RESOLUCIÓN SSPD - 20211000555175 DE 2021
(octubre 5)
Diario Oficial No. 51.819 de 6 de octubre de 2021
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se establecen lineamientos sobre el reporte de información de las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y de las Oficinas de Control Interno de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, a través del Sistema Único de Información (SUI) y del sistema de gestión documental.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47 y en los numerales 4, 8, 19, 20, 23 y 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 46 de la Ley 142 de 1994 señala que se entiende por control interno “(…) el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan. El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación”.
Que, a su vez, el artículo 47 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “Superservicios”), “(…) velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares”, por lo tanto, esta Superintendencia cuenta con la competencia para requerir de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la información necesaria para verificar la incorporación y aplicación del control interno.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 142 de 1994, “El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos”.
Que la Ley 87 de 1993(1) establece las normas generales para el ejercicio del control interno de las empresas o entidades públicas y, dentro de ellas, las que prestan servicios públicos domiciliarios, indicando, entre otros aspectos, que el representante legal será el encargado de establecer y desarrollar el Sistema de Control Interno, así como de velar porque se cuente con una apropiada aplicación del mismo(2). De igual manera el artículo 49 de la Ley 142 de 1994 señala que el control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos.
Que si bien las normas de derecho privado no consagran para las empresas de esta naturaleza la obligatoriedad de conformar una oficina de control interno, sí es deber de los administradores de las mismas, “(…) obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, toda vez que sus actuaciones se deben desarrollar “en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”(3), de donde se colige que serán las Juntas o los Consejos Directivos de las mismas, en su calidad de administradores, quienes definan las políticas y diseñen los procedimientos de control interno que deban implementarse, e igualmente, ordenar y vigilar que estos se ajusten a las necesidades de la entidad, para desarrollar de forma adecuada su objeto social y alcanzar sus objetivos.
Que por su parte, el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 689 de 2001, establece con respecto al control de gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que “(…) independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas”, agregando en su inciso cuarto que “la auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar, además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora”.
Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 de 2001, establece que: “(…) Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo establecerán metodologías para clasificarlos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial y detallada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, e indica en su parágrafo, que los prestadores “(…) deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009(4) y, con fundamento en ella, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió los Decretos Reglamentarios 2483 de 2018(5) y 2170 de 2017, respectivamente, y se dictan otras disposiciones. y 2270 de 2019(6), a través de los cuales se establecieron los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características; igualmente, se adoptan los marcos técnicos normativos que cada grupo de preparadores de información debe observar y las disposiciones en materia de aseguramiento.
Que la Contaduría General de la Nación (CGN) expidió las Resoluciones números 414 de 2014(7) y 533 de 2015(8), para empresas sujetas al ámbito de su competencia y las entidades de gobierno, y posteriormente la Resolución número 037 de 2017(9).
Que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 dispone que corresponde a las autoridades de supervisión vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como que sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que corresponde a la Superservicios, de conformidad con lo señalado en los numerales 11, 19 y 23 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación;publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes(…)”, “Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia (…)”, así como “solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994”.
Que el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(10) dispone que es función de la Superservicios, “Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia”.
Que, según lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, la Superservicios podrá “Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.”
Que, de conformidad con lo anterior, la Superservicios tiene la competencia para requerir a los Auditores Externos de Gestión y Resultados (en adelante “AEGR”(11)) de los prestadores, o a quien haga sus veces en aquellos casos en que no sea obligatoria la contratación de auditores, para que reporten la información necesaria para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, así como para evaluar la gestión y resultados de sus vigilados.
Que los lineamientos que se establecen a través del presente acto administrativo se enmarcan en la función de esta Superintendencia dispuesta en el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, referente a establecer los sistemas uniformes de información como lo es el Sistema Único de Información (en adelante “SUI”), y los sistemas de información contable que deben aplicar quienes presten servicios públicos domiciliarios.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD número 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar su información a través del Sistema Único de Información (SUI).
Que el SUI es un sistema de información sectorial y, en concordancia con los principios que lo rigen, se requiere que los Auditores Externos de Gestión y Resultados reporten anualmente a través del SUI sus informes, de acuerdo con la metodología descrita en los anexos de la presente resolución.
