CONCEPTO 9301 DE 2015
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D. C.,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000697-2 del 11 de febrero de 2015
Respetados señores:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual denuncian unas presuntas anomalías en el manejo administrativo del acueducto Mabe Bagazal, por parte de la Presidenta y la Tesorera de la junta directiva del acueducto y un cobro diferencial en el consumo.
Previo a atender su solicitud, es importante precisar que en virtud de la consulta realizada esta Comisión no emite conceptos de carácter particular, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general relacionados con el tema materia de consulta, que no corresponden a la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Conforme con su comunicación, nos permitimos informarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, las mismas se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su <sic> fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. De esta manera no es competencia de esta Comisión de Regulación emprender acciones que permitan atender su petición.
Por otra parte, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
No obstante lo anterior, a manera de información y orientación, nos permitimos realizar algunos comentarios de carácter general.
- Conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho, tanto de la persona prestadora, como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y así mismo pueda realizar un uso eficiente del recurso, siendo la única excepción frente a la instalación de instrumentos para medición individual del consumo, la establecida en el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución CRA 150 de 2001 así:
"PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Resolución CRA No. 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conforma das en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcional mente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente”.
En todo caso, le informamos que dicha excepción no podrá ser interpretada de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto.
- Para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente para todos aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden un mercado con menos de 5.000 suscriptores, incluidos los prestadores en el sector rural. En tal sentido, el capítulo VI de la Resolución en comento, contempla una alternativa metodológica para que estos prestadores puedan establecer los costos de referencia y estructuras tarifarias para estos servicios.
De manera general, esta metodología tarifaria, a partir de costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de los costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, para obtener el valor de la factura mensual, se multiplican los metros cúbicos consumidos por el valor del cargo por consumo (CMLP) y se agrega el valor del cargo fijo.
Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y por usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según lo definido por las políticas locales implementadas por el Concejo y la Alcaldía de cada municipalidad, en relación con los niveles de subsidio y/o aporte solidario que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal en aplicación de lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, en desarrollo e lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 373 de 1997, esta Comisión de Regulación mediante el artículo 2 de la Resolución CRA No. 150 de 2001, ratificó los rangos de consumo dispuestos en las Resoluciones CRA No. 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, que de finen entre otros el consumo básico como, “(…) el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes”; siendo el consumo complementario el ubicado en la franja entre 20 m3 y 40m3 mensuales y el consumo suntuario el mayor a 40 m3 mensuales, conceptos que se mantienen en la actualidad.
- Teniendo en cuenta lo establecido en la normativa antes mencionada, a continuación se relaciona el esquema de consumos y de subsidios y contribuciones que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben tener en cuenta al establecer sus estructuras tarifarias:
ESTRATO/USO | Tratamiento subsidio o contribución | Cargo fijo | Consumo básico | Consumo complementario | Cons. Suntuario |
Estrato 1 | Subsidio máximo del 70% | CMA*(1-% subsidio | CMLP* (1-% subsidio | CMLP | |
Estrato 2 | Subsidio máximo del 40% | CMA*(1-% subsidio | CMLP* (1-% subsidio | ||
Estrato 3 | Subsidio máximo del 15% | CMA*(1-% subsidio | CMLP* (1-% subsidio | ||
Estrato 4 | Costo de referencia | CMA | CMLP | ||
Estrato 5 | Aporte solidario | CMA*(1-% aporte solidario | CMLP* (+% aporte solidario) | ||
Estrato 6 | Aporte Solidario | CMA*(1-% aporte solidario | CMLP* (+% aporte solidario) | ||
Uso Comercial | Aporte Solidario | CMA*(1-% aporte solidario | CMLP* (+% aporte solidario) | ||
Uso Industrial | CMA*(1-% aporte solidario | CMLP* (+% aporte solidario) | |||
Uso Oficial | CMA | CMLP |
CMA: Costo medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes
CMLP: Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3
De conformidad con lo anterior, la factura del servicio público domiciliario de acueducto debe comprender el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) más el cargo por consumo ($/m3), calculado este último en el caso de los prestadores con menos de 2.500 suscriptores, como el valor del Costo Medio de Largo Plazo (CMO+CMI+CMLP) multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación, de manera que no es correcto asumir un cobro por consumo con una tarifa única, tal como lo expresa en su comunicación.
Para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 solo es posible el subsidio en el cargo fijo y el cargo por consumo básico, es decir los primeros 20 metros cúbicos de consumo en los casos en que la factura del servicio sea mensual o 40m3 si la facturación es bimestral. De esta manera, se aclara que no existen diferencias tarifarias entre el consumo complementario y suntuario y la tarifa corresponderá al costo de referencia. En todo caso, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, los metros cúbicos a facturar resultan de la medición del consumo con los micromedidores o equipos de medida que forman parte de las acometidas del servicio.
Por último, se debe mencionar que mediante la Resolución CRA No. 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No. 151(1) de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
Así mismo, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo: