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RESOLUCIÓN SSPD-20181000027435 DE 2018

(marzo 20)

Diario Oficial No. 50.541 de 20 de marzo de 2018

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se hace pública la información que almacena el Sistema Único de Información (SUI) de los sectores de energía eléctrica y gas combustible.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 13 y 14 de la Ley 689 de 2001 y en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1712 de 2014, y

CONSIDERANDO(1):

Que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política disponen que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”, y que “[c]orresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten”.

Que en desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 53 dispuso la creación del Sistema Único de Información (en adelante SUI), el cual almacena la información técnica, administrativa, comercial y financiera de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Que posteriormente, el legislador emitió la Ley 689 de 2001, en cuyo artículo 14 dispuso como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Superservicios o SSPD) establecer, administrar, mantener y operar el SUI.

Que de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el SUI tiene como propósito facilitar a los usuarios el acceso a información completa, precisa y oportuna sobre la prestación de los servicios públicos y apoyar las labores de control desarrollada por los Comités de Desarrollo y Control Social, así como a las entidades territoriales en sus deberes de promoción como se puede apreciar del texto del artículo transcrito a continuación:

“Artículo 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.

“Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos ser único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

(…)

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos”.

Que dicha norma dispone, en su artículo 15, que la información almacenada en el SUI debe satisfacer las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos y autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos domiciliarios.

Que el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, modificado por los artículos 10 y 11 de la Ley 689 de 2001 establece el control social de los servicios públicos domiciliarios con el propósito de que en cada municipio exista un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios debidamente organizado cuyas funciones son las siguientes:

Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:

63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.

63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.

63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.

63.5. Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios”.

Que la Superservicios determinó que debe reducirse la asimetría de la información existente en la relación entre los usuarios y las empresas de servicios públicos como requisito sine qua non para el ejercicio efectivo del derecho al control social sobre los servicios públicos, lo que a su vez reduce los costos de transacción del monitoreo de las normas sobre servicios públicos a través del empoderamiento de la comunidad.

Que con fundamento en las facultades otorgadas por el Legislador en las normas mencionadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD 321 de 2003(2), en la cual se determinó que la información, una vez reportada al SUI, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley. Adicionalmente, por medio de la Circular SSPD 001 de 2006, reiteró a los vigilados su responsabilidad por la calidad de la información cargada al SUI, máxime cuando es información reportada al Estado colombiano.

Que el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de acceso a la información pública, salvo la existencia de casos de reserva establecidos en normas con rango de ley.

Que en virtud del referido artículo 74 de la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 1712 de 2014 que regula el derecho de acceso a la información pública nacional (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).

Que el artículo 3o de la Ley 1712 de 2014 consagra principios de transparencia y acceso a la información pública como el de divulgación proactiva de la información, según el cual:

“(…) el derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros” (se destaca).

Que en similar sentido, el artículo 2o de la referida norma establece el principio de máxima publicidad, que consiste en que “(t)oda la información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (se resalta).

Que a su vez, los literales c) y g) del artículo 5o de dicha ley establece que sus disposiciones son aplicables, como sujetos obligados, a los prestadores de servicios públicos respecto de la información relacionada directamente con la prestación del servicio y con la administración e intermediación de subsidios y recursos públicos, como se observa a continuación:

“Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

(…)

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

(…)

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública”.

Que parte de la información que se encuentra en el SUI, por estar directamente relacionada con la prestación de los servicios públicos, con la administración de subsidios y estar bajo la custodia de la SSPD, corresponde a información de naturaleza pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1712 de 2014(3).

Así mismo, esta información al estar bajo custodia de la SSPD, que en virtud de la Ley 1712 de 2014, es un sujeto obligado, por definición legal, debe considerarse como “información pública” que corresponde a “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”(4), además corresponde a “datos abiertos”, categoría entendida como “todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos”(5).

Que bajo los principios de la divulgación proactiva de la información y de máxima publicidad consagrados en el artículo 3o de la Ley 1712 de 2014, la Superservicios, en calidad de sujeto obligado, de acuerdo con el literal a) del artículo 5o de la Ley 1712 de 2014(6), está en el deber de facilitar el acceso a la información pública que sea reportada por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios al SUI –quienes también se encuentran en la calidad de sujetos obligados a la publicación de información de acuerdo con el literal c) del artículo 5o de la le Ley 1712 de 2014– por estar “en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado”.

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-274 de 2013, revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 156/2011 Senado – 228/2012 Cámara, “por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”, en la que, entre otras, consideró que la garantía del derecho a la información materializa el principio de democracia participativa, además de garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.

Que el acceso a la información, por parte de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, constituye una herramienta para la defensa de sus derechos y para el ejercicio del control social sobre la prestación del servicio, consagrados en el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, en los artículos 9.4 y 87.6 de la Ley 142 de 1994 así como en el Capítulo I del Título V de esa misma ley.

Que según lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(7), los prestadores de los servicios públicos domiciliarios ostentan una posición de dominio frente a sus usuarios, por lo que estos cuentan, entre otros, con el derecho a recibir información, tal como lo dispone el artículo 9.4 de la referida norma(8).

Que la SSPD pretende que la publicidad de los datos que contiene el SUI contribuya a la transparencia de las actividades y operaciones que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como mecanismo que permita prevenir malas prácticas en el manejo de recursos públicos, además de promover la vigilancia y veeduría efectiva de la actividad desarrollada por los prestadores, lo cual brinda información confiable y veraz.

Que la divulgación de la información garantiza el principio de transparencia en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la SSPD y en las demás actividades realizadas en el sector por parte de otras autoridades públicas, pues así se promueve un efectivo control ciudadano de la gestión pública misional de las entidades que intervienen en el sector.

Que si bien la publicidad y promulgación de la información que almacena el SUI constituye el cumplimiento de un deber constitucional y legal que permite garantizar el derecho fundamental de acceso a la información pública, la SSPD considera que tal medida, en el sector de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, disminuye la asimetría de información, falla de mercado que aumenta los costos de transacción, las barreras de entrada y las prácticas anticompetitivas.

Que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 1715 de 2014, las entidades del orden nacional se encuentran en la obligación de desarrollar programas y políticas para asegurar el uso de mecanismos de fomento de gestión eficiente de la energía, de la inclusión de las fuentes no convencionales. El texto de la norma es el siguiente:

“(…) desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gestión eficiente de la energía de la penetración de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable”; y según el artículo 41 de dicha ley, “el Gobierno nacional y el resto de administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán acciones ejemplares tendientes a la supresión de barreras técnicas, administrativas y de mercado para el desarrollo de las FNCE y la promoción de la gestión eficiente de la energía”.

