RESOLUCIÓN SSPD-20121300017645 DE 2012
(junio 12)
Diario Oficial No. 48.475 de 28 de junio de 2012
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se modifican, aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Resolución número 20102400008055 y sus resoluciones modificatorias.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, Ley 1176 de 2007, el numeral 34 del artículo 7o del Decreto número 990 de 2002, los artículos 7o, 11 y 22 del Decreto número 028 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 dispone que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información –SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994;
Que según el artículo anterior, el sistema de información que ha venido desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos;
Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994;
Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001, la Superintendencia ha venido estructurando el Sistema Único de Información, SUI, teniendo en cuenta los requerimientos de información solicitados principalmente para atender necesidades de información de las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos;
Que de conformidad con la Resolución SSPD número 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información – SUI;
Que con el fin de unificar la normativa vigente sobre el cargue de la información al Sistema Único de Información –SUI– y facilitar la búsqueda de la información que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional deben reportar al SUI, se requiere integrar los actos administrativos expedidos, haciendo referencia expresa a su fuente;
Que se hace necesario unificar la normativa por tema o tópico tal como está estructurado el SUI para el cargue de la información por parte de los prestadores de los servicios de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional;
Que el formato único se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución, la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y conforme con las necesidades de los Ministerios, las Comisiones y demás Entes relacionados con el sector de servicios públicos domiciliarios;
Que debido a que con las Resoluciones SSPD 201024000026245 <sic, es 201024000026285> y 20121300004345 se eliminaron los Capítulos 16 y 12 de la Resolución SSPD 20102400008055 respectivamente y que mediante las Resoluciones SSPD 20111300003995, 201113000022695 y 20121300004355 se adicionaron los Capítulos 19, 20 y 21, se hace necesario renumerar los capítulos para guardar pertinencia con los ajustes hechos;
Que a partir de la expedición de la Resolución Compilatoria SSPD número 20102400008055, del 16 de marzo de 2010, se modificó la forma en la cual los agentes del Sistema Interconectado Nacional - SIN, reportan información al Sistema Único de Información – SUI.
Dicha modificación tuvo como objetivo recopilar en un solo Acto Administrativo todas las resoluciones emitidas en torno al tema, de manera que el reporte de los agentes fuera consecuente con las necesidades de la Entidad y de las demás que emplean el SUI para adelantar sus labores, buscando además garantizar información con la mayor calidad y oportunidad posible.
Es así que, partiendo de la baja calidad en información reportada anteriormente por las empresas, se tomó la decisión de efectuar validaciones entre los campos más relevantes de algunos formatos a reportar, con el fin de que hubiera consecuencia en la información reportada por cada agente;
Que con el fin de realizar vigilancia y control sobre la correcta aplicación de la estratificación se consideró necesario que el SUI contara con la información del código catastral de cada usuario reportado en los formatos comerciales;
Que por otra parte, mediante la resolución emitida por la Comisión de Regulación para Energía y Gas - CREG, 097 de 2008, se modificó el esquema de calidad de la prestación del servicio y la metodología de remuneración a los usuarios;
Que según Resolución CREG 097 de 2008, la aplicación del nuevo esquema debió comenzar a más tardar en el mes de abril de 2010. En dicha resolución se estableció además que la información técnica y comercial reportada por los operadores de red y los comercializadores es la base para el cálculo de los indicadores de calidad y de las consecuentes compensaciones a los usuarios;
Que debido a lo anterior, se evidenció la necesidad de que los operadores de red y los comercializadores tuvieran la misma información, especialmente en lo referente al vínculo usuario transformador;
Que antes de iniciar el reporte de información al SUI bajo la Resolución Compilatoria 20102400008055 de 2010, no hubo adecuada interacción entre los operadores de red y los comercializadores que participan en su mercado, y teniendo en cuenta que para efectos de verificar calidad en la información reportada se efectúan validaciones entre formatos reportados por comercializadores y formatos reportados por operadores de red, se presentaron altos niveles de incumplimiento en el cargue y certificación de la información necesaria para aplicar el nuevo esquema de calidad;
Que aunado a esto, la metodología establecida por la Superintendencia para el reporte de la información, dispone que para que un comercializador pueda certificar su información comercial en el SUI, debe tener completos los datos de absolutamente todos los mercados en los que participa. Generándose así, que al faltar información de un solo mercado, se bloqueara la certificación de la información para los demás mercados en los que participó.
Lo anterior, debido a que los comercializadores reportan la información comercial de la totalidad de los mercados en los que participan en un periodo, en un solo Formato 2 y en un solo Formato 3, que no se pueden certificar en el SUI mientras no esté completo y validado versus la información contenida en los Formatos 1 reportados por los operadores de red de cada mercado.