Qué, mediante la Resolución 201810000027435 de 2018, se publicó la información que se almacena en el Sistema Único de Información (SUI) para los sectores de energía eléctrica y gas combustible, en cuyos considerandos se manifiesta, entre otros aspectos, que “(…) se reservará los informes de los Auditores Externos de Gestión y Resultado (AEGR) que han sido reportados a esta entidad antes de la expedición de la presente resolución, puesto que se ha identificado que estos informes contienen datos reservados de los prestadores y la SSPD no cuenta con los recursos humanos e informáticos para eliminar, en cada uno de los documentos (en su mayoría, ficheros en formato PDF), las variables cuya reserva está consagrada en la ley.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015(12), adicionado por el Decreto número 270 de 2017(13) expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las autoridades públicas del orden nacional tienen la obligación de publicar los proyectos específicos de regulación para promover la participación ciudadana en su expedición en el plazo que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos internos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma ibidem la Superservicios expidió la Resolución número SSPD 20181300015945 del 22 de febrero de 2018(14) la cual en el artículo 1 fijó como plazo el término de 15 días calendario para la publicación de los proyectos específicos de regulación expedidos por la Superservicios para que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa.
Qué, en consonancia con la Resolución número SSPD 20181300015945 la Superservicios publicó el proyecto del presente acto administrativo en la página electrónica de la entidad, recibiendo diversos comentarios al mismo, los cuales fueron respondidos a través del documento, “Respuestas a los comentarios al proyecto de Resolución por la cual se derogan las Resoluciones números SSPD 20061300012295 de 2006 y SSPD 20171300058365 de 2017, y se establecen lineamientos sobre el reporte de información de las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y de Control Interno, a través del Sistema Único de Información (SUI)”, en el que se da cuenta de las observaciones que fueron tenidas en cuenta, y por ende, que fueron incluidas en la presente resolución.
Que, en la necesidad de contar con la mayor información posible en el desarrollo de los ejercicios de auditoría, se establece el radicado de los informes referenciados como Anexos A y B en la presente resolución en sus dos versiones –reservado y público– en el Sistema de Gestión Documental de la SSPD, facilitando los medios para evitar inconvenientes en el cargue de los anexos en el Sistema Único de Información.
Que, en ejercicio de sus funciones, la SSPD detectó la necesidad de realizar algunas modificaciones a las disposiciones vigentes relativas al cargue de información por parte de los Auditores Externos de Gestión de Resultados y de las Oficinas de Control Interno. En primer lugar, con el fin de establecer los lineamientos de cargue al SUI para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible, en segundo lugar, se hace necesario incorporar nuevas variables al SUI y ajustar las estructuras de los informes a reportar en los anexos descritos en la presente resolución (Anexo A y B)
Que, por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los lineamientos para el cargue de información que deben reportar al Sistema Único de Información (SUI) los Auditores Externos de Gestión de Resultados y las Oficinas de Control Interno de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como la información que los mismos deben remitir a la Superservicios a través del sistema de gestión documental.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible obligados a contratar una auditoría externa de gestión y resultados, a los prestadores que cuentan con una oficina de control Interno y a los prestadores que voluntariamente han contratado una auditoría externa de gestión de resultados.
PARÁGRAFO 1o. La información correspondiente a la gestión interna de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no están obligados a contratar AEGR deberá ser reportada por el Jefe de la Unidad u Oficina Control Interno, en los casos en que exista dicha dependencia de conformidad con lo establecido en la Ley 87 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que algún prestador de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible cuente simultáneamente con AEGR y Oficina de Control Interno, la responsabilidad de reportar la información requerida en los Anexos A, B y C de la presente resolución recaerá de forma exclusiva sobre el AEGR.
PARÁGRAFO 3o. Es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible, verificar la oportunidad del reporte de la información al SUI por parte de los AEGR o las Oficinas de Control Interno, según corresponda.
ARTÍCULO 3o. BUENAS PRÁCTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 470165 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que el informe de Auditoría está compuesto por diferentes componentes (administrativo, financiero, técnico, operativo, comercial) y que debe ser elaborado por profesionales de diferentes áreas del conocimiento, para su elaboración se deben aplicar las buenas prácticas establecidas a nivel nacional e internacional para cada una de estas disciplinas.
PARÁGRAFO. Los Contadores Públicos deberán aplicar el Código de Ética para profesionales de la contabilidad, así como la norma internacional de Calidad (NICC 1), tal como lo establece el Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4o. OBJETIVO DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL CARGUE DE INFORMACIÓN. Con el lineamiento contenido en la presente resolución y la implementación de los anexos a la misma, se busca lo siguiente:
1. Evaluar la gestión del prestador de acuerdo con el plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, aplicando los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y los requerimientos de la Superservicios.
