturas en los estratos beneficiados, ¿cómo operaria y se reflejaría en estas los aporte realizados por los Entes Territoriales y como se informa del beneficio al usuario?”

El artículo 5 del Decreto Legislativo 528 de 2020 permitió que, en el marco de la emergencia sanitaria, el superávit de los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso – FSRI se destinara a financiar actividades que permitieran el acceso al agua potable, sí y solo si dicho municipio o distrito se encontrara a paz y salvo por concepto de subsidios con los prestadores. Ello quiere decir que, esta medida no aplicaba a todos los municipios y distritos y aquellos que cumplieran la condición era potestativo utilizarla o no.

Por otra parte, en lo relativo al pago de las facturas por parte de los municipios o distritos, esta medida se estableció en el artículo 2 del Decreto Legislativo 580 de 2020 y el inciso segundo precisaba la forma cómo actuarían las entidades territoriales para hacer efectiva esta medida. No obstante, este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-256 de 2020 por no cumplir los criterios formales.

Se reitera, al igual que las medidas analizadas en precedencia, estás tampoco están vigentes a la fecha, la primera por cumplimiento del plazo señalado en la misma disposición y la segunda por la declaratoria de inexequibilidad.

“Finalmente:

Bajo el entendido que la aplicación del Decreto 441 de marzo 20 de 2020 pende de la Vigencia de la Emergencia Sanitaria por el Coronavirus COVID-19, y esta, a su vez, fue declarada en la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se adoptan medidas para hacer frente al virus con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, es pertinente acopiar el principio de INTEGRACIÓN NORMATIVA bajo el foco integrador de que el bienestar del usuario es el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud, acorde con el artículo 2 de la Ley 1438 de 2011, al impulso de la aparición pandémica por la cual el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social debieron adoptar medidas e implementar políticas integrales y articuladas en los planes de contingencia derivados de las normativas expedidas para tal propósito.

En virtud de lo anterior, en última Resolución 666 de 2022 el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la que en su Parágrafo advierte que deben mantenerse las medidas contenidas en el artículo 2 de la Resolución 385 acorde con las Resoluciones antecedentes, dejando incólume el artículo 3o que reza: “Plan de contingencia: El ministerio adoptará el plan de contingencia para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.”

Entiéndese, a luz de la integración normativa, que en el plan de contingencia para responder al COVID – 19 se integra el Decreto 441 de 2020, en lo que supone su cumplimiento conforme los dispositivos especiales inmersos en la Emergencia Sanitaria con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, y por cuyo incumplimiento, junto a todo el plan inmerso en la Emergencia Sanitaria, el artículo 5o de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece: “Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.”

En consecuencia, sírvanse establecer si el tratamiento sancionatorio descrito se adelanta oficiosamente ante la demostración de la violación e inobservancia de las medidas ordenadas dentro del Plan de Contingencia inscrito en la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, o si depende de la respectiva denuncia e intervención de parte interesada.”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por mandato legal, le fue concedida la facultad sancionatoria en el marco de lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, esta Superintendencia puede iniciar de forma oficiosa o por solicitud de parte, la investigación y posterior proceso administrativo sancionatorio contra cualquiera de sus vigilados, cuando considere que exista una presunta violación al régimen de los servicios públicos o un incumplimiento de las normas a las cuales deben someterse los prestadores. Para el efecto el usuario deberá presentar ante la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo la correspondiente denuncia con las pruebas que soporten los incumplimientos y hechos.

Previo a lo anterior, el consultante podrá presentar inicialmente su inconformidad o reclamación ante el prestador en el marco de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, para lo cual el prestador tendrá 15 días hábiles a partir del radicado para entregar una respuesta que atienda la solicitud del usuario, de forma completa, so pena que se configure el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 ibídem. Dicha respuesta podrá ser objeto de los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, siempre que verse sobre: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292022052

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión del Covid19.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.”

8. Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

9. "Por medio del cuál se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

10. “Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020"

11. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”

12. “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.”

13. Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19.”

14. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19”.

15. Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020.”

16. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.”

17. " Por la cual se modifican los artículos 2o, 5o y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones.

18. “Por la cual se modifica el artículo 5o de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4o de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8o y 9o de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2o y 3o de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5o de la Resolución CRA 936 de 2020.”

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