Por lo anterior, se vio la necesidad de desarrollar un modelo informático que permita cargar la información de los Formatos 1, 2 y 3 de forma desagregada, garantizando que los operadores de red puedan cargar el Formato 1 a medida que vayan finalizando la revisión de su información con cada uno de sus comercializadores y estos, a su vez, puedan realizar el cargue de los Formatos 2 y 3 a medida que vayan finalizando la revisión de su información con cada uno de sus operadores;
Que por otra parte, la CREG, mediante las Resoluciones números 050, 051 de 2010 y 024 de 2012 asignó a los operadores de red y transmisores nacionales, la obligación de reportar la información concerniente al cálculo del porcentaje de Administración Operación y Mantenimiento PAOM al LAC y a la SSPD, por esta razón se ve la necesidad de contar con una plataforma en el Sistema Único de Información, SUI, para consignar y actualizar de forma ágil esta información;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto número 111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social - FOES y se dictan otras disposiciones; es necesario contar con la información del porcentaje de recaudo en el reporte de los Formatos 11 “Información Barrios Subnormales”, Formato 12 “Información Áreas Rurales de Menor Desarrollo” y Formato 13 “Información de Zonas de Difícil gestión o Comunidades de Difícil Gestión”, así como con la información de la fecha de certificación del Área Especial;
Que de acuerdo a lo señalado en el Decreto número 111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, para el otorgamiento del beneficio FOES, es necesario ajustar el campo 6 del formato 12, por el nuevo indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
Que por todo lo anterior, se hace necesario incorporar nuevas variables al Sistema Único de Información –SUI y ajustar las frecuencias de recolección de datos sobre otras variables ya incorporadas, por parte de los prestadores de los servicios públicos de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional, para la generación de indicadores relacionados con las funciones propias del sector, razón por la cual esta Superintendencia:
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar la numeración de los capítulos de la Resolución SSPD número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, de la siguiente manera:
Capítulos de la Resolución Compilatoria
1. Instrucciones
2. Formato de los Archivos a Reportarse
3. Registro Único de Prestadores
4. Reporte de Información Comercial y de Calidad del Servicio
5. Información de Áreas Especiales
6. Información de Costos de Energía
7. Información de Tarifas Aplicadas
8. Información de los Componentes del Costo de Prestación del Servicio Para Usuarios No Regulados y Alumbrado Público
9. Información de PQR de Comercializadores
10. Información de Facturación y Recaudo
11. Información Contable de Costos ABC y Financiera Complementaria
12. Información de Ejecución de Proyectos de Inversión
13. Información Accidentes de Origen Eléctrico
14. Información de Subsidios y Contribuciones
15. Información del Programa Anual de Reposición y/o Remodelación
16. Información de Flujos e Intercambios de Energía para Operadores de Red
17. Información Relacionada con el Concurso Económico
18. Información No Reportada por el OR
19. Información de Usuarios Industriales Beneficiarios del Descuento y Exención Tributaria.
20. Cargos Administración Operación y Mantenimiento
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 1o numeral 1.1 “Formatos a Reportar” de la Resolución 201024000026285 del 30 de julio de 2010, el cual quedará así:
1.1 Formatos a Reportar
Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera:
FORMATO | PERIODICIDAD | FECHA DEL PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN | FECHA LÍMITE DE REPORTE |
FORMATO 1 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 16 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 2 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 3 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 4 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 5 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 6 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 21 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 7 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 8 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 9 | TRIMESTRAL | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE |
FORMATO 10 | MENSUAL | 15 DEL QUINTO MES DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DE CADA MES |
FORMATO 11 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 12 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 13 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 25 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 14 | SEMESTRAL | SEPTIEMBRE DE 2010 | 15 JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE |
FORMATO 15 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 16 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 20 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 17 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 28 DE FEBRERO DE CADA AÑO |
FORMATO 18 | ANUAL | ENERO DE 2011 | 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE |
FORMATO 19 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 15 DE ABRIL – PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO – SEGUNDO TRIMESTRE 15 DE OCTUBRE – TERCER TRIMESTRE 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE |
FORMATO 20 | TRIMESTRAL | OCTUBRE DE 2010 | 30 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE |
FORMATO 21 | MENSUAL | OCTUBRE DE 2010 | 15 DEL MES SIGUIENTE |
FORMATO 22 | ANUAL | 30 DÍAS DESPUÉS DEL INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES | 15 DE ENERO DE CADA AÑO |
FORMATO 23 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
FORMATO 24 | ANUAL | AGOSTO DE 2010 | 30 DE ABRIL DE CADA AÑO |
FORMATO 25 | SEMESTRAL | 30 DE ABRIL DE 2011 | 30 DE ABRIL PARA EL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO- 30 DE OCTUBRE PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE CADA AÑO |
FORMATO 26 | MENSUAL | QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA MÁXIMA DE CERTIFICACIÓN DE LOS FORMATOS 4 Y 5 | |
FORMATO 27 | TRIMESTRAL | 15 DE MARZO DE 2012 | 30 DE ABRIL PARA PRIMER TRIMESTRE, 30 DE JULIO PARA SEGUNDO TRIMESTRE, 30 DE OCTUBRE PARA TERCER TRIMESTRE Y 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE PARA EL CUARTO TRIMESTRE |
Nota: La columna “PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN” corresponde al mes donde se realizará el primer cargue de la información a reportar. Por ejemplo, en el Formato 6 se establece que la fecha de inicio de reporte es octubre, razón por la cual el día 21 de ese mes, se deberá reportar la información correspondiente al mes de septiembre.
FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR
La información detallada en los siguientes anexos se deberá preparar en formato de valores delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El separador de valores será el símbolo coma (,).