2. Verificar la conformidad de la gestión del prestador con los requisitos legales, técnicos, administrativos, financieros y contables del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
3. Verificar la calidad de la información reportada por el prestador a través del SUI.
4. Establecer si el vigilado tiene definido un Sistema de Gestión de Riesgos para los aspectos técnico-operativos, comerciales y financieros, que permita identificar, analizar, valorar, tratar y documentar los riesgos que puedan afectar la prestación del servicio.
5. Identificar e informar oportunamente a la Superservicios, las situaciones que pongan en riesgo la viabilidad técnica, operativa y/o financiera de los vigilados y recomendar medidas preventivas o correctivas al respecto.
6. Informar de sus apreciaciones sobre el estado del desarrollo del Sistema de Control Interno, como un aspecto relacionado con el manejo de la empresa.
7. Atender las solicitudes de información que, en los términos del numeral 23 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, sean realizadas por la Superservicios para apoyar las funciones de inspección, vigilancia y control; así mismo, para evaluar la gestión y resultados de las empresas prestadoras de servicios públicos.
8. Verificar que el prestador adopte las medidas que correspondan para atender las observaciones y recomendaciones hechas con motivo de Evaluaciones Integrales y/o Programas de Gestión suscritos con la SSPD. Así mismo, informar los impactos obtenidos sobre la prestación del servicio y cumplimiento de obligaciones luego de la implementación de tales medidas.
ARTÍCULO 5o. CARACTERÍSTICAS DE LAS AEGR. Las Auditorías Externas de Gestión y Resultados que contraten los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible deberán reunir las siguientes características:
1. Permanentes: Deben ser continuas en el tiempo, de forma que contribuyan efectiva y oportunamente a la identificación, análisis, evaluación, tratamiento, comunicación y monitoreo de los riesgos del prestador. Así mismo, se deberá tener en cuenta:
a) La evaluación anual del manejo de la entidad prestadora comprende el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año y será reportada por el auditor que tenga contrato vigente al 31 de diciembre del periodo correspondiente. Esta obligación será exigible al prestador en caso de incumplimiento por parte del auditor.
b) En caso de retiro o remoción de la AEGR, o de procesos de fusión y absorción, o liquidación del prestador, la AEGR deberá cumplir con su obligación de reporte al SUI de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
c) La AEGR deberá informar inmediatamente a la Superservicios toda situación que ponga en riesgo la prestación del servicio público.
2. Estratégicas: Se deben enfocar en los aspectos necesarios para cumplir los objetivos señalados en el artículo cuarto de la presente resolución y en aquellos otros críticos o relevantes del prestador, que se identifiquen en el desarrollo de la auditoría.
3. Objetivas: Deben desarrollarse asegurando que los hallazgos y conclusiones estén fundamentados en evidencia verificable.
4. Diligentes: Deben atender con suficiencia y oportunidad, los requerimientos establecidos en la presente resolución.
5. Efectivas: La AEGR debe recomendar en las conclusiones del informe, o en el momento oportuno, las acciones correctivas, preventivas o de mejora a aplicar, respecto de las situaciones detectadas.
6. Sucesivas: Deben hacerle seguimiento a la ejecución de las acciones correctivas, preventivas o de mejora, recomendadas en el informe de AEGR de periodos anteriores.
ARTÍCULO 6o. CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DEL AEGR. Al momento de contratar a quien ejercerá la Auditoría Externa de Gestión y Resultados, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible tendrán en cuenta los siguientes criterios mínimos para verificar:
1. Que se encuentre constituida como persona jurídica y su objeto social corresponda con el objeto de la contratación.
2. Que no existan inhabilidades o incompatibilidades, de la persona jurídica o de los profesionales que hacen parte del equipo de auditoría, que impidan o afecten la independencia profesional de la AEGR.
3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 470165 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Que acredite formación y entrenamiento de los profesionales que hacen parte del equipo de auditoría, así mismo, cumplan las acreditaciones profesionales que correspondan y no se encuentren incursos en alguna sanción.
4. Que acredite experiencia en auditorías de esta naturaleza y que cuente con la infraestructura tecnológica para interactuar con el SUI.
5. Que la AEGR cumpla con las características establecidas en el artículo quinto de la presente resolución, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Una vez se efectúe la contratación de la AEGR o la prórroga del contrato de la AEGR, el prestador de servicios públicos informará a la Superservicios mediante la actualización del Registro Único de Prestadores (RUPS), de conformidad con la Resolución SSPD 20181000120515 del 2018, o la que la modifique o la sustituya.
ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS AEGR Y LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO. La información que reportan los AEGR y las Oficinas de Control Interno al SUI, es entregada al Estado Colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001; en consecuencia, una vez cargada y certificada la información, esta se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley y podrá ser rectificada acorde al procedimiento definido por la SSPD de conformidad con la Resolución SSPD 20171000204125 de 2017 o las normas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las investigaciones a las que haya lugar.
En caso de no estar disponibles los cargues de información en el SUI, es responsabilidad del prestador, del AEGR y de las Oficinas de Control Interno solicitar la habilitación de los mismos a través de los medios que disponga la Superservicios para tal fin.
Para las habilitaciones se deberá presentar a la Superservicios, una solicitud escrita a través de cualquiera de los siguientes medios: mesa de ayuda ingresando con usuario y contraseña SUI, correo electrónico oficial del solicitante u oficio firmado por el representante legal del prestador y/o del AEGR. La petición deberá describir en forma clara y precisa, cuáles van a ser los formatos y/o formularios a habilitar, así como su periodicidad, periodo y año.
Si la solicitud es realizada en el momento en que los plazos establecidos en la presente resolución se encuentren vencidos, se entenderá que el prestador y/o el AEGR incumplió con las fechas para llevar a cabo el reporte.
A partir de la expedición de la presente resolución, los informes de AEGR y demás información a reportar con fundamento en este acto administrativo, que sea remitida por medios distintos al SUI, se tendrá como no presentada y se considerará que la AEGR incumplió la obligación legal de remitir el informe. Para la presentación de otros informes solicitados por la Superservicios, la AEGR podrá utilizar otros medios distintos al SUI.
ARTÍCULO 8o. REPORTE POR PARTE DEL AEGR Y OFICINAS DE CONTROL INTERNO. El AEGR y las Oficinas de Control Interno deberán reportar con las características de oportunidad del cargue y calidad la información a reportar en el SUI y al Sistema de Gestión documental de la Superservicios.
1. Reporte al SUI:
a) Formato “Información General de Auditoría de Gestión y Resultados”: El AEGR y las Oficinas de Control Interno reportarán las alertas derivadas de su labor de acuerdo con los conceptos definidos por la SSPD en el formato.
b) Formulario de Indicadores de Riesgo: El AEGR y las Oficinas de Control Interno deberán realizar el cálculo de los indicadores señalados en el “Anexo C Lineamiento de indicadores” de la presente resolución y, posteriormente, de acuerdo con la obligatoriedad, registrar los resultados en el formulario habilitado en el SUI.
2. Reporte en el Sistema de Gestión Documental de la Superservicios: Al realizar el reporte en el sistema de gestión documental de la Superservicios se le asignará un número de radicado, el cual deberá ser reportado en el formato “Información general de Auditoría de Gestión y resultados”. En este radicado se deberán adjuntar:
a) Informe General de Auditoría de Gestión y Resultados: Se deberá adjuntar el informe en dos versiones (pública y reservada) conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Este documento deberá contener la estructura definida en el Anexo A DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA EMPRESA.
La versión pública consistirá en un documento idéntico a la versión reservada, pero en el que cada uno de los datos considerados legalmente reservados debe ser (i) tachados por las AEGR en color negro y (ii) acompañados por la frase “[dato sujeto a reserva legal]” al finalizar el resaltado en color negro anteriormente mencionado. Adicionalmente, se deberá acompañar de un documento explicativo en el que se expongan las razones por las cuales se considera información de carácter reservado, en cumplimiento de lo dispuesto a las excepciones legales.
b) Informe Reportes Complementarios: Se deberá consolidar en un solo documento la estructura que se encuentra descrita en el “Anexo B” de la presente resolución:
i. La Encuesta de Administración y Gestión de Riesgos,
ii. La Encuesta Hipótesis de Negocio en Marcha y
iii. El Reporte de Riesgos Materiales.
PARÁGRAFO. La Superservicios podrá solicitar al AEGR o a la Oficina de Control Interno, las explicaciones que considere necesarias respecto de la información reportada al SUI y los diferentes informes radicados en el Sistema de Gestión Documental.
ARTÍCULO 9o. PLAZO DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL AEGR Y LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO. Las fechas máximas de reporte del informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados o de la Oficina de Control Interno, según corresponda, serán como se detalla a continuación:
- Formato Informe General de Auditoría de Gestión y Resultados: El último día del mes de junio del año siguiente al que se esté reportando.
- Formulario de Indicadores de Riesgo: El formulario se habilitará trimestralmente y será certificado el último día hábil del mes siguiente al trimestre de reporte.
ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. Los datos suministrados serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y la Resolución número SSPD 20181000027435 de 2018 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Para la información definida en la presente resolución cualquier persona podráí presentar solicitud de reserva o de apertura de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número SSPD 20181000027435 de 2018 y todas aquellas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 11. LINEAMIENTO DE CARGUE. Las características y lineamientos técnicos de cada uno de los campos de los formatos y formularios que conforman la resolución estarán contenidas en un documento denominado “Lineamiento de Cargue”, considerado parte integral de la misma. Antes de realizar el cargue de información correspondiente al periodo, los AEGR y las Oficinas de Control Interno responsables de cargue deberán consultar la versión vigente del documento publicado en la sección de normatividad en la página web del SUI (www.sui.gov.co) junto con la presente resolución.
El Lineamiento de Cargue permitirá a cada AEGR y Jefe de Control Interno guiar la construcción del formato (cargue masivo) y del formulario (fábrica de formularios), comprendiendo los diferentes tipos de validaciones de los campos.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2022 para los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible. Los demás prestadores continuarán obligados a lo dispuesto en la Resolución SSPD 20061300012295 del 18 de abril de 2006.
PARÁGRAFO. La expedición de la presente resolución no exime a los prestadores del cumplimiento de las obligaciones pendientes de cumplir al momento de su entrada en vigencia. En consecuencia, los reportes pendientes deberán realizarse de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución SSPD 20061300012295 del 18 de abril de 2006, so pena de que su incumplimiento sea susceptible de ser sancionado por la SSPD de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 470165 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entrada en vigencia del reporte de información al SUI correspondiente al Formulario de Indicadores de Riesgo al que hace referencia el literal b) del numeral 1 del artículo 8o de la Resolución SSPD número 20211000555175 del 5 de octubre de 2021, será a partir del 1 enero de 2023 y deberá ser reportada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada resolución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 470165 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El informe de AEGR y de las Oficinas de Control Interno correspondiente a la vigencia 2021 deberá ser elaborado y reportado al SUI, teniendo en cuenta los requisitos, plazos y formatos establecidos en la presente resolución.
No obstante, solo para el informe de la vigencia 2021, cuando no se hayan incluido los aspectos contenidos en la presente resolución en:
1. Las condiciones contractuales pactadas entre el auditor y la empresa prestadora antes de la entrada en vigencia de la presente resolución; o
2. Los procesos de auditoría al inicio de la vigencia 2021.
Se deberá indicar en el cuerpo del informe de auditoría la expresión “No aplica”.
Lo dispuesto en este parágrafo transitorio será procedente, siempre y cuando, el AEGR y las oficinas de Control Interno no cuenten con elementos suficientes para realizar un pronunciamiento sobre estos aspectos y, adicionalmente, sean asuntos que no fueron requeridos por las Resoluciones SSPD número 20061300012295 de 2006 y SSPD número 20171300058365 de 2017.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2021.
La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Natasha Avendaño García.
CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
<Consultar anexo en el siguiente Link:
http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/resolucion-no.-sspd-20211000555175-del-05-10-2021-lineamientos-reporte-informacion-auditorias-externas-de-gestion-y-resultados-y-de-las-oficinas-de-control-interno
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.
2. Artículo 6o de la Ley 87 de 1993.
3. Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
5. Por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera NIIF para el Grupo 1 y de las Normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, Grupo 2, anexos al Decreto número 2420 de 2015, modificado por los Decretos números 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente, y se dictan otras disposiciones.
6. Por el cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de Información, y se adiciona un Anexo 6 - 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto número 2420 de 2015, y se dictan otras disposiciones.
7. Por la cual se incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones.
8. Por la cual se incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones.
9. Por la cual se regula el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público.
10. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
11. En el presente acto administrativo se utiliza el término “AEGR” para hacer referencia a la “Auditoría Externa de Gestión y Resultados” o al “Auditor Externo de Gestión y Resultados”. En cualquier caso, se debe recurrir al contexto para entenderse en uno u otro sentido.
12. Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.
13. Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto número 1081 de 2015, Decreto único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación.
14. Por la cual se reglamenta el plazo para la publicación de los Proyectos específicos de regulación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.