DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 836 DE 2018

(mayo 4)

Diario Oficial No. 50.587 de 8 de mayo de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se hace público el proyecto de Resolución 'por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017', se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 1077 de 2015 y 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o de la Constitución Política de 1991, consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 ibídem, establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

Que el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las autoridades administrativas deberán mantener a disposición de toda persona, información completa y actualizada sobre los proyectos específicos de regulación, así como la información en que se fundamenten, con el propósito de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.

Que el Título 6, denominado “Disposiciones Aplicables a Todos los Servicios”, Capítulo 3, Sección 3 del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, prevé que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo Decreto.

Que el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, señala el contenido mínimo del documento que hace públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, en cuyo numeral 10.4 prevé que deberá establecerse el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias el cual no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación.

Que para garantizar la participación ciudadana de que tratan las normas citadas y con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias, se pone a consideración de la ciudadanía en general, el proyecto de resolución “por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017” para que sea discutido, analizado y socializado, por el término de veinte (20) días hábiles, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de carácter general no tarifario, comoquiera que las modificaciones y adiciones contenidas en el mencionado proyecto no constituyen un cambio de fórmula tarifaria.

Que, en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de Resolución “por la cual se hace público el proyecto de Resolución 'por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017', se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, del siguiente contenido:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1450 de 2011 y 1753 de 2015, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016 y 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 367 ídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.

Que el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que, el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación.

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que les corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y como consecuencia del proceso de socialización de la Resolución CRA 825 de 2017, se identificaron los siguientes temas que deben ser objeto de aclaración: i) la no disponibilidad de información completa sobre los estados financieros para el año base, ii) la forma de estimación del agua suministrada para el servicio público domiciliario de alcantarillado, cuando el número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto es diferente al número de suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, para las personas prestadoras del primer segmento, iii) el periodo de proyección del agua suministrada corregida por pérdidas eficientes, considerada en la alternativa 1 para el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI) del primer segmento y iv) la concordancia entre el criterio para la remuneración de activos, la clasificación de las inversiones por grupo de activos y vida útil y las inversiones en lo que respecta a terrenos;

Que, respecto a la disponibilidad de la información, se recibieron observaciones sobre la manera de estimar los costos cuando no se dispone de la información de los estados financieros para el año base o cuando se cuenta con información para una vigencia posterior al año base; asimismo, sobre la posibilidad de que los prestadores del segundo segmento, apliquen la metodología prevista para el primer segmento en los componentes de Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG).

Que en razón a lo anterior, es necesario realizar el ajuste a la definición de las variables Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto y Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado a los que hace referencia los artículos 19 y 28 de la Resolución CRA 825 de 2017, que hagan referencia expresa al año 2016.

Que se requiere definir el criterio para la estimación del agua suministrada para el servicio público domiciliario de alcantarillado, cuando el número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto es diferente al número de suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, para las personas prestadoras del primer segmento.

Que se considera necesario establecer la posibilidad de realizar la estimación del valor presente de la demanda de agua potable suministrada, en un período superior a 10 años, con el fin de permitir la recuperación del valor de los activos en un período mayor.

Que en lo que respecta a la remuneración de la inversión en terrenos, estos no son objeto de depreciación sino de rentabilidad, como parte del Costo Medio de Inversión (CMI) para las personas prestadoras del primer segmento.

Que, de otra parte, para lograr los objetivos de la política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales de Colombia, el documento Conpes 3810 de 2014 recomendó “a la CRA desarrollar disposiciones específicas para prestadores ubicados en el área rural, en el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores, así como establecer las metas de los indicadores de prestación de los servicios, teniendo en cuenta las particularidades de los prestadores que se encuentren en el área rural y las características de los mercados atendidos”.

Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en relación con las condiciones especiales de prestación del servicio, dispuso que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado;

Que el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para definir los lineamientos para establecer la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en dicho decreto por parte de los prestadores de servicios públicos.

Que el artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto 1898 de 2016, desarrolla lo correspondiente a la adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales y señala que en el caso que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o aseo en estas áreas, se podrán implementar esquemas diferenciales para aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico de que trata la sección 3 del referido decreto.

Que como parte de la “Estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia”, el documento Conpes 3918 de 2018 incluyó como meta del objetivo de desarrollo sostenible 6.1 “De aquí a 2030, lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos” aumentar el porcentaje de la población rural que accede a métodos de abastecimiento de agua adecuados, respecto a la población total de un 76,6% en 2018 a 100% en 2030.

Que los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.3.7.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto 1898 de 2016, dispone que las soluciones alternativas de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural distinta a los centros poblados rurales, no se constituyen en prestación de servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Que el 28 de diciembre de 2017 entró en vigencia la Resolución CRA 825 de 2017, la cual estableció la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Que la Resolución CRA 825 de 2017 no incluyó la regulación de los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que el Decreto 1898 de 2016 fue expedido con posterioridad al proceso de participación ciudadana del marco tarifario allí contenido, el cual se surtió a partir de la publicación de la Resolución CRA 717 de 2015.

Que el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015 dispone que la autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter general y, que dicha evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de la referida Superintendencia el proyecto de acto regulatorio.

Que habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no será enviado a dicha entidad para efectos de que emita el concepto de abogacía de la competencia referido.

Que, en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar los parágrafos 1 y 2 del artículo 7o de la Resolución CRA 825 de 2017, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1. Cuando las personas prestadoras que tengan un (1) año o más de operación a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no cuenten con los estados financieros del año 2016, podrán utilizar la información financiera más reciente que se encuentre disponible desde el año 2014 al año 2017, siempre y cuando la misma refleje la información de un año fiscal completo. En todo caso, deberán expresar los costos económicos de referencia en pesos de diciembre del año 2016.

Para indexar los costos registrados en los estados financieros del año 2014 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 1,1410, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2014.

Para indexar los costos registrados en los estados financieros del año 2015 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 1,0927, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2015.

Para deflactar los costos registrados en los estados financieros del año 2017 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 0,9676, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2017.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación, a la entrada en vigencia de la presente resolución o no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán:

(i) Aplicar los valores mínimos fijados por la CRA para el Costo Medio de Administración (CMA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, y para el Costo Medio de Operación General (CMOG) en el artículo 18 de la presente resolución; o

(ii) Estimar los costos de prestación del servicio, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes.

Una vez cumplan un (1) año fiscal en operación, deberán calcular los costos económicos de referencia y aplicarlos directamente, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias”.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el parágrafo 5 al artículo 17 de la Resolución CRA 825 de 2017, así:

Parágrafo 5. En el evento en que el número de suscriptores de acueducto  sea distinto al número de suscriptores de alcantarillado , con el fin de determinar el  en la fórmula de cálculo establecida en el presente artículo, se deberá multiplicar la variable agua potable suministrada de acueducto  por la proporción entre el número de suscriptores de alcantarillado respecto al número de suscriptores de acueducto ”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 19 y Adicionar el parágrafo 6 al mismo artículo, de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 19. Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras del primer segmento . El Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras del primer segmento será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto. Las personas prestadoras del primer segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:
- Costos de energía operativos.
- Costos de insumos químicos para potabilización.
- Costos de contratos de interconexión y suministro de agua potable.
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado. Las personas prestadoras del primer segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:
- Costos de energía operativa.
- Costos de tratamiento de aguas residuales relacionados con costos de energía e insumos químicos.
- Costos de contratos de interconexión.
Tasa de capital de trabajo anual.
Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.
Agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes en el año base, la cual se calcula con la siguiente fórmula:

Donde:

Agua potable suministrada en el año base (m3/año). Se calcula como:
Agua producida en el año base (m3/año).
Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable e interconexión en el año base (m3/año).
Número de suscriptores promedio mensual facturados del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.
Corresponde al número de meses en un año.
Indice de pérdidas por suscriptor facturado estándar, que corresponde a seis (6) m3/suscriptor/mes.

PARÁGRAFO 1. Los Costos Operativos Particulares del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios , que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados:

(i)Estados financieros para el año base, independientemente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera (NIF) en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas (PUC), según aplique o,

(ii) Valor de las facturas que soporten dichos costos en el año base.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la presente resolución, o no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7o de la presente resolución, para estimar el valor del Costo Medio de Operación Particular podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes.

Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular el Costo Medio de Operación Particular  con dicha información y aplicarlo directamente. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del primer segmento que cuenten con los estados financieros del año 2016 pero que consideren que los mismos no reflejan la totalidad de los costos operativos particulares asumidos por la empresa, podrán calcularlos con el promedio  de los costos registrados en los estados financieros y el promedio del agua suministrada afectada por pérdidas  de los años 2015 y 2016. En todo caso, deberán expresar los costos en pesos de diciembre del año 2016.

PARÁGRAFO 4. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares  no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 5. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, las personas prestadoras deberán remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD los soportes que generaron tales variaciones.

PARÁGRAFO 6. En el evento en que el número de suscriptores de acueducto  sea distinto al número de suscriptores de alcantarillado , con el fin de determinar el  en la fórmula de cálculo establecida en el presente artículo, se deberá multiplicar la variable agua potable suministrada de acueducto  por la proporción entre el número de suscriptores de alcantarillado respecto al número de suscriptores de acueducto ”.

ARTÍCULO 4o. Adicionar los parágrafos 6, 7 y 8 al artículo 20 de la Resolución CRA 825 de 2017, así:

“Parágrafo 6. En el evento en que el número de suscriptores de acueducto  sea distinto al número de suscriptores de alcantarillado , con el fin de determinar el  en la fórmula de cálculo establecida en el presente artículo, se deberá multiplicar la variable agua potable suministrada de acueducto  por la proporción entre el número de suscriptores de alcantarillado respecto al número de suscriptores de acueducto .

PARÁGRAFO 7. Las personas prestadoras del primer segmento podrán aplicar un período de proyección mayor a 10 años para el cálculo de la variable  incluida en la Alternativa 1.

PARÁGRAFO 8. Los terrenos serán incluidos por su valor de adquisición, sin incluir valorizaciones y sobre ellos únicamente se reconocerá su rentabilidad”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 25 de la Resolución CRA 825 de 2017, así:

“Artículo 25. Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento . Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida en el Capítulo II del Título III de la presente resolución o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 27 de la Resolución CRA 825 de 2017, así:

“Artículo 27. Costo Medio de Operación General para las personas prestadoras del segundo segmento . Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMOG utilizando la fórmula establecida Capítulo III del Título III de la presente resolución o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:

ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 28 de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 28. Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras del segundo segmento . El Costo Medio de Operación Particular para las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento será calculado con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio de Operación Particular para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (expresado en pesos de diciembre del año 2016 por metro cúbico).
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de acueducto. Las personas prestadoras del segundo segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:
- Costos de energía operativos.
- Costos de insumos químicos para potabilización.
- Costos de contratos de interconexión y suministro de agua potable.
Costos Operativos Particulares del año base para el servicio público domiciliario de alcantarillado, las personas prestadoras del segundo segmento tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:
- Costos de energía operativa.
- Costos de tratamiento de aguas residuales relacionados con costos de energía e insumos químicos.
- Costos de contratos de interconexión.
Tasa de capital de trabajo anual
Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016, según lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.
Volumen Facturado del Año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expresado en metros cúbicos. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

PARÁGRAFO 1. Los Costos Operativos Particulares del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios , que se incluyan en cada uno de los criterios detallados en el presente artículo, deberán estar soportados por:

(i) Estados financieros para el año base, independientemente de la forma como la persona prestadora lleve sus registros, ya sea siguiendo los parámetros de las Normas de Información Financiera (NIF) en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, y sus decretos reglamentarios, o con el Plan Único de Cuentas - PUC, según aplique o,

(ii) Valor de las facturas que soporten dichos costos en el año base.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del segundo segmento que tengan menos de un (1) año de operación a la entrada en vigencia de la presente resolución, o no cuenten con la información del año base de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución, para estimar el valor del Costo Medio de Operación Particular podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes.

Los soportes de dichos costos deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que las requieran, en ejercicio de sus funciones. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular el Costo Medio de Operación Particular  con dicha información y aplicarlo directamente. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 3. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares  no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 4. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones  tarifarias. Adicionalmente, las personas prestadoras deberán remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) los soportes que generaron tales variaciones”.

ARTÍCULO 8o. Adicionar el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017, así:

“TÍTULO VI

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ZONAS RURALES

Artículo 32. Determinación de las metas para los estándares del servicio para esquemas diferenciales. Las personas prestadoras que adopten los esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 7 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, deberán proyectar metas anuales para cumplir como mínimo con el siguiente estándar:

PARÁGRAFO 1. Para la determinación de las metas anuales del estándar, las personas prestadoras deberán identificar su situación inicial en el Plan de Gestión del que trata el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, y proyectar las metas a las que se compromete en un período de diez (10) años. En todo caso, las metas proyectadas no podrán ser inferiores a las de la situación inicial.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten los esquemas diferenciales y que para garantizar la calidad de agua suministrada implementen el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a los que se refiere el numeral primero del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, podrán incluir en el Costo Medio de Operación Particular del servicio público domiciliario de acueducto, los costos relacionados con la implementación de dichos dispositivos o técnicas, hasta el vencimiento del plazo definido en el plan de gestión para el cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su regulación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Adicionalmente podrán incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión (CMI) el valor de la inversión en los activos que hayan sido proyectados en un período de diez (10) años, para construir el sistema de tratamiento de agua potable, según las metas que proyecte en el plan de gestión del cual trata el artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016.

Los costos operativos particulares que se deriven de la entrada en operación del sistema de tratamiento, solo podrán incluirse directamente en el cálculo de las tarifas a partir del momento en que dicho sistema esté en funcionamiento. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) los soportes que hayan generado las variaciones.

PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que adopten esquemas diferenciales, podrán realizar la medición de los consumos, de los suscriptores sin micromedición, con procedimientos alternativos y la facturación podrá efectuarse a partir de consumos estimados, mientras llega al 100% de la micromedición.

PARÁGRAFO 4. La persona prestadora del área rural que adopte el esquema diferencial y que al finalizar el tercer año de aplicación de la fórmula tarifaria establecida mediante la presente resolución, no cuente con instrumentos de medición de caudal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Resolución 0330 del 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue, solo podrán cobrar el 60% del Costo Medio de Operación General del servicio público domiciliario de acueducto (CMOGac), hasta tanto cumpla con dicha obligación. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control y vigilancia ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

PARÁGRAFO 5. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto que adopten esquemas diferenciales, deberán asegurar la disponibilidad del volumen correspondiente al consumo básico definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de acuerdo con las metas anuales de suministro periódico que definan en el plan de gestión.

PARÁGRAFO 6. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto que adopten esquemas diferenciales con distribución mediante pilas públicas, deberán cumplir los requisitos técnicos de las mismas que establezca el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, y garantizar la disponibilidad de agua de acuerdo con su capacidad operativa, según las metas anuales de suministro periódico y la progresividad que definan en el plan de gestión.

PARÁGRAFO 7. Los planes y el cumplimiento de las metas señaladas en el presente artículo deberán ser reportados por las personas prestadoras en los formatos diseñados para tal fin por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a través del Sistema Único de Información - SUI o el mecanismo definido por dicha entidad.

PARÁGRAFO 8. Las metas del servicio proyectadas por las personas prestadoras deberán incluirse en el Contrato de Condiciones Uniformes.

Artículo 33. Costos económicos de referencia para esquemas diferenciales. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado, deberán aplicar la metodología tarifaria establecida para el cálculo de los costos económicos de referencia para las personas prestadoras del segundo segmento determinada en el Título IV y V de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. El Costo Medio de Administración (CMAac,al) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 25 de la presente resolución, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2. El valor del Costo Medio de Operación General (CMOGac,al) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras que atiendan en una APS únicamente en el área rural y adopten esquemas diferenciales de prestación de acueducto y alcantarillado, será un valor que no debe superar el valor máximo del rango definido en el artículo 27 de la presente resolución, sin afectar la suficiencia financiera del prestador y atendiendo al criterio de onerosidad en la prestación del servicio”.

ARTÍCULO 9o. Renumerar el Título VI y Modificar el nuevo artículo 34 de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual quedará así:

“TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34. Incorporación de los costos derivados de las auditorías internas de eficiencia energética. Los ajustes en los costos de prestación del servicio derivados del desarrollo del artículo 238 de la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las auditorías internas de eficiencia energética en los sistemas de captación, tratamiento y distribución de agua, deberán ser incluidos directamente teniendo en cuenta su naturaleza.

Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes de tales costos que hayan generado las variaciones.

Artículo 35. Reporte de información. Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida en la oportunidad y calidad establecidas en la presente resolución y en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones de ley.

Artículo 36. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria general regirá por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la metodología contenida en la presente resolución. Una vez vencido dicho período, la fórmula seguirá rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no determine una nueva.

Artículo 37. Aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución. Las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en la presente resolución comenzarán a aplicarse a partir del primero (1) de julio de 2018, fecha en que iniciará el cobro de las tarifas a los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

PARÁGRAFO. En todo caso, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Artículo 38. Vigencias y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA 287 de 2004, la Resolución CRA 312 de 2005, la Resolución CRA 346 de 2005, la Resolución CRA 367 de 2006, y los artículos 116 y 117 de la Resolución CRA 688 de 2014”.

ARTÍCULO 10. Modificar el Anexo II de la Resolución CRA 825 de 2017, el cual quedará así:

“ANEXO II

CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES POR GRUPO DE ACTIVOS Y VIDA ÚTIL

Las vidas útiles que deben ser utilizadas por la persona prestadora para calcular la vida útil promedio de los activos, y de las inversiones que harán parte del Plan de Inversiones de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, serán las que se determinan en las tablas a continuación, clasificadas por subsistemas, actividad y tipo de activo, así:

En caso que la persona prestadora incluya activos diferentes a los señalados en las tablas del presente Anexo, deberá adjuntar al estudio de costos la respectiva justificación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá soportarlo mediante el estudio de vulnerabilidad correspondiente. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) los soportes correspondientes a la inclusión de tales activos.

Las vidas útiles de otros activos deberán estar debidamente soportadas por al menos tres (3) fabricantes o la vida útil definida para efectos contables, estos soportes estarán a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo”.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, de acuerdo con el artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a todos los interesados en general, para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1 de la presente resolución, que también se hará pública en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ubicada en la carrera 12 No 97-80, Piso 2º, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50. La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase. D

ada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2018.

El Presidente,

Jorge Andrés Carrillo Cardoso.

El Director Ejecutivo,

Germán Eduardo Osorio Cifuentes

×