2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).
3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad de moneda
4. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.
5. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).
6. Los campos de tipo texto no deben contener comas al interior del mismo ni caracteres especiales (ñ, tildes, etc...).
7. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa
8. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm:ss (formato 24 h)
9. La primera línea del archivo deberá contener los títulos.
10. La información de las categorías de las variables y/o mercados, se mantendrá actualizada a través del sitio WEB del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.
La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el Manual SUI.
Para efectos del envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI–Validador; todo archivo CSV debe ser cotejado mediante este validador. Este programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes.
En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.
En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el Capítulo 4 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, de la siguiente manera:
3.1 Cargue de Información de los Formatos 1, 2 y 3 por Mercados
I. Adicionar el formulario Comercializadores Dentro del Mercado al Capítulo 4 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.
II. A más tardar el día 13 de cada mes, los operadores de red del SIN deberán registrar en el formulario Comercializadores Dentro del Mercado, el total de los agentes que efectúan la actividad de comercialización en su mercado, incluyendo su comercializador asociado. En caso de presentarse inconsistencias en la información registrada, esta podrá ser modificada una única vez hasta el día 15. Luego de este día, para cambios de información, se deberá solicitar reversión. La información será congruente con el número de agentes que son reportados en los Formatos 1, 2 y 3, debido a que este procedimiento habilitará los formatos comerciales a los agentes reportados por el OR en el formulario. Adicionalmente, el OR construirá tantos Formatos 1 como comercializadores participen de su mercado, incluyendo su comercializador asociado.
COMERCIALIZADORES DENTRO DEL MERCADO
NÚMERO DE COMERCIALIZADORES A REGISTRAR | COMERCIALIZADOR |
1 | 2 |
1. Número de Comercializadores a Registrar: En este campo se debe consignar el número de Comercializadores a registrar que pertenecen a su Mercado.
2. Comercializadores: Corresponde a un campo de selección múltiple donde el operador de red elegirá todos los comercializadores que participan de su mercado.
III. Posteriormente, cada Operador de Red reportará, a más tardar el 16 de cada mes, el vínculo usuario - alimentador o usuario - transformador para el sistema que opera, correspondiente al último día del mes anterior, utilizando el siguiente formato:
FORMATO 1
1. NIU[1]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. Código de conexión: Código asignado por el Operador de Red, el cual corresponde a un Transformador o a un Alimentador en donde el operador de red realiza los cálculos de los indicadores de calidad para el usuario. Si el usuario al que se hace referencia corresponde al alumbrado público, deberá asignarle a todos los alumbrados el código (ALPM0001). Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario. (Este código deberá coincidir con los reportados en los formatos 4, 5 de la Resolución SSPD 2010240008055)
3. Tipo de conexión (P/T): Corresponde al elemento (Transformador, Alimentador) donde el operador de red calcula los indicadores de calidad del usuario basado en la regulación vigente. Se colocará una “P” si la conexión es a un Circuito o línea o una “T” si corresponde a un Transformador (sin las comillas).
PARÁGRAFO. Cuando un usuario conectado a un nivel de tensión superior a 1, cuenta con suplencia, es posible registrarlo con tipo de conexión “T” y con el nivel de tensión del alimentador, asignándole el código de conexión del nodo de transformación o la placa del transformador.
4. Nivel de Tensión: Nivel de Tensión al que pertenece el usuario. Debe corresponder exactamente al nivel de los cargos por uso de STR o SDL que se le liquidan en la factura. Debe tomar uno de los siguientes valores:
Nivel de Tensión | Descripción |
4 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57.5 kV y menor de 220 kV. |
3 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57.5 Kv. |
2 | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. |
1 | Sistemas con tensión nominal menos a 1 kV. |
0 | Sistema de Transmisión Nacional (STN) |
Tabla 1 Niveles de Tensión
5. Nivel de Tensión Prim.: Nivel de Tensión al cual se conectan los activos que sirven al usuario, de acuerdo con la Tabla 1. En el caso de activos de Nivel de tensión 1 que sirven al usuario, este campo solo puede tomar valores de 2 o 3. Se debe tener en cuenta que en el caso que el usuario pertenezca a un nivel de tensión distinto a 1, este campo se reportará como cero (0).
6. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargo máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el Operador de Red al comercializador para cada usuario. Podrá tomar los valores de la siguiente tabla:
Fracción inversión | Descripción |
0 | Cuando el comercializador liquida el 0% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
50 | Cuando el comercializador liquida el 50% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
100 | Cuando el comercializador liquida el 100% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. |
Tabla 2 Niveles de Tensión
Nota: Este campo se deberá reportar como cero (0) en el caso que el usuario permanezca a un nivel de tensión distinto de 1.
7. Conexión Red (A/S): Hace referencia al tipo red a la cual se conecta el usuario. Se diligencia una “A” en el caso que el usuario se conecte a una red aérea o una “S” en el caso que el usuario se conecta a una red subterránea.
8. ID Comercializador: Número de Identificación asignado a cada comercializador en el Sistema Único de Información, el cual publica la Superintendencia en la página del SUI.