Que lo mencionado en el considerando anterior se puede conseguir mediante la apertura de los datos contenidos en el SUI, toda vez que permite la eliminación de barreras para la integración y desarrollo de fuentes de energía no convencionales, la posibilidad de identificar oportunidades para implementar proyectos de autogeneración, generación distribuida, eficiencia energética y respuesta de la demanda.

El hecho de que potenciales inversionistas tengan suficientes elementos disponibles para estimar los riesgos y la rentabilidad de ingresar al mercado favorece la libre competencia en los sectores de energía y gas combustible al reducirse las barreras de entrada por falta de información. Adicionalmente, el vislumbrar una oportunidad de mercado incentiva a los entrantes a poner en conocimiento de las autoridades posibles infracciones regulatorias que se detecten durante la analítica de datos, esto en últimas, es considerado un efecto multiplicador de la vigilancia.

Que la transparencia y publicidad de la información pretende generar en cada usuario de las bases de datos del SUI, un agente que vigile la calidad y oportunidad de la información que reportan los prestadores de servicios públicos domiciliarios e incentivar la cultura de autovigilancia de la gestión de cargue y reporte de información.

Que es información pública clasificada, según el literal c) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014, “aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”; y de acuerdo con el literal d) del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014, es información pública reservada “aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.

Que según lo establecido en el Título III de la Ley 1712 de 2014, son excepciones al libre acceso a la información pública i) la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, que es toda aquella denominada pública clasificada, y ii) la información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Que de conformidad con las consideraciones anteriores, la Superintendencia Delegada para Energía Eléctrica y Gas Combustible entre los meses de enero y febrero de 2017 dio inicio al proyecto de Datos Abiertos de la información reportada por los prestadores de servicios públicos de los sectores de energía eléctrica y gas combustible al SUI, por lo que convocó a once (11) agremiaciones(9) a una serie de mesas de trabajo para discutir la utilidad actual y esperada de la información que almacena el SUI.

El resultado del intercambio de información y experiencias compartido en las mesas de trabajo realizadas con los gremios de los sectores de energía eléctrica y gas combustible, permitió a la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible identificar la conveniencia de que la SSPD, haga pública la información que los agentes reportan al SUI con el objetivo de que los usuarios cuenten con la posibilidad de acceder a los datos cargados a la plataforma, reducir asimetrías de la información, promover la libre competencia, aumentar la transparencia, adoptar los más altos estándares anticorrupción y garantizar el derecho de los usuarios a acceder a información de los prestadores, entre otros aspectos.

Posteriormente, el 19 de abril de 2017 la Superintendencia publicó y comunicó a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de estos sectores, quienes son los titulares de la información que reposa en el SUI, el documento “Propuesta de Apertura de Datos de la Información reportada al Sistema Único de Información (SUI) en relación con los servicios de Energía y Gas Combustible”, mediante el cual dio a conocer las razones y fundamentos que motivan la iniciativa de datos abiertos y les concedió hasta el 2 de mayo de 2017 para que justificaran cuál información, de la que reposa en el SUI, debía ser exceptuada del acceso a la información conforme a la Constitución o la ley.

Que en respuesta a la anterior comunicación, los prestadores allegaron escritos, comentarios y solicitudes de reserva de información a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible. Un grupo de prestadores manifestó que toda la información que reportan es pública(10); otros, alegaron que cierta información reportada ostenta el carácter de reservada o clasificada de acuerdo con las excepciones previstas por los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014(11); y finalmente, algunos argumentaron que la información que contiene el SUI no debe ser publicada(12).

Que en cumplimiento del principio de colaboración armónica entre entidades del Estado(13), la Superservicios le comunicó a algunas autoridades administrativas los documentos relacionados con la iniciativa de datos abiertos, con el fin de que emitieran su concepto en el ámbito de sus competencias:

- Mediante el documento identificado con el Radicado SSPD número 20172000634611 de 8 de junio de 2017, esta Superintendencia le comunicó a la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, Delegatura de Datos Personales de la SIC) los documentos objeto de la iniciativa, la cual se pronunció mediante el documento identificado con el Radicado 20175290542752 de 13 de julio de 2017.

- Mediante los documentos identificados con el Radicado SSPD número 20172000460911 de 16 de mayo de 2017 y 20172000634621 de 8 de junio del mismo año, le fueron allegados a la Oficina de Datos Abiertos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, Mintic) los documentos del proyecto de apertura de datos. El Mintic emitió su concepto técnico favorable a la iniciativa mediante los documentos identificados con los Radicados SSPD número 20175290471242 de 21 de junio de 2017 y 20175290484002 del 27 de junio del mismo año.

- A través del Radicado SSPD número 20172000517681 de 22 de mayo de 2017, la Superintendencia Delegada de Energía y Gas solicitó a la Superintendencia de Sociedades su concepto en relación con la publicidad de la información que almacena el SUI, particularmente, en cuanto al tratamiento que debe dársele a la información relacionada con los libros y papeles del comerciante y la información financiera de las empresas de servicios públicos objeto de vigilancia. La Superintendencia de Sociedades emitió su concepto mediante el escrito identificado con el Radicado SSPD número 20175290458042 de 16 de junio de 2017.

- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Superservicios, a través del Radicado SSPD número 201720000630041 de 7 de junio de 2017, envió a la Delegatura para Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, Delegatura de Competencia de la SIC) el Proyecto de Resolución por medio de la cual se dispone la apertura de la información, con el fin de agotar el trámite de abogacía de la competencia. Dicha entidad, mediante documento identificado con el Radicado SSPD número 20175290522132 de 7 de julio de 2017, allegó sus recomendaciones en cuanto a los efectos de la publicidad de la información en materia de libre competencia económica.

Que la Delegatura de Competencia de la SIC recomendó lo siguiente:

i) “Sobre los mercados en particular: Como conocedor de los mercados relevantes objeto del Proyecto, tomé en consideración que en aquellos que por tratarse de mercados oligopólicos, o en aquellos en los que estén presentes una mayor cantidad de “factores estructurales”, debería ponderarse cuál información al ser publicada, podría favorecer con mayor probabilidad resultados colusorios o coordinados o acuerdos anticompetitivos.

ii) “Sobre asimetrías de información: Evaluar y determinar cuáles son las asimetrías de información específicas que requieren de la información del SUI de forma tal que, los costos de revelar ciertas variables del SUI con potenciales riesgos anticompetitivos, puedan ser compensadas con las ganancias derivadas de servir concretamente a la solución de fallas de mercado relacionadas precisamente con las asimetrías de información identificadas.

iii) “Respecto de los consumidores que se pretenden empoderar: Incluir en el proyecto disposiciones o prever de otra forma los mecanismos para que los consumidores cuenten con las herramientas o elementos que les permitan comprender y utilizar la información que se hará disponible para que así puedan tomar decisiones mejor informadas, exijan mayor calidad y precios cuando ello corresponda, y así se incrementen las presiones competitivas en los mercados. En este sentido, la información que en efecto haga pública debería ser obtenida por los consumidores y general en el mercado, a costo cero o a un costo cercano a uno.

iv) “Respecto de información comercial: Como conocedor de los mercados objeto del Proyecto, deberá determinar qué información, particularmente la de carácter comercial, podría significar riesgos para la libre competencia económica y de ser así, debería ser excluida de manera expresa en el proyecto.

v) “Sobre el secreto empresarial: Tomar en consideración lo expresado en relación con la protección especial que merece el secreto empresarial por su vital importancia para la libertad de empresa y la libre competencia económica y en tal sentido, se recomienda:

- Incluir de manera expresa en el Proyecto una disposición según la cual se indique que el secreto empresarial será protegido conforme con las leyes vigentes sobre el particular.

