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CONCEPTO 72651 DE 2017

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-010373-2 de 17 de noviembre de 2017.

Respetado señor Avendaño:

Hemos recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

“(...) la normatividad actual y los proyectos de norma, conceptos emitidos y reglamentación que se encuentren en estudio o proceso de expedición, referentes a los siguientes aspectos de la prestación del servicio para viviendas en zonas rurales:

- Prestación del servicio de acueducto por parte de pequeños prestadores y esquemas diferenciales Acueductos veredales.

- Excepciones para la instalación de medidores (en especial en zonas rurales).

- Aprovechamiento de nacederos para consumo por parte de sus propietarios.

- Consumos básicos mínimos

- Condiciones técnicas mínimas para la prestación y distribución del servicio de acueductos veredales”. (Sic)

Al respecto, procedemos a responder sus inquietudes, las cuales nos permitimos atender en el orden propuesto, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

- “Prestación del servicio de acueducto por parte de pequeños prestadores y esquemas diferenciales Acueductos veredales”.

Es preciso indicar que los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran sometidos al régimen de libertad regulada, según el cual los entes prestadores deben adoptar los criterios y metodologías establecidos por la Comisión para la determinación de las tarifas a cobrar a los usuarios.

Sobre esta base, la metodología tarifaria vigente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicable a los prestadores del sector rural, se encuentra consagrada en la Resolución CRA 287 de 2004(2), la cual contempla en el Título VI una alternativa para que los prestadores que atienden menos de 2.500 suscriptores, puedan establecer los costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado, incluyendo dentro de estos prestadores, aquellos que atienden los sistemas en el sector del sector rural.

Ahora bien, de acuerdo con la Agenda Regulatoria Indicativa 2017, para el cuarto trimestre del presente año, se tiene previsto expedir el marco tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural independientemente del número de suscriptores que atienda; en razón a ello, mediante la Resolución CRA 717 de 2015, se surtió la participación ciudadana del preferido proyecto regulatorio, por un periodo de 90 días que finalizó el 14 de octubre del año 2015, encontrándose en la actualidad en proceso de expedición, una vez el mismo sea aprobado en Sesión de Comisión.

Finalmente, se informa que mediante el Decreto 1898 de 2016(3), expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales; siendo asi, el asunto se encuentra siendo objeto de análisis por parte del ente regulador, para lo pertinente.

- “Excepciones para la instalación de medidores (en especial en zonas rurales)”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 9(4) de la Ley 142 de 1994 establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados, así mismo, conforme lo prevé el artículo 14(5) ibídem, “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”; de tal forma que “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a (as que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)”

Por otra parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, señala:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(...)

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrirlos costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de porto menos treinta (36 (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si asi lo desea.

Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)”

No obstante, la regulación estableció excepciones a la instalación de micromedidores; al respecto, se deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.1.1.6, 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, al igual que lo dispuesto en la Resolución CRA 364 de 2006(6), según aplique.

Para el efecto, es preciso tener en cuenta que la Resolución CRA 364 de 2006, que señaló reglas especiales, técnicamente más solventes, en orden a exceptuar la micromedlción, estatuyó que los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tendrían un año para hacer la transición del régimen originario dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001 y someterse a las nuevas reglas. En este orden de ¡deas, los prestadores que acogieron la nueva regla en la oportunidad administrativa señalada quedaron definitivamente sometidos a ella.

En este caso, entonces, las reglas de la Resolución CRA 364 de 2006 son puestas en el lugar de las reglas señaladas ¡nicialmente por la Resolución CRA 151 de 2001, vale decir, las subrogan. No obstante, según se establece en el Artículo 5o de la Resolución CRA 364 de 2006, los prestadores que no se acogieron al nuevo conjunto de reglas, durante el tránsito de las mismas, seguirán aplicando en forma ultra-activa el conjunto normativo que delimita las excepciones a la micromediclón en los términos de la Resolución CRA 151 de 2001.

Siendo así, la Resolución CRA 364 de 2006 subroga las reglas de micromediclón señaladas en la Resolución CRA 151 de 2001, pero admite su pervivencia para el supuesto especial del no acogimiento oportuno de las nuevas reglas por parte del prestador.

Debe precisarse que estas normas no hacen diferenciaciones respecto del área de prestación bien sea que se trate de un prestador en el área urbana o rural.

De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1898 de 2016(7) que establece la “progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales”, precisa que los prestadores de acueducto, alcantarillado que operen en zonas rurales podrán sujetarse, entre otras, a la siguiente condición diferencial respecto de la mlcromedición, así:

“2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados medíante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados”.

- Aprovechamiento de nacederos para consumo por parte de sus propietarios.

Al respecto, teniendo en cuenta que esta Unidad Administrativa Especial carece de competencia para pronunciarse frente a esta inquietud en particular, mediante radicado CRA 2017-211-006892-1 de 24 de noviembre de 2017 dimos traslado de la misma a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, para lo de su competencia y fines pertinentes, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(8), como en efecto, le fue informado en su calidad de peticionario, mediante radiado CRA 2017-211-0068971 de 24 de noviembre de 2017.

- Consumos básicos mínimos

Sobre el particular, es preciso indicar que la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, establece los nuevos rangos de consumo básico para ciudades de clima frío en 11 m3/suscriptor/mes, ciudades de clima templado 13 m3/suscriptor/mes y en ciudades de clima cálido 16 m3/suscriptor/mes.

Es importante tener en cuenta que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas, y por tal razón, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consideró necesario que dichos consumos fueran subsidiados en los porcentajes máximos definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Así las cosas, el rango de consumo básico es el nivel de agua potable que se subsidia a los estratos 1, 2 y 3 y dicho rango se determina de acuerdo con la altitud promedio de cada ciudad y/o municipio.

Para efectos de la aplicación de la mencionada resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberán aplicar en las facturas los nuevos rangos de consumo básico, teniendo en cuenta los consumos que se generen a partir de las fechas establecidas en la progresividad definida en el artículo 4 de la mencionada resolución, en los siguientes términos:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud
promedio entre 1000 y 2000 msnm
18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

En las fechas presentadas en la tabla anterior, las personas prestadoras deberán modificar el nivel de consumo básico, hecho que producirá variaciones en las facturas de los suscriptores de estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta que aquellos consumos que superen el consumo básico serán cobrados sin el respectivo subsidio asignado a cada estrato.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 6 del Decreto 2113 de 1992(9) es función del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC: “(...) 9. Producir, procesar y divulgar información geográfica básica con el

fin de dar soporte a los planes de desarrollo nacional y de los entes territoriales en sus componentes urbano y rural”. De acuerdo con lo anterior, cualquier inquietud relacionada con la altitud media de la zona objeto de su consulta deberá ser consultada a dicha institución.

Condiciones técnicas mínimas para la prestación y distribución del servicio de acueductos veredales”.

En cuanto a este ítem, se precisa que mediante la Resolución 330 de 2017(10)'' expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se adopta el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, a través del cual se establecieron los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos operativos que se utilicen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades.

De manera particular, la sección II contiene los siguientes títulos:

B. Sistemas de acueducto.

C. Sistemas de potabilización.

D. Sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales, domésticas y aguas lluvias.

E. Tratamiento de aguas residuales.

F. Sistemas de aseo urbano.

G. Aspectos complementarios.

H. Compendio de la normatividad técnica y jurídica del sector de agua potable y saneamiento básico y sus actividades complementarias.

I. Componente ambiental para los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo.

J. Alternativas tecnológicas en Agua y Saneamiento para el Sector Rural.

Cada título de dicha sección es un manual de prácticas de buena ingeniería, en donde se establecen los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios del sector de agua potable y saneamiento básico. Al inicio de cada Título se presenta un listado que describe brevemente el contenido de las Normas Técnicas Colombianas e Internacionales de los productos terminados, de los ensayos de control de calidad y de procedimientos, referenciados por su código.

Finalmente, se informa que las resoluciones de carácter general expedidas por esta Comisión de Regulación pueden ser consultadas en el siguiente link:

http://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/busquedaResoluciones.aspx

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDÉZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006

3. “Por el cual se adiciona el Titulo 7, Capitulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el articulo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"

4. “Derechos de los usuarios”.

5. "La medición del consumo, el precio en el contrato".

6. "Por la cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición”.

7. "Por el cual se adiciona el Titulo 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales".

8. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

9. “Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico "Agustín Codazzi"".

10. “Por la gual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009''

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