CONCEPTO 4501 DE 2015
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000459-2 del 29 de enero de 2015
Respetado señor Pérez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, en relación con el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S E.S.P., en el municipio de Tocaima, presenta derecho de petición con las siguientes pretensiones:
1: “...pido se me expidan copias de las Resoluciones CRA 200 de 2001 y CRA 543 del 2011 emitidos por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico de Cundinamarca (Sic) para tenerlos como soporte de prueba...”.
Al respecto, es importante precisar que la Resolución CRA 200 de 2001 fue derogada por el artículo 8 de la Resolución CRA 543 de 2011 y posteriormente ésta última, por el artículo 121 de la Resolución CRA 688 de 2014, de manera que las Resoluciones solicitadas no cuentan con vigencia regulatoria y normativa.
Las citadas Resoluciones pueden ser consultadas por internet siguiendo la siguiente ruta: https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/busquedaResoluciones.aspx, una vez ingresada esta página, buscar las resoluciones de su interés.
En este entendido, respecto a la metodología para actualizar las tarifas, se debe tener en cuenta que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone: "(...) las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".
2: “Y una respuesta sobre lo estipulado en el numeral 6 expresada en la presente resolución".
En este numeral de manera particular solicita:
"... me den una respuesta clara y concisa sobre si en realidad la empresa INGE AGUAS S.A.S. E.S.P DE TOCAIMA Cundinamarca está obrando bien y rigiéndose de acuerdo a lo reglamentado en la ley 142 de 1994, ¿Por qué, si bien cierto y lo ratifica la presente ley en su artículo 99.3 del capítulo III con respecto a los subsidios y sus forma que dice "EL REPARTO" debe hacerse entre los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 como un descuento en el valor de la factura que se debe cancelar, y no como dice la empresa que esto se en los primeros 20 metros de consumo". (Sic)
Conforme con su solicitud, nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, las mismas se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. De esta manera, no es competencia de esta Comisión de Regulación emprender acciones que permitan atender la petición solicitada.
Por otra parte, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan; razón por la cual, para lo de su competencia y fines pertinentes, damos traslado de su comunicación a dicha entidad.
No obstante lo anterior, a manera de información y orientación, nos permitimos realizar algunos comentarios de carácter general, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones y puntos de vista, que no corresponden a la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
- La Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" define en su artículo 99, las reglas bajo las cuales las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, entre las que se encuentran las siguientes:
“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsis tencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acue ducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el fun cionamiento de éste. La infracción de éste deber dará lugar a sanción disciplinaria.”
“99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3". ('Subrayado fuera del texto)
- En este sentido, el artículo 3 del Decreto 565 de 1996 dispone que “Podrá ser objeto del subsidio, la factura ción correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio'' (Cargo Fijo).
- Por otra parte, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003, define a los estratos subsidiables, como aquellos “pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza’’. Adicionalmente, respecto al subsidio de la tarifa para el servicio público domiciliario de acueducto correspondiente al estrato 3, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece las condiciones para otorgar subsidios a las personas pertenecientes a este estrato. En este sentido, es necesario que existan fondos suficientes y en todo caso, se asegure que el descuento a. los estratos 1 y 2 sea mayor de acuerdo al resultado obtenido de la aplicación de la fórmula contenida en este artículo.
- En relación con el consumo básico o de subsistencia es importante tener presente que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 373 de 1997, esta Comisión de Regulación mediante el artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001, ratificó los rangos de consumo dispuestos en las Resoluciones CRA N. 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, que definen entre otros el consumo básico como, "(...) el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes”, concepto que se mantiene en la actualidad.
- En atención a lo establecido en la normativa antes mencionada, a continuación se relaciona el esquema de subsidios y contribuciones que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben tener en cuenta al establecer sus estructuras tarifarias:
De conformidad con el anterior esquema para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 solo es posible el subsidio en el cargo fijo y el cargo por consumo básico, es decir los primeros 20 metros cúbicos de consumo de tratarse de factura del servicio mensual o 40 m3 si el facturación bimestral. En los rangos de consumo complementario (entre 20-40 m /Usuario/Mes) y suntuario (más de 40 m3/Usuario/Mes), para este tipo de usuarios la tarifa corresponderá al costo de referencia.
- Se debe mencionar que mediante la Resolución CRA No. 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA N 151(1) de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
Por último, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; peticiones, quejas y recursos, las cuáles deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, este último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.