- Que de acuerdo con lo anterior, el Regulador deberá adoptar una alternativa regulatoria más prudente de cara a la libre competencia económica, según la cual, conforme con lo expresado en este documento, la Superservicios excluirá aquella información del SUI que pueda constituir secreto empresarial.

- Que sin perjuicio de lo anterior, se incluya además una disposición que permita a las empresas que puedan solicitar de manera expresa no hacer pública cierta información del SUI por constituir un secreto empresarial”.

Que a partir de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Superservicios manifiesta lo siguiente:

i) Frente a la estructura de los mercados, se acogió la sugerencia de ponderar cuál información podría promover el surgimiento de acuerdos colusorios o coordinados o acuerdos anticompetitivos. Precisamente, se recuerda que en la actualidad coexisten dos modelos de mercado:

En primer lugar, en el servicio de energía eléctrica, hay empresas que se encuentran integradas en toda la cadena de valor al incluir actividades de transmisión y/o distribución en su portafolio conjuntamente con generación y comercialización, las cuales obedecen al modelo de mercado existente antes de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994; y en segundo lugar, existen empresas creadas de forma posterior a la entrada en vigencia de las normas en mención, a las cuales se les prohibió expresamente desarrollar más de una actividad de la cadena de valor, con excepción de las actividades de generación-comercialización y distribución-comercialización, como lo prevé el artículo 74 de la Ley 143 de 1994.

Así mismo, es importante resaltar que el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 143 de 1994(14), dispone la prohibición para que la empresa encargada de la transmisión nacional de energía eléctrica pueda participar en las actividades de generación, comercialización y distribución de ese servicio.

En segundo lugar, en el sector de gas combustible coexisten empresas de dos diseños de mercado completamente distintos, unas creadas antes de la expedición de la resolución CREG 057 de 1996 y otras que fueron constituidas con posterioridad a la vigencia de dicha resolución. Lo anterior, en virtud del artículo 5o de la referida regulación.

En conclusión, se considera que, la publicidad de datos del SUI en lugar de promover la colusión en mercados concentrados, reduce asimetría en la información entre competidores, lo cual da lugar al efecto multiplicador de la vigilancia y a la auto vigilancia con ayuda de las tecnologías de la información y el análisis de datos. Esto es de suma importancia, pues todos los agentes tendrán acceso a la información que se publicará, y, por consiguiente, los competidores podrán monitorear de cerca las actividades de los demás agentes del mercado, por lo que se aumenta la probabilidad de detección de conductas anticompetitivas y presentación de las denuncias respectivas.

ii) Con respecto a las asimetrías de la información, el proyecto de datos abiertos soluciona dos situaciones observadas en estos mercados. En primer lugar, se ha detectado esta falla de mercado del lado de la oferta, la cual surge en virtud de la coexistencia de los dos modelos de mercado ya mencionados en los servicios de gas natural y energía eléctrica.

Sobre el particular, se reitera la respuesta mencionada en el punto anterior sobre la posibilidad de que los agentes realicen un control de las conductas de sus competidores a través del consumo de los datos que se abren y acudan a las autoridades de inspección, vigilancia y control cuando haya lugar a ello.

A su vez es preciso recalcar que en la relación prestador usuario, el primero se encuentra en una mejor posición, lo que entre otras cosas, le permite contar con mayor información con respecto a los segundos(15). Esto, implica que a los usuarios se les imposibilita tomar decisiones informadas y se les limita el ejercicio del derecho de participación en materia de vigilancia y control de los servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994.

Lo anterior es precisamente lo que se busca contrarrestar con la apertura de la información contenida en el SUI, que permitirá que los usuarios cuenten con mayor información en la toma de sus decisiones, les facilitará el ejercicio de sus derechos tal y como lo prevé el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y tener las herramientas necesarias para ejercer un control social efectivo que conduzca a una correcta interrelación entre la comunidad, el Estado y los mercados.

iii) Esta Superintendencia concuerda con la necesidad de que los usuarios tengan acceso a herramientas y capacitaciones que les faciliten la comprensión de los datos abiertos. De lo contrario, el poder que se busca asignarles sería inocuo. Esto es una prioridad para la SSPD y se están formulando los programas necesarios para que los usuarios puedan maximizar sus beneficios a partir de la información a la que tendrán acceso.

iv) En atención al comentario de la Delegatura de Competencia de la SIC, la SSPD, consciente del derecho que asiste a los agentes de mantener privados los libros y papeles del comerciante, realizó un análisis detallado para determinar qué información debía ser reservada. Este análisis se encuentra en el documento de respuesta a los comentarios allegados por los prestadores, el cual se publica como documento soporte a esta Resolución, y cuyos resultados se consignan en la parte resolutiva de esta Resolución.

v) Finalmente, acogiendo también lo relacionado con el secreto empresarial, esta entidad permitió que quienes manifestaron su interés por el tema, argumentaran en dos oportunidades por qué su información debía ser considerada como tal. Adicionalmente, se incluye en la presente Resolución un procedimiento para que los agentes soliciten de manera expresa la reserva de información que ya reposa en la base de datos y sobre nueva información que se allegue a la SSPD.

A aquellos prestadores que adujeron la reserva de la información en razón a que la misma corresponde a datos protegidos por el secreto empresarial o profesional, se les requirió con el fin de que acreditaran los elementos del secreto y que le permitieran a esta Superintendencia corroborar que la información en cuestión, se encontraba protegida por la mencionada reserva consignada en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Posteriormente, la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible dio respuesta a cada una de las empresas de manera individual, en la que se les explicó las razones por las que no se acogieron los argumentos que fundamentaban la reserva(16).

Por otro lado, los demás comentarios a la Propuesta de Datos Abiertos se resolvieron en el documento “Respuestas a los comentarios al documento 'Propuesta de apertura de datos de la información reportada al sistema único de información, en relación con el sector de energía y gas combustible'”.

Que en relación con la reserva o confidencialidad de datos personales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 3o de la Ley 1581 de 2012, los datos personales se definen como la información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables(17).