Nota: Si el código del comercializador a reportar no se encuentra en la información suministrada por el SUI, se podrá comunicar con el centro de soporte SUI al cual tiene acceso telefónico 6913006, para solicitar el código de dicho comercializador.
9. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
10. Grupo de Calidad: Corresponde al número del grupo al que pertenece el alimentador o transformador de conformidad con las disposiciones del reglamento de distribución y los definidos en el numeral 11.2.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. El código de este campo deberá coincidir con el campo 6 del formato 4 o Campo 3 del formato 5.
11. Código de Frontera Comercial (kWh): Corresponde al número de identificación de la frontera comercial asignado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC. En el caso de los usuarios del comercializador incumbente se deberá reportar con el código “OR0001”.
IV. La Superintendencia pondrá a disposición de cada comercializador en la página www.sui.gov.co, la información de sus usuarios reportada por los operadores en cumplimiento del numeral I.
V. El Comercializador a más tardar el día 19 (calendario) de cada mes, deberá comunicar por escrito al Operador de Red respectivo las inconsistencias que detecte en la información cargada en cumplimiento del numeral III. Adicionalmente, el comercializador deberá informar por escrito al Operador de red de manera inmediata cada vez que ingrese un nuevo usuario a una frontera comercial para que este le asigne el respectivo NIU, código de conexión, nivel de tensión y grupo de calidad.
PARÁGRAFO. El comercializador deberá garantizar que la comunicación enviada al Operador de Red, en donde se informan las inconsistencias detectadas en el formato 1, sea recepcionada a más tardar el día 19 (calendario) del mes correspondiente, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el Comercializador por su incumplimiento.
VI. El Operador de Red a más tardar el día 22 (calendario) deberá certificar ante el SUI la información reportada según el Numeral III.
Para lo anterior, previamente deberá aclarar con los comercializadores la totalidad de las inconsistencias reportadas y, si es del caso, podrá reemplazar los datos inicialmente cargados al SUI.
Si el Comercializador comunicó información de forma incompleta o incorrecta al Operador de Red, será responsable por este hecho.
Si el Operador de Red certificó información incorrecta este hecho se considerará como reporte de información no veraz al SUI.
Lo anterior, deberá ser informado mediante comunicación oficial, por el Comercializador o el Operador de Red a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por esta entidad.
Los comercializadores, a más tardar el último día calendario de cada mes deberán reportar la información comercial para los sectores residencial y no residencial, correspondiente al mes anterior, según los siguientes Formatos 2 y 3. (Según lo establece la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 marzo de 2010).
VII. Se entenderá que el comercializador que no efectúe comentarios al formato 1 hasta el día 19 de cada mes, está de acuerdo con la información publicada por el operador de red y una vez esta se encuentre certificada el día 22, será la información oficial para todos los efectos de aplicación en la regulación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la SSPD contra la empresa responsable del reporte erróneo o incompleto de la información y su impacto en el sector.
Artículo 3.2 Adicionar los campos “Cédula o Código Catastral” y “Acto Administrativo” al formato 2 y el campo “Cédula o Código Catastral” al Formato 3 del Capítulo 4 de la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, modificada por las Resoluciones 201024000026285 del 30 de Julio de 2010, 20111300011645 del 10 de mayo de 2011 y 20121300004345 del 20 de Febrero de 2012, los cuales quedarán de la siguiente manera:
INFORMACIÓN COMERCIAL
En los siguientes formatos se registrarán la totalidad de usuarios residenciales y no residenciales que el Comercializador atienda. En este sentido, para la aplicación de la metodología del cargue por mercados, el comercializador deberá construir la información comercial por cada mercado en el que atienda usuarios, es decir, se generarán tantos Formatos 2 y 3 como en mercados participe.
Información Comercial Residencial
FORMATO 2
Donde:
1. NIU: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. Código DANE: Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde “DD” es el código del departamento, “MMM” corresponde al código del municipio y “CCC” corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
3. Ubicación (R/U/C): Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal[2]. Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía[3]. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de 20 viviendas contiguas o adosadas entre sí.
4. Dirección: Esta información corresponde a la dirección del usuario.
5. ID factura: Corresponde al número de la factura o identificación de la factura asignada por el comercializador.
En el caso de aquellos suscriptores que no se les genere factura, deberán ser registrados con el código “USUARIONOFACT”, en este sentido no se incluyen los recibos o volantes de pago de los abonados de los usuarios o suscriptores comunitarios de las zonas especiales.
Es decir, el usuario reportado con código USUARIONOFACT, podrá ser un usuario activo que no se le genere factura, pero tiene cuentas vigentes ante el prestador.
6. Fecha de expedición de la factura: Se refiere a la fecha de expedición de la factura, de acuerdo al formato establecido en el numeral 1.
7. Fecha de inicio periodo de facturación: Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar, de acuerdo al formato establecido en el numeral 1.
8. Días facturados: Corresponde al número de días facturados en el periodo.
9. Estrato: Se refiere al estrato socio económico asociado a la estructura tarifaría aplicada. El valor reportado debe corresponder a la siguiente clasificación:
Código | Estrato |
1 | Bajo-Bajo |
2 | Bajo |
3 | Medio-Bajo |
4 | Medio |
5 | Medio-Alto |
6 | Alto |
Tabla 3 Clasificación de los usuarios residenciales según su estrato.
