CONCEPTO 37441 DE 2025
(marzo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre prestación del servicio por parte de acueductos veredales. Radicado 20253210022872 del 13 de febrero de 2025.
Respetado señor:
En atención a la solicitud realizada mediante oficio con radicado del asunto, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Su comunicación presenta las siguientes peticiones:
“1. Están los acueductos veredales en la obligación de suministrar agua potable apta para el consumo humano o por el contrario el agua que suministran, y por la cual cobran una tarifa mensual puede ser entregada en cualquier condición de potabilidad? Si existe esa norma, cuál es?
2. Considerando que existe una norma en la que se manifiesta que los acueductos tienen una libertad controlada para definir el valor de los servicios, quiero saber si existen criterios claros o regulación por parte de la CRA, o de cualquier otra entidad del estado que les sirvan a estos acueductos para fijar las tarifas tanto por el consumo mínimo de agua como por el valor que cobran para que en un predio, rural, tengan derecho al servicio del acueducto? Cuáles son esos criterios o regulación?
3. Existen estratos socio-económicos, para el caso de los predios rurales, que generen estratificación de las tarifas para adquirir el derecho a recibir agua aunque esta no sea potable?
4. Qué entidad del estado regula los acueductos veredales y los vigila para que no se aprovechen de su posición dominante y sin competencia tanto para la prestación del servicio como para la definición de sus tarifas?
5. A quién o quiénes debería informar la junta directiva de un acueducto, sobre las condiciones en las que está suministrando el agua, en cuanto a su potabilidad? Qué ocurre si no informan?”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia.
1.2. Ley 142 de 1994.
1.3. Decreto 421 de 2000.
1.4. Resolución CRA 03 de 1996.
1.5. Resolución CRA 06 de 1996.
1.6. Resolución CRA 151 de 2001.
1.7. Resolución CRA 688 de 2014
1.8. Resolución CRA 825 de 2017.
1.9. Resolución CRA 943 de 2021.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es el marco normativo de los criterios de regulación tarifaria y de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de agua y alcantarillado, y las autoridades que regulan las tarifas, en los acueductos veredales?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración se abordará el respectivo análisis empezando por el régimen normativo de las personas prestadoras de los servicios públicos, para luego dar paso al marco regulatorio expedido por la CRA sobre la metodología tarifaria del cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado.
1. De las personas prestadoras de los servicios públicos.
Para iniciar resulta pertinente señalar que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Sobre el marco normativo que rige este aspecto, es conducente traer a colación el Concepto 114 de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual desarrolló el régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios el cual indicó:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original)
En armonía con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15. 4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”
De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, que estipula:
“Artículo 25, Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subrayado fuera del texto original)
Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia.” Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario,
Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos,
Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la ley 454 de 1998.
Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998[11]) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).
Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995[12], en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992[13] para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.
Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto “se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos (...)
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos, establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994, difiere del que se predica aplicable para las entidades sin ánimo de lucro, por ser de una naturaleza jurídica distinta, y dentro de las cuales, hacen parte las asociaciones de usuarios, a las que no les sería aplicable la disposición del numeral primero del citado artículo 19 de la Ley 142 de 1994, como se planteó y lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-741 de 2003.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
En este sentido, el control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos a nivel nacional es realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, quien tiene entre otras, la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones.
Las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio público domiciliario de acueducto, en tanto se constituyan como una de las personas que prestan servicios de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, están sometidos a dicha Ley y al Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico ha expedido el Ministerio de Vivienda y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Es así como las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, teniendo en cuenta que en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.
De acuerdo con lo anterior, cualquier persona puede constituirse en prestador de los servicios públicos bajo las figuras contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y estarán sometidas a la Ley de servicios públicos domiciliarios aquí referida y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, si existen personas que presten el servicio público domiciliario de acueducto, estas deben constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 ya mencionado y ofrecer agua apta para el consumo humano, es decir, agua potable, como lo establece el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, de otra forma no podrán prestar el referido servicio.
Por otra parte, es importante recordar que quienes se dediquen a la prestación de los servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades. Adicionalmente, deberán informar el inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, este registro lo administra la SSPD.(1)
Sin embargo, surge la duda de si los gestores comunitarios del agua, como lo podrían ser los acueductos veredales, se pueden clasificar como organizaciones autorizadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia C-741 de 2003 señaló que:
“Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares.” Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las “organizaciones autorizadas” podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las “organizaciones autorizadas” en la prestación de servicios públicos refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de "comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de "organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender "particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así mismo, a través del concepto SSPD-OJ-2018-058, la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD se pronunció sobre la sentencia transcrita, así:
“De conformidad con lo manifestado en esta providencia por la Corte, es claro que no se encuentra determinado expresamente por la ley, cuáles son aquellas formas asociativas que se pueden catalogar como organizaciones autorizadas, y cuáles como comunidades organizadas, razón por la cual, a manera de ejemplo, estas pueden estar conformadas como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la ley 454 de 1998.”