Que al respecto, es pertinente advertir que la Corte Constitucional(18) ha considerado que la revelación de información personal que facilite el cruce de datos y la construcción de perfiles individuales constituye una inobservancia a los principios de libertad, finalidad e individualidad, los cuales son rectores de la administración de datos personales.

Que el concepto emitido por la Oficina de Gobierno en Línea del Mintic, en relación con la reserva de datos personales, señaló que:

“como principio a ser aplicado a todos los campos asociados a los usuarios de los servicios de Energía, Gas y GLP y buscando evitar la vulneración a la protección de datos personales de dichos usuarios (información adicional a lo identificado como registro público), se sugiere que la información a publicar se asocie al inmueble y no al individuo, en el caso de persona jurídica o uso comercial de predio, los datos del individuo son considerados como públicos”.

Que la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales de la SIC, en relación con la protección de datos personales manifestó que:

“(e)n la situación que se presenta para análisis y bajo la premisa de que el dato personal corresponde a toda pieza de información relativa a una persona natural que puede ser determinada o determinable, se advierte que aquellos números identificadores, como el número de cuenta, que si bien no permiten la identificación a simple vista de una persona natural, sí permiten a partir de su asociación con datos adicionales, la individualización de un titular. Ello es así por cuanto el NIU se encuentra relacionado con el domicilio del predio donde se encuentra instalado el servicio público y lo identifica para efectos de individualización ante la empresa prestadora de servicios”(19).

Que en virtud de las anteriores consideraciones y acogiendo algunos comentarios allegados por prestadores del sector, las recomendaciones y consideraciones expuestas por la Oficina de Gobierno en Línea del Mintic y por la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales de la SIC, la SSPD excluirá de publicidad la información personal que permita la construcción de perfiles individuales de personas naturales.

En el mismo sentido, la SSPD excluirá los cuadros de texto abiertos, es decir, aquellos en los que es posible consignar de manera libre la información, como descripciones de hechos, que los agentes consideren necesaria en todos los formatos. Ello, debido a que sobre estos cuadros la Superservicios no puede controlar el contenido los mismos, y en esa medida ello podría prestase para que se pusiera en riesgo la reserva de la información. De manera particular, en la parte resolutiva de este acto administrativo se hará referencia a la exclusión de la variable denominada nombre de área sub normal contenida en los Formatos 11, 12 y 13 reportados por los comercializadores.

De la misma forma, se reservará los informes de los Auditores Externos de Gestión y Resultados (AEGR) que han sido reportados a esta entidad antes de la expedición de la presente Resolución, puesto que se ha identificado que estos Informes contienen datos reservados de los prestadores y la SSPD no cuenta con los recursos humanos e informáticos para eliminar, en cada uno de los documentos (en su mayoría, ficheros en formato pdf), las variables cuya reserva está consagrada en la ley.

No obstante, con la expedición de esta Resolución se realizará una modificación a la Resolución 12295 de 2006, “por la cual se fijan los criterios en relación con la Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información, SUI”, con el propósito de establecer que, a partir del 1 de enero de 2018, se deberán presentar dos versiones del mismo informe, una pública y una reservada: la versión reservada seguirá los parámetros establecidos en la Resolución 12295 de 2006 y sus modificaciones, mientras que la pública consistirá en un documento idéntico a la versión reservada pero en la que cada uno de los datos considerados legalmente reservados deben ser (i) tachados por la AEGR en color negro y (ii) acompañados por la frase “[dato sujeto a reserva legal]” al finalizar el resaltado en color negro anteriormente mencionado. Acompañando a la versión reservada se deberá allegar un documento explicativo en el que se justifiquen las razones por las que se consideró que la información ocultada tiene carácter de reservada conforme a las excepciones legales al acceso a la información pública, el cual debe cumplir con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta resolución.

Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la Resolución SSPD número 16965 de 2005, el registro actualizado de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios cuya vigilancia corresponde a la SSPD hace parte del SUI. De esta manera, es claro que el RUPS se encuentra incluido en el SUI que administra la Superservicios.

Que pese a lo anterior, la SSPD advierte: (i) las reservas legales que excluyen el acceso a la información pública aplican también al RUPS, las cuales podrían cobijar ciertos datos de los allí contenidos; (ii) en todo caso, el presente proceso de apertura de datos gira entorno a la información que reportan los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y GLP en relación con sus aspectos comerciales, técnicos y financieros, razón por la cual la Superservicios no introducirá cambios a la información pública del RUPS en esta resolución.

Que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 consagra los secretos industrial, comercial y profesional como excepciones al derecho de acceso a la información pública. Para comprender el ámbito de la reserva, es necesario acudir a la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, cuyo artículo 260 dispone lo siguiente:

Artículo 260. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”(20).

Que según la Corte Constitucional, en la Sentencia C-951 de 2014, la razón de ser de su protección es la importancia que este tiene para los agentes que compiten en el mercado: “(s)e trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política”(21).

Que la protección señalada cobra particular relevancia frente al trámite que adelanta la SSPD, pues permite evitar que se causen perjuicios indebidos a los agentes. Sin embargo, por la misma naturaleza de los secretos comerciales, industriales y profesionales y su condición de excepción al libre acceso a la información pública, la actuación de la entidad está supeditada a que, primero, los prestadores presenten las razones por las que consideran que algunos aspectos de la información reportada al SUI deben ser considerados como secretos comerciales, industriales o profesionales.

Que como ya se mencionó, la SSPD dio la oportunidad a todos los prestadores que alegaron la reserva en razón del secreto empresarial para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos sobre la información que solicitaron no publicar por este motivo(22).

Que mediante comunicación expresa a cada uno de los prestadores, la Superservicios manifestó que no acreditaron los requisitos que la ley exige para que se configure el secreto industrial o comercial(23).

Dado que los prestadores no acreditaron los requisitos para que la información fuera tratada como secreto empresarial, la SSPD no reservará datos por este concepto.

Que con el fin de garantizar el derecho a la reserva de información, los prestadores podrán solicitar ante esta Superintendencia la exclusión de la información que reposa en el SUI, que en su opinión tiene el carácter de reservada en virtud de una norma constitucional o legal que así lo disponga. Además, los ciudadanos podrán solicitar a la SSPD la divulgación de información que se mantenga reservada por considerar que el acceso a la misma debería ser libre.

Para lo anterior seguirá el procedimiento contenidas en el Título III, “Procedimiento Administrativo General”, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece un procedimiento administrativo común y principal aplicable a todas las actuaciones administrativas, y culminará con la expedición de un acto administrativo por parte de la SSPD en el que se decidirá sobre la solicitud elevada.

Que en relación con la reserva de los planes de inversión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que tengan la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, establece una excepción a la publicidad de dicha información, en el siguiente tenor:

Artículo 77. Publicación proyectos de inversión. Sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanismo de mayor transparencia en la contratación pública, todas las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán publicar en sus respectivas páginas web cada proyecto de inversión, ordenado según la fecha de inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión nacional, departamental, municipal o distrital, según el caso.

PARÁGRAFO. Las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus proyectos de inversión”.

Que los planes y proyectos de inversión hacen parte de los planes estratégicos, y estos últimos se encuentran sometidos a reserva siempre que sean de una empresa pública prestadora de servicios públicos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015:

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos”.

Que dado que en los mercados de energía eléctrica, gas natural y GLP compiten empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, esta Superintendencia decide, en virtud de derecho a la igualdad, extender la reserva sobre los proyectos de inversión a los demás agentes de dichos mercados.

Que el ordenamiento jurídico colombiano consagra, en favor de los comerciantes, una reserva frente a la publicación de sus libros y papeles.

Que en relación con la aplicación de la reserva a los libros y papeles del comerciante, específicamente respecto a la información financiera, es necesario, en primer lugar, delimitar el régimen jurídico aplicable a este tipo de datos. Según el artículo 48 del Código de Comercio, los estados financieros hacen parte de los papeles del comerciante:

Artículo 48. Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales - medios para el asiento de operaciones. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”.

Que a pesar de lo mencionado, disposiciones como los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 consagran un régimen de publicidad para los estados financieros de propósito general y sus notas, lo que implica que se pueden poner a disposición del público:

Artículo 34. Obligación de preparar y difundir estados financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si esta existiera.

El Gobierno nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.

Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades”.

Artículo 41. Publicidad de los estados financieros.

Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.

Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.

La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años”.

Que en materia financiera, el Decreto 2420 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones”, el cual tuvo como objetivo compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, establece el régimen reglamentario de las normas de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información aplicable a los Grupos 1, 2 y 3.

Que adicionalmente, los numerales 3 y 4 de los artículos 1.1.1.3, 1.1.2.3(24) y el numeral 4 del artículo 1.1.3.3(25) del Decreto 2420 de 2015, establecen que la información financiera de inicio de transición –estado de situación financiera de apertura (ESFA)– y estados financieros de cierre de transición no serán puestos en conocimiento del público ni tendrán efectos legales en dicho momento.

Que en virtud de lo mencionado en el párrafo anterior, la SSPD excluirá de publicación la información relativa la ESFA y los estados financieros reportados en el periodo de transición, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Que a través de la Resolución 414 de 2014, la Contaduría General de la Nación incorporó al Régimen de Contabilidad Pública las normas aplicables a las empresas que se encuentran bajo dicho régimen y que no coticen en el mercado de valores, que no capten ni administren ahorro del público y que hayan sido calificadas como empresas por el Comité Interinstitucional de la Comisión de Estadísticas de Finanzas Públicas, según los criterios establecidos en el Manual de Estadística de las Finanzas Públicas.

Que los documentos que contienen información directamente relacionada con la prestación del servicio público desbordan la esfera del ámbito privado conforme al citado artículo 5o de la Ley 1712 de 2014; y, por tal motivo, esta Superintendencia procederá a publicar la información comercial que guarde relación con la prestación del servicio público domiciliario.

Que en igual sentido, la SSPD reconoce que ciertos formatos, por contener información comercial del prestador, la cual no guarda relación con la prestación del servicio público domiciliario, debe mantenerse en reserva.

Que la Superservicios es consciente de que existen otros documentos financieros que escapan a la mencionada regla sobre publicidad. Por lo tanto, la entidad mantendrá en reserva algunos de los papeles financieros, salvo aquellos formatos que contienen información financiera que corresponde a la categoría de estados financieros de propósito general.

Que mediante la Resolución número 270 de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consagró la obligación de las autoridades públicas del orden nacional de publicar los proyectos específicos de regulación para promover la participación ciudadana en los mismos.

Que entre el 20 y el 30 de octubre de 2017, esta Superintendencia publicó para comentarios el proyecto de esta Resolución en la página web de la entidad, mediante el siguiente link:

http://www.superservicios.gov.co/Ciudadanos/Proyectos-Normativos/Proyecto-resolucion-Datos-Abiertos.

Que en virtud del anterior proceso, la SSPD recibió comentarios por parte de Gas Natural Fenosa S. A. E.S.P., Emgesa S. A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Codensa S. A. E.S.P., Transportadora de Gas Internacional S. A. E.S.P., Empresa de Energía de Pereira S. A. E.S.P., Grupo Energía de Bogotá, Andesco, Empresa de Energía de Arauca S. A. E.S.P. y la ciudadana Tania Cecilia López.

Que para dar respuesta a los comentarios mencionados en el considerando anterior y expresar cuáles fueron acogidos, la Entidad publica el documento “[r]respuestas a los comentarios al proyecto de Resolución por la cual se hace pública la información que almacena el sistema único de información (SUI) de los sectores de energía eléctrica y gas combustible” como documento soporte a esta resolución.

Que en dichos comentarios, Codensa S. A. E.S.P., Andesco y Enelar adujeron que la revelación de las coordenadas y la georreferenciación de los activos con los cuales las empresas prestan el respectivo servicio, representa grandes riesgos de seguridad para el desarrollo de su operación u objeto social. Un ejemplo de lo anterior se puede apreciar del aparte que se transcribe a continuación:

“(…) la publicación de la información contenida en los formatos mencionados aumenta ostensiblemente la vulnerabilidad de la red a ataques terroristas, más aún dado los problemas de orden público presentes en el departamento”(26).

Que en consecuencia, y en razón a que el literal b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, prevé como excepción a la publicación de información los casos en que ello represente un daño a “[e]l derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad”, la Superservicios excluirá de la publicación toda la información que permita georreferenciar los activos de las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible que se reporta al SUI. Lo anterior, dado que, de publicarse la información relativa a la georreferenciación o coordenadas de los activos con los cuales se presta el servicio, se podría poner en riesgo la seguridad de la operación u objeto social y patrimonio de la persona jurídica que presta el servicio De hecho, de acuerdo con el Conpes 3854 de 2016, en razón de los avances de la tecnología y del entorno digital, se han evidenciado riesgos más sofisticados en materia de seguridad para la infraestructura de redes de servicio público. Así lo establece el mencionado documento:

“No obSstante, con el incremento en el uso del entorno digital también se incrementan las amenazas cibernéticas, las vulnerabilidades y los incidentes digitales. Situación que afecta la seguridad de los ciudadanos, de las organizaciones públicas y privadas, e incluso de infraestructuras que hacen parte de los intereses de la nación. (…).

