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CONCEPTO 21 DE 2023

(enero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se trascribe el numeral 2 de la consulta trasladada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a esta Superintendencia:

“(…) En el municipio de (…) está funcionando legalmente la empresa de aseo y, presta el servicio de recolección puerta a puerta de conformidad a lo establecido en el PGIRS.

Los recicladores se conformaron legalmente y, mediante oficio le solicitan al alcalde que ellos se van a encargar del tema de APROVECHAMIENTO (clasificación de todo el material reciclable y, producción de abono tipo compost), considerada como una actividad complementaria del servicio público de aseo. La empresa de aseo hace todos los recorridos en el carro compactador, recoge los residuos, los traslada hasta la estación de transferencia y, el grupo de recicladores conformados legalmente se van a encargar de separar los materiales que son sujetos de reciclar, así mismo, pretenden hacerlo con el material orgánico, es decir, lo reciben y técnicamente van a hacer el proceso para producir abono, tratando el lixiviado, por supuesto. FRENTE A LO EXPUESTO, PREGUNTO:

(…)

2. Ante la Super Intendencia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios qué tramite debe agotar ese grupo de recicladores que se conformaron legalmente con el fin de volverse legales ante esta institución y, que les permitan operar en esas actividades complementarias? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto MVCT 596 de 2016[7]

Decreto MVCT 1345 de 2021[8].

Resolución MVCT 276 de 2016[9]

Resolución SSPD No. 20174000237705 de 2017[10]

Resolución SSPD No. 20184300130165 de 2018[11]

Resolución SSPD No. 20211000650805 de 2021[12]

Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2003

Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2009

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la consulta se encuentra referida a la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento del servicio público de aseo, resulta pertinente referir algunos antecedentes generales de la prestación, para luego pasar a la constitución de las organizaciones de recicladores de oficio.

i) Antecedentes generales de la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. (resaltado fuera de texto)

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, el “aprovechamiento” constituye una de las actividades complementarias del servicio público de aseo y, si bien la Ley 142 de 1994 no contempla su desarrollo, debe precisarse que ha sido objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y los actos administrativos emitidos por las autoridades administrativas correspondientes.

En ese sentido, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (compilatorio de las normas del sector), modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[13], define dicha actividad en los siguientes términos:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

6. APROVECHAMIENTO. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

(…)

41. RESIDUO SÓLIDO APROVECHABLE. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.” (subraya fuera de texto)

Ahora, aun cuando la actividad ha venido siendo desarrollada principalmente por los recicladores de oficio, debe indicarse que la enunciación taxativa de las actividades complementarias del servicio público de aseo no distingue el “aprovechamiento” de la figura de “reciclaje”; en ese sentido, para efectos del desarrollo de la actividad, las referencias al reciclaje deben ser entendidas como “aprovechamiento”.

Por su parte, aunque dentro del concepto de “aprovechamiento” se suele incorporar otras formas alternativas de recuperación de materiales, como lo son la reutilización, la incineración con recuperación de energía, el compostaje, abono y demás; en el marco de la prestación del servicio público de aseo, la actividad complementaria denominada “aprovechamiento”, se encuentra condicionada por el principio de integralidad[14] que comprende: i) la recolección de residuos sólidos aprovechables, ii) su transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y iii) la clasificación y pesaje en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), aspectos que la diferencian de la actividad complementaria de tratamiento de los residuos sólidos ordinarios.

Así, la actividad se encuentra restringida al cumplimiento de los criterios del principio de integralidad y, en consecuencia, otras formas de aprovechamiento cuya gestión se desarrolla al margen de tales postulados, no pueden ser gobernadas en el marco del servicio público de aseo. Tampoco deben ser consideradas como actividades complementarias del mismo y quienes las desarrollan no tienen la calidad de prestadores, sujetos a las inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, en los términos de las precisas facultades otorgadas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, adicionado por la Ley 1955 de 2019[15] y el Decreto 1369 de 2020[16].

Sin embargo, ello no supone que la prestación irregular de la actividad, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos legales, no deba ser objeto de las correspondientes investigaciones administrativas por parte de esta Superintendencia.

ii) Constitución de organizaciones de recicladores de oficio.

Previo a referirnos a la constitución de las organizaciones de recicladores de oficio, es pertinente aclarar que, conforme con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentran autorizadas para prestar dichos servicios, las siguientes personas:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.”

De este modo, constitucional y legalmente, el régimen de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias se funda en el principio de libertad económica, razón por la cual los prestadores, en principio, no requieren de permisos para su constitución u operación.

Sin embargo, las personas habilitadas como prestadores deberán cumplir todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre otras: i) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, ii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iii) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que administra esta Superintendencia y iv) cumplir con el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI), entre otras obligaciones, como se explicará más adelante.

Claro lo anterior, a efectos de la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, a través del Decreto MVCT 596 de 2016[17] (que adicionó y modificó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015) y la Resolución MVCT 276 de 2016, se estructuró su esquema operativo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, teniendo en cuenta que éstos gozan del derecho a recibir soluciones económicas duraderas, para volverse de manera progresiva empresarios de la basura a través de las acciones afirmativas que les asigne la exclusividad en el oficio de reciclaje y el crecimiento en esta cadena articulada al servicio de aseo.[18]

En este contexto, el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento observa el “criterio de formalización progresiva”, con fundamento en la aplicación razonable de las acciones afirmativas emitidas por la Corte Constitucional a favor de las organizaciones de recicladores, a cargo de las distintas instituciones que representan el Estado Social de Derecho.

Sin embargo, no sólo las organizaciones de recicladores en proceso de formalización se encuentran habilitadas para la prestación de la actividad de aprovechamiento, puesto que, estructurado el régimen de los servicios públicos domiciliarios sobre los principios de libertad de entrada y libre competencia, cualquier persona puede entrar al mercado, adoptando alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. No obstante, el régimen de progresividad o transitorio para la formalización de los recicladores de oficio cobija únicamente a las organizaciones de recicladores que voluntariamente se acojan a él.

Así se desprende de lo señalado en el artículo 2.3.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al indicar que el Capítulo 5 referido al ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECICLADORES DE OFICIO”, es aplicable “a las entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).” (resaltado fuera de texto).

En este contexto, considerando que la progresividad para la formalización de los recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en las formas habilitadas por la ley, constituye uno de los criterios orientadores de la actividad[19], exclusivamente pueden ser sus beneficiarias las organizaciones de recicladores de oficio que estén en “proceso de formalización”.

Aunque la transición, sujeta a ocho (8) fases, inicialmente tuvo un término de cinco (5) años, a efectos de cumplir de manera progresiva con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas, tal como lo señalaba el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; con el fin de garantizar la efectividad de las acciones afirmativas en favor de los recicladores, se hizo necesario prorrogar el término del esquema operativo de la actividad y el régimen transitorio de progresividad para la formalización, ampliando el plazo a ocho (8 ) años, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 1345 de 2021[20].

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.3.3. ibídem las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deben registrarse ante esta Superintendencia en el Registro Único de Prestadores (RUPS)[21], e indicar: i) el municipio o distrito donde se presta el servicio, ii) documentos de constitución de la organización y, iii) la relación de recicladores de oficio que conforman la organización con sus respectivos datos de identificación, el cual deberá ir como anexo a los documentos de registro.

Cabe aclarar que, la inscripción en el RUPS, por regla general, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador y tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, pues, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, una vez los prestadores de servicios públicos se constituyen y organizan conforme las formas autorizadas, no requieren permiso para desarrollar su objeto. No obstante, para el caso puntual de la prestación de la actividad de aprovechamiento, el registro ante esta Superintendencia sí resulta constitutivo de la calidad de prestador, en los términos artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, en consecuencia, a partir de ese momento, serán consideradas como prestadores de la misma, es decir que, será el registro el que les otorga tal calidad.

Ahora, para efectos de verificar que las personas registradas como organizaciones de recicladores de oficio están constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, la Superintendencia realiza una verificación frente al censo oficial de recicladores que es realizado por el municipio y la información sobre la relación de miembros de cada organización que debe ser cargada en el Sistema Único de Información (SUI), tal como lo exige el parágrafo 1 artículo 12 de la Resolución 276 de 2016.

En caso de no constituirse en su totalidad por recicladores de oficio, la organización no podrá acogerse al régimen de progresividad y deberá cumplir con todas las condiciones técnicas y requisitos establecidos anteriormente desde el momento de inscripción en el RUPS, como cualquier otro prestador de servicios públicos domiciliarios.

Ahora, para el caso de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, cabe precisar que, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento, es decir, no podrán adelantar ninguna de las demás actividades complementarias del servicio público de aseo, como, por ejemplo, la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios.

En este orden de ideas, el ejercicio de los derechos y obligaciones derivadas del proceso de formalización y demás aspectos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), así como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentra sujeto a la inscripción en el RUPS de la organización de recicladores y al diligenciamiento, entre otros requerimientos, del “Formulario de Encuesta de Aprovechamiento” en el Sistema Único de Información - SUI, al amparo de lo previsto en la Resolución SSPD No. 20184300130165 de 2018[22] o aquellas que la modifiquen.

Por otro lado, el artículo 2.3.2.5.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 impone a los prestadores de la actividad de aprovechamiento el deber de reportar al SUI la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto ha establecido esta Superintendencia a través de las Resoluciones SSPD No. 20174000237705 de 2017, 20184300130165 de 2018[23] y 20211000650805 de 2021[24], o aquellas que las modifiquen o deroguen.

Así, como la información reportada al SUI es de carácter oficial[25], resulta de especial trascendencia tener en cuenta que la misma debe ser veraz, consistente y de calidad, pues de allí depende, en gran medida, el desarrollo de prerrogativas propias a cargo de esta Superintendencia, como la protección de los derechos de los usuarios a través de la verificación del cumplimiento del régimen. Adicionalmente, porque dicha información sirve a otras autoridades para el ejercicio de sus funciones y posibilita continuar con la estructuración de estrategias y lineamientos tendientes al fortalecimiento de la actividad de aprovechamiento a cargo de las distintas carteras ministeriales en el marco de la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y la regulación por parte de la CRA.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Quien desarrolle cualquiera de las actividades que componen los servicios públicos domiciliarios debe constituirse en una de las formas habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios, tal como lo exige el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, deberá cumplir con todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es decir, obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la CRA e, inscribirse en el RUPS, así como con el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI), entre otras obligaciones.

- Considerando que el régimen de los servicios públicos se funda en el principio de libertad económica y, en consecuencia, los prestadores, en principio, no requieren de permisos para su constitución y operación, esta Superintendencia no cuenta con facultades para legalizar la operación y/o constitución de una asociación de recicladores. Lo anterior, a la luz del artículo 22 de Ley 142 de 1994.

- Quienes presten la actividad complementaria de aprovechamiento deben sujetarse a lo dispuesto por el Decreto MVCT 596 de 2016[26] (que adicionó y modificó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015) y la Resolución MVCT 276 de 2016, a través de los cuales se estructuró el esquema operativo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio. Adicionalmente, deberán tener en cuenta las demás disposiciones aplicables de manera transversal, contenidas principalmente en la Ley 142 de 1994, la regulación expedida por la CRA, la reglamentación del Gobierno Nacional y los actos administrativos de las demás autoridades del sector.

- De acuerdo con el criterio de progresividad para la formalización de los recicladores de oficio, como prestadores de la actividad de aprovechamiento en las formas habilitadas por la Ley, las organizaciones que los mismos constituyan pueden ser exclusivamente beneficiarias del proceso de formalización, es decir, solo dichas organizaciones que estén en “proceso de formalización” podrán acogerse al régimen transitorio de formalización previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 1345 de 2021.

- Para la actividad complementaria de aprovechamiento, el registro ante esta Superintendencia a través del RUPS sí es constitutivo de la calidad de prestador, en los términos artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, en consecuencia, a partir de ese momento, serán consideradas como prestadores de la misma, es decir que, será el registro el que les otorga tal calidad.

- Para efectos de verificar que las personas registradas como organizaciones de recicladores de oficio estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, la Superintendencia realiza una verificación frente al censo oficial de recicladores, el cual es realizado por el municipio y la información sobre la relación de miembros de cada organización que debe ser cargada en el Sistema Único de Información (SUI), tal como lo exige el parágrafo 1 artículo 12 de la Resolución 276 de 2016.

- Los prestadores de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento, es decir, no podrán adelantar ninguna de las demás actividades complementarias del servicio público de aseo, como, por ejemplo, la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios.

- El principio de integralidad que gobierna la actividad de aprovechamiento, comprende: i) la recolección de residuos sólidos aprovechables, ii) su transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y iii) la clasificación y pesaje en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), aspectos que la diferencian de la actividad complementaria de tratamiento de los residuos sólidos ordinarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225295023672

TEMA: PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Formalización de organizaciones de recicladores de oficio.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”

8. “Por el cual se adiciona un artículo y se modifica el artículo 2.3.2.5.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

9. en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001, el parágrafo 2o del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 y el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del Decreto número 1077 de 2015”

10. Por la cual se solicita el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se modifica la Resolución SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010 y la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se deroga la Resolución SSPD 20161300013835 del 23 de mayo de 2016”

11. “Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

12. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD número 20184300130165 del 2 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”

13. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo al esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”.

14. Art. 2.3.2.5.2.1.5. Decreto 1077 de 2015. “INTEGRALIDAD DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).”

15. “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”

16. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

17. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”

18. Ver Sentencias T-724 de 2003 y T-291 de 2009.

19. Núm. 2, art. 2.3.2.5.1.3., Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

20. “Por el cual se adiciona un artículo y se modifica el artículo 2.3.2.5.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

21. Conforme con el artículo 11 de la Ley 142 de 199, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones”

22. “Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución número SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones”

23. “Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

24. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD número 20184300130165 del 2 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”

25. Resolución SSPD 321 de 2003 “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información – SUI”

26. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”

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