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RESOLUCIÓN SSPD-20111300017485 DE 2011

(junio 28)

Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se fija la tarifa de la Contribución Especial para el año 2011.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (E),

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución Política señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, le otorgó la facultad a la Superintendencia de Servicios Públicos de cobrar anualmente la tarifa de una contribución especial con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste la entidad, la cual no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Que de conformidad con lo anterior, el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la Superintendencia la función de definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 se incluyó un artículo nuevo en la Ley 142 de 1994 conforme al cual corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores.

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, es función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios establecer el Sistema Único de Información y el formato único de información, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001.

Que mediante Resolución SSPD 20071300027015, se modificó la Resolución SSPD 20051300016965, por medio de la cual la Superintendencia estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS.

Que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a reportar la información financiera a través del Sistema Único de Información –SUI– de conformidad con lo establecido en la Resolución SSPD 20061300025985.

Que mediante Resolución SSPD 20084000002485, se hicieron cambios al Anexo 001 de la Resolución SSPD 20071300002885 que modificó el Anexo C de la Resolución 20051300002395, el cual a su vez fue modificado por la Resolución 20051300006465, en el sentido de establecer los plazos y condiciones para el reporte de la información financiera complementaria al Sistema Único de Información - SUI.

Que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, con número de radicación: 2007- 00049 (16874), C. P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, el Consejo de Estado adoptó la definición jurisprudencial de lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, señalando que son aquellos gastos que “… tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”.

Que atendiendo al fallo referido y con base en dicha definición jurisprudencial, mediante Resolución SSPD 20111300008735 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó las erogaciones que constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control, a los cuales hace referencia el inciso 2o del numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que para definir los costos de los servicios que preste la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos en el período anual respectivo, de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia 2011 fueron establecidas en la Ley 1420 de 2010 y en el Decreto 4803 de 2010, normas mediante las cuales se decretó y liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2011.

Que teniendo en cuenta el impacto económico que la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento puede causar en la determinación de la tarifa de la contribución, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estudió diferentes escenarios, con el fin de analizar la proyección de la tarifa, utilizando combinaciones de las erogaciones que constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control y las variaciones representativas respecto de la vigencia anterior.

Que la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinó la metodología costo-beneficio, según la cual el costo de liquidar, cobrar y recaudar la contribución a un prestador de servicios públicos es de $160.049.00; razón por la cual, resulta más económico, eficiente y equitativo para la entidad, así como para los prestadores contribuyentes, no incurrir en los costos de liquidación, cobro y recaudo de la contribución cuya liquidación sea inferior a dicho monto.

Que teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las Entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia en el año 2011, en el 0.7397% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la Entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros a 31 de diciembre de 2010 puestos a disposición de la SSPD a través del Sistema Único de Información - SUI.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la metodología costo-beneficio, se tendrá en cuenta por cada prestador la suma de los valores contenidos en las erogaciones que constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, que conforman la base de liquidación de la contribución especial reportados por servicio. En caso de que la sumatoria sea inferior a $21.642.097.00 el valor a liquidar será de cero (0).

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de la presente resolución, se entenderán por “estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia”, los reportados por el ente contribuyente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información - SUI, de conformidad con los plazos establecidos en la Resolución 20061300025985 del 25 de julio de 2006.

ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación y que integran la base de liquidación para la contribución especial, serán las contempladas en la Resolución 2011300008735 del 12 de abril de 2011.

ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Para efectos de liquidar la contribución especial que deberá ser pagada en el año 2011, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información, SUI, correspondiente a los estados financieros, por servicio, de la vigencia 2010. En aquellos casos que los prestadores hayan reportado la información en forma consolidada y no por servicios, se tomará como base para la liquidación la información reportada y certificada en forma consolidada.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que un contribuyente no haya reportado la información financiera a través del SUI, la respectiva Superintendencia Delegada requerirá al prestador el reporte de la información financiera al SUI para realizar la liquidación de la contribución, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de las eventuales investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. No obstante lo anterior, para aquellos prestadores de servicios públicos que no reporten los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la liquidación de la contribución especial que deberá ser pagada en el año 2011, se realizará tomando como base la última información financiera reportada al SUI, la cual se actualizará al 31 de diciembre de 2010, aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada año, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la cual corresponderá al resultado que arroje el valor de aplicar a dicha base una tarifa del 1%.