10. Tipo de Lectura: Hace referencia al tipo de lectura y se clasifica de acuerdo a los siguientes códigos:
Código | Tipo de Lectura |
R | Real |
E | Estimada |
N | No tiene medidor |
Tabla 4 Clasificación de los tipos de lectura.
Donde el consumo se determina a partir de:
R: La lectura de un medidor exclusivo que sirve al suscriptor.
E: Una estimación porque la lectura no pudo ser obtenida del medidor.
N: Una estimación por la inexistencia de medidor.
11. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargó máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el comercializador al usuario. Podrá tomar los valores de la Tabla 2.
12. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI, www.sui.gov.co.
13. Consumos (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado para el respectivo periodo.
14. Consumo Promedio Mensual: (kWh): Corresponde al consumo promedio mensual del usuario en Kwh, durante el trimestre calendario en el cual se realizó el cálculo del valor compensado al usuario peor servido, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución número 097 de 2008.
Cuando el comercializador tenga facturación diferente a la mensual, el consumo promedio mensual debe ser calculado a partir de la información disponible del último período facturado, anterior al reporte que se debe realizar en el SUI acerca del valor a compensar al usuario por el trimestre de análisis, es decir, se calcula como la relación del consumo del usuario, entre el número de meses facturados de la última factura vigente de este. Para facturación bimensual sería el consumo agregado de la última factura entre dos, que corresponde al número de meses considerados para esta.
Hasta tanto el OR respectivo no entre al esquema de compensaciones e incentivos de la Resolución número CREG 097 de 2008, el comercializador deberá reportar el consumo promedio mensual establecido en el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997.
15. Facturación por consumo ($): Corresponde al valor en $ del consumo facturado durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
16. Refacturación Consumo (kWh): Corresponde al valor en kWh, de consumos que se facturaron de más o se dejaron de facturar, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este es un valor numérico sin decimales.
17. Valor Refacturación ($): Corresponde al valor en $ de los kWh consumidos que se facturaron de más o se dejaron de facturar, durante los periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. (No incluye Subsidios ni contribuciones).
18. Valor por mora ($): Corresponde al valor en $, facturados por concepto de mora del suministro de energía eléctrica.
19. Días de Mora: Corresponde al número de días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento de la factura vencida más antigua, por concepto de suministro de energía, que se está liquidando en la factura que se reporta. Es un valor numérico sin decimales.
20. Valor Compensado ($): Corresponde al valor en pesos de la compensación que se realiza al usuario peor servido, para el nivel de tensión correspondiente y transformador que esté conectado en el mes respectivo, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008.
Hasta tanto el OR respectivo no ingrese al esquema de incentivos y compensaciones de la Resolución CREG 097 de 2008, el comercializador deberá reportar las compensaciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución CREG 096 del 2000.
21. Refacturación Compensación ($): Corresponde al valor en $ de las compensaciones que se facturaron de más o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
22. Consumo de Subsistencia: Corresponde a la cantidad mínima de electricidad definida por la UPME, utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Podrá tomar uno de los siguientes valores:
Código | Consumo de Subsistencia |
1 | 173 kWh-mes para alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar |
2 | 130 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar |
3 | 184 kWh-mes para alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar para Barrios Subnormales |
4 | 138 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar para Barrios Subnormales |
5 | Cuando se refiera a usuarios de estratos 4, 5 y 6. |
Tabla 5 Consumos de Subsistencia.
23. Valor del subsidio ($): Corresponde al valor facturado en pesos por concepto de subsidios (Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos- FSSRI) de acuerdo a la normativa vigente. Este valor se deberá reportar positivo.
24. Refacturación Subsidio ($): Corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normativa vigente, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
25. Valor de la Contribución ($): Corresponde al valor facturado debido al concepto de contribución, de acuerdo con la normativa vigente. Es un valor numérico sin decimales.
26. Refacturación Contribución ($): Corresponde al valor en pesos del concepto de contribución, que se facturó de más o se dejó de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
27. ID Factura FOES: Corresponde al número de la(s) factura(s) de referencia de donde se tomó el valor del consumo que sirvió de base para la liquidación del valor del Subsidio, otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES). En el caso en que se reporte más de una factura, estas se deberán registrar separadas únicamente por un guion.
Para el caso de usuarios que no reciben beneficio del Subsidio FOES, se deberá registrar con las letras “NA”
28. FOES Aplicado ($): Corresponde al valor facturado por concepto del subsidio del Fondo de Energía Social (FOES).
29. Refacturación FOES ($): Corresponde al valor en $ de los subsidios por concepto del Fondo de Energía Social (FOES), consumidos durante períodos anteriores que se facturaron de más o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
30. Valor Total Facturado ($): Corresponde al valor total facturado en pesos ($) al usuario, en el periodo reportado por concepto de consumos, incluyendo todos los conceptos liquidados tales como refacturaciones, cuotas de acuerdos de pago, intereses de mora, pagos anticipados, entre otros.