Con posterioridad, la Ley 2294 de 2023 en su artículo 274 hizo referencia a la gestión comunitaria del agua señalando lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico, dentro de los cuales se encuentra que para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento.
Esta norma se encuentra en proceso de reglamentación por parte del Ministerio de Vivienda.
2. Del marco regulatorio expedido por la CRA.
Respecto de esta Comisión de Regulación, tiene entre sus funciones, la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, conforme lo señala el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.(2)
De conformidad con lo anterior, esta Comisión de Regulación no determina en cada caso concreto las tarifas por cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ni emite autorización en relación con la aprobación o aumento en el cobro de estas. En este sentido, se debe tener presente que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.
Conforme lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en todo el país se debe efectuar bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones regulatorias señaladas, so pena de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD inicie las actuaciones administrativas sancionatorias pertinentes, en ejercicio del control tarifario que se encuentra a su cargo, con la consecuente imposición de las sanciones que, como resultado de estas, sean aplicables.(3)
Ahora bien, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.
Las tarifas se componen de dos (2) elementos; primero, de los costos de referencia del servicio, los cuales se calculan con base en las metodologías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; segundo, estos costos se afectan por los porcentajes de subsidio y contribuciones, los cuales son establecidos autónomamente por las autoridades municipales. Los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios, mientras que los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales pagan un aporte solidario con el objeto de obtener recursos adicionales para otorgar dichos subsidios. Los usuarios residenciales de estrato 4, así como los usuarios del sector oficial, pagan el costo de referencia del servicio, es decir, no reciben subsidio ni pagan contribución.
En relación con las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, se debe tener en cuenta que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
(...)"
Estos regímenes tarifarios son definidos en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.”
Ahora bien, dentro de las funciones establecidas para las comisiones de regulación incluida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se tiene que el numeral 73.20 establece la siguiente:
“73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
Por lo anterior, mediante Resolución CRA 06 de 1996, compilada en la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1.3.9.1, y posteriormente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 artículo 1.8.1.1, la CRA, adoptó para los servicios de acueducto y alcantarillado el régimen de libertad regulada, como se muestra a continuación:
“Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.”
Lo ya señalado se complementa con la definición de Entidad tarifaria Local adoptada por la CRA mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual se cita a continuación:
"(...) Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.”
Así las cosas, dentro del régimen de libertad regulada adoptado por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las tarifas son definidas por la Entidad Tarifaria Local, sin embargo, estas tarifas deben ser calculadas con base en los criterios y la metodología que expida la CRA en ejercicio de sus funciones.
En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación dispuso como metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencian de los servicios de acueducto y alcantarillado, las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017 (ambas normas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), las cuales aplican, para el caso de la primera, a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y, la segunda, a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores. Las citadas metodologías tarifarias y sus normas complementarias se encuentran de manera pública y pueden ser consultadas en la página www.cra.gov.co
Los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias se aplican a los usuarios de todos los estratos y usos que son atendidos por un prestador. La diferencia entre el costo económico de referencia, que es el valor de la tarifa del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está constituida por el criterio de solidaridad y redistribución contenido en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual se cita a continuación:
“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”
En este sentido, para determinar el valor a pagar por cada usuario se debe tener en cuenta que este criterio tarifario hace referencia a que son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo), y que los fondos de solidaridad se nutren de recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), y de los usos comerciales e industriales, para el caso de los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial su factura no es objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario.
Así las cosas, los subsidios desarrollan el principio de solidaridad y redistribución de ingresos, establecido en la Constitución Política y las leyes, y buscan que las personas de menores ingresos puedan acceder a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; los cuales deben aplicarse a todos los usuarios dependiendo de la estratificación socioeconómica en las zonas urbanas, centros poblados, fincas y viviendas dispersas que hubiere realizado el municipio.
De acuerdo con lo anterior, se atienden las inquietudes plateadas por el peticionario en especial la segunda pregunta por razón a la competencia que le asiste a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA y de los cuales se reiteran los Conceptos 20240120001131 de 2024, 37301 de 2022 y 60121 de 2022 de esta entidad, así como los Conceptos 114 de 2022 y 0000296 de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
V. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar el marco legal tarifario para áreas rurales, siempre y cuando se encuentre prestando un servicio público domiciliario debidamente legalizado, se resume así:
1. Que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional a quienes se les aplica la Ley 142 de 1994, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.
2. Que las metodologías tarifarias para el cálculo de los costos económicos de referencia los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran en las Resoluciones CRA 688 de 2014(4) y CRA 825 de 2017(5) (ambas normas se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), las cuales aplican, para el caso de la primera, a los prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en área urbana y, la segunda, a prestadores que atienden menos de 5.000 suscritores en el área urbana y áreas rurales independiente del número de suscriptores
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada y se emitirá copia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su conocimiento y fines pertinentes.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Concepto 60121 de 2022, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
3. Concepto 20240120001131 de 2024, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
5. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.