La importancia del entorno digital como herramienta para el crecimiento económico, las nuevas y más sofisticadas formas para atentar contra la defensa y seguridad de los ciudadanos y la del Estado, la diversidad de afectados por incidentes digitales en el país, y la concentración de los mismos en la ciudadanía, resaltan la importancia de que el país tenga un enfoque de gestión de riesgos en seguridad digital que involucre efectivamente a todas las partes interesadas (Mejores prácticas internacionales).(…).

El año 2015 marcó el inicio de un cambio significativo hacia nuevas amenazas cibernéticas que son más difíciles de detectar, lo que significa una mayor incertidumbre frente a la seguridad digital a nivel global (Intel Security, 2015b). Los riesgos asociados a dicha incertidumbre apuntan no solo a bases de datos o sistemas de información, sino también a la infraestructura física nacional, como hidroeléctricas, redes de energía, sistemas portuarios, sistemas de defensa, o armamento de guerra, entre otros, que utilizan redes de comunicaciones como base para su funcionamiento. Lo que se conoce como infraestructuras críticas nacionales. Por citar un ejemplo, terroristas podrían tratar de apagar la captación de agua de una hidroeléctrica o tomar el control de aviones no tripulados, armas y sistemas de orientación de las fuerzas militares para causar daño a la población o, incluso, a las mismas instalaciones militares” (se destaca).

Que en la medida en que el documento Conpes antes señalado corresponde únicamente a un lineamiento de política pública que actualmente no ha sido desarrollado todavía por la ley o la regulación, y teniendo en cuenta que la situación de seguridad y los riesgos que emanan de ella no son pétreos sino dinámicos y varían de acuerdo con la situación de orden público en el tiempo, esta Superintendencia analizará la evolución y el desarrollo legal o reglamentario de los lineamientos de la política pública del documento Conpes 3854 de 2016, para determinar si es procedente o no hacer pública esta información en un futuro.

Que habida cuenta de lo anterior, la información que obra en el SUI estará disponible para consulta de cualquier interesado a través de la publicación de formatos electrónicos de datos abiertos, excepto, la información que haya sido catalogada como clasificada o reservada, de acuerdo a las excepciones constitucionales y legales previstas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La información reportada en el SUI que corresponde a los servicios públicos de energía y gas combustible estará disponible para consulta de cualquier interesado, en el formato de datos abiertos.

PARÁGRAFO. En relación con la información financiera se publicará, (i) lo contenido en el Plan Único de Cuentas a seis (6) dígitos, reportado a esta entidad conforme a lo dispuesto en la Resolución SSPD número 20051300033635 del 2005; (ii) lo certificado en los formatos de información general de los estados financieros, Estados de situación financiera, resultados integral, flujos de efectivo (Directo o Indirecto), y cambios en el patrimonio, es decir los formularios 110000, 210000, 310000, 510000, 520000 y 610000 para Grupo 1 (incluye Grupo Resolución 037 de 2017 expedida por la Contaduría General de la Nación); 110000, 210000, 310000, 510000 o 520000 y 610000 para Grupo 2; 105000, 110000, 210000 y 310000 para Grupo 3; 110000, 210000, 320000, 420000, 510000 y 610000 para los clasificados en el Grupo de la Resolución 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación. Lo anterior reportado con base en las Resoluciones SSPD 20161300013475 y SSPD 20171300042935.

ARTÍCULO 2o. EXCEPCIONES A LA PUBLICIDAD DE INFORMACIÓN. Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, por ostentar el carácter de reservada o clasificada, se exceptúa de toda publicidad la siguiente información:

1. Reserva por razones de hábeas data.

Del servicio de energía eléctrica:

- Se disociarán las variables “NIU”, “NIU o Frontera”, “ID Factura”, “ID Factura FOES”, “Radicado Recibido”, “Número de Cuenta”, “Número o identificador de Factura” y “Radicado Respuesta” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

- Se excluirá la variable “Dirección” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

- Se excluirán las variables “Descripción General”, “Dirección”, “Número de Identificación”, “persona accidentada”, “Observaciones” en el Formato 19.

- Se excluirá la variable “Cédula o Código Catastral” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

 Se excluirán los cuadros de texto abiertos que se relacionen con información personal y/o que permitan la georreferenciación, en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta Resolución. Particularmente, la variable denominada nombre de área subnormal contenida en los Formatos 11, 12 y 13 reportados por los comercializadores.

Del servicio de gas natural:

- Se disociarán las variables “NIU”, “Ubicación”, “ID Factura”, “Radicado Recibido”, “Número de Cuenta”, “Número o identificador de Factura” y “Radicado Respuesta” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

- Se excluirán las variables “Dirección”, “Sector”, “Sección”, “Barrio” y “Manzana o Vereda” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

- Se excluirán los cuadros de texto abiertos que se relacionen con información personal y/o que permitan la georreferenciación, en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

Del servicio de gas licuado de petróleo:

- Se disociarán las variables “Número de factura”, “Número de factura compra”, “Número de factura transporte”, “Número de factura devolución”, “Radicado recibido”, “Número de la cuenta en aquellos”, “Número o Identificador de Factura” y “Radicado respuesta” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

- Se excluirán las variables “Dirección”, “Barrio”, “Teléfono”, “Sector”, “Sección”, “Manzana o Vereda”, “Sanciones” en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

- Se excluirán las variables “Responsable” e “Identificación” del Formato C.2. y las variables “Responsable revisión parcial” “Id revisión parcial” “Responsable revisión total “Id revisión total” del Formato C.7 las variables.

- Se excluirán los cuadros de texto abiertos en aquellos formatos en los que se encuentra actualmente o en los que se incluya con posterioridad a la expedición de esta resolución.

2. Reserva por libros y papeles del comerciante:

- Formato 14 de energía eléctrica.

- Formatos A.3.1, A.3.2, A.4.1, A.4.2, A.5.1 y A.5.2.

- Formato de costos y gastos por servicio.

- Informe de cuentas por pagar.

- Informe de cuentas por cobrar.

- Formatos Complementarios solicitados a los prestadores de servicios públicos clasificados en los Grupos 1, 2, 3 y Resolución 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación.

3. Por concepto de reserva de información del plan de inversiones:

- Formato 18 del servicio de energía eléctrica.

- Formatos de formulación y ejecución de proyectos de los servici os de gas natural y GLP.

4. Reserva por daño a intereses públicos:

Se excluirá la información que permita la georreferenciación de activos de infraestructura de los activos de infraestructura necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural.

ARTÍCULO 3o. Agréguese el siguiente parágrafo al artículo 5o de la Resolución SSPD número 12295 de 2006:

PARÁGRAFO. A partir del 1 de abril de 2018, las AEGR deberán presentar dos versiones de su informe anual a través del SUI: una reservada y una pública. La versión reservada será reportada de acuerdo con lo establecido en el Anexo que forma parte integral de esta Resolución. La versión pública será idéntica a la versión reservada, pero si los prestadores de servicios públicos consideran que el documento contiene datos que, según los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, se encuentran exceptuados del derecho fundamental de acceso a la información consagrado en dicha ley, estos serán tachados en color negro por las AEGR y se acompañarán de la frase “[dato exceptuado de publicación conforme a la Ley 1712 de 2014]”. Junto con la versión reservada del informe, las AEGR deberán presentar un Documento Explicativo en el que se expliquen suficientemente las razones por las que lo consagrado en los artículos 18 o 19 de la Ley 1712 de 2014 son predicables del dato que se tacha. Dicho Documento Explicativo debe incluir la siguiente tabla, debidamente diligenciada:

Dato sujeto a reserva Ubicación del dato en el documento Justificación de la reserva del dato según la Ley 1712 de 2014

En la versión pública de los informes de las AEGR no será de recibo la declaración de reserva sobre secciones, páginas o capítulos enteros: para que la misma sea tenida como válida, en los informes públicos y los Documentos de Explicación se debe ser diligente y explícitamente argumentar las razones por las que cada uno de los datos se encuentra sujeto a reserva consagrada en la Ley 1712 de 2014.

La SSPD se encargará de realizar el seguimiento a las versiones reservadas y los documentos de explicación para asegurar que las empresas únicamente estén reservando aquello que, por ley, se encuentra exceptuado de ser de libre acceso. Si la entidad detecta que los informes públicos de las AEGR y los documentos explicativos no fueron jurídicamente precisos ni suficientes en las razones legales para justificar la reserva de los datos, procederá a publicar la versión reservada del informe.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente resolución, la SSPD deberá realizar un análisis de la reserva o confidencialidad de la información que solicite reportar al SUI para determinar si esta ostenta el carácter de pública o reservada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1712 de 2014 o las que la deroguen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA LA RESERVA O APERTURA DE INFORMACIÓN. Cualquier persona podrá presentar a la Superservicios una solicitud de reserva o de apertura de información, las cuales se resolverán de conformidad con las reglas propias del procedimiento administrativo general establecido en los artículos 33 y siguientes del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 5o. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Deléguense en el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible la función de resolver la actuación y todos los actos de trámite que permitan impulsar el procedimiento administrativo general para la reserva o apertura de información de que trata el anterior numeral, según lo dispuesto en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. La publicación y actualización de la información de los servicios de energía eléctrica y gas combustible que contiene el SUI se hará de manera progresiva a partir de la vigencia de la presente resolución y su culminación dependerá de la disponibilidad de los recursos administrativos y tecnológicos con que cuente la Superservicios para dicho fin.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución SSPD 20175200252565 de 26 de diciembre de 2017.

Publíquese y cúmplase.

La Superintendente,

Rutty Paola Ortiz Jara.

NOTAS AL FINAL:

1. Esta actuación se adelantó en el Expediente identificado con el número 2017200351600001E.

2. “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información (SUI)”.

3. Artículo 6o. Definiciones:

(…)

b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.

4. Ley 1712 de 2014. Artículo 6o, literal b). “Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”

5. Ley 1712 de 2014. Artículo 6o, literal j).

6. Ley 1712 de 2014. “Artículo 5o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

(…)

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.

(…)”.

7. Ley 142 de 1994. Artículo 14. “13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”.

8. “(…) 9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

9. SER COLOMBIA, ASOENERGÍA, ASOCODIS, NATURGÁS, AGREMGÁS, ANDI, ANDESCO, ANDEG, ACOLGÉN, ASEZONIC y GASNOVA.

10. TERMOCANDELARIA (Radicado número 20175290318882); DISPAC (Radicado número 20175290287082); ENERGY THOMS (Radicado número 20172590308792); TEBSA (Radicado número 20175290309212); IAC ENERGY (Radicado número 20175290309212); HIDRALPOR (Radicado número 20175290311392); CHIVOR (Radicado número 20175290312572); AMERICANA DE ENERGÍA (Radicado número 20175290312832); COENERSA (Radicado número 20175290312862); EQUION Y SANTIAGO OIL (Radicado número 20175290312932); GENERARCO (Radicado número 20175290313282); y ENERGÍA DEL CAFÉ (Radicado número 20175290313452).

11. ALCANOS DE COLOMBIA (Radicado número 2017-529-030998-2), ALCANOS S. A. E.S.P. (Radicado número 201752903099820001); ALMAGÁS (Radicado número 2017-529-030661-2), ASOGÁS (Radicado número 2017-529-031076-2), CEDENAR S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290311182); CENS (Radicado número 2017-529-031245-2), COLGAS S.A. E.S.P. (Radicado número 20175290308882); COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE TULUÁ S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290344672); COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE (Radicado número 20175290319012); COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290310762); DICEL (Radicado número 2017-529-031250-2), DICELER (Radicado número 2017-529-031253-2), DISTASA (Radicado número 2017-529-030996-2), EEB (Radicado número 2017-529-030851-2), EFIGÁS S.A. E.S.P. (Radicado número 20175290310542); ELECTROGÁS (Radicado número 2017-529-040600-2) EMGESA (Radicado número 20175290310542); EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290394062); EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (Radicado número 20175290351422); EMSA (Radicado número 2017-529-034962-2) ENERCO S. A. E.S.P. (Radicado número 201752903095820001); ENERGÍA DE PEREIRA (Radicado número 2017-529-03717-2), ENERGÍA EFICIENTE (Radicado número 2017-529-030979-2), ENERTOLIMA (Radicado número 2017-529-030974-2), EPSA S. A. E.S.P. (Radicado número 201752903084720001); ESSA (Radicado número 2017529-032220-2) y FORCEFUL ENERGY (Radicado número 2017-529-033244-2), GAS NATURAL BOYACÁ (Radicado número 201752903138220001); GAS NATURAL ORIENTE S. A. E.S.P. (Radicado número 201752903285720001); GAS NATURAL (Radicado número 2017-529-031385-2), GASÁN (Radicado número 2017-529-03532-2), GASÁN S.A. E.S.P. (Radicado número 20175290315322); GASES ANTIOQUIA S.A. E.S.P. (Radicado número 20175290323692); GASES DE GIRARDOT S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290309772); GASES DE OCCIDENTE (Radicado número 2017-529-031901-2); GASES DE ORIENTE S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290311212); GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290318932); GECELCA (Radicado número 2017-529-031873-2), INTERCOLOMBIA S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290319832); INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290314132); LLANOGÁS (Radicado número 2017-529-030828-2), METROGÁS S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290310392); NORTESANTANDEREANA DE GAS S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290310822); PETRÓLEOS SUDAMERICANOS (Radicado número 2017-529-030074-2), PROGÁS SUR S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290307732); RAYOGÁS (Radicado número 2017-529-030663-2), SURTIGÁS S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290311632); TERMOEMCALI S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290311412); TERPEL (Radicado número 2017-529-0373542-2), VATIA S. A. E.S.P. (Radicado número 20175290319852); VIDAGÁS S. A. E.S.P. (Radicado número 201752903111620001);

12. CHEC S. A. E.S.P. (Radicado número 201752903160520001), ELECTROGÁS S. A. E.S.P. (Radicado número 201752904060020001), ENERGÁS (Radicado número 20175290425612).

13. Constitución Política. Artículo 113.

14. “Parágrafo 3. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad”.

15. Situación reconocida en los numerales 13 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se reconoce la existencia de una relación de consumo entre el usuario y el prestador, así como posición de dominio que ostenta la empresa frente al usuario.

16. Las respuestas se evidencian en los documentos identificados con los siguientes números de radicados: 20172001643941 ALCANOS; 20172001644001 ASOGÁS; 20172001644031 CETSA; 20172001644041 CHEC; 20172001644061 DICEL; 20172001644081 DICELER; 20172001644091 E2; 20172001644111 EEB; 20172001644151 EFIGAS; 20172001644161 ELECTRIFICADORA DEL META; 20172001644171 ELECTROGÁS; 20172001644181 ENERCO; 20172001644201 ENERPEREIRA; 20172001644211 ENERTOLIMA; 20172001644221 ENERTOTAL; 20172001644251 EPM; 20172001644271 EPSA; 20172001644291 GASÁN; 20172001646271 GASES ANTIOQUIA; 20172001646281 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE; 20172001646301 GAS NATURAL DEL ORIENTE; 20172001646311 INVERSIONES GLP; 20172001646321 LLANOGÁS; 20172001646331 METROGÁS; 20172001646351 NORTESANTANDEREANA DE GAS; 20172001646371 PETRÓLEOS; 20172001646401 RAYOGÁS; 20172001646431 SURTIGÁS; 20172001646491 TERMOEMCALI; 20172001646511 TERPEL.

17. Literal c) del artículo 3o de la Ley 1581 de 2008. “c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

18. Entre otras ver Sentencia T-729 de 2002.

19. Adicionalmente, la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC aclaró que las consideraciones sobre reserva de datos personales se efectuaron respecto de la información de personas naturales y no de las personas jurídicas en razón a que la Ley 1581 de 2012, en la definición de datos personales señaló que se trata de información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales, de lo que se deriva, en consideración de la SIC que la información de personas jurídicas no es objeto de protección de datos personales.

20. Comunidad Andina de Naciones. Decisión 486 de 2000.

21. Corte Constitucional. Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014.

22. Requerimiento de ampliación o complementación a las siguientes prestadoras: ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P 20175290526462, COMPAÑÍA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S. A. E.S.P. 20175290526372, COMPAÑÍA ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. E.S.P. 20175290527132, 20175290527732 y 20175290527752, COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S. A. E.S.P. 20175290519232, DICELER S.A. E.S.P. 20175290520642, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P. – DICEL 20175290519782, EFIGÁS S. A. E.S.P. 20175290527962, ELECTRICIDAD DEL META S. A. E.S.P. 20175290552182, ELECTROGÁS S. A. E.S.P. 20172200788921, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. 20175290523952 y 20175290526442, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E.S.P. 20175290522672, EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P 20175290527082, 20175290527732 y 20175290527752, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. E.S.P. 20175290524952, ENERCO S. A. E.S.P. 20178500079022, E2 ENERGÍA EFICIENTE S. A. E.S.P. 20175290528982, ENERTOTAL S. A. E.S.P. 20178500079012, GAS DE SANTANDER S. A. E.S.P. 20175290512612, GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. 20175290522602, GAS NATURAL DE ORIENTE 20175290520902, GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P 20175290526722 y 20175290515402, INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 20175290522662, LLANOGÁS S.A. E.S.P. 20175290523422, METROGÁS DE COLOMBIA S. A. E.S.P 20175290518512, NORTESANTANDEREANA DE GAS S. A. E.S.P. 20175290513852, PETRÓLEOS SUDAMERICANOS SUCURSAL COLOMBIA 20175290513532, RAYOGÁS S.A. E.S.P. 20175290577332, SURTIGÁS S.A. E.S.P. 20175290523912, TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. 20175290523912, TERPEL ENERGÍA S. A. E.S.P. 20178500647682, CHEC 20175290556302.

23. Respuesta al requerimiento de secreto empresarial mediante los siguientes radicados: 20172001643941 ALCANOS; 20172001644001 ASOGÁS; 20172001644031 CETSA; 20172001644041 CHEC; 20172001644061 DICEL; 20172001644081 DICELER; 20172001644091 E2; 20172001644111 EEB; 20172001644151 EFIGÁS; 20172001644161 ELECTRIFICADORA DEL META; 20172001644171 ELECTROGÁS; 20172001644181 ENERCO; 20172001644201 ENERPEREIRA; 20172001644211 ENERTOLIMA; 20172001644221 ENERTOTAL; 20172001644251 EPM; 20172001644271 EPSA; 20172001644291 GASAN; 20172001646271 GASES ANTIOQUIA; 20172001646281 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE; 20172001646301 GAS NATURAL DEL ORIENTE; 20172001646311 INVERSIONES GLP; 20172001646321 LLANOGÁS; 20172001646331 METROGÁS; 20172001646351 NORTESANTANDEREANA DE GAS; 20172001646371 PETRÓLEOS; 20172001646401 RAYOGÁS; 20172001646431 SURTIGÁS; 20172001646491 TERMOEMCALI; 20172001646511 TERPEL.

24. Numerales 3 y 4 de artículos 1.1.1.3 y 1.1.2.3 del Decreto 2420 de 2015 cuyo texto en los dos artículos es el siguiente:

“3. Estado de situación financiera de apertura: Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este título. Su fecha de corte es la fecha de transición. EI estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento”.

“4. Periodo de transición: Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad vigente al 29 diciembre de 2012 y simultáneamente obtener información de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, este periodo iniciará el 1 de enero de 2014 y terminará el 31 de diciembre de 2014. Esta información financiera no será puesta en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento”.

25. Numeral 4 del artículo 1.1.3.3 del Decreto 2420 de 2015, dispone:

“4. Período de transición. Este período estará comprendido entre el 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. Es el año durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces, pero a su vez, un paralelo contable de acuerdo con los nuevos estándares con el fin de permitir la construcción de información que pueda ser utilizada el siguiente año para fines comparativos. Los estados financieros que se preparen de acuerdo con la nueva normatividad con corte a la fecha referida en el presente acápite, no serán puestos en conocimiento del público ni tendrán efectos legales en este momento”.

26. Documento identificado con el Radicado número 20175290975962.

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