31. Código de Zona Especial: Corresponde a un código de cuatro (4) dígitos asignado por el comercializador, el cual debe coincidir con los códigos de los Formatos 9, 10 y 11, de la presente resolución. Se deberá reportar con valor cero “0” si el usuario no pertenece a una zona especial.
32. Contribuciones No Recaudadas > 6 meses ($): Valor total en pesos ($) de las contribuciones No recaudadas, después de seis meses de facturadas. Formato numérico con (2) decimales.
33. Contribuciones Recaudadas después de conciliada su no Recaudo ($): Valor total en pesos ($) del Recaudo de Cartera por concepto de Contribución después de haberse conciliado su no recaudo. Formato numérico con (2) decimales.
34. Tarifa Aplicada ($/kWh): Corresponde al valor en pesos de la tarifa aplicada a consumos inferiores o iguales al Consumo de Subsistencia (CS), cuando se trate de un usuario subsidiado; o a la tarifa con contribución cuando se trate de un usuario contribuyente; o al Costo Unitario (CU) cuando se trate de un usuario a quien se le aplique la tarifa plena. Formato numérico con cuatro (4) decimales.
35. Fecha Registro Contable: Corresponde a la fecha en la cual se efectúa el registro de la factura en la contabilidad de la Empresa, de acuerdo al formato establecido en el numeral 1 de la presente resolución.
36. Tipo Factura: Corresponde al tipo de facturación y se clasifica así:
Código | Tipo de Factura |
I | Inicial |
A | Anulada |
L | Reliquidación y Refacturación |
Tabla 6 Tipos de Factura.
37. Inquilinato: Se deberá reportar con la letra “S”, si el inmueble asociado al NIU registrado en el campo 1, cumple con la definición de inquilinato, establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, o las que la modifiquen o sustituyan. En caso de no cumplir con lo anteriormente mencionado, se deberá reportar con la letra “N”.
38. Número de Familias: Corresponde al número de familias que hacen parte del inquilinato. Este campo deberá ser mayor o igual a 3 teniendo en cuenta la definición establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997. En los casos que la columna 37 (inquilinato) contenga la letra “N”, este campo no se deberá diligenciar.
39. Cédula Catastral: Es la identificación alfanumérica de los predios, consiste en una notación alfanumérica única para cada predio, urbano o rural, estructurada por cada autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), que facilita la ubicación geográfica e identificación de cada inmueble, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que los individualizan. En este campo, provisionalmente no obligatorio, se debe colocar el código predial asignado por la autoridad catastral.
Por ejemplo, en el caso de Bogotá el tamaño del código son 11 caracteres alfanuméricos continuos.
40. Acto Administrativo: En este campo se debe consignar el acto administrativo que sustenta la asignación de estrato, aplica solo para el Formato 2, información comercial residencial.
41. Los datos son números del acto administrativo (alfanumérico), día (num2), mes (num2), año (num4), tipo de acto administrativo (alfanum1) en letra mayúscula.
Ejemplo: 00067B05061996D que corresponde al Decreto 00067B expedido el 5 de junio de 1996
Información Comercial No Residencial
FORMATO 3
Donde:
1. NIU: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario.
2. Código DANE: Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde “DD” es el código del departamento, “MMM” corresponde al código del municipio y “CCC” corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
3. Ubicación (R/U/C): Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal[4]. Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía[5]. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de 20 viviendas contiguas o adosadas entre sí.
4. Dirección: Esta información corresponde a la dirección del usuario.
5. ID factura: Número de la factura o identificación de la factura asignada por el comercializador.
6. Fecha de expedición de la factura: Se refiere a la fecha de expedición de la factura, de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1.
7. Fecha de inicio periodo de facturación: Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar, de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1.
8. Días facturados: Corresponde al número de días facturados en el periodo.
9. Sector: Corresponde a la clasificación del usuario según el sector de consumo así:
Código | Descripción |
I | Industrial |
C | Comercial |
O | Oficial |
P | Provisional |
AP | Alumbrado Público |
EA | Especial Asistencial* |
EE | Especial Educativo** |
AC | Áreas Comunes |
IA | Industrial Bombeo |
DR | Distrito de Riego |
Tabla 7 Clasificación usuarios no residenciales, según sector de consumo
* Especial asistencial: Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales, tales como hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, y demás instituciones asistenciales exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto por la ley.
** Especial educativo: Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales, tales como colegios, universidades y demás instituciones educativas exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto por la ley.
Industrial Bombeo: Hace referencia a las facturas correspondientes de usuarios cuyos consumos de energía son utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado.
Distrito de Riego: Hace Referencia a las facturas correspondientes a usuarios de distritos de riego, según artículo 70 de la Ley 1110 de 2006 o las que la modifiquen o sustituyan.
10. Tipo de Tarifa (R/NR): Corresponde al tipo de tarifa con la que se liquidó los últimos consumos de dicha factura, esta puede ser Regulada (R) o No Regulada (NR).
11. Tipo de Lectura: Hace referencia al tipo de lectura y se clasifica de acuerdo a los códigos contenidos en la tabla 4 de la presente resolución.
12. Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargó máximo en el nivel de tensión
1, por concepto de inversión que liquidó el comercializador al usuario. Podrá tomar los valores de la tabla 2 de la presente resolución.