Sin embargo, en el caso que el prestador, posterior a la liquidación y antes del 31 de julio de 2011, reporte la información financiera al SUI, la Superintendencia de Servicios Públicos realizará los ajustes que correspondan, reliquidando la contribución con la Información de los estados financieros ingresados al SUI a 31 de diciembre de 2010. Esta fecha no constituye un plazo adicional a los inicialmente fijados por la Superintendencia y el reporte de la información se considerará extemporáneo para todos los fines y sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En el caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre inconsistencias en la información financiera reportada por el prestador de servicios públicos, se le requerirá a través de las Superintendencias Delegadas, para que revise y corrija dicha situación, si a ello hubiere lugar. Cuando la respuesta no sea satisfactoria, de conformidad con la normativa existente, la Superintendencia ordenará al prestador realizar los ajustes correspondientes, sin perjuicio de informar a la Junta Central de Contadores y demás entes sobre la actuación del contador y revisor fiscal, en cada caso.

PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar inconsistencias o inexactitudes resultantes de la revisión de la información presentada.

PARÁGRAFO 5o. Si después de liquidada la contribución, la Superintendencia detecta eventos en que haya modificaciones de la base de la liquidación en virtud de autorizaciones de modificaciones de la información financiera al SUI, que generen un mayor o menor valor a pagar por concepto de la contribución, la Entidad realizará la correspondiente liquidación adicional, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el parágrafo 2o del presente artículo.

ARTÍCULO 4o. FALTANTES PRESUPUESTALES. Ante el evento de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales, se aplicará lo previsto por el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La liquidación de la contribución especial que deberá ser pagada en la vigencia 2011 se podrá realizar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 7o. COMUNICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. Para aquellas contribuciones cuya base de liquidación sea inferior a $21.642.097.00 y, en consecuencia, el valor a pagar sea cero (0), se informará a través de resolución, la cual será publicada en la página del SUI y en la página web de la Superintendencia en el link “institucional” - “Gestión Financiera” - “Contribuciones”.

ARTÍCULO 8o. MEDIOS DE PRUEBA. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá utilizar los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario Nacional, a efectos de obtener la información requerida para proferir la liquidación oficial de la contribución especial que deberá ser pagada en el año 2011.

ARTÍCULO 9o. VÍA GUBERNATIVA. Contra la liquidación oficial de la contribución, expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procederán los recursos de reposición ante el Director Financiero, y de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 10. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación oficial de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El valor de la contribución deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación oficial. Para tal efecto, la Superintendencia enviará la liquidación oficial acompañada del respectivo desprendible de pago, el cual contendrá en CÓDIGO DE BARRAS la información correspondiente al Código Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NIT (Número de Identificación Tributaria), del prestador contribuyente y el valor a pagar por concepto de la contribución.

Las entidades prestadoras de servicios públicos realizarán el pago del valor de la contribución especial con el desprendible de pago anexo a la liquidación oficial.

Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán pagar la contribución de que trata la presente resolución en efectivo, en cheque de gerencia únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

ARTÍCULO 12. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. Para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de liquidación, fusión y escisión y que no hubieren desarrollado su objeto social durante todo el período fiscal 2010, se liquidará la contribución con base en las erogaciones establecidas en el artículo 2o de esta resolución, causadas hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hayan entrado o entren en liquidación en el 2011, sin que hubieren desarrollado su objeto social durante todo el periodo fiscal 2011, con el fin de atender el pago de la contribución especial para la vigencia 2012, provisionarán en sus estados financieros a diciembre 31 del año 2011, el equivalente al 1% del total de los gastos de funcionamiento causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

ARTÍCULO 13. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR O CON FINES LIQUIDATORIOS. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que estén en toma de posesión para administrar o con fines liquidatorios en etapa de administración temporal, deben liquidar y pagar la contribución especial conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 14. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en procesos de reestructuración y continúen desarrollando su objeto social, deben liquidar y pagar la contribución especial conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 15. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN. Cualquier irregularidad o incumplimiento en relación con el procedimiento de liquidación y pago de la contribución especial dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora contenido en la Ley 1066 del 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 16. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA.

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