13. ID Mercado: Es el código del mercado de comercialización donde se efectuó la venta que se está facturando, los cuales publica la Superintendencia en la página del SUI.
14. Consumo (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado y reportado para el respectivo periodo.
15. Consumo Promedio Mensual: (kWh): Corresponde al consumo promedio mensual del usuario para el trimestre calendario anterior al mes facturado.
16. Facturación por consumo ($): Corresponde al valor en $, del consumo facturado durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
17. Refacturación Consumo (kWh): Corresponde al valor en kWh de consumos realizados durante períodos anteriores consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
18. Valor Refacturación ($): Corresponde al valor en $ de los kWh consumidos durante períodos anteriores consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. (No incluye subsidios ni contribuciones).
19. Consumo de Energía Reactiva (kVARh): Es el consumo de energía reactiva en kVARh facturado.
20. Facturación por consumo de Energía Reactiva ($): Corresponde al valor en $ del consumo de energía reactiva facturado.
21. Refacturación Energía Reactiva (kVARh): Corresponde al valor en kVARh de consumos de energía reactiva realizados durante períodos anteriores consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
22. Valor Refacturación Energía Reactiva ($): Corresponde al valor en $ de los kVARh consumidos durante períodos anteriores consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales. (No incluye subsidios ni contribuciones).
23. Valor por mora ($): Corresponde al valor en $, facturados por concepto de mora del suministro de energía eléctrica.
24. Días de Mora: Corresponde al número de días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento de la factura vencida más antigua, por concepto de suministro de energía que se está liquidando en la factura que se reporta. Es un valor numérico sin decimales.
25. Valor Compensado ($): Corresponde al valor en ($) de la compensación que se realiza al usuario peor servido para el nivel de tensión y transformador que esté conectado en el mes respectivo, según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008.
26. Refacturación Compensación ($): Corresponde al valor en $ de las compensaciones consumidas durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
27. Valor de la Contribución ($): Corresponde al valor facturado debido en pesos por concepto de la contribución de solidaridad Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), de acuerdo con la normatividad vigente. Este valor deberá ser positivo sin decimales.
28. Refacturación Contribución ($): Corresponde al valor en pesos de las contribuciones que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta, así como a los ajustes por concepto de contribución efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
29. ID Factura FOES: Corresponde a los números de identificación de las facturas de referencia, de donde se tomaron los valores de consumo que sirvieron de base para la liquidación del valor del aporte otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES).
30. FOES Aplicado ($): Corresponde al valor facturado por concepto de subsidio del Fondo de Energía Social (FOES).
31. Refacturación FOES ($): Corresponde al valor en $ de los subsidios por concepto del Fondo de Energía Social (FOES), consumidos durante períodos anteriores que se facturaron demás o se dejaron de facturar durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta. Este valor será negativo si la empresa facturó demás y positivo si dejó de facturar. Es un valor numérico sin decimales.
32. Valor Total Facturado ($): Corresponde al valor total facturado en pesos ($) al usuario, en el periodo reportado por concepto de suministro de Energía Eléctrica, incluyendo conceptos liquidados con base en consumos de energía anteriores, tales como cuotas de acuerdos de pago, intereses de mora, pagos anticipados, entre otros.
33. Código de Zona Especial: Corresponde a un código de cuatro (4) dígitos asignado por el comercializador, el cual debe coincidir con los códigos de los formatos 10, 11 y 12, de la presente resolución. Se deberá reportar con valor cero “0” si el usuario no pertenece a una zona especial.
34. Contribuciones No Recaudadas > 6 meses ($): Valor total en pesos ($) de las contribuciones no recaudadas después de seis meses de facturadas. Formato numérico con (2) decimales.
35. Contribuciones Recaudadas después de conciliado su no Recaudo ($): Valor total en pesos ($) del Recaudo de Cartera por concepto de Contribución después de haberse conciliado su no recaudo. Formato numérico con (2) decimales.
36. Tarifa Aplicada ($/kWh): Corresponde al valor en pesos de la tarifa aplicada a consumos inferiores o iguales al Consumo de Subsistencia (CS), cuando se trate de un usuario subsidiado; o a la tarifa con contribución cuando se trate de un usuario contribuyente; o al Costo Unitario (CU) cuando se trate de un usuario a quien se le aplique la tarifa plena. Formato numérico con dos (2) decimales.
37. Fecha Registro Contable: Corresponde a la fecha en la cual se efectúa el registro de la factura en la contabilidad de la Empresa, de acuerdo al formato establecido en el numeral 1 de la presente resolución.
38. Tarifa Energía Reactiva ($/kVARh): Corresponde a la tarifa aplicada que se le factura a un usuario por concepto de energía reactiva.
39. Tipo Factura: Corresponde al tipo de facturación conforme la Tabla No 6.
40. Valor del Subsidio: Corresponde al valor facturado en pesos de subsidios aplicados en la factura, a los usuarios no residenciales que eventualmente se vean beneficiados por este y para los usuarios clasificados en el campo 9 como Distritos de Riego (DR). Este valor se deberá reportar positivo sin decimales.
41. Refacturación y Ajuste Subsidio: corresponde al valor en pesos de los subsidios que se facturaron de más o se dejaron de facturar de acuerdo con la normativa vigente, durante periodos anteriores al que corresponde la factura que se reporta y a los ajustes por concepto de subsidios efectuados en el mismo mes de facturación. Este valor será negativo si la empresa facturó de más y positivo si dejó de facturar es un valor numérico sin decimales.
42. Cédula o Código Catastral: Es la identificación alfanumérica de los predios, consiste en una anotación alfanumérica única para cada predio, urbano o rural, estructurada por cada autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), que facilita la ubicación geográfica e identificación de cada inmueble, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que los individualizan. En este campo, provisionalmente no obligatorio, se debe colocar el código predial asignado por la autoridad catastral.
Ejemplo, en el caso de Bogotá el tamaño del código son 11 caracteres alfanuméricos, continuos.
ARTÍCULO 4o. Adicionar los campos 12 “Rango Porcentaje de Recaudo” y campo 13 “Fecha de Certificación” al Formato 11 “Información Barrios Subnormales” de la Resolución 20102400008055 de 16 de marzo de 2010, así:
Rango Porcentaje de Recaudo | Fecha de Certificación |
12 | 13 |
12. Rango Porcentaje de Recaudo: Corresponde al rango porcentaje de Recaudo mensual de la facturación efectuada en el área especial, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, de acuerdo a la tabla definida por la Resolución y a lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
13. Fecha de Certificación: Corresponde a la fecha de Certificación del Área Especial, expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el OR, según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
ARTÍCULO 5o. Adicionar los campos 10 “Rango Porcentaje de Recaudo” y campo 11 “Fecha de Certificación” al Formato 12 “Información Áreas Rurales de Menor Desarrollo” de la Resolución 20102400008055 de 16 de marzo de 2010, así:
Rango de Porcentaje de Recaudo | Fecha de Certificación |
10 | 11 |
10. Rango Porcentaje de Recaudo: Corresponde al Rango Porcentaje de Recaudo mensual de la facturación efectuada en el área especial, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, de acuerdo a la tabla definida por la resolución y a lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
11. Fecha de Certificación: Corresponde a la fecha de Certificación del Área Especial, expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el OR, según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
ARTÍCULO 6o. Adicionar los campos 13 “Rango Porcentaje de Recaudo” y campo 14 “Fecha de Certificación” al Formato 13 “Información de Zonas de Difícil gestión o Comunidades de Difícil Gestión” de la Resolución 20102400008055 de 16 de marzo de 2010, así:
Rango de Porcentaje de Recaudo | Fecha de Certificación |
13 | 14 |
13. Rango Porcentaje de Recaudo: Corresponde al Rango Porcentaje de Recaudo mensual de la facturación efectuada en el área especial, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses, de acuerdo a la tabla definida por la Resolución y a lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
14. Fecha de Certificación: Corresponde a la fecha de Certificación del Área Especial, expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el OR, según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
Para el reporte de la información del campo “Rango Porcentaje de Recaudo”, se debe seleccionar un código de 1 a 4, de acuerdo a la tabla (a):
Código de Reporte | Rango de Porcentaje de Recaudo | Aplicación Beneficio |
1 | De 1% hasta 25% | 40,00% |
2 | Mayor de 25% Hasta 50% | 60,00% |
3 | Mayor de 50% Hasta 75% | 80,00% |
4 | Mayor de 75% Hasta 100% | 100,00% |
Tabla (a) Rango Porcentaje de Recaudo. Fuente Decreto 0111 de 2012 del MME.
ARTÍCULO 7o. Modificar el campo 6 “Calidad de Vida” del Formato 12 “Información Áreas Rurales de Menor Desarrollo”, el cual quedará así:
6. Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI): Corresponde al Indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Según lo señalado en el Decreto 0111 de 2012 del MME.
ARTÍCULO 8o. Adicionar el Capítulo XX <sic, XXII> “Cargos de Administración Operación y Mantenimiento( AOM), a la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.
CAPÍTULO XX
Cargos de Administración Operación y Mantenimiento
Para las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011, los Operadores de Red y Transmisores Nacionales, deberán efectuar el cargue de información referente a los cargos de Administración Operación y Mantenimiento (AOM), al Sistema Único de Información (SUI). A partir del año 2013, el cargue estará condicionado al reporte de la información histórica mencionada.
Cada Operador de Red y Transmisor Nacional reportará, a más tardar el 30 de abril de cada año, el porcentaje del valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento junto con los cargos máximos actualizados, en los formularios dispuestos para esto en la plataforma del Sistema Único de Información (SUI).
En circular posterior a la expedición de la presente resolución se darán las características y especificaciones necesarias para realizar el cargue correspondiente a esta información, por lo anterior, hasta tanto se realicen los ajustes requeridos en el SUI, los agentes responsables del reporte continuarán aplicando la metodología de la Resolución CREG 024 de 2012, en lo referente al reporte de información a la SSPD.
ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y de la publicación de su anexo en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos: www.superservicios.gov.co.
Publíquese y cúmplase.
CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.
* * *
1. El NUIP debe ser único e inmodificable y asignado al Operador de Red.
2. Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE).
3. División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE.
4. Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-
5. División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE.